Sentencia nº 01778 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 6 de Febrero de 2015

PonenteErnesto Jinesta Lobo
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2015
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia14-019564-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 14-019564-0007-CO Res. Nº 2015001778 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas y treinta y dos minutos del seis de febrero del dos mil quince . RESULTANDO: Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 19 de diciembre de 2014, el recurrente, Diputado a la Asamblea Legislativa, interpuso este amparo porque, según alegó, la Municipalidad de Cartago no repara la calle 12, entre avenidas 7 y 9, barrio la S., distrito Oriente, cantón central de Cartago. Explicó que la calle está en tan mal estado que se dificulta e imposibilita transitar y pone en «altísimo riesgo» la vida de quienes transitan y viven en la localidad. Desde mayo del 2011, los vecinos solicitaron la reparación e, incluso, presentaron una queja ante la Contraloría de Servicios. Como no tuvieron éxito, acudieron a él, como Diputado, para que les brindara ayuda. Agregó que, el 28 de julio de 2014, por medio de sus asesores, formuló una solicitud de información ante la Unidad de Gestión Vial. Sin embargo, no ha recibido respuesta. Solicitó ordenar que se destine el presupuesto necesario para asfaltar y encauzar las aguas de la calle mencionada y que se dé respuesta a la solicitud de información presentada. Por resolución de 22 de diciembre de 2014, se le dio curso al proceso. Mediante escrito presentado el 9 de febrero de 2015, A.L.M., R.R.B. y D.A.R., respectivamente, Presidente del Concejo, Alcalde y Director de la Unidad Técnica Vial, todos de la Municipalidad de Cartago, indicaron que, ciertamente, las condiciones del camino no son las óptimas, pero no es cierto que sea imposible el libre tránsito de peatones y vehículos. Además, los peatones deben caminar por las aceras que están en buen estado. En todo caso, la Municipalidad sí ha atendido los requerimientos de intervención de la calle, pues ya fue adjudicada la contratación respectiva y ya se emitió la orden de compra. La iniciación de la obra está proyectada para la tercera semana de enero de

  1. De otra parte, alegaron que el oficio de la Contraloría de Servicios, aludido por el recurrente, fue contestado mediante oficio No. UGV-243-2013 de 10 de junio de

  2. De igual forma, fue contestado el mensaje electrónico del 28 de julio de 2014, también fue respondido, pese a que no reúne los requisitos de una solicitud formal. En la substanciación del proceso se ha observado las prescripciones legales . el M.J. L. ; y, CONSIDERANDO: El recurrente, Diputado de la República, alegó que la Municipalidad de Cartago no repara la calle 12, entre avenidas 7 y 9, barrio la S., distrito Oriente, cantón central de Cartago, pese a que, desde el año 2011, los vecinos gestionaron la reparación e, incluso, presentaron una queja ante la Contraloría de Servicios. A su juicio, la calle está en tan mal estado que pone en «altísimo riesgo» la vida de quienes transitan y viven en la localidad. De otra parte, agregó que, el 28 de julio de 2014, por medio de sus asesores, formuló una solicitud de información ante la Unidad de Gestión Vial, pero no ha recibido respuesta. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) El 10 de junio de 2013, la Unidad Técnica Vial de la Municipalidad de Cartago, respondió a la Contraloría de Servicios una queja sobre el estado de la calle 12, entre avenidas 7 y 9, cantón central de Cartago, e indicó que su atención estaba considerada dentro del Plan Quinquenal Anual de Conservación y Desarrollo Vial para el año 2014 (folios

    1. y

    2. del informe la Municipalidad y copia del oficio No. UGV-243-2013, que lo acompaña). 2) El 28 de julio de 2014, un asesor legislativo del recurrente, mediante mensaje electrónico dirigido a la dirección de correo de un asistente de la Unidad Técnica de Gestión Vial de la Municipalidad, solicitó copias de documentos e información relativa a la calle indicada (copia del mensaje electrónico aportada por la Municipalidad). 3) El 4 de agosto de 2014, el funcionario municipal respondió que no procedía atender la solicitud por carecer de formalidades mínimas (copia del mensaje electrónico aportada por la Municipalidad). 4) El 14 de octubre de 2014, la Municipalidad de Cartago adjudicó la contratación para reparar la calle mencionada (folio

    3. del informe de la Municipalidad). 5) El 24 de octubre de 2014, la Municipalidad emitió la orden de compra para iniciar los trabajos en la tercera semana de enero de 2015 (folio

