Sentencia nº 01089 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 2 de Octubre de 2015
Ponente | Jorge Enrique Olaso Alvarez |
Fecha de Resolución | 2 de Octubre de 2015 |
Emisor | Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 11-000468-0166-LA |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Proceso ordinario |
Exp: 11-000468-0166-LA Res: 2015-001089 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . S.J., a las nueve horas veinte minutos del dos de octubre de dos mil quince . ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por L.A.C. C. , soltero y jugador de fútbol, contra la ASOCIACIÓN DEPORTIVA GUANACASTECA Y DE LA PENÍNSULA DE NICOYA , representada por su apoderado general judicial C.E.L.B., vecino de Heredia Actúan como apoderado s especial es judicial del actor, l os licenciado s F.G.S. S. y F.G.S.G., soltero; y de la demandada, la licenciada M.J.U.Z., vecina de Heredia . Todos mayores , casados y vecinos de San José, con las excepciones indicadas . RESULTANDO:
1.- El actor, en escrito presentado el treinta y uno de marzo de dos mil once , promovió la presente acción para que en sentencia se condenara : a) Que la demandada dio por terminado el contrato laboral a plazo determinado al incumplir y no cancelar su salario y salario en especie de los últimos cinco meses de la relación labora l , asimismo al dar por terminado el contrato pese a encontrarse incapacitado para el desempeño de sus labores habituales. b) . Que se determine que la relación laboral existente entre las partes era un contrato a plazo determinado. c) . Que la demandada le cancelaba cuatrocientos cincuenta mil colones mensuales de salario y un equivalente al cincuenta por ciento correspondiente a salario en especie. d) . Que se condene a la demandada al pago de la indemnización prevista en el artículo treinta y uno del Código de Trabajo para contratos a plazo fijo, a saber la suma de ochenta y dos días de salario y salario en especie equivalentes a la suma de un millón cuatrocientos ochenta y cinco mil cuatrocientos ochenta y tres colones con ochenta y siete céntimos. e) . Que se condene a la demandada al pago del monto por vacaciones no disfrutadas de toda la relación laboral, correspondientes a diecinueve días de salario y salario en especie para un total de cuatrocientos veintisiete mil quinientos colones exactos. f) . Que se condene al pago de aguinaldo de toda la relación laboral tomando en cuenta el salario en especie para un monto de un millón sesenta y ocho mil setecientos cincuenta colones. g) . Que se condene a la empresa demandada al pago de los salarios y salario en especie dejados de percibir hasta la fecha de vencimiento de contrato, a título de daños y perjuicios previstos en el artículo 31 del Código de Trabajo, por no poder encontrar trabajo como jugador profesional al encontrarse incapacitado pata la práctica de dicho deporte por los meses de abril a mayo del año dos mil once por un millón trescientos cincuenta mil colones. h) . Que se le condene a la empresa demandada al pago de tres millones trescientos setenta y cinco mil correspondiente al pago del salario y salario en especie de los meses de noviembre y diciembre del año dos mil diez y enero a marzo del dos mil once. i) . Que se condene a la parte demandada al pago de los intereses legales sobre las sumas resultantes de todos los rubros supracitados calculados a la fecha que aplica el Banco Nacional de Costa Rica para los depósitos a seis meses plazo, desde la fecha en que dichos pagos debieron haberse efectuado hasta su efectivo pago. j) . Al pago de ambas costas de esta acción fijándose las personales en el máximo de la condenatoria.
1. Que la relación laboral se dio por terminada con responsabilidad patronal al no cancelar la demandada el salario y salario en especie por lo que deberá cancelar los derechos laborales que le corresponden.
2. Que se declare que la demandada le cancelaba cuatrocientos cincuenta mil colones mensuales de salario y un equivalente del cincuenta por ciento correspondiente a salario en especie.
3. Que en virtud de terminar la relación laboral con responsabilidad patronal la demandada debe cancelarle el monto del preaviso correspondiente de treinta días de salario y salario en especie por un monto de seiscientos setenta y cinco mil colones.
4. Que se condene a la demandada a pagar el monto de auxilio de cesantía tomando en cuenta el salario y salario en especie, por treinta y nueve días por un monto de ochocientos setenta y siete mil quinientos colones sin céntimos.
5. Que se condene a la demandada al pago por vacaciones no disfrutadas de toda la relación laboral, tomando en cuenta salario y salario en especie para un total de cuatrocientos veintisiete mil quinientos colones exactos.
