Sentencia nº 01209 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 21 de Octubre de 2015

PonenteNo indica redactor
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2015
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia12-004186-1027-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de puro derecho

* 120041861027 CA * Exp. 12-004186-1027-CA Res: 000 1209 - A -SI-1 5 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- ocho horas cincuenta y cinco minutos del veintiuno de octubre de dos mil quince . Dentro de proceso de puro derecho establecido por SIANY MAYENI ALVAREZ PICADO contra el BANCO NACIONAL DE COSTA RICA , se conoce el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia no. 023-2013 de las 16 horas del 7 de febrero de 2013, emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda; CONSIDERANDO I.- Manifiesta la casacionista que el recurso lo interpone por violación de normas procesales (falta de fundamentación y motivación) y sustantivas (de conformidad con los incisos a), b) y c) del artículo 138 del Código Procesal Contencioso administrativo). Aduce, el Tribunal se basó en la normativa general que regula la materia de consumo y no en aquella especial, cita: Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (en adelante Ley de Promoción de la Competencia), Reglamento 1-05 de la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef), cánones 7 de la Ley de Cobro Judicial y 70 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, por ende, expresa, hay una incorrecta fundamentación de la sentencia. Asimismo, reclama una inadecuada valoración de la prueba, al no reconocer los Jueces que, tratándose de materia de consumo la carga probatoria le corresponde al comerciante, por ser la parte más fuerte de la relación. Asimismo, acusa vulnerado el derecho de defensa, dado que las conclusiones fueron limitadas a 15 minutos en un tema que estima técnico y complejo. P. tales reproches, señala la recurrente que las cláusulas abusivas son inválidas e ineficaces, toda vez que los derechos de los consumidores son fundamentales e irrenunciables según el precepto 32 de la Ley de Promoción de la Competencia. Dentro de ellos enlista los siguientes: 1) derecho a una relación de consumo justa y equitativa (mandato 34 inciso o) de la referida Ley). En la especie, apunta, no hubo tal relación, pues no es justo ni equitativo que la garantía real de pago sea absolutamente desproporcional con respecto al monto del crédito. Continúa, el préstamo lo era por ¢37.000.000,00, mientras que las garantías lo fueron por ¢74.858.396,00 (dividida en dos propiedades, una cuyo valor era de ¢48.374.480 y la otra de ¢26.483.916,00). El Banco Nacional de Costa Rica (en adelante BNCR o el Banco), arguye, mediante remate se adjudicó ambos inmuebles pese a que el primero cubría el crédito, lo que no se valoró en sentencia. Menciona la casacionista que el Banco rechazó la dación en pago ofrecida con la propiedad valorada en ¢48.374.480, argumentando que no se encontraba en la obligación de aceptarla. Por otra parte, transcribe el numeral 14 del acuerdo Sugef 1-05, dice que, en los créditos con garantías hipotecarias el monto de dinero prestado por la entidad financiera debe corresponder al 80% del valor de la garantía hipotecaria. Una garantía en exceso, destaca, constituiría una cláusula abusiva; 2) protección de los intereses económicos por parte del comerciante que ofrece el servicio (artículos 49 de la Constitución Política y 32 inciso b) Ley de Promoción de la Competencia). Asevera, los intereses altos, la tasa piso, la omisión de la tasa techo, el vencimiento anticipado y la garantía excesiva, protegen exclusivamente los intereses del Banco. A., créditos inflexibles ante la incapacidad de pago sobrevenida del deudor genera pérdida de vivienda, mancha el nombre del deudor ante la Sugef, lo cual podría evitarse con un refinanciamiento o con la dación en pago; 3) derecho a la seguridad (cánones 46 de la Carta Magna y 32 inciso a) de la Ley ibídem). Refiere, el vencimiento anticipado y la garantía excesiva ponen en peligro y riesgo al deudor de perder su patrimonio ante una incapacidad de pago; 4) derecho a la información (ordinales 46 de la Constitución Política, 32 inciso c) y 34 inciso b) y d) de la Ley de cita). En materia de consumo y de derecho a la información, expresa, se invierte la carga de la prueba (transcribe parte de la sentencia no. 175-2011 de las 14 horas