    4. del informe de la Municipalidad). III.- HECHOS NO PROBADOS. Sobre la omisión en realizar obras de infraestructura y su relación con el derecho a la salud, esta S. se ha pronunciado en varias oportunidades. En sentencia No. sentencia No. 2014-000557 de las 9:05 horas del 17 de enero de 2014, se pronunció en los siguientes términos: «Sobre el fondo. En asuntos como el presente, donde se demanda la tutela constitucional ante la afectación que produce en los pobladores la falta de pavimentación de una vía pública, esta S. los ha estimado al considerar que los ciudadanos tienen derecho de transitar en calles que no levanten polvo y por ende afecten su salud. V. en sentido, entre otras, la sentencia No. 2011-014193 de las 10:17 hrs del 21 de octubre del

  3. No obstante, en este caso se dan otros supuestos que hacen resolver en forma diferente. En concreto, que desde antes de la interposición de este amparo, la Municipalidad de Nicoya había ordenado la intervención del tramo objeto de ese recurso en la Urbanización Matabuey, mediante oficio No. AM-1671-20134 del 13 de noviembre del 2013, generando la Contratación Directa No. 2013C-000208-01, “Contratación de 15 horas de niveladora para conformación de caminos en urbanización la Matabuey” con una inversión de ¢525.000.00 (quinientos veinticinco mil colones exactos). Lo anterior con el objetivo de mantener el buen estado de esa calle. Así, aunque se niega que esa Administración Municipal hubiese prometido realizar el asfaltado de tal calle, como aseguran los recurrentes, también se informado, bajo la gravedad del juramento, que se encuentra en perfecto estado, lo cual se documenta con fotografías. Aparte de lo anterior, la Directora del Área Rectora de Salud de Nicoya ha informado que según los registros que se llevan en esa Área Rectora, no consta que se haya recibido denuncia o queja, ya sea por medio escrito o vía telefónica, que haga referencia a los hechos que son objeto del presente recurso de amparo, que estén afectando la salud o la seguridad de los vecinos de la Urbanización Mata Buey. También ha señalado que según el historial y análisis de tendencias de los eventos notificados que tengan que ver con el sector de ese cantón donde se ubica la Urbanización de cita, no se evidencian incidentes en salud pública que se puedan relacionar con los hechos denunciados que les permita llegar a catalogar esa situación como un problema de salud pública que requiera su atención prioritaria para ser abordado institucionalmente. Además no se evidencia que el sector donde dice vive la recurrente, presente incidencia de infecciones respiratorias agudas superiores. Así las cosas, esta S. no observa una infracción a los derechos fundamentales de los amparados en este sentido, por cuanto se constata que la Municipalidad recurrida sí ha realizado obras de mantenimiento en el referido camino. A lo que se añade que la discusión de fondo que se plantea en el presente amparo, respecto a si resulta procedente -desde el punto de vista técnico- al asfaltado de tal calle o si debe permanecer de lastre, implica un conflicto de legalidad ordinaria cuya resolución excede la naturaleza sumaria del amparo (véase, en similar sentido, sentencia No. 2010-014042 de las 14:32 horas del 24 de agosto del 2010). Por lo que los interesados deberán plantear su disconformidad en la propia sede administrativa, o bien, en la jurisdicción ordinaria correspondiente. A lo anterior se añade la falta de denuncia ante la autoridad sanitaria y la ausencia de estudios que permitan relacionar el problema del polvo con los problemas respiratorios y bronquiales que se dice afecta a los aquí recurrentes. Por consiguiente, el presente recurso de amparo debe ser declarado sin lugar como en efecto se ordena». «En primer término, se debe advertir que la pretensión de la amparada es improcedente, por cuanto no es competencia de esta Sala ordenar pavimentar la calle que conduce a su vivienda, porque la decisión sobre poner capa asfáltica o de otra naturaleza responderá a los planes municipales, de acuerdo con las prioridades y presupuesto, pues de las exigencias constitucionales de igualdad y no discriminación no puede desprenderse una obligación de la municipalidad para asfaltar una calle en concreto, sino a mantenerlas en buen estado y garantizar la circulación segura para vehículos y peatones. Las personas que deben movilizarse con la ayuda de una silla de ruedas, no deben hacerlo por la calle, sino por las aceras … ». (reiterada en sentencia No. 2014-010207 de las 9:05 horas del 27 de junio de 2014) «Conforme se desprende del elenco de hechos demostrados, la vía que indica el recurrente, si bien, tiene un proceso de desgaste del material que le fue colocado en el 2005, no se encuentra en condiciones de intransitabilidad. De igual manera, el puente sobre esa ruta presenta un desgaste del material superficial no así de la loza (ver sobre estos aspectos, el informe del Jefe de la Unidad de Gestión Vial de la Municipalidad de Nicoya). Ciertamente, no pueden desconocerse las competencias que le corresponde a la Municipalidad de Nicoya respecto del mantenimiento de esta vía cantonal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 constitucional en el tanto les atribuye a las corporaciones municipales la “administración de los intereses y servicios locales”, lo que ha llevado a esta Sala a estimar numerosos procesos de amparo en los que se reclama que las condiciones de la red vial (nacional o cantonal) ponen en riesgo la vida y la integridad de las personas (especialmente, personas con discapacidad) y obstaculizan su libertad de tránsito (ver, por ejemplo, lo resuelto en el amparo No. 13-5801-0007-CO). No obstante, a pesar de que en el presente asunto, efectivamente, quedaron acreditadas las condiciones de desgaste de la vía, bajo juramento, el J. de la Unidad de Gestión Vial de la Municipalidad de Nicoya subrayó que no está intransitable y, además, que no es la única ruta de acceso a Caimital. Además, de los autos, no se desprende que por las condiciones de esa vida exista un riesgo inminente y latente en contra de la vía e integridad de las personas». . Igual que en los casos anteriores, no hay prueba que demuestre la relación entre el estado de la calle y el peligro para la salud de los transeúntes. No se indicó que hubiera denuncias ante el Área de Salud al respecto o un mayor incidencia de accidentes. Ciertamente, esta S. no pone en duda la conveniencia de mejorar su estado, pero este no es un problema que la corresponda resolver a un Tribunal Constitucional. . Sobre este tema, este Tribunal se ha pronunciado, en reiteradas oportunidades. Recientemente, en sentencia No. 2014-003581 de las 9:05 horas del 14 de marzo de 2014, indicó lo siguiente: « III.- Sobre el fondo. En el presente asunto, el recurrente cuestiona que no se hubiera entregado la información que requiriera en la gestión que planteara el 5 de enero de