6. Se condene a la demandada al pago de aguinaldo de toda la relación laboral correspondiente a un año seis meses y treinta días tomando en cuenta el salario y salario en especie para un monto de un millón sesenta y ocho mil setecientos cincuenta colones.
7. Que se condene a la empresa demandada al pago de tres millones setenta y cinco mil colones correspondientes al pago del salario y salario en especie de los meses de noviembre y diciembre del año dos mil diez y enero a marzo del año dos mil once.
8. Que se condene a la parte demandada al pago de los intereses legales sobre las sumas resultantes de todos los rubros supracitados a la fecha que aplica el Banco Nacional de Costa Rica para los depósitos a seis meses plazo, desde la fecha en que dichos pagos debieron de haberse efectuado hasta su efectivo pago.
9. Que se condene a la parte demandada al pago de ambas costas de esta acción fijándose las personales en el máximo de la condenatori a.
2.- El apoderado generalísimo de la accionada contestó en los términos que indicó en el memorial presentado el ocho de junio de dos mil once y opuso las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva .
3.- El Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José , por sentencia de las catorce horas treinta minutos del diez de octubre de dos mil , dispuso : " Conforme a lo expuesto, artículos 31, 153, 492 y siguientes Código de Trabajo se declara la presente demanda planteada por L. A.C.C. contra Asociación Deportiva Guanacasteca y de la Península de Nicoya , cédula jurídica 3-002-398640 representada por C.E.L.B. , parcialmente con lugar . La excepción de falta de derecho se acoge en cuanto a los extremos denegados y se rechaza en cuanto a lo otorgado, la falta de legitimación activa y pasiva se rechaza. Deberá la demandada cancelar al actor un monto de , que se desglosa así: por sesenta y cinco días por daños y perjuicios un millón cuatrocientos sesenta y dos mil quinientos colones, por vacaciones de toda la relación laboral trescientos setenta y nueve mil doscientos setenta y ocho colones con veintiocho céntimos, por aguinaldo de toda la relación laboral ochocientos cuarenta y tres mil setecientos cincuenta colones y por salarios dejados de percibir a título de daños y perjuicios tres millones trescientos setenta y cinco mil colones. Sobre los montos otorgados se condena a la parte demandada al pago de intereses desde el treinta y uno de diciembre del año dos mil diez, fecha en la cual se tuvo por terminado el contrato entre las partes y hasta su efectivo pago al tipo legal, que es igual al establecido por el Banco Nacional de Costa Rica para los certificados de depósito a seis meses plazo (doctrina del artículo 1163 del Código Civil). Se rechaza el pago de los salarios de noviembre y diciembre del año dos mil diez. Se omite pronunciamiento respecto a la pretensión subsidiaria, al haberse acogido la principal. Son ambas costas a cargo de la demandada y se fijan las personales en el quince por ciento de la condenatoria...". (Sic)
4.- El representante de la demandada apeló y el , por sentencia de las nueve horas veinte minutos del quince de abril de dos mil quince , : "En la tramitación de este asunto, no se observan defectos u omisiones capaces de producir nulidad o indefensión a las partes. Se confirma el fallo".
5.- La parte formuló recurso para ante esta S. en memorial presentado el tres de junio de dos mil quince , el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.
6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley. Redacta el Magistrado O.Á. ; y, CONSIDERANDO: I.