Sentencia nº 16078 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 16 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2015
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia15-009829-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 15-009829-0007-CO Res. Nº 2015016078 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas treinta minutos del dieciseis de octubre de dos mil quince . 15-009829-0007-CO, interpuesto por [NOMBRE 001], cédula de identidad [VALOR 001], contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.- Resultando:

1.- . Solicita se declare con lugar el recurso con las consecuencias legales que ello implique.

2.- Informan bajo juramento M.I.M.B. y L.A.M.R., por su orden Directora Regional de Educación de Turrialba y Coordinador del Consejo Local Indígena de Alto Chirripó, ambos del Ministerio de Educación Pública, que no es cierto que el Consejo Local recurrido, haya realizado nombramientos de docentes o directores, pues dicha función no se encuentra constituida dentro del ámbito de sus competencias. Aseguran que ellos solo presentan las propuestas a la Unidad de Educación Indígena, de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, y es dicho órgano quien realiza los nombramientos de los distintos funcionarios, tal y como lo estipula el artículo 13, inciso a, del Decreto Ejecutivo Nº 37801-MEP. Alegan que las propuestas de nombramientos, realizadas por parte del Comité Local de Educación Indígena de Alto Chirripó, así como los nombramientos aprobados por la Unidad de Educación Indígena, de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, se han aplicado con base al Decreto Ejecutivo No. 37801-MEP, no con el Decreto Ejecutivo 22072-MEP, ya que se encuentra derogado. Señalan que el recurrente, interpuso ante el Consejo accionado, su renuncia durante el año 2014 y para el curso lectivo del año 2015, no presentó atestados para ser tomado como postulante. Acotan que el amparado dice sentirse afectado, por cuanto no se ha tomado en cuenta su etnia para su nombramiento; sin embargo, el tutelado no pertenece a la etnia Cabécar, tampoco es hablante de la lengua y ni siquiera conoce el territorio o su cultura. Por lo expuesto, solicitan que se desestime el recurso planteado.

3.-

4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. R. elM.S.A.; y, Considerando: I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a. La Unidad de Educación Indígena de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, es la encargada de realizar los nombramientos de los profesores y directores de las Regiones Indígenas (véase al respecto informe rendido por las autoridades del Ministerio de Educación Pública). b. Las propuestas realizadas al Consejo Local de Educación Indígena de Alto Chirripó de Turrialba, y los nombramientos realizados por la Unidad de Educación Indígena, de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, se fundamentan en el Decreto Ejecutivo No. 37801-MEP (véase al respecto informe rendido por las autoridades del Ministerio de Educación Pública). c. El recurrente presentó su renuncia ante el Consejo Local de Educación Indígena de Alto Chirripó de Turrialba en el año 2014, y para el curso lectivo del año 2015, no presentó atestados para ser tomado como postulante (véase al respecto informe rendido por las autoridades del Ministerio de Educación Pública). II.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución: a. Que el recurrente pertenezca a la étnica C., hable su lenguaje y conozca el territorio o su cultura. III.- Sobre el fondo. En el presente caso, lo que el recurrente pretende es, por un lado, plantear una denuncia por supuestos nombramientos irregulares de educadores, efectuados por el Consejo Local de Educación Indígena de Alto Chirripó de Turrialba y, por el otro, que la Sala declare que a los oferentes pertenecientes a la etnia local les asiste mejor derecho para ocupar los puestos de educadores; ello, según lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo Nº 22072-MEP, del 25 de febrero de

1993. Sin embargo, del informe rendido bajo fe de juramento por la autoridad recurrida, se desprende que el recurrente no pertenece a la etnia C., ni hace referencia concreta a alguna persona que se vea afectada con los hechos acusados; o sea, no se constata afectación directa o individualizada a los derechos fundamentales de alguna persona en específico. Por tanto, lo que corresponde es desestimar el presente recurso. IV.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara sin lugar el recurso.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR