Sentencia nº 00917 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Enero de 2015

Fecha de Resolución23 de Enero de 2015
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia14-018711-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 14-018711-0007-CO Res. Nº 2015000917 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas veinte minutos del veintitres de enero de dos mil quince. Recurso de amparo que se tramita en expediente número 14-018711-0007-CO, interpuesto por [NOMBRE001], cédula de identidad [Valor001], contra el BANCO BAC DE SAN JOSÉ SOCIEDAD ANÓNIMA Resultando: Revisados los autos: R. elM.C.C.; y, Considerando: I.- SOBRE EL AMPARO INTERPUESTO CONTRA UN SUJETO DE DERECHO PRIVADO . El artículo 57 Ley de la Jurisdicción constitucional establece que cabrá el recurso de amparo contra las acciones u omisiones de sujetos de Derecho Privado, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de la misma Ley. En el caso concreto, efectivamente debe partirse de una situación liminar de poder jurídico frente al recurrente, por parte del banco recurrido, en el tanto puede imponerle su decisión de no permitir la apertura de una cuenta al actor, y solamente el examen del asunto por el fondo permitirá establecer si los fundamentos de esa disposición respetan los derechos fundamentales del actor. Además, se toma en consideración que los remedios procesales previstos en el derecho común resultan poco eficaces y céleres frente a una negativa de estas características. Así las cosas, de conformidad con lo establecidos en los artículos 48 de la Constitución Política y 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el presente recurso debe ser admitido en contra de la entidad financiera accionada. II .- Objeto del recurso Reclama el recurrente que el Banco recurrido de modo arbitrario le negó la solicitud de apertura de una cuenta corriente, planteada desde el 12 de noviembre de 2014 pese a que la empresa para la cual labora desde el 20 de octubre de 2014, únicamente, realiza el pago de planilla por medio de esa entidad bancaria. La negativa del servicio le impide recibir el pago de su salario lo que estima lesiona sus derechos fundamentales III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a. El amparado [Nombre001] se hizo presente en las instalaciones del BAC el 12 de noviembre del presente año con la intención de solicitar la apertura de una cuenta de planilla (informe Apoderado Especial Judicial de la sociedad BANCO BAC SAN José S.A.) b. La denegatoria de abrir una cuenta a nombre del amparado obedece a que éste fue despedido sin responsabilidad laboral por parte de la autoridad recurrida con base en una investigación por parte del departamento de seguridad en la que se determina que se puede estar frente a administración fraudulenta, ya que se logra determinar que el amparado había fraudulentamente apoderado de una suma de dinero que asciende a más de cien millones de colones. (copia de expediente penal donde consta el informe del Organismo de Investigación Judicial, la denuncia y la ampliación del informe del O.l.1.). c. En la causa penal que se sigue contra el amparado éste ya fue indagado y se le impuso medidas cautelares. Se realizó el decomiso de una serie de bienes y se allanó su vivienda. Entre las medidas impuestas está la orden de no acercarse al Banco y no tener comunicación con este por el BAC recurrido (la Minuta de Audiencia de Medidas Cautelares del expediente [Valor002]). d. En la sucursal del BAC San José en la que se le indicó al amparado que no podía abrirse una cuenta corriente a su nombre, se le explicó el procedimiento interno para darle las razones de la negativa, que consiste en presentar una nota solicitando las explicaciones y que los abogados del banco le remitirían una respuesta formal a su nota indicándole los motivos por escrito de la denegatoria. Incluso se le ofreció que hiciera la nota y la dejara en ese mismo momento en esa sucursal para efectos agilizar el trámite, pero el amparado se negó y no siguió el procedimiento (informe Apoderado Especial Judicial de la sociedad BANCO BAC SAN José S.A.) . IV.