Sentencia nº 02423 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de Febrero de 2015
Ponente | Paul Rueda Leal |
Fecha de Resolución | 20 de Febrero de 2015 |
Emisor | Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 15-001528-0007-CO |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de amparo |
Exp: 15-001528-0007-CO Res. Nº 2015002423 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cinco minutos del veinte de febrero de dos mil quince. Recurso de amparo que se tramita en expediente número15-001528-0007-CO, interpuesto por [NOMBRE001], cédula de identidad [Valor001], contra EL JUZGADO DE FAMILIA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Resultando: 1
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- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. R. elM.R.L.; y, Considerando: I.-Objeto del recurso. El recurrente planteó ante el juzgado recurrido una solicitud de régimen de visitas; sin embargo, este le previno que debía autenticar dicho escrito. Considera que este requisito lesiona sus derechos fundamentales en cuanto se encuentra privado de libertad. II.-Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a. El recurrente se encuentra recluido en la Unidad de Pensiones Alimentarias de la Reforma (hecho incontrovertido); b. El 10 de julio de 2014, el Juzgado recurrido recibió de la Oficina de Distribución de Boletas del Primer Circuito Judicial de San José, una demanda de régimen de visitas remitida vía fax presuntamente por el recurrente (véase informe rendido y prueba aportada); c. El escrito de demanda referido carecía de la autenticación del firmante (véase informe rendido y prueba aportada); d. Mediante resolución de las 16:11 horas del 28 de agosto de 2014, el juzgado previno al accionante que debía autenticar su escrito inicial de demanda, bajo el apercibimiento de archivar el expediente en caso de omisión(véase informe rendido y prueba aportada); e. La prevención de las 16:11 horas del 28 de agosto de 2014 fue notificada al amparado el 8 de octubre de 2014 (véase informe rendido y prueba aportada); f. Toda vez que el recurrente no cumplió la prevención, mediante auto de las 15:35 horas del 12 de noviembre de 2014, se declaró inadmisible la demanda planteada (véase informe rendido y prueba aportada); g. La resolución de las 15:35 horas del 12 de noviembre de 2014, no pudo ser notificada al accionante, por cuanto se hicieron los cinco intentos de ley en el medio señalado; sin embargo, resultaron infructuosos (véase informe rendido y prueba aportada). III.- Sobre el derecho de acceso a la justicia. Al respecto, esta S. se ha manifestado en el siguiente sentido (sentencia número 2001-03945 de las 16:07 horas del 15 de mayo de 2001): "II.- El recurrente acusa violentado su derecho de acceso a la justicia, toda vez que acudió a las instancias competentes para que se dejara sin efecto la resolución dictada por el Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de S.A. que ordenó entregarle sus bienes en depósito a su esposa bajo condición suspensiva, y cuándo ésta se cumplió, a solicitud del gestionante, se negó a revertir el efecto de la misma, al igual que el Tribunal de alzada; omitiendo ambos manifestarse sobre el fondo de lo gestionado. Si bien es cierto la Sala ha señalado en reiteradas ocasiones, que no le es dable revisar actuaciones jurisdiccionales del Poder Judicial de conformidad con el artículo 30 inciso b de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, ello no resulta aplicable al caso de marras, toda vez que lo que la Sala evidencia aquí, es una denegatoria al principio constitucional que consagra el artículo 41 de la Constitución Política, y en consecuencia violación al derecho fundamental de todo ser humano, de acceso a la justicia. El artículo 41 señalado, garantiza a las personas el acceso a la justicia, entendido éste como el derecho que tiene todo ciudadano de que los conflictos sometidos a la esfera judicial, tengan una vía adecuada y sean resueltos los asuntos sometidos a su estudio. Cuando lo anterior no ocurre, como en el caso en cuestión, y el ciudadano agota todas las vías judiciales correspondientes sin obtener pronunciamiento de las autoridades judiciales en los términos alegados por el