Sentencia nº 15840 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2015
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia15-014283-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

Exp: 15-014283-0007-CO Res. Nº 2015015840 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas veinte minutos del nueve de octubre de dos mil quince . Recurso de hábeas corpus que se tramita en expediente número 15-014283-0007-CO, interpuesto por [NOMBRE 001], cédula de identidad [VALOR 001], contra el DIRECTOR DEL ÁMBITO DE CONVIVENCIA E, MÁXIMA SEGURIDAD, el JEFE DE SEGURIDAD Y EL DIRECTOR GENERAL, TODOS DEL CENTRO DE ATENCIÓN INSTITUCIONAL LA REFORMA, EL DIRECTOR GENERAL DE ADAPTACIÓN SOCIAL, Y LA MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ.- Resultando:

  1. - R.L.R., Director General, B. [NOMBRE 002] Director del Ámbito E y J.P.M.J. de Seguridad, todos funcionarios del Centro de Atención Institucional La Reforma, rindieron el informe de ley y manifestaron que el privado de libertad [NOMBRE 001] se encuentra ubicado Ámbito de Convivencia E de Máxima Seguridad. Con respecto al alegato del recurrente, en el sentido de que desde el año 2011 poco después del intento de fuga, en este ámbito ha sido víctima de discriminación, persecución, abusos de autoridad y tratos crueles y degradantes por parte de los policías penitenciarios de máxima seguridad, manifiestan lo rechazan por inexacto. De la revisión del expediente Administrativo, así como de los archivos que se llevan al efecto en el Departamento de Seguridad del ámbito y de la Dirección de este mismo espacio convivencial, no consta informe, reporte, documento o comunicado alguno de parte del privado de libertad o de los profesionales de atención técnica; que sustente el dicho del amparable, pues desde la fecha indicada en 2011 a la actualidad, no se registra ningún incidente que implique discriminación, persecución o algún tipo de abuso o trato cruel para con el recurrente. Con respecto a los incidentes que aduce el amparado -intento de fuga- debo indicarle que a esa fecha que hace referencia es al evento de la fallida fuga del privado de libertad J.A., realizada el 11/05/2011, donde fallecieron los privados de libertad E.H.M. -condenado por la masacre en el Banco Nacional de Monteverde (Puntarenas)- y J.R.M., quien ya había intentado fugarse del penal en el 2006, así como el oficial de la Policía Penitenciaria F.M.M.F., de 39 años. Basado en el expediente de salud, se tiene que en esa misma fecha 11 de mayo de 2011 -día del evento violento- el recurrente fue valorado en el servicio de emergencias del hospital local al ser las 10:45 p.m, indicando la nota médica que el paciente presenta trauma facial con edema palpebral. Al examen físico se observa trauma a predominio facial, ojo derecho edematoso, edema derecho de la sien derecha. Se medica con tratamiento intramuscular. Posterior a los hechos consta en el expediente administrativo que el 16/05/2011 al privado de libertad se le intenta trasladar a la Clínica del centro para ofrecerle atención médica, y el mismo indica no querer ser atendido. No consta tampoco que haya sido atendido, ni antes ni después del intento de fuga por causa o en razón de haber sido afectado por el uso de gas pimienta en algún acto de control por parte de Seguridad del ámbito. El único reporte que consta de la utilización, como última opción, de este gas (mismo cuyo uso en ese entonces no había sido prohibido por el Tribunal Constitucional), lo fue en fecha 19 de julio de 2012, cuando el aquí recurrente protagonizó una serie de hechos violentos contra el cuerpo de seguridad del ámbito, lanzando orines, trozos de concreto y amenazas y destrucción de candado, encontrándose el privado de libertad fuera de sí y en estado de violencia tal, que no fue posible persuadirlo de ninguna forma de continuar con su accionar contra los oficiales de seguridad, por lo que como última opción se debió de recurrir al uso del gas pimienta de manera racional y únicamente con el fin de controlarlo y apaciguar la situación. Para ese ocasión el amparado no fue golpeado ni agredido, ni hubo necesidad de ser atendido en la Clínica del Centro, en el tanto -reiteramos- solo se utilizaron los medios racionales y necesarios para controlar la situación, sin que se hayan constituido en un trato cruel o degradante como lo quiere hacer ver el accionante (se adjunta copia del reporte). Es importante indicar que el uso del Gas pimienta en los centros penales, a partir del voto 14-007912 de ese Tribunal Constitucional, ordenado en recurso interpuesto por el privado de libertad R.R.D., se declaró con lugar y ordenó a la Ministra de Justicia de ese momento, Sra. C.R.C., para que se adoptaran las medidas necesarias preventivas de vigilancia y control respecto a los agentes de seguridad, para evitar que se presenten situaciones (...) en la que se prohíbe la compra y uso de gas irritante o pimienta en cilindros individuales, indefinidamente, así como su ingreso particular a las instalaciones del centro (...). Dicha resolución se hizo efectiva desde el 06106I2014; razón por la cual, a partir de esa fecha, dicho gas no ha vuelto a ser usado en ningún ámbito o centro del país, lo que incluye al ámbito E y al Centro Penal La Reforma, de hecho todos los cilindros y armas de gas fueron recogidos y enviados a San José y actualmente no hay en existencia; por lo que no es cierto lo afirmado por el privado de libertad en cuanto a que se haya continuado el uso de ese gas en su contra. En igual sentido, se solicitó informe a la Clínica del Centro, para determinar si anterior o posterior al 11 de mayo de 2011 el privado de libertad fue atendido por agresiones, lesiones o algún tipo de síntoma o consecuencias de trato cruel y degradante hacia su persona, informe que fue rendido mediante Oficio de fecha 02 de octubre del presente año, informándose básicamente que el amparado se le ha atendido en múltiples ocasiones, principalmente por Psiquiatría, auto-agresión y otras patologías como problemas en su vista, pero ninguna de ellas por un trato cruel o inhumano, o al menos que se pueda presumir dicho origen. (Se adjunta el informe de la Clínica). Con respecto a que no se le es permitido ingresar artículos los cuales el nombra en dicho Recurso, "según el Circular DG 10-2013 existe una lista clara de las cosas permitidas y no permitidas que pueden hacer ingreso a este ámbito, (ver Circular nombrada), a la cual se apega "que de conformidad con lo establecido en la Ley que crea la Dirección General de Adaptación Social, número 4762 del ocho de mayo de mil novecientos setenta y uno, corresponde a esta , velar por la seguridad de las personas y bienes que se encuentran en las instalaciones del sistema Penitenciario costarricense y específicamente, por la seguridad, la integridad física y moral, la tranquilidad y la salud física y mental de las personas privadas de libertad, así como proporcionar una adecuada convivencia de las mismas" Al indicar el amparado que otros privados de libertad si cuentan con los artículos que menciona: agujas, espejos, suiza; dichas afirmaciones se rechazan por inexactas, en el tanto existe la Circular DG-10-2013 del 19//11/2013 la cual especifica claramente cuáles son los objetos permitidos - prohibidos que requieren de permiso para el ingreso a los centros penales en función de solicitud de la población privada de libertad. Dentro de estos artículos permitidos, la población penal de Máxima Seguridad si puede tener dentro de sus bienes, un espejo pequeño, entre otros artículos para su aseo e higiene. Otros objetos como mecates, sogas, agujas u otros objetos metálicos, si son de uso