Sentencia nº 16476 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2015
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia15-014353-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 15-014353-0007-CO Res. Nº 2015016476 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cinco minutos del veintitres de octubre de dos mil quince . Recurso de amparo que se tramita en expediente número 15-014353-0007-CO, interpuesto por [NOMBRE 001], cédula de identidad [VALOR 001], contra la UNIVERSIDAD NACIONAL Resultando: Revisados los autos: R. elM.C.C.; y, Considerando: I .- Objeto del recurso Reclama el recurrente violación del derecho al trabajo y a la estabilidad en el puesto que ocupa desde el 7 de diciembre de 2010, en el que fue nombrado de forma interina como J. de la Sección de Vigilancia de la Universidad Nacional. Señala que durante su nombramiento ha ejercido en forma óptima el cargo y en su expediente personal no tiene llamadas de atención o sanciones. No obstante, como parte de la reestructuración del Programa de Servicios General de la Universidad, se dio apertura a un concurso interno para ocupar la plaza que ha venido ocupando, razón por la que su último nombramiento se hizo por 89 días, lo que estima arbitrario. Añade que el artículo 199 de la Convención Colectiva de la Universidad establece que: "En el caso del sector administrativo, cuando un trabajador o trabajadora ha estado nombrado tiempo completo de forma consecutiva en una jornada vacante durante tres años, habiendo además, demostrado idoneidad para el puesto, tiene derecho a que la Unidad Ejecutora proceda a realizar el trámite para iniciar el procedimiento de asignación en propiedad de dicha jornada, de acuerdo a la normativa vigente". En su caso, pese a que contaba con más de 3 años de laborar en la plaza, y participó en el concurso para optar por el puesto, no se le nombró en propiedad. Reclama que la prueba técnica relativa al área de planificación 1 (básica) que se le aplicó, no tenía relación con el puesto de Jefe de Seguridad, motivo por el que reprobó la evaluación. Añade que al concluir el procedimiento de selección interno sin oferentes elegibles, se realizó un concurso externo que resultó sin oferentes, motivo por el cual la Universidad recurrida efectuó un nuevo concurso interno, en el cual no se le permitió participar debido a que de acuerdo a la normativa de la Universidad no puede realizar la prueba técnica hasta dentro de 6 meses. Dice que el señor R.C.Q., J. del Área de Atracción y Dotación del Talento Humano le manifestó que el concurso interno fue declarado desierto. Por oficio número PSG-293-2015 el señor W.P.R. le informó que no se prorrogaría su nombramiento por los 89 señalados. Ante tal situación, le solicitó explicaciones a la Directora de la Vicerrectoría de Administración de la Universidad al conocer que no había oferentes para el puesto, quién le indicó que no sabía si se ampliaría o no el nombramiento del recurrente por cuanto debía esperarse la resolución del concurso interno, a lo cual le indicó a la Directora lo señalado por el señor C.. Pero, al solicitar explicaciones al señor C., este le manifestó que sí hubo participación en el concurso, contradiciéndose de lo indicado con anterioridad. Por oficio número PSG-303-2015 notificado el 26 de agosto de 2015, el señor W.P.R. le comunicó el cese de su relación laboral con la Universidad a partir del 27 de agosto de

2015. Afirma que se le informó sobre su cese con sólo un día de antelación, lo cual le impide poder ejercer su derecho de defensa, por cuanto el citado oficio no hace alusión a las razones por las que dio ruptura a su relación laboral. Al consultar al señor P. sobre su cese, se le indicó que el mismo se daba por instrucciones de la Vicerrectoría de Administración. Alega que solicitó al Vicerrector de Administración recurrido una explicación sobre los motivos por los que fue cesado, y el funcionario que le indicó que era "para cambiar de aires" (sic). Cuestiona que no existe razón objetiva para el cese de su nombramiento, el cual ha desempeñado por casi 5 