- HECHOS NO PROBADOS a. Que el recurrente únicamente pueda recibir su salario por medio de la cuenta del BAC San José. b. Que el recurrente haya gestionado la respuesta de las razones por las que el BAC San José S.A. no abriría una cuenta corriente a su nombre. V.- SOBRE EL DEBER DE LA ENTIDAD BANCARIA DE JUSTIFICAR LA NEGATIVA DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS BANCARIOS: Esta Sala mediante resolución 2011-17347 de las 9:00 horas del 16 de diciembre de 2011, dispuso lo siguiente: “E.S. ya se ha pronunciado sobre casos similares al planteado por la recurrente, siendo un ejemplo de ello la sentencia número 2005-895 de las diecisiete horas cincuenta y un minutos del cinco de julio de dos mil cinco, en la cual dispuso en lo conducente: “Contrato de cuenta de ahorros como servicio económico de interés general. En la actualidad, muchos de los servicios que prestan las entidades bancarias han llegado a adquirir una enorme trascendencia. En estos días, carecer de una cuenta corriente, una cuenta de ahorros o una línea de crédito, puede implicar la imposibilidad de ejercer determinadas actividades laborales y comerciales. Estas condiciones llevaron en el pasado a definir los servicios bancarios en general como servicios públicos virtuales o impropios. Esta es la definición histórica del contrato de cuenta corriente en Costa Rica. Así lo declaró el artículo 1° del Decreto-Ley de Nacionalización Bancaria, que lo consideró incluso una función pública otorgada al Estado -a través de sus instituciones bancarias- para que la ejerciera en forma exclusiva. Posteriormente, la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, número 1644 de veinticinco de setiembre de mil novecientos cincuenta y tres (artículos 59 y 60) elimina el carácter regalístico de los servicios de cuenta corriente, permitiendo incluso que lo ofrezcan bancos comerciales privados, sin que para ello deban recibir una concesión, sino una autorización de funcionamiento, una vez cumplidos determinados requisitos que aseguren la solvencia y confiabilidad suficiente para captar dineros del público. Ya el Código de Comercio lo había regulado dentro de los contratos mercantiles, por lo que aún si fuera prestado por la Administración a través de una de sus entidades bancarias, debería ser considerado un servicio empresarial. Es así como en la actualidad servicios de esta naturaleza son definidos como servicios comerciales de interés general, que pueden ser ejercidos tanto por instituciones públicas como por personas privadas, siempre que reciban la autorización correspondiente y se sometan a un intenso régimen de sujeción especial basado en la regulación de sus actividades por parte de la Superintendencia General de Entidades Financieras. Como corolario de lo dicho en este acápite, puede concluirse que la actividad bancaria de prestación de servicios de cuenta corriente, cuenta de ahorros, etc. aun no siendo propiamente un servicio público, sí se trata de una actividad sometida a una amplia regulación, dada la importancia del sector bancario en la vida nacional, así como la relevancia de los servicios de cuentas de este tipo, cuya necesidad se ha ido incrementando y extendiendo entre diversos grupos de la sociedad para la satisfacción de los más diversos intereses. Es por ello que negar a una persona la apertura de una cuenta de ahorros o una cuenta corriente debe necesariamente obedecer a una causa legítima, pues se estaría privando al particular de un servicio de enorme relevancia hoy en día. VI.- Caso concreto. Tal y como se desprende del precedente de cita, en la sociedad actual el contrato de cuenta corriente se ha convertido en necesidad tanto para las personas físicas como jurídicas, al punto de que carecer de una cuenta de este tipo, puede generar una serie de dificultades al momento de llevar a cabo transacciones comerciales de diversa índole. Lo anterior, conlleva a que la negativa de brindar este tipo de contratos, sólo puede encontrar justificación en alguno de los supuestos citados en el precedente de cita, y nunca en una decisión arbitraria, razón por la cual los bancos se encuentran obligados a justificar su decisión en forma clara y precisa, ello con el fin de que el afectado pueda conocer los motivos que fundamentan el actuar de la entidad bancaria, y poder ejercer su derecho de defensa, máxime si la cuenta