Sentencia nº 04169 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 24 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2015
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia15-003430-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 15-003430-0007-CO Res. Nº 2015004169 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas treinta minutos del veinticuatro de marzo de dos mil quince . Recurso de amparo que se tramita en expediente número 15-003430-0007-CO, interpuesto por [NOMBRE 001], cédula de identidad [Valor 001], a favor del menor [NOMBRE 002] contra EL HOSPITAL NACIONAL DE NIÑOS. Resultando: Revisados los autos; R. elM.C.C.; y, Considerando: I.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente acude ante esta Jurisdicción Constitucional y expone que el menor tiene cinco meses de edad y nació con mielomeningocele, por lo que se encuentra en tratamiento en el Hospital Nacional de Niños, atendido por los médicos A.L.J.C. y G.S.Á., quienes lo refirieron a cirugía programada para el diez de abril de dos mil veinte, plazo que estima desproporcionado, y que impide una mejor recuperación del menor amparado. Considera violentados los derechos fundamentales del tutelado. Solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley. II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

  1. El menor amparado es paciente del Hospital Nacional de Niños, tiene seis meses de edad y se le asignó el expediente 21030014170851 la consultar en el Servicio de Ortopedia por presentar pie equino bilateral de origen paralítico (hecho no controvertido).

  2. El 23 de febrero de 2015, se le asignó un cita para cirugía según la lista de espera a cupo (2020), para no lesionar los derechos de los otros niños que se encuentran ya programados en la lista, sin embargo, el paciente tiene carácter prioritario para la realización de procedimiento quirúrgico y se operará aproximadamente cuando se tenga espacio por la suspensión de otros pacientes programados (ver informe de la Directora General y el Jefe del Servicio de Ortopedia, ambos del Hospital Nacional de Niños).

  3. El menor tiene tres semanas de haber ingresado a la lista de espera mantiene citas de control en la consulta externa (ver informe de la Directora General y el Jefe del Servicio de Ortopedia, ambos del Hospital Nacional de Niños).

  4. Al paciente no se le ha podido brindar adecuadamente la técnica P., debido a incompatibilidad con los yesos por factores intrínsecos del propio paciente (ver informe Médico tratante).

  5. El período de espera para el 10 de abril de 2020 III.- HECHOS NO PROBADOS. Ninguno de relevancia para esta resolución. IV.- SOBRE EL DERECHO LA SALUD. La V.- CASO CONCRETO. De las pruebas aportadas a los autos y los informes rendidos bajo juramento, se tiene por acreditado que el menor amparado es paciente del Hospital Nacional de Niños, tiene seis meses de edad y se le asignó el expediente 21030014170851 la consultar en el Servicio de Ortopedia por presentar pie equino bilateral de origen paralítico. Se comprobó, que el 23 de febrero de 2015, se le asignó un cita para cirugía según la lista de espera a cupo (2020), para no lesionar los derechos de los otros niños que se encuentran ya programados en la lista, sin embargo, el paciente tiene carácter prioritario para la realización de procedimiento quirúrgico y se operará aproximadamente cuando se tenga espacio por la suspensión de otros pacientes programados, según informan las autoridades recurridas. El menor tiene tres semanas de haber ingresado a la lista de espera mantiene citas de control en la consulta externa y según informa su médico tratante, no se le ha podido brindar adecuadamente la técnica P., debido a incompatibilidad con los yesos por factores intrínsecos del propio paciente y estima que el período de espera para el 10 de abril de 2020 es excesivo y el paciente necesita una corrección para poder ajustarle férulas y zapatos, además los beneficios psicológicos por mantener una silueta adecuada. Del cuadro fáctico indicado se compraba lo acusado por la recurrente con respecto a la desproporcionalidad del plazo para el tratamiento quirúrgico prescrito al menor tutelado, en ese sentido el propio médico tratante considera ese plazo como excesivo. Aunque se indicó en el recurso que pese al plazo señalado para la cirugía del placiente sería atendido en un espacio cancelado por otro por tratarse de un caso prioritario, lo cierto es que este argumento no subsana la violación comprobada, pues el menor seguirá esperando en lista de espera sin ninguna garantía de que la operación se realizará en un plazo razonable. Por ende, se constata el amparado tendrá que esperar en lista de espera un tiempo indefinido para que se le realice la intervención quirúrgica que requiere, dejándolo en un estado de incertidumbre respecto a su estado de salud. Por lo tanto, al comprobarse que el menor tendría que esperar un plazo desproporcionado para que se le realice la cirugía que necesita. Bajo el anterior razonamiento, se estima que existe suficientes elementos de prueba que justifican la estimatoria del presente recurso de amparo tal y como se dispone en la parte dispositiva de esta resolución por violación, no solo de lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política, sino también, por lo señalado en diversos instrumentos internacionales suscritos por el país como la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. VI.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO A.S.. Me separo de la opinión mayoritaria de la Sala para desestimar el amparo, debido a que en este asunto no se ha tenido como debidamente comprobado que el propio médico tratante del amparado haya declarado que su caso requiere de atención urgente. Al carecerse del respaldo de un profesional de medicina acerca de la necesidad de atender al actor en un lapso distinto del originalmente previsto, no es claro que la estimatoria del amparo salvaguarde su derecho a la salud y, por el contrario, se corre el riesgo de lesionar el derecho de los otros pacientes cuyas fechas de tratamiento deban variarse para dar prioridad al actor. De este modo, por considerar que no se ha lesionado el derecho a la salud del recurrente, salvamos el voto y declaramos sin lugar el recurso. VII.- RAZONES SEPARADAS DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ. Si bien coincido con la mayoría de esta S. en el sentido de que el presente asunto debe ser declarado con lugar, al constatarse una violación al derecho a la salud de la parte amparada, estimo que lo procedente es ordenar que dentro de un plazo razonable, se fije fecha cierta para que la parte tutelada sea sometida a la cirugía que requiere, y no que ésta sea practicada en un plazo específico, tal y como señaló la mayoría del Tribunal. Por tanto: Se declara CON LUGAR el recurso. En consecuencia, se le ordena a O.A.A., en su condición de D. General a.i. y a J.A.A. , cédula de identidad número [Valor 002], todo bajo estricta responsabilidad y supervisión de su médico tratante, G.S.Á. , siempre que una variación de las circunstancias médicas del paciente no contraindique tal intervención. Lo anterior, bajo la prevención que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se les impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Caja Costarricense de Seguro Social al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. N. esta resolución a O.A.A., en su condición de D. General a.i. y a J.A.A. , en su condición de Jefe del Servicio de Ortopedia, ambos del Hospital Nacional de Niños, o a quienes en sus lugares ejerzan esos cargos, en forma personal . El M.A.S., salva el voto y declara sin lugar el recurso. El M.C.V. da razones diferentes y declara con lugar el recurso, pero sin ordenar que se practique en un plazo específico la cirugía a la recurrente, sino que dentro de un plazo razonable, se le fije fecha cierta.

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