años. Afirma que en su lugar se nombró al señor B.B. en forma interina, funcionario que no cuenta con mejores atestados ni experiencia en el puesto, además que participó en el concurso interno pero reprobó la prueba psicológica, razón por la cual quedó fuera del concurso. Manifiesta que el 27 y 31 de agosto de 2015, presentó ante la Rectoría de la Universidad escritos en los que expuso su situación y solicitó se le informara los parámetros utilizados para llegar a la conclusión que la persona que está ocupando el puesto de Jefe de la Sección de Seguridad Institucional posee más idoneidad y en qué consisten, además, las razones por las que se consideró que el amparado no era idóneo para el puesto. Sin embargo, sus gestiones no han sido resueltas. Considera que los hechos expuestos violentan sus derechos fundamentales. II.- Hechos probados . De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a. El recurrente C.P., inició sus funciones en la Universidad Nacional desde el 07 de diciembre 2010 desempeñando los siguientes cargos en las fechas indicadas: del 07/12/2010 al 31/12/2014 como Profesional Ejecutivo en Servicios Generales (Jefatura de Vigilancia). A plazo fijo por reasignación del 01/01/2015 al 30/05/2015 como Profesional Analista en Servicios Generales (Jefatura de Vigilancia). A plazo fijo por resolución de 89 días del 01/06/2015 al 27/08/2015 como Profesional Analista en Servicios Generales (Jefatura de Vigilancia), según constancia de tiempo servido que consta a folio 10 del expediente administrativo. (Informe de P.U.B. en su calidad de Vicerrector de Administración Universidad Nacional). b. En el momento en que el recurrente C.P. empezó a trabajar con la universidad recurrida, ya esta estaba implementando el proceso de reestructuración del Programa de Abastecimiento y Apoyo de la Universidad Nacional, que incluye al departamento en el cual laboraba el actor. A este proceso se hace referencia en el Acuerdo del Consejo Universitario comunicado por oficio SCU- 1975-2013 del 14 de octubre del 2013, el cual se adjunta como anexo

2. en el departamento en el que se le contrata. Fue por esa razón que su contratación se realizó por tiempo determinado (Informe de P.U.B. en su calidad de Vicerrector de Administración Universidad Nacional). c. Por acuerdo tomado por el Consejo Universitario según artículo IV, inciso IV de la sesión ordinaria del 10 de octubre de 2013, publicado en UNA-Gaceta 13-2013, del 30 de octubre de 2013 (ANEXO 2, ya referido), se aprobó el informe Reestructuración del Programa Abastecimiento y Apoyo, Análisis del proceso de gestión de la infraestructura institucional y revisión de otros procesos afines"(Informe de P.U.B. en su calidad de Vicerrector de Administración Universidad Nacional). d. La mencionada reestructuración fue aprobada por el órgano competente mediante acuerdo comunicado por oficio SCU-639-2002, que justifica los motivos por los cuáles dicho departamento requiere de un proceso de reestructuración, mencionando entre otras la necesidad de separar la sección de control y almacenamiento y la sección de compras, del resto del Programa de Abastecimiento y Apoyo, además por acuerdo comunicado mediante oficio SCU-1975-2013, del 14 de octubre del 2013 se definen los detalles de dicha reestructuración (Informe de P.U.B. en su calidad de Vicerrector de Administración Universidad Nacional). e. Por oficio VDES-R-133-2014 del 10 de junio de 2014 (VER ANEXO 6), se realizaron los nombramientos transitorios de las jefaturas y las direcciones de las instancias afectadas con el proceso de reestructuración. Una de esas jefaturas transitoria fue la de la Sección de Vigilancia, que ocupaba interinamente el amparado C.. Según se dispuso en este oficio VDES-R~133-2014, se consideraron como candidatos para los respectivos cargos de jefatura, a aquellos funcionarios que estuvieran laborando en alguna de las especialidades requeridas. De tal forma que este criterio posibilitó la prórroga del nombramiento del recurrente en el puesto de jefe de la Sección de Vigilancia (Informe de P.U.B. en su calidad de Vicerrector