  4. Previo a entrar a analizar el fondo del reclamo del accionante, conviene hacer alusión a lo que este Tribunal ha señalado con respecto a las gestiones planteadas por medio de correos electrónicos ante la Administración. Así, en la sentencia número 2012-0191 de las 15:50 del 11 de enero de 2012, se indicó en lo que interesa, lo siguiente: "[...] III.- Este Tribunal Constitucional en la sentencia número 2008009670 de las 9:55 hrs. de 13 de junio de 2008, con redacción del Magistrado ponente, estimó en lo que interesa, lo siguiente: («) IV.- SOBRE EL DERECHO DE PETICIÓN Y EL EMPLEO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. En el marco de la sociedad de la información y el conocimiento, los derechos fundamentales pueden ser ejercidos a través de las nuevas tecnologías de la información. En lo que al derecho de petición y pronta respuesta se refiere, la utilización de los medios electrónicos le da nuevos matices, los cuales, deben ser ponderados. Siempre teniendo en consideración su eficacia progresiva y expansiva, pero también, tomando en cuenta el carácter no absoluto de los derechos fundamentales, es posible concluir que, para el ejercicio del derecho de petición y pronta respuesta, empleando los medios que las nuevas tecnologías facilitan, es importante, que el requerimiento sea canalizado a través de una página web de libre acceso del ente o el órgano público. Adicionalmente, ese dominio electrónico debe contar con un hipervínculo direccionado hacia un correo electrónico dispuesto, específicamente, para recibir solicitudes, sea sobre un tema particular o bien que sirva como buzón para todo tipo gestiones. ( « ) . IV.- CASO CONCRETO. Consta que el 13 de noviembre de 2011, el recurrente solicitó una certificación al Departamento de Gestión Urbana de la Municipalidad de Turrialba mediante un correo electrónico que remitió a la cuenta gestionurbana.turrialba@gmail.com (copia). Según informaron la Alcaldesa y la Presidenta del Concejo Municipal de ese Cantón -bajo la solemnidad del juramento y con las consecuencias legales que implica-, en los controles de ingreso de correspondencia no consta que se haya presentado esa solicitud. A mayor abundamiento, según se colige de las manifestaciones del funcionario del Departamento de Gestión Urbana de la Corporación recurrida, ese correo electrónico es una cuenta personal y no un correo institucional, dispuesto, específicamente, para la recepción de solicitudes y gestiones por parte de los administrados. Bajo esta inteligencia, descarta la Sala que se haya vulnerado derecho fundamental alguno. Como corolario de lo expuesto, se impone desestimar el recurso.- [...]" IV.- Ahora bien,consta que la gestión cuya falta de atención acusa el recurrente fue remitida a los correos electrónicos mmontoya@muniturrialba.go.cr, e ibrenes@muniturrialba.go.cr, los que no constituyen los medios oficiales para recibir peticiones de los administrados, según informan bajo juramentos los recurridos. En razón de ello, este Tribunal constata que el amparado no canalizó su gestión por medio de los canales establecidos por la corporación accionada para tales efectos, de ahí que se estime que en el caso en estudio exista lesión a los derechos del tutelado, pues fue éste quien no siguió los procedimientos fijados por la recurrida para la recepción de las solicitudes que se planteen ante ella ». En este caso concreto es muy claro que la solicitud de información fue remitida a la dirección de correo de un funcionario y no a alguna dirección destinada oficial y públicamente p or la Municipalidad para recibir gestiones. En consecuencia, de conformidad con las razones expuestas, tampoco hay razón para estimar el recurso en cuanto al segundo agravio se refiere. VIII.