restringido en el tanto lo que se pretende no solo es resguardar la integridad física y la vida del resto de la población penal y funcionarios, si no la propia vida del privado de libertad, en razón de que -lamentablemente- en ámbitos de mayor contención son más comunes los intentos de auto-eliminación. En todo caso, no consta en su expediente administrativo solicitud expresa del amparable, de ninguno de los artículos señalados en su recurso, siendo que en su momento se le habría brindado la respectiva respuesta. Es importante hacer hincapié que, ni al amparado ni a ningún otro privado de libertad se le da un trato desigual o violatorio de sus derechos fundamentales mediante acoso o persecución, como lo indica el accionante. Antes bien, en todo momento se procura velar por el respeto y la salvaguarda de tales derechos, implementando las medidas necesarias para respetar dicha protección; siempre en apego y respetuosos de la normativa institucional y legal, así como de los votos de la Sala Constitucional. En este sentido -contrario a su dicho- siempre se le ha garantizado su derecho de igualdad, brindándole siempre un trato justo e igualitario con el resto de sus pares, mismos que cuentan con los mismos derechos y deberes que el privado de libertad que nos ocupa, sujetos a las mismas regulaciones y reglamentaciones de los centros penitenciarios en general y del ámbito en particular. Cita los postulados constitucionales e institucionales que nos rigen Principios rectores del trato a la población penitenciaria que se define internamente en el Manual de la Buena Practica penitenciaria. Así, acotamos, al privado de libertad accionante siempre se le ha dado un trato justo e igualitario con el resto de la población penal, sin que a la fecha se tenga registro alguno de su parte o de terceros, de un trato desigual para con el mismo. Además manifiesta que se le ha negado la posibilidad de presentar videos como prueba de lo actuado en su contra. Se rechaza por inexacto. No consta en su expediente administrativo o en cualesquier otro documento, nota o acción externa, que el amparado haya solicitado ante la Dirección de Centro o de Ámbito o ante cualquier otro funcionario o funcionaria, video o grabación alguna como prueba de algún acto en su contra, violatorio de alguno de sus derechos, por ende tampoco se le ha denegado ninguna solicitud, que en todo caso nunca ha sido hecha. Como sea, si el privado de libertad lo hubiese solicitado en algún momento, por sí o por interposición de alguna acción, se le habría aplicado el procedimiento correspondiente, según fuera el caso, para suplir su requerimiento, a través de las grabaciones que quedan (por tiempo determinado) en el circuito cerrado del ámbito o de los videos específicos de la cámara portátil (utilizada básicamente para cada hora de recuento). Es decir, a la fecha, no consta que el privado de libertad haya solicitado, en algún momento, videos o algún otro tipo de prueba a la Administración Penitenciaria. Finalmente, en cuanto a que no cuente con colchoneta o no se le haya suministrado la misma, también falta a la verdad el amparable, en razón de que este implemento y otros de uso básico como las sábanas y cobijas, se le proporcionan a todo privado de libertad que ingresa al ámbito, salvo que el propio privado de libertad traiga consigo estos artículos del lugar de procedencia. En el caso del privado de libertad que nos ocupa, en razón de la presente acción, se realizó una inspección a su celda por parte del Departamento de Seguridad, haciéndose constar que si cuenta con su respectiva colchoneta y cobijas. Asimismo, en cuanto a las condiciones del inodoro conforme la revisión efectuada, el mismo se encuentra en buen estado, por lo que no es cierto que emita malos olores, más allá de los parámetros normales de un servicio sanitario.