- ANTECEDENTES: cincuenta mil colones mensuales, más el pago de apartamento y gastos de alimentación como salario en especie, cuyos montos eran pagados directamente por la demandada al dueño del apartamento y el restaurante denominado B.C., pero la parte efectiva del salario era depositada mayormente en su cuenta corriente del Banco de Costa Rica. Expuso que el 21 de octubre de 2009, sufrió una lesión en su rodilla derecha mientras laboraba para la accionada por lo que debió ser operado. Los gastos de aquella intervención quirúrgica y de rehabilitación fueron cubiertos por la demandada, y el 1 de marzo de ese año se le dio de alta médica por lo que reingresó a sus labores habituales. Expuso que el 24 de marzo del 2010 sufrió una nueva lesión en la misma rodilla que le limitó continuar prestando servicios. A causa de este segundo accidente laboral, estuvo recibiendo tratamiento médico y recuperación pero estos no fueron satisfactorios. Ante la imposibilidad de trabajar, se le envió a consulta médica privada en la que le diagnosticaron varios padecimientos que requerían nuevas operaciones. Ante esa situación, la demandada no le volvió a cancelar su salario por no poder jugar en los partidos oficiales, tampoco le sufragó gastos de hospedaje y alimentación, por lo que durante cinco meses tuvo que afrontar esos gastos personalmente. El último pago recibido fue el de octubre de 2010, que lo recibió hasta diciembre de ese año. Detalló que el P. de la Asociación, telefónicamente le comunicó la decisión de prescindir de sus servicios y la intención de no cubrir más los gastos médicos que su lesión requería. Pidió como pretensión principal en caso de que se considere que la relación fue a plazo determinado, en sentencia se declare que la accionada dio por terminada su relación laboral al incumplir el pago de su salario en efectivo y en especie de los últimos cinco meses, pese a encontrarse incapacitado, que se establezca que la demandada por concepto de salario debía pagarle ¢450.000 mensuales, más un 50% de salario en especie, que debe cancelarle la indemnización prevista en el artículo 31 del Código de Trabajo, es decir 82 días de salario correspondiente a ¢1.485.483,87; diecinueve días de vacaciones por la suma de ¢427.500, aguinaldo de toda la relación laboral ¢1.068.750, salarios dejados de percibir desde la fecha de vencimiento del contrato como daños y perjuicios por no poder encontrar trabajo como jugador profesional al estar incapacitado por los meses de abril y mayo de dos mil once, la suma de ¢1.350.000. Exigió el pago de sus salarios de los meses de noviembre y diciembre de 2010, enero, febrero y marzo de 2011, equivalentes a ¢3.000.000, intereses y costas. Subsidiariamente: s 1 a 9). El representante de la accionada contestó en los términos del escrito visible de folio 58 a 63, interpuso la excepción de falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva. Pidió se declare sin lugar la demanda y se condene al actor al pago de ambas costas. El juzgado por sentencia n° 875 de las 14:30 horas del 10 de octubre de 2013, acogió la excepción de falta de derecho en cuanto a lo denegado y la rechazó sobre lo otorgado, rechazó la de falta de legitimación activa y pasiva, declaró con lugar la demanda y condenó a la accionada a pagar al actor la suma de ¢6.060.528,28 desglosados de la siguiente manera: por sesenta y cinco días de daños y perjuicios, ¢1.462.500; por vacaciones ¢379.278,28; por aguinaldo ¢843.750 y por salarios dejados de percibir a título de daños y servicios, ¢3.375.000. Responsabilizó a la accionada del pago de intereses legales desde el 31 de diciembre de 2010 y hasta su efectiva cancelación, así como ambas costas, fijó los honorarios de abogado en un 15% de la condenatoria. Rechazó el pago de salarios de noviembre a diciembre de 2010 (folio s 126 a 132). La parte accionada apeló lo resuelto (folio s 139 a 143), el Tribunal confirmó el fallo (folio s 147 a 151). II.- AGRAVIOS: Solicita se anule la notificación de la audiencia de recepción de pruebas, ya que se violentó el artículo 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales, pues el despacho no realizó los tres intentos de notificar el primer día, todo lo cual dejó en estado de indefensión a su representada al no poder apersonarse a aquella diligencia.
2.- Reclama que el actor no demostró la existencia de salario en especie, pese a que en la contestación de la demanda la accionada negó esa forma de remuneración, lo cual revela un incorrecto análisis de los hechos expuestos y por ende de la prueba y el demandante era quien debía demostrar que se dio ese tipo de retribución.
