Sentencia nº 00702 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de Junio de 2015

EmisorSala Primera de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica)
PonenteNo indica redactor
Número de sentencia00702
Fecha18 Junio 2015
Número de expediente10-100768-0297-CI
Número de registro685851

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En el proceso de conocimiento promovido por la SUCESIÓN DE [Nombre 001] Y OTROS contra CONSORCIO DE COOPERATIVAS DEL SECTOR SALUD, FIDUCIARIA DE INVERSIÓN DE AHORRO y el INSTITUTO DE FOMENTO COOPERATIVO, se conoce el recurso de casación interpuesto tanto por el licenciado A.M.P. quien dice ser apodero especial judicial del Consorcio de Cooperativas del Sector Salud, como por el licenciado J.F.B.M. quien dice ser apodero especial judicial de los actores, contra la sentencia número 21-2015-V de las 9 horas 34 minutos del 24 de febrero de 2015 y dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Quinta. CONSIDERANDO I.- Se califica la casación como una instancia de carácter extraordinario, básicamente por dos razones. En primer término, porque no toda resolución judicial es pasible de tal recurso, sino tan sólo las contempladas en la ley. Y, en segundo lugar, porque las causales de impugnación en esa etapa revisora no son abiertas, sino preestablecidas, de igual modo, por el ordenamiento jurídico. En lo relativo al primer aspecto, cabe señalar, como regla general, que son susceptibles del recurso de casación las sentencias y los autos con carácter de sentencia capaces de producir cosa juzgada material. Así mismo, lo son aquellos pronunciamientos finales y de fondo emitidos en las ejecuciones de sentencia de fallos firmes y precedentes recaídos en procesos de conocimiento. Frente a esta fórmula genérica, el propio Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA), puntualiza algunas resoluciones particulares a las cuales se les concede esta opción. A manera de ejemplo, se encuentran en esta posibilidad las siguientes: a) la que declara la inadmisibilidad de la demanda (art.

62.3); b) la que declara con lugar las defensas previas indicadas en el apartado 6) del canon 92 del Código de cita, y c) la que resuelve en forma final el “proceso de ejecución” de sentencia en habeas corpus y amparos de la Sala Constitucional (art.

183.3 ibídem). Por ende, los autos comunes y las resoluciones que no definan el fondo del asunto o no pongan término al proceso, tienen vedado el paso a la etapa casacional. En lo que atañe a las causales, cabe agregar que opera la dualidad entre las procesales y las sustantivas. Así se plasma en los preceptos 137 y 138 íbid. Para las primeras se efectúa un listado en términos amplios, de gran cobertura, y en los presupuestos que procede, ajustados a las reglas de la oralidad. Respecto de los sustantivos, se prevé la posible infracción de los elementos probatorios (por desapego o contradicción con ellos, o bien, preterición o indebida valoración), denominada comúnmente “violación indirecta ”. Por otro lado, formando parte de este último grupo, se encuentra la infracción estrictamente normativa, que ocurre en el supuesto de una aplicación indebida, una incorrecta interpretación o una desaplicación reprochable de la norma, conocida en la tradición jurídica costarricense como “violación directa”. II.- Una vez hecha la mención de las resoluciones sobre las cuales procede interponer el recurso de casación y sus causales, se hace imprescindible enfocar los requisitos necesarios para su admisibilidad. En este sentido, bueno es recordar que la vocación antiformalista con que irrumpe el CPCA en el ordenamiento jurídico costarricense permea todos y cada uno de sus propios institutos. De esta manera, el recurso de casación se libera también de excesivos requisitos de admisibilidad, con el fin de que el órgano casacional (como vértice del sistema) pueda ingresar, las más de las veces, al análisis de los quebrantos alegados, sean procesales o sustantivos, en cumplimiento del fin esencial de esta instancia jurisdiccional y de quien a ella acude. Es así como se ha establecido una casación menos rigurosa en lo relativo a los aspectos de admisibilidad, sin abandonar el tecnicismo que le es propio ni su naturaleza y esencia, pues al fin y al cabo se mantiene incólume su rol y finalidad dentro del régimen procesal moderno. III.- Ahora bien, pese a la informalidad que propugna la legislación procesal contenciosa vigente para formular el recurso de casación, se articulan, como es lógico, una serie de requisitos mínimos e imprescindibles relativos al tiempo, lugar y forma. Se crean mediante ley, en tanto imprescindibles para este particular recurso extraordinario, ya que sin ellos no habría orden ni equilibrio procesal; empero, han de interpretarse de manera flexible y razonable, pues precisa recordar que los señalados en el artículo 139 del Código de referencia, son los únicos requisitos y formalidades previstos para el recurso de casación, según lo señala el inciso 5) de ese mismo precepto. De esta manera, en el apartado 1) de la norma recién citada, se establece que el recurso en mención deberá presentarse directamente ante la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. Se modifica, en forma leve para el contencioso administrativo, el sistema hasta ahora vigente en la legislación procesal civil, dado que ahora la Sala no solo se pronuncia sobre la admisibilidad; de conformidad con el canon