de Administración Universidad Nacional). f. El día 9 de noviembre de 2014 se publicó el concurso GC-51-2014 que se encuentra de folio 16 a 19 del expediente administrativo, con el propósito de contar con registro de elegibles para el nuevo cargo Profesional Analista en Servicios Generales (Jefatura de Vigilancia), por el periodo del 1 de enero de 2015, al 31 de diciembre de 2015 (Informe de P.U.B. en su calidad de Vicerrector de Administración Universidad Nacional). g. Mediante oficio VDES-O-2273 del 27 de noviembre de 2014 (VER ANEXO 7), la Vicerrectoría de Desarrollo le solicitó al Consejo Universitario una prórroga del plazo establecido en el acuerdo comunicado en el oficio SCU-1975-29013, pues aún se estaba en la etapa de elaboración de los procesos concursales, y se requería de más tiempo para elaborar el registro de elegibles y hacer la escogencia de candidatos para cada cargo (Informe de P.U.B. en su calidad de Vicerrector de Administración Universidad Nacional). h. Por acuerdo comunicado en el oficio SCU›2099-2014, del 11 de diciembre de 2014 (VER ANEXO 8), el Consejo Universitario le otorgó a la Vicerrectoría de Desarrollo una prórroga hasta el 30 de mayo de 2015 para cumplir con lo solicitado en el apartado e), inciso II, etapa de transición e, inciso f) del acuerdo comunicado en el oficio SCU-1975-2013 (Informe de P.U.B. en su calidad de Vicerrector de Administración Universidad Nacional). i. Con base en la prórroga otorgada a la Vicerrectoría de Desarrollo, y dado que el concurso interno GC-51-2014, no había finalizado al 11 de diciembre de 2014, se resolvió nombrar en forma transitoria al amparado C. en el puesto de Profesional Ejecutivo, categoría 34, clave de clase 50342, del l de enero de 2014 al 30 de mayo de

2015. Esta misma decisión se tomó en relación con las otras direcciones y jefaturas involucradas en el proceso de reestructuración, según resolución VDES-R-292-2014 que se encuentra de folio 11 a 13 del expediente administrativo (Informe de P.U.B. en su calidad de Vicerrector de Administración Universidad Nacional). j. El señor C.P. participó en el concurso interno GC-51-2014, y una vez evaluado, no obtuvo la condición elegible, hecho que se le informó mediante correo electrónico fechado 9 de abril de 2015, folio 20 del expediente administrativo, pues reprobó la primera etapa correspondiente a la prueba técnica asociada a la competencia Planificación, por lo que no alcanzó la condición de elegible para el cargo. Según lo establecido en la base de selección con la pérdida de la prueba técnica, la persona queda excluida del proceso de tal forma que no se prosigue con la valoración de los demás factores de la base de selección (Informe de P.U.B. en su calidad de Vicerrector de Administración Universidad Nacional). k. Dado que en concurso interno GC-13-2015 se declaró inopia (ver folio 25 del expediente), se debió acudir a la realización de un concurso externo (ver oficio PDRH-ADTH-O-174-2015, VER ANEXO 9). Dicho concurso se publicó el día 20 de abril de 2015 (Informe de P.U.B. en su calidad de Vicerrector de Administración Universidad Nacional). l. Con el propósito de dar continuidad a la prestación de servicio institucional, la Vicerrectoría de Desarrollo, mediante oficio VDES-O-710-2015 (folio 21 expediente administrativo) y el Director a.i del Programa de Servicios Generales mediante oficio PSG-131-2015 (folio 22 del expediente administrativo), solicitan nombrar excepcionalmente por 89 días a partir del l de junio 2015 hasta el 27 de agosto 2015 según el articulo 37 inciso 16 de la IV Convención Colectiva al señor J.C.P. mientras se resolvía el concurso externo GC-13-2015 (folios 23 y 24) para el cargo Profesional Analista en Servicios Generales (Jefatura de Vigilancia) (Informe de P.U.B. en su calidad de Vicerrector de Administración Universidad Nacional). m. Mediante informe técnico PDRH~ADTH-NEXC-028-2015 (folios del 25 al 27) se aprueba el nombramiento excepcional por 89 días al señor J.C.P., a partir del 01/06/2015 al 27/08/2015 (hasta por 89 días), por lo que el señor C. firmó la acción de