3.- Se manifiesta inconforme en la condena al pago de honorarios de abogado en un 15%, en virtud de que su representada litigó de buena fe, pues aceptó la relación laboral, las sumas condenadas son arbitrarias, por lo que procede la aplicación del artículo 222 del Código Procesal Civil y eximírsele de ese estipendio. III.- SOBRE LA NULIDAD INVOCADA: El representante de la demandada recrimina la sentencia venida en alzada, por considerar que no existió nulidad de la notificación de la resolución que convocó a audiencia de conciliación y recepción de pruebas (visible a folio s 123 y 124). Razona que para esa diligencia, no se cumplió con lo establecido en el artículo 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales y literalmente expresa: “Consta en autos que el PRIMERO (sic) INTENTO se hizo el viernes 12 de julio a las 17:47 horas (FUERA DE HORAS HABILES (sic) Y SOLO SE REALIZÓ UN INTENTO) de la misma constancia se desprende que el día 15 DE JUNIO (LUNES) se hacen 2 intentos, LO CUAL YA CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY DE NOTIFICACIONES Y NOS DEJA EN ESTADO DE INDEFENSIÓN, por que (sic) es claro que las mismas no se estaban realizando, Y NO SE HICIERON LOS 3 INTENTOS EN UN MISMO DÍA QUE LA LEY EXIGE . Posteriormente el 16 de julio se realizan 2 intentos” (folio 156). En otras palabras, la inconformidad es porque en un mismo día no se efectuaron tres intentos de notificación, lo cual alega le causa un grave perjuicio y le deja en estado de indefensión. La nulidad señalada no existe. Ha sido criterio de esta Sala, vertido en múltiples y reiterados votos, la improcedencia de discutir o revisar en esta instancia, infracciones de orden procesal que se pudieran haber cometido en las instancias precedentes. Esa posición se fundamenta en las disposiciones expresas que rigen en esta materia, particularmente derivadas del artículo 559 del Código de Trabajo; y la interpretación histórica que permite el examen de las actas de la Comisión del Congreso que dictaminó sobre el proyecto legislativo de ese Código.En este sentido, pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias números 1051 de las 9:55 horas del 3 de diciembre de 2004; 678 de la 9:50 horas del 10 de agosto de 2005 y 1163 de las 10:05 horas del 22 de diciembre de
2006. Sin embargo, atendiendo al fundamental principio de defensa en juicio, la Sala también ha admitido que esta imposibilidad existe salvo en aquellos supuestos de vicios groseros que violentan el derecho de defensa de las partes; por tratarse de un derecho fundamental al que de manera general debe atenderse, en cualquier etapa del proceso, aún de manera oficiosa (ver en este sentido los votos de esta Sala, números 915 de las 16:10 horas del 25 de octubre de 2000; 260 de las 10:20 horas del 16 de mayo de 2001; y 601 de las 9:40 horas del 13 de julio de 2005). En el caso que nos ocupa, el representante de la demandada considera que se ha incurrido en nulidad de notificación del auto indicado porque no se efectuaron tres intentos de notificación el primer día en que se intentó hacerle llegar la resolución al número de facsímil señalado, contraviniendo así el artículo 50 de la Ley de Notificaciones n°
8687. Estudiadas las inconformidades con respecto a la notificación referida, se evidencia que atacan aspectos formales que ante esta S., como se dijo, está vedado su conocimiento, amén de que el Tribunal resolvió el tema en definitiva. Por lo expuesto la nulidad de notificación que viene exponiéndose debe rechazarse. I V.- EL CASO CONCRETO: Los agravios del recurrente se dirigen a criticar que se haya tenido por demostrado que el actor devengaba salario en especie con su solo dicho en el escrito de demanda, ya que no aportó prueba para demostrar tal afirmación, como era su deber, habiendo negado la accionada el pago salarial en esa forma. La Sala estima que lleva razón el recurrente. Según la parte actora, el salario se pactó en cuatrocientos cincuenta mil colones mensuales, más el pago de apartamento y gastos de alimentación como salario en especie. Los gastos de vivienda la demandada los pagaba directamente al dueño del lugar donde vivía y en el restaurante donde aquel consumía sus alimentos (hecho tercero a folio 2). La demandada aceptó como cierto el pago de la suma líquida de salario, más no hizo lo mismo con respecto al salario en especie, no obstante aceptó que este debía proveerse sus gastos personales de vivienda y alimentación con lo que se cancelaba mensualmente, pero en ocasiones cuando este debía buscar lugar donde hospedarse, de buena fe le ayudaba a instalarse y por las labores propias de futbolista, en ocasiones se le brindaba la alimentación a él y al resto de jugadores. (contestación a hecho tercero a folio s 58 y 59). Para esta Sala ese no es un reconocimiento expreso de la existencia del pago de salario en especie como lo entiende el ad quem. Esa aseveración sobre el suministro de la alimentación y el hospedaje, debió demostrarla el actor, una vez comprobada, a la accionada le correspondía acreditar que esos beneficios los otorgó de forma gratuita, dado que toda retribución recibida por la persona trabajadora de su empleadora y que le represente una ventaja patrimonial, se presumen de naturaleza salarial (en este sentido puede consultarse el voto de esta Sala n° 765 de las 08:45 horas del 12 de octubre de 2007). No obstante lo anterior, esa regla tiene excepciones cuya carga de la prueba recae sobre la contraparte. En el caso bajo examen, el actor se limitó a señalar que como