- NOTA DE LOS MAGISTRADOS JINESTA LOBO Y S.A.. En primer término, aclaramos que en aquellos asuntos relacionados con la reparación o construcción de diversas obras de infraestructura, salvamos el voto al estimar que la inactividad administrativa constituye una discusión propia de ser planteada ante la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, excepto que exista de por medio la infracción a otros derechos fundamentales como la vida, la integridad física, la propiedad privada y la vivienda o bien, la tutela a grupos en desventaja. En el presente caso, se alegó que estaba en peligro la salud de las personas, por lo que estimamos procedente conocer el fondo del amparo. Desde esa perspectiva, es una excepción a la regla que seguimos en esta materia. IX.- NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA H. L.. La Constitución Política establece distintas formas de tutelar los derechos de las personas, para lo cual ha creado distintas instancias y niveles de protección. Entre ellos, creó la Jurisdicción Constitucional en su artículo 10, como una instancia especializada, cuyo objeto es “garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica”, (artículo 1 LJC). Por otra parte, ya había creado anteriormente la jurisdicción ordinaria (artículo 153), la jurisdicción laboral (artículo 70) y estableció igualmente, en su artículo 49, la existencia de una jurisdicción contencioso administrativa a la que definió con particular claridad su objeto de: “de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público.” El Magistrado Rueda Leal salva el voto parcialmente y declara con lugar el recurso únicamente en relación con el artículo 27 de la Constitución Política. A diferencia del criterio de la Mayoría, considero que no resultan atendibles las justificaciones dadas por la autoridad recurrida para no haber brindado la información que le fue solicitada el 28 de julio de 2014, en la que se gestionó la entrega de un cronograma de ejecución, copia de un recibido y de un acta, copia certificada de una partida presupuestaria y la indicación de una fecha. En primer término, dejo constancia que no suscribí ninguna de las sentencias a las que hace alusión el recurrido para imponer determinadas formalidades al derecho de petición (2008-13502, 2009-18465 y 2012-4263). Por otro lado, si bien he suscrito el criterio que la Mayoría cita de lo dispuesto en la sentencia No. 2014-3581, tales argumentos los he sostenido en aquellos supuestos donde la administración niega haber recibido tal petición y esta no fue remitida a las direcciones electrónicas oficiales para tales efectos. No obstante, este caso presenta una particularidad y es que no resulta razonable que la autoridad recurrida rechace la solicitud planteada el 28 de julio de 2014, alegando las formalidades que refiere en el correo de respuesta del 4 de agosto de 2014, cuando previamente y por el mismo medio, le había contestado al gestionante otros correos en relación con la problemática en cuestión (ver copia de correo electrónico remitido por S.A.M. el 24 de julio de 2014, a las 16:40 horas, en la que indicó al mismo solicitante, que la atención de la calle en referencia está prevista en el Plan Quinquenal y Anual de Conservación y Desarrollo Vial para el 2014, adjunto como prueba). De manera que, en el sub exámine, no se trata de un correo aislado cuya recepción se ignora. Asimismo, en la gestión se identifica claramente la información específica que solicita, a quién se lo pide y sobretodo, se sabe quién la solicita, puesto que no es la primera ocasión que se comunicaba con esta persona por este medio. En todo caso, de considerar el recurrido que la gestión adolecía de alguna formalidad en especial, lo procedente era que realizara la prevención del caso, pero no que procediera a denegarlo ad portas. En razón de lo expuesto, considero que sí se ha violentado el derecho de respuesta y de acceso a la información del amparado. Así las cosas, declaro con lugar el recurso en cuanto a este extremo se refiere. POR TANTO: Se declara sin lugar el recurso. Los M. J.L. y S.A. ponen nota. La Magistrada H. L. pone nota. El Magistrado Rueda Leal salva parcialmente el voto y declara con lugar el recurso únicamente en relación con el artículo 27 de la Constitución Política. G.A.S.P.

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