del 31 de agosto de 2011 dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda), lo cual, afirma, no fue analizado en el fallo impugnado. La escritura pública donde constan las condiciones crediticias y la garantía hipotecaria, recrimina, poseen un lenguaje técnico de fácil entendimiento para “banqueros”, pero no para los consumidores. El BNCR, alega, no demostró que la parte actora haya sido informada, con un lenguaje sencillo, de los riesgos y consecuencias de las condiciones pactadas. Los créditos bancarios, reflexiona, son productos complejos y de difícil entendimiento para el consumidor, por lo tanto, no basta con la lectura del notario público al momento de firmar la escritura, pues se requiere de una explicación en términos sencillos. La carga probatoria a la luz de la normativa aplicable en materia de consumo, reitera, corresponde al intermediario financiero, quien debe probar el cumplimiento del deber de información, transparencia y adecuación del contrato al perfil del cliente. Advierte el casacionista que, el sector bancario utiliza de forma ordinaria contratos de adhesión, cuyas condiciones generales son redactadas de forma unilateral y aceptadas en bloque por el administrado, sin mayor posibilidad de discusión. Advierte de la importancia de una idónea información y un correcto asesoramiento por parte del Banco, dada la cantidad de productos crediticios que existen en la actualidad, lo que torna imposible para el consumidor una comprensión clara y completa de ellos. Califica el defectuoso asesoramiento y la falta de información, con perjuicio para el cliente, como un vicio de consentimiento que podría conllevar a la nulidad del negocio jurídico. La obligación de información, manifiesta, encuentra sustento en la buena fe y confianza que rige las relaciones obligacionales, de manera que, cuando es escasa, parcial o incorrecta puede avocar en la existencia de tal vicio. De seguido señala que en la especie se pidió la nulidad del proceso de cobro judicial, tutelado mediante el artículo 7 de la Ley de Cobro Judicial, tema del cual fue omisa la sentencia recurrida. Ante la falta de protección de intereses económicos, falta de seguridad e información con las advertencias de riesgos y posibles consecuencias, acusa, procede dicha nulidad, así como, la indemnización de los daños y perjuicios (canon 35 de la Ley de la Promoción de la Competencia). Una vez expuestos los derechos arriba enumerados, la casacionista entra a analizar individualmente una serie de temas, a saber: 1) sobre la capacidad de pago. Del fallo recurrido, reprocha, no se desprende una adecuada fundamentación sobre la falta de capacidad de pago que dio lugar al remate de las garantías, pues solo se alude a la pérdida del taxi y a la ausencia de responsabilidad del Banco. En su criterio, hubo un incumplimiento del demandado de la norma que protege al consumidor, cita como ejemplos de esa protección, entre otros, la dación en pago y el derecho a la readecuación y refinanciamiento establecido en los incisos i) y j) del Reglamento 1-05 Sugef. Protección al consumidor, aduce, que no se indica en la resolución. Trascribe la recurrente los preceptos 70 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, 3 y 7 del acuerdo Sugef 1-05, con base en los cuales, afirma, la entidad bancaria no demostró que los informes de análisis sobre capacidad de pago tomaran en cuenta la vulnerabilidad de la pérdida del taxi y de la tasa básica pasiva; 2) en cuanto a los intereses corrientes. Expresa, estos dependen de un factor variable (tasa básica pasiva a seis meses plazo del Banco Central) y uno fijo (puntos porcentuales fijos), así regulado en el precepto 497 del Código de Comercio. El fallo impugnado, apunta, reconoce que el contrato es de adhesión, lo que impidió elegir la tasa de referencia internacional, la cual estima más estable y económica. En el subjudice, añade, no se negoció la tasa de referencia ni los puntos fijos, pues se establecieron unilateralmente. Dice, de haber sido más bajos y justos los intereses, el monto de la cuota mensual a pagar no hubiera sido tan alta, de modo que, pese a la pérdida del taxi habría podido hacer frente a la deuda; 3) de la cláusula de limitación mínima del tipo de interés (conocida como tasa piso o cláusula suelo). El BNCR, arguye, adicionó al convenio de préstamo una cláusula denominada “tasa piso”, por medio de la cual estableció un porcentaje mínimo en la tasa corriente, con