Sentencia nº 02340 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2015
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia15-000259-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 15-000259-0007-CO Res. Nº 2015002340 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cinco minutos del veinte de febrero de dos mil quince. Recurso de amparo que se tramita en expediente número15-000259-0007-CO,interpuesto por [NOMBRE001], cédula de identidad [Valor001], a favor de [NOMBRE002], cédula de identidad [Valor002],contra LA DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Resultando: Revisados los autos; R. elM.C.C.; y, Considerando: La recurrente acude ante esta Jurisdicción Constitucional y exponeque labora como docente para el ministerio accionado en el centro educativo Escuela Laboratorio. Indica que debido a que tiene un hijo con autismo, que requiere de constante acompañamiento en el tratamiento de su enfermedad, por lo cual solicitó a la autoridad accionada un permiso para atender al menor, de conformidad con lo estipulado en el artículo 166 del Estatuto de Servicio Civil. Acusa que el permiso fue rechazado, por lo que considera se vulneran sus derechos fundamentales y los del menor amparado. II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

1. En consta en el expediente de la Unidad de Licencias que el 19 de noviembre de 2014 la recurrente solicitó una licencia por el artículo 166 de la Ley de Carrera Docente, a partir del 01 de febrero del 2015 y hasta el 01 de julio del

2015. La solicitud se fundamentó al parecer por cuanto su hijo requería de cuidados y adjuntó la constancia médica (informe Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública).

2. En Constancia Médica n° 5108-2014 de 20 de octubre del 2014, suscrita por el Dr. O.M.A.R., Jefatura de Consulta Externa del Hospital México de la Caja Costarricense del Seguro Social, se indica que la recurrente tiene problemas psicológicos al tener a cargo el cuido de su hijo autista, por lo que recomienda la incapacidad médica de conformidad con lo señalado en el artículo 166 del Estatuto de Servicio Civil (prueba aportada a los autos).

3. Mediante oficio DRH-PRH-UL-9076-2014 de fecha 25 de noviembre del 2015, se da respuesta a lo solicitado por la señora [Nombre001] y se le indica que la solicitud no puede ser atendida de acuerdo con el bloque de legalidad y la normativa vigente dado que el artículo 166 del Título II del Estatuto del Servicio Civil, claramente evidencia que la licencia se otorga por enfermedad del servidor docente que lo incapacite para laborar y no para el cuido de familiares (informe Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública).