  2. - La Ministra de Justicia y Paz, C.S. R., rindió el informe de ley, con fundamento en el informe rendido por B. [NOMBRE 002], en su condición de Director interino del Centro de Atención Institucional La Reforma, en el mismo sentido que lo rindió a esta S. en su condición de Director interino de la Reforma. Concluye que las aseveraciones del recurrente acerca de las alegatos de discriminación, persecución, abusos de autoridad y tratos crueles y degradantes desde el año dos mil once al día de hoy, no se ajustan a la realidad porque al recurrente se le ha brindado atención de la misma forma que se ha hecho con el resto de la población que se ubica en ese ámbito. De igual manera, según oficio RMS-424-2015 de 2 de octubre de 2015, posterior a la revisión del expediente del privado, así como de los archivos que se llevan en el Departamento de Seguridad y la Dirección del Ámbito de Máxima Seguridad, no consta la existencia de algún informe, reporte, documento o comunicado de parte del señor Rojas Miranda o de los Profesionales de las Áreas Técnicas, que evidencien situaciones como las apuntadas. Relacionado con lo descrito, se desprende del oficio CLR-1793-2015 del 2 de octubre de 2015, signado por el señor A.L.C., Director Médico de la Clínica del C.A.I. La Reforma, que al privado de libertad J.R.M., se le ha atendido en múltiples ocasiones en la Clínica del Centro de Atención Institucional Reforma, en el Hospital San Rafael de Alajuela, en la Clínica Marcial Rodríguez y en el Hospital Rafael Ángel Calderón Guardia, desde el mes de mayo de dos mil once - el intento de evasión en el C.A.l. La Reforma- a la fecha. De todas las atenciones médicas enumeradas, no se observa que alguna de ellas sea consecuencia de persecución, abusos de autoridad, o tratos crueles y degradantes; sino que han obedecido a padecimientos y patologías crónicas y a la atención de emergencia por las lesiones sufridas el propio día del intento de fuga. Junto con lo anterior, en lo que concierne a los presuntos improperios y divulgación del delito que descuenta el accionante R.M., no se tiene una descripción clara de tales eventos y de quiénes hubiesen incurrido en éstos; solamente se cuenta con el dicho del privado de libertad; aspectos que hacen que su afirmación carezca de elementos de prueba para ser atendido, por lo que no pueden ser admitidos. Sobre la tenencia de agujas, espejo y mecate "suiza", ha expresado el señor [NOMBRE 002] en los documentos RMS-422-2015, RMS-423-2015 y RMS-424-2015, que el señor R.M. no ha solicitado el ingreso de los objetos enumerados, y que en su dicho no detalla cuáles privados poseen dichos artículos. El ingreso de bienes, enseres y demás, se encuentra regulado a través de las Circulares DG-10-2013, emitida el 19 de noviembre de 2013, y DG-0610-2013 del 16 de octubre de ese mismo año, ambas por la Dirección General de Adaptación Social, de tal modo que de hacer la solicitud se resolverá conforme a lo establecido. Además manifiesta que no existe documento alguno (reporte o informe) que demuestre que el señor R.M. ha recibido un trato desigual o injusto. (Oficios RMS-422-2015, RMS-423-2015 y RMS-3512-2015). En lo que atañe a la solicitud de filmaciones realizadas por las cámaras instaladas en el Ámbito de Máxima Seguridad, ha expresado el señor [NOMBRE 002] en el oficio RMS424-2015 que no existe requerimiento alguno ni interno ni externo efectuado por el accionante solicitando video o grabación como prueba de algún acto en su contra; que de haber pedido se le hubiera facilitado tomando en cuenta que las grabaciones se mantienen por un tiempo determinado cuando se trata de las cámaras de circuito cerrado, o de alguna grabación realizada por medio de las cámaras portátiles utilizadas para los recuentos. Por último, con relación al tema de la colchoneta y el estado del servicio sanitario, fue indicado por el Director interino del Centro de Atención Institucional La Reforma, mediante los informes RMS-422-2015, RMS-423-2015 y RMS-424-2015, así como dos fotografías aportadas; que el accionante cuenta con su respectiva colchoneta, sus cobijas y sábanas en buen estado -proporcionadas por la Administración, y que la celda que habita posee un servicio sanitario en buenas condiciones por lo que no es cierto que emita malos olores más allá de los parámetros normales. Tal y como se desprende de lo anterior, se estima que lo alegado no constituye una violación de derechos fundamentales del recurrente que motive acoger el presente recurso, toda vez que por el contrario, se ha procurado atender en forma debida y oportuna la situación acaecida. El recurrente expresa inconformidades que no solo no logra acreditar, sino que, por el contrario, a partir de los informes que ha solicitado el despacho no se corresponden con la realidad de hacer la solicitud se resolverá conforme a lo establecido.