la finalidad de protegerse económicamente en caso de que el factor variable se redujera a montos inferiores a los deseados para el cobro de los intereses. Dicha tasa, continúa, es contraria a las exigencias de la buena fe y la equidad, genera un desequilibrio de los derechos y obligaciones entre las partes contratantes, pues supone un perjuicio para el consumidor al no permitir el disfrute de las disminuciones de los tipos de interés de referencia, así como, una desprotección frente a aumentos en esos tipos dado que la tasa techo no se encuentra contemplada; 4) argumentos a favor del carácter abusivo de la cláusula. En el caso en estudio, relata, la tasa de interés corriente inició al

14.25%, con una tasa piso del 10%, lo que significa, en una relación de consumo justa y equitativa, que el cliente tenía derecho a la cláusula techo por cuatro puntos sobre la tasa de inicio, lo cual, acusa, le fue negado sin explicación. De conformidad con el mandato 34 inciso o) de la Ley de la Promoción de la Competencia, señala, la relación de consumo debe darse bajo preceptos de equidad. Normativa, endilga, la cual no se aplicó ni se fundamentó en la resolución recurrida. Igual reproche formula en torno al canon 42 de esa Ley, norma que refiere a la nulidad de las cláusulas abusivas en los contratos de adhesión (en concreto, las que favorezcan, en forma excesiva o desproporcionada, la posición contractual de la parte predisponerte o importen renuncia o restricción de los derechos del adherente). Acusa, la omisión en cuanto a la tasa techo encareció el crédito de forma desproporcionada y aumento el riesgo de pérdida de la propiedad (de siete puntos aumento a 12 en menos de seis meses). Cita el artículo 1023 inciso q) del Código Civil, según el cual, es nula la cláusula contractual que autorice al vendedor a aumentar el precio fijado de forma unilateral, sin conceder al adherente la posibilidad de rescindirlo, lo que dice ser aplicable al factor variable de intereses corrientes según la tasa referenciada sin techo. Norma que tampoco se tomó en cuenta en el fallo impugnado, conforme alega; 5) en relación al vencimiento anticipado de la obligación. Las cláusulas de este tipo, indica, son predispuestas por la entidad bancaria, debiendo el prestatario, ineludiblemente, aceptarlas para obtener el crédito. T. parte del numeral 70 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, donde se establece que toda deuda constituida a favor de un banco comercial, pagadera en cuotas periódicas: “llevara implícita la condición de que el total de la deuda podrá considerarse vencido y judicialmente exigible, con solo la falta de pago de un período de intereses, o de una de las cuotas o partes del principal si hubieran convenido”. En igual sentido, alude al canon 420 del Código de Comercio. El Banco demandado, reclama, no negoció nada sobre el particular, ni informó sobre la opción de negociar, simplemente se procedió a firmar los contratos sin mayor explicación. La nulidad de la cláusula, advierte, no se invoca por resultar contraria a la libertad de contratación (son válidas en tanto sean negociadas, mandato 42 incisos del a) al d) de la Ley de la Promoción de la Competencia), sino por ser predispuesta, sin previo acuerdo y causante de una situación de desequilibrio entre las partes, en perjuicio del adherente. Una cláusula de esta naturaleza ante el atraso de un solo mes en el pago de la respectiva cuota, recrimina, resulta abusiva, contraria a la buena fe y la equidad, genera presión y estrés al deudor ante la amenaza que lleva inmersa. Concluye, la normativa especial citada no fue analizada en el subjudice; 6) de la indisponibilidad del derecho de propiedad. El Tribunal, endilga, no se refirió a la pretensión en torno a la nulidad de la cláusula que limita la disponibilidad del derecho de propiedad dada en garantía. Vuelve a citar en apoyo a sus argumentos el mandato 42 de la Ley de la Promoción de la Competencia (cláusulas abusivas en los contratos de adhesión). Refiere, la cláusula impide al consumidor buscar opciones con compradores a fin de estar al día con la operación crediticia. En la especie, expresa, se dieron en garantía dos viviendas, no obstante, al no poder disponer de ellas se impidió encontrar opciones favorable a ambas partes y; 7) sobre la nulidad de las cláusulas abusivas. Estas cláusulas, esgrime, se encuentran prohibidas en el ordenamiento jurídico, menciona los artículos 