142.1 del Código de la materia, lo pone en conocimiento de la parte contraria por el plazo de 10 días (notificándole por el medio que haya establecido, de acuerdo con la comunicación que le fue girada de previo por el órgano jurisdiccional de instancia). Se busca con esto la estandarización del régimen recursivo que presenta el Código, dado que por regla, sean ordinarios o extraordinarios, se presentan directamente ante el superior encargado de conocerlos. En otro orden de ideas, en el mismo acápite normativo, se establece el plazo para su interposición: 15 días hábiles contados a partir del día hábil siguiente de notificadas todas las partes. Si se hubiere interpuesto adición o aclaración, el plazo indicado empezará a correr a partir del día hábil siguiente de notificadas todas las partes de lo resuelto sobre ello. Superado el tiempo y lugar de presentación se enumeran, en el apartado 2), una serie de requisitos de “información” e “identificación” del recurrente y del proceso que, por su naturaleza (“datos”, “información de trámite”), pueden ser subsanados en el plazo de tres días, a tenor de lo dispuesto en el numeral 141 del mismo cuerpo normativo. Así, deberá indicarse: a) el tipo de proceso; b) el nombre completo de las partes; c) la firma del recurrente o recurrentes autenticada por abogado; d) hora y fecha de la resolución recurrida; e) número de expediente en el cual fue dictada y f) medio para recibir notificaciones. Con ello se completa el listado simple de exigencias instrumentales o adjetivas del recurso. Sólo en el evento de que se incumpla la prevención dictada al efecto, se dispondrá el rechazo de plano y, por ende, el archivo del asunto, pero en ese caso, no sólo por la omisión misma, sino por la desatención a lo prevenido judicialmente. IV.- A los anteriores requisitos se añade uno último de naturaleza material (artículo