complemento salarial recibió alimentación y vivienda, sin embargo, no trajo a los autos prueba alguna que demostrara la percepción de esos beneficios, como era su deber, ya que en la prueba documental aportada como lo es un contrato (folio s 117 a 118) y la certificación de la Federación Costarricense de Fútbol, se echan de menos cláusulas o acuerdos que señalen las retribuciones salariales del actor y pese a haber ofrecido prueba testimonial y confesional, no acudió al llamado del juzgado para su evacuación (folio 125). Así las cosas, el agravio en cuanto al cálculo de los diferentes extremos condenados debe acogerse y modificarse el fallo, utilizando para las estimaciones económicas el salario líquido devengado que a lo largo de toda la relación laboral tuvo el demandante, es decir ¢450.000 mensuales. Siendo que el actor devengó un salario pagadero mensualmente, la retribución diaria durante toda la relación fue de ¢15.000, que es el resultado de dividir el salario mensual entre el número de días que tiene un mes, y un salario promedio semanal de ¢103.926.09, producto de la división del salario mensual entre
4.33, que es el número de semanas que posee un mes. Así las cosas, la demandada debe cancelar al actor los siguientes extremos: A.- Por la Indemnización prevista en el párrafo segundo del artículo 31 del Código de Trabajo: sesenta y cinco días equivalentes a un día por cada siete laborados: NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL colones. B.- Por vacaciones: CÉNTIMOS. C.- Por aguinaldo: para el período comprendido entre el 1 de septiembre al 30 de noviembre de dos mil nueve, le corresponde tres doceavos que equivale a CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS colones y por el período comprendido entre el 1 de diciembre de dos mil nueve y el treinta de noviembre de dos mil diez CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL COLONES, lo que constituye una suma total de QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS colones. D.- Por los daños y perjuicios: equivalentes a tres meses de salario, UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA MIL colones. En lo demás debe confirmarse el fallo impugnado. V.- COSTAS: Según lo dispone el ordinal 494 del Código de Trabajo, en correlación con el artículo 221 del Código Procesal Civil, sobre la parte vencida de la litis debe recaer la condena al pago de las costas generadas por la tramitación del asunto. Dicha regla, encuentra su excepción en las hipótesis establecidas por el numeral 222 del Código Procesal Civil ( aplicables a la materia laboral, de conformidad con el canon 452 del Código de Trabajo ). Esa norma, faculta a exonerar del pago de esos gastos, en los supuestos que se haya litigado con evidente buena fe, la demanda o contrademanda comprendan pretensiones exageradas, se acojan solamente parte de las peticiones fundamentales de la demanda o reconvención, se admitan defensas de importancia del vencido o cuando haya vencimiento recíproco. No cabe considerar que la codemandada hubiese litigado de buena fe, amén de que negó pretensiones evidentes de la acción y no aportó prueba idónea para demostrar su dicho, fundándose tan solo en negar los hechos de la demanda, por lo que sobre este extremo debe confirmarse la sentencia. VI.- CONSIDERACIONES FINALES: En mérito de lo que viene expuesto, debe modificarse la sentencia impugnada en cuanto condenó a la demandada a pagar los extremos que se dirán tomando como salario para efectos de los cálculos, el monto liquido recibido más un cincuenta por ciento de salario en especie, para en su lugar efectuar dichas estimaciones solo con el salario líquido, de tal forma que le deberá cancelar las siguientes sumas: A.- Por la Indemnización prevista en el párrafo segundo del artículo 31 del Código de Trabajo: sesenta y cinco días equivalentes a un día por cada siete laborados: NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL COLONES . B. - Por vacaciones: un período completo más tres días, DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS COLONES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS. C.- Aguinaldo: para el período comprendido entre el 1 de septiembre al 30 de noviembre de dos mil nueve, tres doceavos que equivale a CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS COLONES y por el período comprendido entre el 1 de diciembre de dos mil nueve y el treinta de noviembre de dos mil diez CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL COLONES, lo que equivale a la suma total de QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS COLONES . D.- Por los Daños y perjuicios: equivalentes a tres meses de salario, UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA MIL COLONES . En lo demás que fue objeto del recurso, se debe confirmar el fallo impugnado. POR TANTO : sesenta y cinco días equivalentes a un día por cada siete laborados: NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL COLONES . B. - Por vacaciones: C.- Aguinaldo: COLONES y por el período comprendido entre el primero de diciembre de dos mil nueve y el treinta de noviembre de dos mil diez CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL COLONES, lo que equivale a la suma total de QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS COLONES . D.- Por los Daños y perjuicios: equivalentes a tres meses de salario, UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA MIL COLONES . En lo demás que fue objeto de recurso, se confirma la sentencia. O.A.G.J.V.A. E.M. C.V.J.F.E. S. J.E.O.Á. jjmb.-