  3. - R.V.Z., Director General de Adaptación Social, rindió el informe de ley con fundamento en el que le rindió el Director del Ámbito E de la Reforma, en los mismos términos rendidos a esta Sala.

  4. - En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley. Redacta la M.H.L.; y, Considerando: I.- Objeto del recurso. El recurrente acusa que, luego del intento de fuga de mayo de 2011, ha sido objeto de discriminación, persecución, abusos de autoridad y tratos crueles y degradantes por parte de los policías penitenciarios de máxima seguridad. Sostiene que le han lanzado gas pimienta, lo han golpeado y, pese a que ha denunciado estos hechos, no ha cesado la persecución en su contra; que le gritan improperios y divulgan el delito por el que se encuentra recluido delante de los demás reclusos. Ademas, carece de colchoneta y el servicio sanitario de su celda está en mal estado. II.- Hechos Probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) [NOMBRE 001], está privado de libertad en el Centro de Atención Institucional La Reforma, Ámbito E de Máxima Seguridad (hecho no controvertido); b) J.R.M., se le ha atendido en múltiples ocasiones en la Clínica del Centro de Atención Institucional Reforma, en el Hospital San Rafael de Alajuela, en la Clínica Marcial Rodríguez y en el Hospital Rafael Ángel Calderón Guardia, desde el mes de mayo de dos mil once - el intento de evasión en el C.A.I. La Reforma- a la fecha. De todas las atenciones médicas enumeradas, en el informe firmado por el Dr. Adín Largo Cruz, Director de la Clínica La Reforma, y aportado al expediente no se observa que alguna de ellas sea consecuencia de persecución, abusos de autoridad, o tratos crueles y degradantes; sino que obedecen a padecimientos y patologías crónicas. El día del intento de fuga recibió atención de emergencia en el Hospital de Alajuela por las lesiones sufridas el propio día del intento de fuga (oficio CLR-1793-2015 del 2 de octubre de 2015, de A.L.C., Director Médico de la Clínica del C.A.I. La Reforma); c) El accionante cuenta con su respectiva colchoneta, sus cobijas y sábanas en buen estado -proporcionadas por la Administración, y la celda que habita posee un servicio sanitario en buenas condiciones por lo que no es cierto que emita malos olores más allá de los parámetros normales (informe del Director interino del Centro de Atención Institucional La Reforma, RMS-422-2015, RMS-423-2015 y RMS-424-2015, así como dos fotografías aportadas) III.- SOBRE LA OBLIGACIÓN DE LAS AUTORIDADES PENITENCIARIAS DE VELAR POR LA INTEGRIDAD FÍSICA DE LOS PRIVADOS DE LIBERTAD: Esta Sala en resolución 2008-011243 de las quince horas y dos minutos del veintidós de julio del dos mil ocho, dispuso lo siguiente: “IV.- (…)las autoridades recurridas tienen el deber de tutelar la seguridad, la integridad física, la tranquilidad y la salud física y mental de los privados y privadas de libertad, pues de lo contrario se produce una situación arbitraria que debe ser reparada, sin duda alguna, por este Tribunal Constitucional. La Sala se caracteriza por ser garante de los derechos fundamentales, razón por la cual se considera intolerable una violación a este bien jurídico humano. Ha reiterado esta S. que a los privados de libertad el único derecho que se les restringe es el derecho a la libertad y no los demás derechos humanos que deben ser respetados al más alto nivel. En este sentido, no deben soslayar las autoridades recurridas que la Justicia Constitucional es la encargada de proteger los derechos humanos consagrados en la Constitución Política, así como en los Instrumentos Internacionales en materia de Derechos Humanos vigentes en la República”(el destacado no corresponde al original). En el caso que se analiza, el recurrente acusa que ha sido víctima discriminación, persecución, abusos de autoridad y tratos crueles y degradantes