bancaria que se pretende abrir se va a depositar el salario al amparado. En el presente caso, luego de llevar a cabo un estudio de los autos, esta S. considera que ha existido una violación a los derechos del recurrente, pues el BAC S.J. denegó en principio la apertura de la cuenta corriente a su nombre sin una fundamentación clara de los motivos que permitan legitimar la decisión, con el fin de que la interesada pueda conocerlos y plantear así lo que estime pertinente en aras de ejercer su derecho de defensa. Así las cosas, se impone declarar con lugar el recurso con las consecuencias que se detallan en la parte dispositiva de esta sentencia.(ver en igual sentido las sentencias #2011-11485 de las 11:24 horas del 26 de agosto del 2011 y #2012-9153 de las 14:45 horas del 4 de julio de 2012) VI.- SOBRE LA NEGATIVA DE ABRIR UNA CUENTA CORRIENTE POR PARTE DEL BANCO BAC SAN JOSÉ S.A. La Sala tiene por acreditado que el 12 de noviembre del 2014, el accionante presentó una solicitud de apertura de cuenta corriente ante el BAC San José recurrido. Al recurrente se le indicó verbalmente la razón por la que no procedía abrir una cuenta a su nombre, que es la causa penal que se sigue contra el amparado (en la que el recurrente es la denunciante) en la que el amparado ya fue indagado y se le impuso medidas cautelares. Dentro del trámite se realizó el decomiso de una serie de bienes y se allanó su vivienda. Entre las medidas impuestas está la orden de no acercarse al Banco y no tener comunicación con este por el BAC recurrido (Minuta de Audiencia de Medidas Cautelares del expediente) y se le explicó que podría tramitar la respuesta por escrito, la que sería dada a través los abogados del banco, pero éste no quiso gestionar la misma. De lo expuesto, la Sala rechaza que la actuación del BAC San José sea arbitraria o ilegítima. Nótese que la entidad bancaria justificó la negativa de apertura de la cuenta por determinarse que se encuentra vinculada a una causa penal que se sigue contra el amparado por parte del BAC recurrido, que determinó que el amparado podía ser responsable del delito de administración fraudulenta, por haberse apoderado de una suma de dinero que asciende a más de cien millones de colones. De modo que la negativa acusada se debe al riesgo que significa para la propia institución tener una cuenta a nombre de una persona contra la que se sigue una causa penal en la que el BAC recurrido figura como víctima. Por lo anterior, se declara sin lugar el recurso en éste extremo. VII.- SOBRE EL PAGO DEL SALARIO: Acusa el tutelado que el no contar con la cuenta del Banco BAC S.J. le impide el pago de su salario. En este asunto, es preciso destacar que no existe ningún elemento probatorio que le permita a este Tribunal concluir que la negativa de apertura de una cuenta corriente gestionada por el amparado repercuta, negativamente, sobre su relación laboral. Lo anterior, dado que, no existe evidencia que sólo a través de dicha institución bancaria se le pueda cancelar su sueldo, es decir, que existiese algún vínculo contractual que justificase la ineludible necesidad del recurrente de que, solamente, en ese banco se le pudiese depositar un eventual salario (ver, en el mismo sentido, la sentencia de esta Sala No. 12475-2013 de las 09:05 hrs. de 20 de setiembre de 2013). De ahí que, el amparado podría recibir el salario mediante depósito en otra entidad bancaria, mediante cheque o en efectivo. Por lo que se rechaza la lesión al derecho al salario. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en todos sus extremos, lo que en efecto se dispone. VIII.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. Considero que si la empresa para la que la labora el recurrente deposita el salario, únicamente, a través de una cuenta del BAC, la situación conocida en el presente asunto variaría, ya que, bajo ese supuesto, se vulneraría el derecho fundamental al salario consagrado en el ordinal 57 constitucional. Sin embargo, como en autos el recurrente no acreditó ese extremo ni, indicó, tampoco, quien es su patrono, lo procedente es desestimar el presente proceso de amparo. Por tanto: Se declara sin lugar el recurso. El M.J.L. pone nota.

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