139.3 ibídem), en tanto necesario para la admisibilidad y para la posterior valoración del recurso por el fondo. Se trata de la motivación del recurso, que por las características de la casación ha de ser clara y precisa. En este sentido debe contener, tal como lo dispone el precepto de comentario, la fundamentación fáctica y jurídica del caso. Fáctica, en la medida en que se muestre inconforme con los hechos que se han tenido por demostrados o por improbados (lo cual lleva a la ponderación de las probanzas) o con los las circunstancias acaecidas en la violación de normas procesales; y jurídica, cuando se trata de un problema que se expone acerca de la aplicación, omisión o indebida interpretación de cualquier norma que integre el bloque de juricidad, incluidos, por supuesto, los principios de rango constitucional o aquella que también opera por efecto reflejo o indirecto, después de que se modifican los hechos de la sentencia impugnada. Tanto en la infracción procesal, como en la probatoria, pueden concurrir, junto con las razones jurídicas (siempre necesarias), las de carácter fáctico, y en ese sentido, los fundamentos de referencia deberán ser dirigidos en ambas vertientes, so pena de inadmisibilidad. Por su parte, es necesario aclarar que de la fundamentación jurídica se exonera, por expreso mandato legal, la indicación de aquellos cánones relativos al valor del elemento o elementos probatorios mal apreciados. De igual forma, resulta innecesario citar las normas que equivocadamente utilizó y mencionó el órgano jurisdiccional de instancia para emitir y razonar su decisión; porque constan en el mismo pronunciamiento recurrido. Y desde luego, no es indispensable citar los preceptos que establecen los requisitos, plazos y reglas básicas para la admisión del recurso. Antes que la cita de estas últimas, lo imprescindible es que se cumplan, que se pongan en práctica al momento de elaborar e interponer la casación. Así las cosas, la fundamentación dispuesta por ley puede entenderse, grosso modo, como aquella argumentación técnico-jurídica en la que se mencionan una serie de artículos, o reglas jurídicas entrelazadas o concatenadas entre sí y vinculadas razonablemente en una doble perspectiva: con los argumentos del recurso y con la sentencia que se ataca. En la medida en que se cite un conjunto de normas jurídicas (o si es del caso, una sola de ellas) atinente y vinculada de manera clara con la sentencia combatida (ya sea en el sustento de hecho o derecho) y los argumentos del recurso, hay fundamentación jurídica. Los agregados jurisprudenciales o las eventuales citas doctrinales, reforzarán en ocasiones las alegaciones efectuadas pero, por lo general, no hacen a su esencia. Como lo ha dicho ya esta S., interpretando el artículo 139 de referencia, “se requiere que el recurso cuente con una fundamentación jurídica mínima [...] deben explicarse las razones en las cuales sustenta su gestión, combatiendo los argumentos de derecho de la sentencia recurrida y consignando, al menos, alguna referencia normativa que le dé sustento” (Resolución n.° 318-A-2008, de las 14 horas 25 minutos del 8 de mayo del 2008). La fundamentación es, por tanto, ajena al despliegue confuso de normas y alegatos; a la mezcla de argumentos ininteligibles o a la simple exposición de opiniones sobre la procedencia o justicia del caso; o bien, al recuento de los desaciertos que se consideran cometidos en la sentencia recurrida sin respaldo en normas o criterios jurídicos. De allí que, si el recurso omite por completo esa relación técnico-normativa a la que se ha hecho referencia o la que realiza resulta impertinente o desvinculada al caso de manera manifiesta y evidente, habrá que entender que carece de “total fundamentación jurídica”, y por tanto, incumple el necesario requisito establecido en el numeral