1023 del Código Civil y 42 de la Ley de la Promoción de la Competencia. Las define como aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que, en contra de las exigencias de la buena fe, causen en perjuicio del usuario del servicio financiero un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones entre las partes contratantes. Los reclamos supra citados, afirma, se encuentran viciados de nulidad por tratarse de cláusulas abusivas. Asimismo, asevera, la sentencia recurrida fue omisa en cuanto a la pretensión de indemnización de los daños materiales y morales, los cuales, añade, sin duda existen. Advierte sobre la pérdida de dos propiedades a raíz de las referidas cláusulas y por la falta de información, lo cual es tutelado en el ordinal 35 de la referida Ley. II.- De previo al análisis de los cargos, resulta importante efectuar las siguientes precisiones. En materia de impugnaciones rige el principio dispositivo. Es por iniciativa del interesado y a través de su ruego específico, que el juez que dictó una resolución o su superior, según sea el tipo de recurso de que se trate, debe analizarla, a los efectos de determinar si se encuentra o no ajustada a derecho. Para llevar a cabo esa función contralora, es menester la exposición de motivos concretos de agravio, los cuales delimitarán el examen de lo resuelto, no pudiendo el juzgador abarcar aspectos diversos de los reclamados ni decidir en perjuicio del único recurrente. El recurso de casación participa de estas características, y, además, impone el riguroso cumplimiento de ciertos requisitos de admisibilidad. Se restringe al estudio de los cargos sometidos a la Sala, la cual, por disposición del artículo 608 del Código Procesal Civil, solo podrá conocer de los puntos objeto del recurso, no pudiendo verificar un examen oficioso de lo decidido por los jueces de instancia. Requiere, entonces, que el casacionista formule, de manera diáfana y manifiesta, las objeciones que tiene contra la resolución impugnada. De otro modo, es imposible establecer si se han cometido defectos formales, capaces de calificar como causales de índole procesal, o bien, quebrantos normativos, propios de la casación por razones de fondo. Desde esta orientación, el legislador ha dispuesto, en el artículo 139 del Código Procesal Contencioso administrativo (CPCA), el deber del recurrente de explicar, de forma clara y precisa, en qué radican los yerros cometidos por el Ad quem, con la fundamentación fáctica y jurídica del caso. Fáctica, en la medida en que se muestre inconforme con los hechos que se han tenido por demostrados o por improbados (lo cual lleva a la ponderación de las probanzas), o con las circunstancias acaecidas en la violación de normas procesales; y jurídica, cuando se trata de un problema que se expone acerca de la aplicación, omisión o indebida interpretación de cualquier norma que integre el bloque de juricidad, incluidos, por supuesto, los principios de rango constitucional o aquella que también opera por efecto reflejo o indirecto, después de que se modifican los hechos de la sentencia impugnada. El recurso, en orden a esas exigencias, debe bastarse a sí mismo en cuanto a su cabal entendimiento, para evitar que esta Cámara tenga que verse obligada a interpretarlo, a fin de desentrañar todo aquello que el casacionista debió decir de modo explícito y comprensible. E., la falta de precisión y claridad conducen a su rechazo de plano. III.- Con base en el marco referencial de cita procede analizar el caso en estudio. Según se observa en el considerando I de esta resolución, el recurso que se formula se conforma por manifestaciones de diverso tipo que, en muchos apartados, no corresponden a reproches que se destinen a combatir el fallo impugnado en sus aspectos fácticos y jurídicos. Las acusaciones que se endilgan, con las salvedades que dirán, resultan en extremo genéricos e informales, no combaten, como en derecho corresponde, lo dispuesto por el Tribunal y los fundamentos dados en apoyo de lo decidido. La casacionista no sigue una adecuada técnica en su formulación, oscila sobre diferentes argumentos los cuales desarrolla sin una debida concreción, en una mezcla de razones sin claridad y precisión. Los vicios que esgrime se asemejan más a una crítica general y variada de las cláusulas pactadas en los contratos crediticios y de la actuación del Banco ante el no pago de la obligación contraída, sin un hilo conductor de la