amparado, permanecen los efectos de una resolución dictada, en este caso por el Juzgado Contravencional recurrido, que ordenó mantener los bienes del amparado en depósito de otra persona, se violenta su derecho de acceso a la justicia. III. -El artículo 41 de la Constitución Política consagra el derecho de todo ciudadano de obtener justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes, que, según las circunstancias, se viste como "derecho a ser juzgado exclusivamente por los Tribunales constitucionales" (art. 35), como "derecho a la no autoincriminación" (art. 36), como "derecho a no ser detenido sin pruebas y sin mandato escrito de autoridad" (art. 37), "derecho a no ser penado sino por ilícito tipificado y en virtud de sentencia firme de autoridad competente, previa oportunidad de defensa y demostrada la culpabilidad" (art. 39), o como "derecho al arbitraje" (art. 43). Según alguna doctrina, el derecho de "petición de justicia" o de "justicia pronta y cumplida", es en realidad un derecho público subjetivo, de rango constitucional, al acceso a la justicia para establecer y dilucidar las acciones que se estimen pertinentes en defensa de cualesquiera de los demás derechos de que el individuo sea titular. Imperativamente, no debe ni puede ser conculcado por los Tribunales, ni éstos deben permitir o apadrinar peticiones que lleven a ese resultado. Por consiguiente, los Tribunales no pueden absolver la instancia, ni denegar el acceso a la justicia, so pretexto de que una de las partes se dice "dueña" del derecho de acción de la contraparte, por cuanto ello implicaría dejar a uno de los litigantes a merced del otro, sin el debido auxilio de la jurisdicción. En el caso en examen, la actora siempre ha tenido garantizado su derecho a que las acciones ordinarias planteadas contra el demandado, se debatan y sean resueltas por sentencia definitiva, -incluso con la gestión presentada por el recurrente, la misma manifestó que no devolvería los bienes dados en depósito al recurrente sin una resolución judicial que lo ordene-; si no surgieren obstáculos procesales admisibles legalmente, pues el derecho a la jurisdicción es de suyo intangible, no puede ser denegado bajo ninguna argucia procesal, porque es el derecho público subjetivo que posibilita la defensa judicial de todos los demás derechos imaginables. Sobre el derecho de acceso a la jurisdicción descansa todo el sistema de defensa de la legalidad y de la justicia. Por ello se ha indicado que el derecho a la jurisdicción opera como garantía de eficiencia de todos los otros derechos subjetivos reconocidos en el ordenamiento jurídico. Este Tribunal también ha desarrollado este derecho constitucional en su jurisprudencia, señalando que el principio de acceso a la justicia pronta y cumplida establecida en el artículo 41 de la Constitución Política, exige que los asuntos sometidos a conocimiento de los Tribunales deban ser resueltos y con prontitud: "Artículo 41 - Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida y en estricta conformidad con las leyes". De dicho precepto constitucional se desprende que es por los medios legales que las partes pueden demandar amparo a un derecho lesionado o discutido, solicitando del órgano jurisdiccional las medidas pertinentes y la intervención necesaria para que se les garantice el uso legítimo de ese derecho. Las leyes en general están orientadas a procurar la tutela de lo que a cada uno corresponde o pertenece, tanto en el sentido de regular los derechos individuales como el de establecer el mecanismo formal e idóneo para que las personas tengan acceso a los Tribunales, por consiguiente, para demandar el cumplimiento de todos esos principios legales, el J. no puede actuar al arbitrio, porque debe respetar el patrón impuesto por las mismas leyes, que tiene origen en una ley suprema que es la Constitución Política. De esta forma, las leyes deben orientarse a procurar la tutela de los derechos quebrantados, y eso en un doble sentido, es decir, mediante normas que, por una parte regulen o amparen el derecho de cada uno, y por otra, establezcan los instrumentos procesales adecuados para que las personas tengan acceso a la justicia y los Tribunales la otorguen si resultare comprobado el