Sentencia nº 15872 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Octubre de 2015

PonentePaul Rueda Leal
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2015
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia15-014565-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 15-014565-0007-CO Res. Nº 2015015872 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas veinte minutos del nueve de octubre de dos mil quince . Recurso de amparo que se tramita en el expediente número 15- 014565-007-CO, interpuesto por [NOMBRE 001], cédula de identidad [VALOR 001], a favor de [NOMBRE 002], cédula de identidad [VALOR 002], contra el MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA. Resultando :

1.- Por escrito recibido a las 14:49 horas del 30 de setiembre de 2015, el accionante interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Seguridad Pública. Manifiesta que la autoridad recurrida insiste en mantener en el archivo criminal las reseñas de los delitos que le fueron imputados a la amparada hace más de 10 años, con huellas dactilares y fotos de esta. Estima que ello es una sanción a perpetuidad, contraria a sus derechos fundamentales.

2.- Por escrito recibido a las 11:13 horas del 5 de octubre de 2015, informa bajo juramento J.P.S. en su condición de Jefe de Sección de Dactiloscopia del Ministerio de Seguridad Pública, que conforme la base de datos (Sistema RMS SICOP) de la Sección de Dactiloscopia, la amparada, portadora de la cédula de identidad 0-000-000, no registra huellas de identificación ni fotografía en la base de datos de esta sección, sino únicamente presenta un “dejar sin efecto la captura” del 11 de setiembre de 2008 ordenada por el Juzgado Penal de San José, el cual no afecta para ningún trámite a la interesada.

3.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. R. elM.R.L.; y, Considerando: I.- Objeto del recurso. El recurrente interpone recurso de amparo a favor de [NOMBRE 002]. Manifiesta que la autoridad recurrida insiste en mantener en el archivo criminal las reseñas de los delitos que le fueron imputados a la amparada hace más de 10 años, además de sus huellas dactilares y fotos Estima que ello es una sanción a perpetuidad contraria a los derechos fundamentales. II.-Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a. En la base de datos RMS SICOP de la Sección de Dactiloscopia del Ministerio de Seguridad Pública, la amparada no registra huellas de identificación ni fotografía (véase informe rendido y prueba aportada); b. En la base de datos RMS SICOP de la Sección de Dactiloscopia del Ministerio de Seguridad Pública, la tutelada registra una reseña por delitos contra la propiedad (“atentado de estafa”) del 11 de setiembre de 2008 y un “dejar sin efecto la captura” del 18 de setiembre de 2008 ordenada por el Juzgado Penal de San José (véase prueba aportada). III.- Antecedente jurisprudencial. Vistos los alegatos esgrimidos por el recurrente, conviene retomar lo dispuesto por esta S. en casos análogos respecto de la información habida en los archivos policiales. Así, en sentencia Nº 2015006417 de las 09:20 horas del 8 de mayo de 2015, este Tribunal indicó: «IV.- DE LOS PRINCIPIOS DE LA DIGNIDAD HUMANA, RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD. Asimismo, también resultan inconstitucionales las consecuencias a perpetuidad de los datos tenidos en los archivos policiales, en atención al principio de dignidad de la persona humana, valor espiritual y moral inherente a la persona, que se manifiesta singularmente en la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida y que lleva consigo la pretensión de respeto por parte de los demás. Estrechamente relacionado con el libre desarrollo de la personalidad y los derechos a la integridad física y moral, a la libertad de ideas y creencias, al honor, a la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen; y que es universal, al no caber ninguna excepción ni discriminación, en tanto ha de permanecer inalterado, cualquiera que sea la situación en que la persona se encuentre -aplicable por igual a los procesados, condenados, absueltos, reo, y por supuesto, a los sujetos que únicamente hayan sido detenidos por las autoridades administrativas, sin que esa detención motive una causa penal en su contra-, constituyéndose de este modo, en un mínimo invulnerable que todo estatuto jurídico debe asegurar, de modo, sean unas u otras las limitaciones que se impongan en el disfrute de los derechos individuales, no conlleven menosprecio para la estima que, en cuanto ser humano, merece toda persona. En aplicación de este principio, es que los registros de delincuencia, y por supuesto, los de policía, deben estar limitados a los fines del propios sistema penal y de investigación criminal, esto es, a la información necesaria, interna y confidencial que manejan los autorizados, que sólo puede hacerse pública por medio del debate o de la sentencia en un proceso penal. El principio de humanidad es el que dicta la inconstitucionalidad de cualquier pena o consecuencia del delito que cree un impedimento o consecuencia imborrable del delito, sea o no pena, debiendo cesar en algún momento. Por ello, la utilización del registro para dar información a los empleadores o para el cumplimiento de ciertos trámites administrativos (solicitudes de determinados permisos), constituye una violación de los derechos humanos, en tanto agrega una pena perpetua, que se extiende incluso a datos sobre procesos sufridos aún con resultado favorable. Por esta misma razón, es que los efectos a perpetuidad son contrarios a los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, por los que únicamente son legítimas las restricciones a los derechos fundamentales que sean necesarias para conseguir el fin perseguido. (…) IV.- SOBRE EL FONDO. Del informe rendido por la autoridad recurrida dado bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se acredita la infracción de los derechos fundamentales del amparado, con fundamento en las consideraciones que a continuación se exponen. Al respecto la autoridad recurrida informó bajo juramento que el amparado tiene un antecedente policial por decomiso de pólvora de fecha 02 de enero de 1998, lo registra el sistema Térraba de la Sección de Dactiloscopia. Además, se acredita que el amparado se encuentra en los archivos policiales para efectos informativos y confidenciales con nueve antecedentes policiales del 2007 al