por parte de los policías penitenciarios de máxima seguridad a partir del mes de mayo de 2011, cuando ocurrió el intento de evasión de varios privados de libertad. Aunque indica que ha sido golpeado y que se ha utilizado en su contra el gas pimienta, su planteamiento es impreciso, vago y no ubica en el tiempo hechos concretos que pudieran configurar lesiones a su integridad física o tratos crueles y degradantes, tutelables en un recurso de hábeas corpus. Con respecto al uso del gas pimienta, los recurridos bajo fe de juramento, advertidos de las consecuencias, incluso penales que señala el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, señalan que su uso fue erradicado de todos los centros penales desde el 6 de junio de 2014, luego de que esta Sala emitió el voto 14-007912 que ordenó a la entonces Ministra de Justicia Sra. C.R.C., que se prohíbe la compra y uso de gas irritante o pimienta en cilindros individuales, indefinidamente, así como su ingreso particular a las instalaciones del centro. A partir de esa fecha, dicho gas no ha vuelto a ser usado en ningún ámbito o centro del país, lo que incluye al ámbito E y al Centro Penal La Reforma. En tales condiciones considera la Sala que el recurso es improcedente, quedando abierta la posibilidad para el recurrente de denunciar en la vía penal, los hechos que puedan configurar delitos de abuso de autoridad y lesiones, y ante el Juez de Ejecución de la Pena los tratos indebidos que presuntamente recibe de parte de los Policías encargados de su custodia (por presuntos improperios y divulgación del delito que descuenta). Por otra parte, los recurridos indican que el expediente médico del amparado R.M. registra que es atendido por múltiples patologías crónicas en la Clínica la Reforma, el Hospital San Rafael de Alajuela y el Hospital Dr. R.Á.C.G., sin embargo, con excepción de la atención de emergencia que recibió el día de la fallida fuga de Máxima Seguridad el 11 de mayo de 2011 en el Hospital de Alajuela, no registra atenciones médicas que coincidan con su alegato. En cuanto al supuesto trato desigual que alega recibir por impedirle el uso y tenencia de agujas, espejo y mecate "suiza", según se desprende del informe del señor B. [NOMBRE 002], en los documentos RMS-422-2015, RMS-423-2015 y RMS-424-2015, el recurrente no ha solicitado el ingreso de los objetos enumerados, por lo que, si a bien lo tiene debe hacer la solicitud respectiva que ser resolverá con base en las Circulares DG-10-2013, emitida el 19 de noviembre de 2013, y DG-0610-2013 del 16 de octubre de ese mismo año, ambas de la Dirección General de Adaptación Social. Niegan también los recurridos bajo la fe de juramento que conste requerimiento alguno efectuado por el accionante solicitando video o grabación como prueba de algún acto en su contra; los que se facilitan tomando en cuenta que las grabaciones se mantienen por un tiempo determinado cuando se trata de las cámaras de circuito cerrado, o de alguna grabación realizada por medio de las cámaras portátiles utilizadas para los recuentos. Por último, con relación a la colchoneta y el estado del servicio sanitario, el Director interino del Centro de Atención Institucional La Reforma, quien indica que con ocasión de esta acción se realizó una inspección, que el accionante cuenta con su respectiva colchoneta, sus cobijas y sábanas en buen estado -proporcionadas por la Administración, y que la celda que habita tiene un servicio sanitario en buenas condiciones por lo que no es cierto que emita malos olores más allá de los parámetros normales. De todo lo anterior, se colige que no existe infracción alguna a los derechos fundamentales del amparado, por lo que el recurso debe ser declarado sin lugar, como se dispone. IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto:

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