4. De la certificación presentada por la recurrente, la autoridad valoró que: si bien el médico tratante anota que actualmente presenta un padecimiento de salud; sin embargo no indica que el mismo actualmente la incapacite para laborar ni se emite recomendación alguna al respecto. Por el contrario la solicitud en cuanto a la aplicación de la citada licencia al parecer corresponde a una situación de salud del hijo (informe Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública). III.- HECHOS NO PROBADOS. Ninguno de relevancia para esta resolución. IV.- SOBRE EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. Este Tribunal ha desarrollado el fundamento convencional y constitucional del interés superior del menor, en reiteradas oportunidades. En la sentencia N.2005-11262 de las 15:00 horas del 24 de agosto de 2005, que tiene relevancia para la resolución del caso que se analiza, la Sala resolvió: “III. Sobre el interés superior del niño (a).- En materia de los derechos especiales que tienen los niños se encuentran varias normas de rango constitucional, internacional e infraconstitucional; reconociéndose en todas ellas el interés superior del niño (a) como criterio de toda acción pública o privada concerniente a una persona menor de dieciocho años. “La familia, como elemento natural y fundamento de la sociedad, tiene derecho a la protección especial del Estado. Igualmente tendrán derecho a esa protección la madre, el niño, el anciano y el enfermo desvalido” así reza el artículo 51 de nuestra Carta Magna. En igual sentido la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas (aprobada y ratificada por nuestro país, mediante, la Ley No. 7184 del 18 de julio de 1990, la cual entró en vigencia, a tenor del numeral 2 de ese instrumento legal, el día de su publicación en La Gaceta No. 149 del 9 de agosto de 1990), le establece una serie de derechos a cualquier niño, independientemente, de su raza o nacionalidad (artículo 2°), tales como: el derecho a ser cuidado por sus padres (artículo 7º ), el derecho a un “nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, [Nombre001]l y social” reconociéndose a los padres como los responsables primordiales de proporcionarles las condiciones de vida necesarias para su desarrollo y el deber del Estado de adoptar “medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho” (artículo 27) y en caso de tratarse además de un niño (a) mental o físicamente impedido el derecho a “disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren dignidad, permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad” además de “recibir cuidados especiales” (artículo 23). Por otro lado, la Declaración Universal de Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948, precisa en su artículo 16, párrafo 3º, que “La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene el derecho a la protección de la sociedad y del Estado” (en idéntico sentido artículo 23, párrafo 1º, del Protocolo Internacional de Derechos Civiles y Políticos del 19 de diciembre de 1966). Por su parte, el artículo 25, párrafo 2º, de la supraindicada Declaración señala que “La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales...” y, finalmente, en el artículo 24, párrafo 1º, se establece que “Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna... a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado”. De las normas de los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos transcritas, resulta, a todas luces, que los Estados tienen como deberes fundamentales la protección del interés superior del niño, evitando la desmembración del núcleo familiar y promover las condiciones necesarias para que gocen de la presencia permanente de la autoridad parental en especial cuando el niño (a) requiere cuidados especiales. Los derechos humanos o fundamentales y las obligaciones correlativas de los poderes públicos, han sido también, desarrollados en el plano infraconstitucional, tenemos así el Código de la Niñez y de la Adolescencia en general y la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, cuando se trate además de un niño (a) con necesidades especiales. Así, el Código de la Niñez y de la Adolescencia (Ley No. 7739) puntualiza que el norte interpretativo de toda acción pública o privada debe ser el interés superior del niño (artículo 5º). El ordinal 12 de ese cuerpo normativo estipula que el Estado deberá garantizar el derecho a la vida “con políticas económicas y sociales que aseguren condiciones dignas para la gestación, el nacimiento y el desarrollo integral”. El numeral 29 establece la obligación del padre, la madre o la persona encargada de “velar por el desarrollo físico, intelectual, [Nombre001]l, espiritual y social de sus hijos menores de dieciocho años” y de “cumplir con las instrucciones y los controles que se prescriban para velar por la salud de las personas menores de edad bajo su cuidado” (artículo 45). Por su parte, además de todo lo dicho, cuando el niño (a) requiera de necesidades especiales en razón de su discapacidad entendida como “una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social” (artículo I de la Convención Americana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad) es aplicable además los derechos de las personas discapacitadas, reconocidos también en normas internacionales (Convención Americana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad ratificada por la Asamblea Legislativa mediante Ley N° 7948) y con rango legal la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad N° 7600, publicada en La Gaceta del 29 de mayo de