personal 2015-004364 (folio 28) demostrándose que si conocía la fecha en que vencía su nombramiento (Informe de P.U.B. en su calidad de Vicerrector de Administración Universidad Nacional). n. El concurso externo GC-13-2015 para el cargo Profesional Analista en Servicios Generales (Jefatura de Vigilancia), resultó en inopia, procediéndose nuevamente a publicar concurso interno específicamente el GC-31-2015 (folio 29), el cual también tuvo como resultado la inopia. En este se registró la participación de tres funcionarios entre ellos el señor C.P., a quien el 11 de agosto de 2015 se le comunica que como resultado del proceso no es posible otorgarle la condición de elegible debido a que al momento de la publicación del concurso (inscripción) no han transcurrido 6 meses desde la última aplicación de prueba técnica, por lo cual no se le puede aplicar nuevamente, de conformidad a lo que establece la Base de Selección, punto

3.1.1- Pruebas Técnicas, Entrevista u otros, inciso d, que a letra indica: "d~ Vigencia del Resultado: El participante que haya aprobado la prueba, obtenga condición de elegible y que desee mejorar su calificación, transcurrido un periodo de un año, podrá solicitar revaloración para efectos de aplicar de nuevo la prueba. En el caso de los participantes que resulten reprobados, transcurrido un periodo de seis meses, podrán someterse nuevamente a la prueba. En ambos casos se deberá considerar el cronograma establecido por el ADTH o las publicaciones de los procesos concursales establecidos." Los otros dos oferentes fueron evaluados según la base de selección, los cuáles se verificó cumplían con los requisitos establecidos en el perfil así como con el desarrollo en cargos dentro de la Universidad Nacional, por lo que fueron sometidos al proceso de evaluación (Informe de P.U.B. en su calidad de Vicerrector de Administración Universidad Nacional). o. Como resultado del proceso, una de las oferentes no aprobó la evaluación técnica correspondiente a la competencia Planificación Grado 1, por lo que fue excluida del proceso de evaluación. El tercer oferente corresponde al señor B.B.J. a quien le fueron aplicados todos los instrumentos de evaluación, a saber prueba técnica correspondiente a la competencia Planificación Grado 1, la cual aprobó con una calificación igual o mayor a 70, por lo que realiza la evaluación comportamental correspondiente a las competencias Liderazgo en Grado 1 y Disposición para el cambio en Grado 1, sin embargo en dicha evaluación no alcanza una calificación igual o mayor a 70, lo que lo excluye del proceso concursal (Informe de P.U.B. en su calidad de Vicerrector de Administración Universidad Nacional). p. Con el propósito de asegurar la continuidad del servicio público y con la prestación del servicio institucional de seguridad, mediante oficio UNA-VADM-OFIC-1654- 2015 (folio 30) la Vicerrectoría de Administración solicita nombrar excepcionalmente por 89 días a partir del 28 de agosto 2015 y hasta por 89 días al señor B.B.J. cédula 603400723, según el articulo.37 inciso 16 de la IV Convención Colectiva (Informe de P.U.B. en su calidad de Vicerrector de Administración Universidad Nacional). q. Mediante resolución UNA-PDRH-ADTH-RESO-049-2015 (folios 31 y 32) se autoriza el nombramiento excepcional a partir del 28 de agosto 2015 y hasta por 89 días, al señor B.B.J. cédula 603400723, mientras se resuelve el siguiente proceso de concurso externo (Informe de P.U.B. en su calidad de Vicerrector de Administración Universidad Nacional). r. Por resolución VDE-R-65-2015, de la Vicerrectoría de Desarrollo, en base al acuerdo SCU-1975-2013, se decide reasignar el puesto Profesional Ejecutivo en Servicios Generales, clave de clase 50342, categoría 34 a Profesional Analista en Servicios Generales clave de clase 352, categoría 35, lo cual se le notificó debidamente al actor. (Anexo 3) (Informe de P.U.B. en su calidad de Vicerrector de Administración Universidad Nacional). s. Por oficio PSG-293-2015 de 24 de agosto de 2015 del Director del Programa de Servicios Generales de la UNA se informa al amparado que su