forma como se abordó el tema en conflicto por parte de los Juzgadores, que a un recurso técnico y extraordinario como es el de casación. T. en cuenta, al recurrente corresponde expresar agravios contra la resolución cuestionada, lo cual significa poner de manifiesto los aspectos del fallo que considera adversos a sus intereses, contrarios a derecho o al mérito de los autos, lo que no sucede en la especie (con las excepciones que se dirán), pues las censuras que se arguyen no se dirigen a combatir la sentencia impugnada, más parece atacar las actuaciones del demandante, lo que resulta ajeno al control casacional. V., la señora A.P. inicia sus reproches señalando supuestas violaciones procesales (falta de fundamentación y motivación) y sustantivas (conforme los incisos a), b) y c) del artículo 138 del CPCA), no obstante, olvida que esta instancia procesal no corresponde a un recurso ordinario (como es la apelación), ni resulta suficiente manifestar una serie de disconformidades generales y meramente argumentativas, en tanto es menester, según se ha dicho, el contraste de lo decidido con la infracción general que, en su criterio, tuvo lugar. Se advierte la referencia que, los Jueces de la instancia precedente se basaron en la normativa general, más no en la especial, que regula la materia de consumo, con lo cual incurren en una inadecuada fundamentación del fallo. Empero, se desconoce a cuales preceptos generales alude la casacionista y el modo cómo se produce su quebranto, lo cual dice de la informalidad del cargo. Acusa violentadas una serie de cuerpos normativos pero sin atacar, con base en ellos, las consideraciones externadas en la resolución que se recurre, pues no combate los razonamientos de derecho de la sentencia. En ese sentido el recurso adolece de una argumentación técnico-jurídica, aparte de mencionar una serie de artículos o reglas jurídicas, no establece la vinculación con los reproches que se endilgan y con el fallo que se impugna. Por otra parte, se arguye una inadecuada valoración probatoria, dado que, en criterio de la señora Á.P., tratándose de materia de consumo la carga de la prueba recae en el comerciante, pero no identifica los elementos probatorios indebidamente apreciados, tampoco explica cómo estos se relaciona con los argumentos de fondo, ni identifica en qué consiste la contradicción entre el contenido de las probanzas y lo señalado por el Tribunal. Las acusaciones no dejan de ser una simple inconformidad sin sustento fáctico y normativo. Cabe destacar, este Órgano Decisor no podría presumir las razones por las cuales la casacionista considera que se conculcaron determinados preceptos legales o se valoraron de forma errónea ciertas pruebas; en tanto es su responsabilidad evidenciar con cuidado y precisión el fundamento fáctico y jurídico de los agravios, según el precepto

139.3 del CPCA. En esta etapa procesal el fallo se examina con miras a determinar su correspondencia con la ley procesal o sustantiva, pero siempre dentro de los límites que le impone el contenido de las respectivas censuras. De suerte tal que, solo sí el recurso fuere declarado procedente en cuanto al fondo, esta Cámara podría resolver el litigio conforme al mérito de los autos, porque en tal caso, asume la competencia del juzgador recurrido. El objeto del recurso en examen tiende a la recta, verdadera, general y uniforme aplicación de las leyes, entendido este vocablo en su más lato sentido. Por lo tanto, no basta con expresar una serie de yerros o citar diversas normas jurídicas supuestamente violentadas, es indispensable indicar la forma como aquellos afectan la decisión a la cual ha llegado el Tribunal, lo que a todas luces se hecha de menos en la especie. En el subexamine, la casacionista se dedica a desarrollar una serie de temas relacionados con el objeto del proceso, citando en ocasiones normas jurídicas, principalmente de la Constitución Policita y de la Ley de la Promoción de la Competencia, para luego acusar, simplemente, que los Jueces no analizaron tales aspectos y normativa. El recurso gira en torno a meras argumentaciones subjetivas sobre: tasas de interés, cláusulas pactadas, forma como se redactaron los contratos crediticios, actuación del Banco ante el no pago de la deuda, etc. No obstante, la recurrente no enlaza cada manifestación con las razones justificativas que, en detalle, emitieron los Juzgadores para sostener su criterio (no hay un contraste fáctico