1996. Así pues, a las personas discapacitadas se les debe garantizar igualdad de oportunidades, mediante la supresión de todos los obstáculos determinados socialmente, ya san físicos, económicos, sociales o psicológicos que excluyan o restrinjan su plena participación en la sociedad, en este sentido define el artículo 2 la estimulación temprana cuando dice que es toda aquella “atención brindada al niño entre cero y siete años para potenciar y desarrollar al máximo sus posibilidades físicas, intelectuales, sensoriales y afectivas, mediante programas sistemáticos y secuenciados que abarcan todas las áreas del desarrollo humano…” y el artículo 13 de la Ley General de Salud No. 5395, del 30 de octubre de 1973 cuando reconoce el deber de los padres y el Estado de velar por la salud y el desarrollo de los niños: “Los niños tienen derecho a que sus padres y el Estado velen por su salud y su desarrollo social, físico y psicológico. Por tanto, tendrán derecho a las prestaciones de salud estatales desde su nacimiento hasta la mayoría de edad. Los niños que presenten discapacidades físicas, sensoriales, intelectuales y emocionales gozarán de servicios especializados.". En conclusión, luego de todo lo dicho es claro que a los niños le asisten una serie de derechos especiales y correlativamente al Estado y los padres o encargados de los niños le asisten una serie de obligaciones y deberes para con ellos, más aún cuando se trate de niños con necesidades especiales, todo lo cual tiene respaldos en numerosos instrumentos internacionales, en nuestra Constitución Política y en normas legales. (…) De esta forma, aunque no exista incapacidad, la Corte Suprema de Justicia, en tanto patrono, tiene la potestad de otorgar una licencia con goce de salario en otro tipo de supuestos, que por su especialidad y excepcionalidad lo ameriten y sean autorizados. En este caso, comprueba esta Sala que la recurrente se encuentra justamente en una situación especial y excepcional que amerita y justifica plenamente un otorgamiento de una licencia con goce de salario. Ciertamente la excepcionalidad de la situación de la recurrente deriva de la concurrencia de tres hechos, primero está de por medio la salud de una menor de edad que corre el riesgo de tener una incapacidad visual mayor, segundo existe criterio médico cierto y reiterado en el sentido de que la presencia de la madre es indispensable y esencial para el tratamiento requerido por la menor, de forma tal que, atendiendo al interés superior de la menor debe ser la madre -y no otra persona- la que ayude en su tratamiento, y tercero la solicitud de permiso con goce de salario fue solicitada por un período de tiempo razonable, a saber, seis meses. Aunque ciertamente la normativa institucional de la Corte Suprema de Justicia no contempla este caso específico para otorgar una licencia con goce de salario, en el subjudice, una interpretación estricta de la literalidad de las normas sin valorar el interés superior de la menor amparada, quien tiene por demás una incapacidad visual (derechos que están protegidos por normas de más alto rango como lo son los Tratados Internacionales mencionados) y sin atender criterio médico que prescribe como absolutamente indispensable la presencia de la madre en el tratamiento de la menor ocasiona que la negativa de su patrono público a otorgarle a la recurrente -su madre- una licencia con goce de salario con el fin de darle tratamiento a su hija sea absolutamente violatorio de los derechos fundamentales de la menor y de las obligaciones estatales al respecto. El deber de protección del Estado a la niñez, en especial a su salud, no puede ceder ante una torcida interpretación administrativa de una norma de inferior rango, como para no considerar que en este caso específico y excepcional donde está en juego la salud presente y futura de la menor amparada no sea un caso cuya excepcionalidad amerite el otorgamiento de una licencia con goce de salario a su madre. Atendiendo la posible violación de los derechos de la menor amparada es que esta S. ordenó desde el mes de diciembre del 2004 como medida cautelar, entre tanto se contaba con los elementos suficientes para resolver este recurso, a la Dirección Ejecutiva del Poder Judicial el otorgamiento a la recurrente de la licencia con goce de salario; medida que fue incumplida y desobedecida tal y como lo afirma el propio Director Ejecutivo del Poder Judicial (folio 200-201) cuando dice que concederá la licencia con goce de salario únicamente por treinta días, desobediencia que esta S. deplora principalmente por el posible daño que ello causó en la menor amparada y porque es una situación injustificable, sobretodo entratándose de un funcionario judicial que debe conocer y respetar el carácter obligatorio de las resoluciones y órdenes que emita esta Sala Constitucional. VII.- En conclusión.- De conformidad con los motivos expuestos anteriormente y atendiendo al interés superior de la menor amparada, el amparo resulta procedente en contra de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se ordena al Consejo Superior del Poder Judicial el otorgamiento de la licencia con goce de salario a la recurrente por el plazo de seis meses.” V.- CASO CONCRETO. En el Por tanto Se declara CON LUGAR el recurso. Se anula el oficio DRH-PRH-UL-9076-2014 de 25 de diciembre de 2014 y se ordena a Y.D.M., en su condición de Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, o a quien ejerza ese cargo, que dentro del plazo de 5 días contados a partir de la notificación de esta resolución, resuelva la solicitud de la recurrente de conformidad con la jurisprudencia indicada, el interés superior del menor y atendiendo al bloque de legalidad, constitucionalidad y convencionalidad. Se le advierte a la parte recurrida que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. N. en forma personal esta sentencia a Y.D.M., en su condición de Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, o a quien ejerza ese cargo, de manera personal.

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