nombramiento en el cargo Profesional Analista en Servicios Generales (autorizado por informe técnico PDRH-ADTH-ADTH-NEXC-028-2015), concluye el 27 de agosto de 2015 y a la fecha el Programa Desarrollo de Recursos Humanos no ha dado respuesta sobre el resultado de los concursos para el cargo en mención, ni se ha recibió instrucción para efectuar otro nombramiento por 89 días, le solicitar presentar el informe de cese de funciones. Se le indica que para la elaboración de este debe considerar el procedimiento y formularios para la elaboración y presentación de este informe, publicado en UNA-GACETA N°19-2006 mediante el acuerdo SCU-1842-2006 del 20 de octubre de 2006, y al cual se puede acceder en el sitio web del Programa Desarrollo de Recursos Humanos en la Sección de Administración de las remuneraciones y gestión de la información (acuse de recibido de 24 de agosto de 2015 adjunto a escrito de interposición, folio 17). t. Por oficio PSG-303-2015 de 26 de agosto de 2015 dirigido al amparado C.P., se le indica la finalización de su contrato laboral y conforme al oficio PSG-293-2015 de 24 de agosto de 2015 del Director del Programa de Servicios Generales de la UNA, la presentación del informe de cese de funciones para el jueves 27 de agosto de

2015. Se le advierte que para efectos de liquidación debe enviar una carta a esa Dirección indicando que en virtud de la finalización del contrato laboral se solicita la liquidación e indicar si está valorando o gestionando el ingreso a laborar con alguna entidad estatal. (acuse de recibido de 26 de agosto de 2015 adjunto a escrito de interposición, folio 16). III.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución: a. Que se haya dicho al amparado que no se le daba continuidad en el puesto que ocupaba, para "cambiar de aires". b. Que los días 27 y 31 de agosto de 2015, el recurrente haya presentado ante la Rectoría de la Universidad escritos en los que pide se le informe los parámetros utilizados para llegar a la conclusión que la persona que está ocupando el puesto de Jefe de la Sección de Seguridad Institucional posee más idoneidad y en qué consisten, además, las razones por las que se consideró que el amparado no era idóneo para el puesto. IV.- Ciertamente, este Tribunal ha, reiteradamente, resuelto, que, en principio, si bien el servidor interino no goza de inamovilidad en el puesto, sí posee un «régimen de estabilidad impropia», la cual puede hacer valer frente a cualquier otro funcionario que pretenda nombrarse en forma interina en el mismo puesto que ocupa. Sin embargo, también ha sostenido que el recurso de amparo no procede cuando la Administración sustituye a un interino por otro más idóneo. En efecto, en sentencia No. 2007-013364 de las 11:51 hrs. del 14 de septiembre de 2007 (ampliamente reiterada), se pronunció en los siguientes términos: «Respecto de la estabilidad que gozan los funcionarios interinos, se ha establecido que, si bien, no gozan de la estabilidad que otorga el artículo 192 de la Constitución Política, poseen una estabilidad impropia, y en virtud de ello, es que este Tribunal Constitucional ha establecido los casos en que puede darse por finalizada una relación de servicio. Es así, como se ha determinado que un servidor interino sólo puede ser removido de su puesto cuando concurran ciertas circunstancias especiales, como lo serían las siguientes: cuando sustituye a otra persona por un determinado plazo y éste se cumple, cuando el titular de la plaza que ocupa el funcionario interino regresa a ella, cuando el servidor ascendido interinamente no supera con éxito el período de prueba establecido por la ley y cuando la plaza ocupada por el interino está vacante y es sacada a concurso para ser asignada en propiedad, y en casos calificados como aquellos donde se está frente a un proceso de reestructuración que implica la eliminación de plazas, con el respectivo cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para hacerlo. Finalmente, y de relevancia para la resolución del presente amparo, conviene reiterar que este Tribunal es del criterio que cuando se sustituye a un interino por otro más idóneo o mejor calificado, el recurso de amparo no prospera pues, incluso, durante el interinato debe respetarse el criterio constitucional de la “idoneidad comprobada” (artículo 192 de la Constitución Política)». (el subrayado no es del original) V.