2010. El Director del Organismo de Investigación Judicial indicó que el Archivo Criminal del Organismo de Investigación Judicial es la única oficina que hace uso de la información contenida en el Archivo Policial del Ministerio de Seguridad Pública, específicamente en relación a la base de datos de las impresiones digitales, donde se realizan estudios de impresiones necrodactilares de personas fallecidas desconocidas y que no pudieron ser identificadas en nuestra base de datos. Por otra parte con la constante suplantación de identidades esta base de datos se ha convertido en un medio de consultas; asimismo cuando en un caso de huellas latentes no se cuenta con registro de impresiones del imputado y se logra determinar que el Archivo Policial si lo registra, ésta (sic.) Policía o el Ministerio Público solicita la tarjeta de registro formalmente y en la Unidad de Lofoscopía se procede a efectuar el peritaje respectivo, realizando posteriormente la devolución de la tarjeta. Lo anterior, evidencia que la información contenida en el Archivo Policial es de gran utilidad para la realización de investigaciones judiciales, identificación de personas fallecidas desconocidas que no han podido ser identificados y para aquellos casos donde existe una suplantación de identidades. En el presente caso, del informe rendido bajo juramento se acredita que el amparado tiene un antecedente policial por decomiso de pólvora de fecha 02 de enero de 1998, lo registra el sistema Térraba de la Sección de Dactiloscopia sobre el cual se debe aplicar el plazo de prescripción de 10 años que ésta (sic.) Sala ha determinado en su jurisprudencia supra citada, motivo por el cual en cuanto a tal extremo el recurso debe ser estimado. Lo anterior, conlleva que esa información no pueda ser facilitada a terceras personas y únicamente se permitirá su utilización para fines de investigación policial o judicial pues se trata de información confidencial. Por otra parte, en relación a los nueve antecedentes policiales que van del 2007 al 2010 a nombre del amparado y que constan en el archivo en cuestión, se constata que éstos no superan el término de la prescripción, motivo por el cual en cuanto a tal extremo el recurso debe ser desestimado. En mérito de las consideraciones expuestas, se impone declarar con lugar el recurso con las consecuencias que se detallan en la parte dispositiva de esta sentencia. Por tanto: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso. Se ordena al Viceministro de Seguridad Pública, L.G.M.V., o a quien en su lugar ocupe ese puesto, que tome las medidas necesarias para que de FORMA INMEDIATA el antecedente policial por decomiso de pólvora de fecha 02 de enero de 1998 que presenta el amparado no le sea facilitado a terceras personas pudiendo utilizarse esa información únicamente para fines de investigación policial y judicial. En cuanto a los demás archivos que presenta el tutelado, como éstos no cumplen el decenio, se desestima el recurso.(…)» IV.-Sobre el caso concreto. El recurrente interpone recurso de amparo a favor de [NOMBRE 002]. Manifiesta que la autoridad recurrida insiste en mantener en el archivo criminal las reseñas de los delitos que le fueron imputados a la tutelada hace más de 10 años, además de sus huellas dactilares y fotos. Estima que ello es una sanción a perpetuidad contraria a los derechos fundamentales de la tutelada. Sin embargo, el J. de la Sección de Dactiloscopía del Departamento de Inteligencia Policial del Ministerio de Seguridad Pública informa bajo juramento que en la base de datos RMS SICOP, a nombre de la amparada -portadora de la cédula de identidad 0-000-000, no hay registro alguno de huellas dactilares ni fotografía. Lo que sí se acredita de la prueba habida en autos es que en el expediente de la tutelada consta una reseña por delitos contra la propiedad, específicamente un “atentado de estafa” del 11 de setiembre de 2008 y un “dejar sin efecto la captura” del 18 de setiembre de 2008 ordenada por el Juzgado Penal de San José. No obstante, como se colige, estas reseñas ni siquiera superan el término de prescripción de 10 años. A la luz de la línea jurisprudencial referida en el considerando anterior, no sobra aclarar que aun en el supuesto de que estos datos superaran el decenio de prescripción, ello no implicaría la obligación de eliminar los antecedentes de estos registros sino la imposibilidad de que les fueran facilitados a terceras personas, de esta manera, dicha información podría ser utilizada únicamente para fines de investigación policial y judicial. En mérito de las consideraciones esgrimidas, no se verifica vulneración alguna a los derechos fundamentales de la tutelada. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso. V.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara sin lugar el recurso.

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