y jurídico entre los reproches que se formulan y lo dispuesto en la sentencia impugnada). La casacionista se limita a reproducir parte de los argumentos esgrimidos en la demanda, sin hacer mayor referencia a las consideraciones efectuadas por los Jueces, pues prácticamente alude a la resolución solo cuando apunta que cierta norma o tema no fue analizado, sin cuestionar, en realidad, los fundamentos que llevaron a declarar sin lugar la demanda. A mayor abundamiento de razones, tómese en cuenta, el Tribunal arriba a tal determinación al concluir sobre la falta de interés respecto la mayoría de las pretensiones de este proceso y al acoger la excepción de falta de derecho, opuesta por el Banco, en torno a la cláusula de vencimiento anticipado de la obligación. En lo que interesa, “(…) se pide la nulidad de una serie de cláusulas contractuales que se estiman abusivas (…). No obstante, conforme lo expuesto supra, lo cierto es que la actora no entró en mora por la ejecución de ninguna de esas cláusulas, sino por falta de pago de las cuotas y sus intereses. (…) A nada llevaría un examen de aquellas si, aunque fueran declaradas, no desaparece el hecho de que la causa de la ejecución hipotecaria haya sido la falta de pago de las cuotas. (….)”. Este último aspecto ni siquiera forma parte del recurso interpuesto, la señora A.P. pretende desviar la atención de la falta de pago hacia un supuesto incumplimiento del BNCR respecto a los derechos del consumidor (dación en pago, readecuación y refinanciamiento, etc.), pero sin combatir los motivos que condujeron al dispositivo del fallo, lo que torna inútil la casación. Interesa destacar, el recurso de casación debe bastarse a sí mismo, en cuanto a su cabal entendimiento, para que esta Sala lleve a cabo la labor contralora que se le ha encomendado y evitar así, que tenga que verse obligada a interpretarlo, más aún, realizar una labor de juez de instancia, a fin de esclarecer todo aquello que debió decir de modo explícito y comprensible la recurrente. R. todas que justifican el rechazo de plano del recurso. IV.- En todo caso, del análisis y contenido del recurso parece alegar la casacionista una incongruencia por infra petita , al acusar que el Tribunal no se pronunció sobre las pretensiones de nulidad del proceso de cobro judicial y de la cláusula que limita la disponibilidad del derecho de propiedad, así como, de la indemnización de los daños materiales y morales ocasionados. Reclamos que deberán rechazarse, toda vez que en el fallo impugnado consta que, en relación al proceso de cobro judicial y la cláusula citada los Juzgadores determinaron una falta de interés actual y en cuanto a los daños pretendidos, consideraron que no existe ninguna actuación del ente bancario que pueda señalarse como fuente generadora de tales extremos, motivo por el cual denegaron el requerimiento. Por lo tanto, no se da el vicio invocado. Por último, en cuanto a la violación al derecho de defensa que se endilga, dado que la etapa de conclusiones se limitó a 15 minutos, debe indicarse que, conforme al artículo 109 del CPCA, los Juzgadores ostentan potestades de dirección y ordenación, entre ellas, definir el tiempo para rendir conclusiones. Durante su desarrollo, el Órgano Juzgador está obligado a garantizar el derecho de defensa de las partes, velando porque no se incorporen, de manera disimulada, elementos de convicción en ausencia del contradictorio, con el consecuente quebranto al debido proceso. En el sublite, consta del archivo de audio y video de la audiencia preliminar que el Juez Tramitador, al declarar de puro derecho el proceso, indicó que las conclusiones serían rendidas en ese momento, ante lo cual preguntó a las partes sí requerían de tiempo para prepararlas, quienes manifestaron no ser necesario. El Juzgador otorgó a cada sujeto procesal 15 minutos para su formulación, con la salvedad, según manifestó, que de ser preciso concedería un tiempo adicional de 5 minutos. Ante lo dispuesto, ninguna de las partes mostró objeción. De esta suerte, al ser resorte exclusivo del Tribunal, y en tanto no hubo discrepancia alguna, no resulta de recibo lo argumentado en el agravio de mérito en torno a la definición del plazo para rendir las conclusiones. Por los motivos expuestos, se deberá rechazar de plano el recurso. POR TANTO Se rechaza de plano el recurso. L.G.R.L.R.S.Z. C.E.F. R.R.M. L.C.C. cchavesv

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