agravio. En consecuencia, el artículo 41 de la Constitución puede resultar quebrantado, en su segunda regla, por los jueces o por el legislador, por los primeros cuando deniegan en el fallo, sin motivo, una petición que debió concederse, y por el legislador si estableciera obstáculos procesales, fuera de toda razón, que prácticamente impidan el acceso a la justicia, toda vez que un excesivo formalismo puede conducir, de hecho, a una denegación de justicia. En la base de todo orden procesal está el principio y, con él, el derecho fundamental a la justicia, entendida como la existencia y disponibilidad de un sistema de administración de la justicia, sea, de un conjunto de mecanismos idóneos para el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado -declarar el derecho controvertido o restablecer el violado, interpretándolo y aplicándolo imparcialmente en los casos concretos-; lo cual comprende, a su vez, un conjunto de órganos judiciales independientes especializados en ese ejercicio, la disponibilidad de ese aparato para resolver los conflictos y corregir los entuertos que origina la vida social, en forma civilizada y eficaz, y el acceso garantizado a esa justicia para todas las personas, en condiciones de igualdad y sin discriminación. En este primer sentido, el debido proceso tiene, ante todo, dimensiones programáticas, no por esta menos vinculantes jurídicamente, que exigen la existencia, suficiencia y eficacia de un sistema judicial y procesal idóneo para garantizar precisamente ese derecho fundamental a la justicia, que no es, por otra parte, más que una consecuencia del monopolio de la fuerza, asumido por el Estado, y la más importante manifestación del derecho de petición, que en Costa Rica se consagra, en los artículos 27 -en general- y 41 -en especial- de la Constitución. Pero tiene también otras implicaciones aun más inmediatamente exigibles, las cuales pueden, a su vez, atañer al sistema mismo de administración de la justicia, en sí, o al derecho de acceso a la justicia para todas las personas, como la total independencia, incluso económica, del sistema judicial, además, la exclusividad y universalidad de la función jurisdiccional en manos de los tribunales de justicia resultante de los artículos 152, 153, 156 y 35 de la Constitución; el derecho de todos por igual a acceder a la justicia-, independientemente del sexo, edad, color, nacionalidad, origen o antecedentes, o cualquier otra condición social y finalmente, la justicia pretendida debe ser administrada en forma pronta para que sea efectivamente cumplida ." IV.- Sobre el caso concreto. En el sub lite, se tiene por acreditado que el 10 de julio de 2014, el Juzgado accionado recibió una demanda de régimen de visitas remitida vía fax presuntamente por el recurrente; sin embargo, dicho memorial carecía de la autenticación del firmante. En virtud de lo anterior, mediante resolución de las 16:11 horas del 28 de agosto de 2014, se previno al accionante que debía autenticar su escrito inicial de demanda, bajo el apercibimiento de archivar el expediente en caso de omisión. Al respecto, el tutelado considera que dicha prevención vulnera sus derechos fundamentales y que el recurrido no puede requerirle la autenticación de su firma, toda vez que se encuentra recluido en la Unidad de Pensiones Alimentarias de la Reforma. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 del Código Procesal Civil, el recurrido puede exigir al amparado la autenticación de su firma en el escrito de demanda, en cuanto es necesario identificar al gestionante toda vez que el memorial no fue presentado personalmente. En este sentido, conviene aclarar que esta S. ha sostenido en pronunciamientos anteriores, por ejemplo en la sentencia Nº 2014-13799 del 20 de agosto de 2014, que la condición de privado de libertad no exonera del cumplimiento de lo establecido en el ordinal anterior, en cuanto el tutelado puede acudir al profesional en Derecho con el que cuenta el CAI La Reforma para estos efectos. En virtud de ello, no observa este Tribunal que la actuación del accionado haya producido lesión alguna a sus derechos fundamentales. Consecuentemente, lo procedente es declarar sin lugar el recurso. Por tanto: Se declara sin lugar el recurso.