- Del caso particular. En este caso concreto, el Vicerrector de Administración de la Universidad Nacional claramente señala en el informe dado a esta Sala que el nombramiento en el puesto que indica el recurrente obedece a razones de idoneidad. Esta S. no tiene motivos para poner en duda sus afirmaciones. De una parte, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el informe se considera rendido bajo juramento. De otra parte, pese a que el amparado participó en el concurso dentro del proceso de reestructuración no aprobó con la nota mínima la evaluación aplicada de la competencia más relevante, por lo cual la Universidad procedió como establece la normativa y las regulaciones del área técnica, desestimarlo como oferente, por lo cual se concluye la fase evaluadora para el candidato C.P.. De esta manera, no hay en en el expediente ningún criterio técnico que le permita a este Tribunal desvirtuar lo alegado por el Vicerrector. El recurrente insiste en que cuenta con mejores atestados. Sin embargo, no le corresponde a un Tribunal Constitucional examinarlos ni mucho menos validarlos. Ahora bien, en cuanto al nombramiento a plazo que se hiciere de otro oferente, se desprende de los autos que el señor B.B.J., a quien le fueron aplicados todos los instrumentos de evaluación, a saber prueba técnica correspondiente a la competencia Planificación Grado l, diferente al amparado C.P., la aprobó con una calificación igual o mayor a 70, por lo que realiza la evaluación correspondiente a las competencias Liderazgo en Grado 1 y Disposición para el cambio en Grado 1, sin embargo en dicha evaluación no alcanza una calificación igual o mayor a 70, lo que lo excluye del proceso concursal. Por lo anterior, según los resultados del proceso de evaluación indicados, el concurso interno GC- 31-2015 es declarado con inopia interna y el Vicerrector de Administración, por oficio UNA-VADM-OFIC-1654-2015, propuso al señor B.B.J. para que sea nombrado por 89 días y el Programa de Recursos Humanos por resolución UNA-PDRH-ADTHRESO- 049-2015, del 27 de agosto del 2015, aprueba dicha propuesta. Se indica que tal funcionario -a pesar de no haber quedado elegible- fue el que mostró un mejor resultado en el proceso de selección, ya que aprobó la prueba técnica, mientras que el amparado no. Al recurrente, además de no contar con los requisitos mínimos, no se le podía seguir prorrogando el nombramiento por 89 días, máxime que el otro oferente B.B., aprobó la prueba técnica mientras que el actor no. Como consecuencia se descartar un nombramiento arbitrario por haberse nombrado interinamente a quien reúne mejores condiciones para el puesto, mientras se ejecuta el proceso de reestructuración. VI.- Conclusión. En vista de las consideraciones expuestas, este Tribunal no encuentra que las actuaciones impugnadas sean arbitrarias o violatorias de los derechos fundamentales del recurrente pues obedecieron a que se nombró a otro funcionario que es más idóneo para el puesto y cuyo nombramiento no es definitivo, simplemente se le nombró por 89 días, en uso de la potestad que le otorga la convención colectiva de la universidad a la administración, para dar continuidad al servicio, pero de igual manera se va a realizar un concurso con todas las formalidades respectivas para nombrar en el puesto, a una persona que si resulte elegible, en busca de la persona más idónea. Supuesto excepcional para permitir el nombramiento de un funcionario interino por otro en esa misma condición. Por último no demuestra el recurrente que haya gestionado información ante la autoridad recurrida. Así las cosas procede desestimar el recurso planteado, lo que en efecto se dispone. VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara sin lugar el recurso.

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