139.3, que se sanciona con el rechazo de plano, a tenor de lo dispuesto en el artículo 140 inciso c), ambos del mismo Código de referencia. V.- Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que el CPCA prevé en su ordinal 140, la posibilidad de rechazar de plano el recurso de casación cuando: “a) Del escrito quede claro que la resolución recurrida no puede ser objeto de casación, b) Se haya presentado extemporáneamente, c) Carezca de total fundamentación jurídica o, teniéndola, la Sala o el Tribunal de Casación deduzcan con claridad, la improcedencia del recurso, ya sea por razones procesales o de fondo”. En este último supuesto, el legislador propuso una alternativa que en materia contencioso administrativa resulta innovadora y expedita, de modo que, en aras de resolver en forma pronta y cumplida los procesos judiciales, permite a quienes conocen este recurso extraordinario, determinar desde el inicio, si en realidad el planteamiento es a todas luces improcedente, pese al cumplimiento de cuestiones estrictamente formales, tales como la presentación dentro del plazo y el respeto de la técnica misma de la casación conforme al canon 139 del Código de cita. Lo anterior en virtud de que, a nada conduce postergar la resolución de un recurso de esta naturaleza, si de su contenido se deduce con absoluta claridad que el reproche planteado será desestimado. VI.- La parte actora plantea como primer motivo del recurso, el agravio titulado "sobre las consecuencias que el accidente produjo en la salud de doña [Nombre 001]". Como preámbulo del cargo, expone los hechos que a su criterio originaron las consecuencias sufridas por los accionantes debido a la precipitación de un ascensor ubicado dentro del edificio del Consorcio de Cooperativas del Sector Salud. Indica, al ocurrir el accidente doña [Nombre 001] quedó inválida, no obstante nunca perdió el conocimiento, pero si se quejaba de un dolor lumbar irradiado a miembros inferiores. Luego de diversos exámenes, una operación en la columna y de pasar varias semanas hospitalizada, doña [Nombre 001] debió pasar los últimos meses de su vida postrada en una cama, sin poder volver siquiera ni moverse para darse vuelta y con evidente deterioro de salud que la llevó a su muerte cuatro meses y once días después del accidente. Como consecuencia del accidente doña [Nombre 001] sufrió fractura de su columna vertebral, vertebra T-12 por hiper flexión, más ruptura de ligamento posterior así como xifosis patológica, T-12-L-1 y síndrome de compresión de cono medular, estado del cual lejos de poder recuperarse, le significó un notorio y acelerado deterioro en su salud, con infección del tracto urinario y otras complicaciones. Refiere, dicha señora presentaba problemas de salud desde antes del accidente, como eran diabetes mellitus tipo 2, enfermedad cerebro vascular y arritmia cardiaca. Prosigue, sin embargo conforme relató el perito médico, sus padecimientos podían controlarse con medicamentos. Resalta, el Dr. P., testigo de descargo señaló que dicha paciente antes del accidente venía presentando mejoría en su estado de salud. Agrega, parte de la prueba testimonial recabada durante la audiencia oral, prueba que está conformada por las declaraciones de los señores [Nombre 005] y [Nombre 006], fue clara, precisa y congruente, al señalar que antes de ocurrir el accidente doña [Nombre 001] era una persona que se valía por sí misma, deambulaba por sus propios medios, hacía el oficio de su casa, atendía a las personas que la visitaban, tenía muy buena relación con su familia, no se trataba de una persona inválida. Continúa, esa testigo es su nieta y don [Nombre 006] su esposo, que si bien tienen nexos de parentesco con dicha señora, lo cierto es que sus deposiciones fueron contestes, claras y precisas, no existiendo razones para dudar de la veracidad de sus afirmaciones y por su cercanía, parentesco y vecindario, es evidente que conocían la realidad de la salud de doña [Nombre 001]. Realiza una amplia exposición sobre lo indicado por los restantes testigos así como por el perito judicial sobre el estado de salud de doña [Nombre 001] posterior al accidente sufrido. Esgrime, la prueba pericial es una prueba técnica, pues la ha rendido un especialista en ese campo con vasto conocimiento y experiencia, conforme lo acreditó al inicio de su relato y es perito oficial de la Corte, no obstante, el Tribunal la ha ignorado parcialmente o no le ha dado el valor que debió haberle otorgado conforme a la Ley, conforme a la sana crítica que contempla el artículo 82 inciso 4) con relación al inciso 1) ambos del Código Procesal Contencioso Administrativo, sin que existan razones fehacientes, ni prueba de igual o mayor linaje que permita al Tribunal desacreditar o apartarse de dicho dictamen pericial. Transcribe un extracto de la sentencia atacada, en donde el Tribunal refiere que no ha podido determinar fehacientemente que la amputación que sufrió la señora [Nombre 001] de su pierna izquierda y su muerte hayan sido un efecto directo del accidente indicado, razón por la cual, no lo han tomado en cuenta para la determinación del daño moral al que se condena. En su criterio, tal razonamiento, fundamentación y no dando valor probatorio suficiente a la experticia del señor perito médico especializado, causa un evidente perjuicio a la sucesión de la actora y a los propios actores, personas físicas que reclaman en su condición personal por el daño moral, pues el Tribunal se aparta de la realidad demostrada en este proceso sobre su deterioro avanzado de salud a consecuencia del accidente que dio lugar a la amputación y a su posterior fallecimiento en cuatro meses y once días luego del percance, para decir sin razón suficiente que no existe prueba fehaciente al respecto. Argumenta, el Tribunal ha incurrido en la causal de casación por violación de normas sustantivas prevista en el artículo 138 inciso a) del Código Procesal Contencioso Administrativo, pues ha dado a la prueba pericial una indebida valoración y sobre todo ha incurrido en preterición de dicha prueba al no darle valor a la misma que es visible a folios del 576 al 582 y 605 de los autos, pues no se cumplió con una valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica que contempla la primera de esas normas jurídicas, ya que además la prueba pericial respondió a cabalidad con lo pedido en la demanda. R., el Tribunal limitó a diez millones de colones la indemnización por daño moral solo por la invalidez de doña [Nombre 001] y debió conceder un monto mayor de treinta millones de colones que estima es razonable y prudente, justificado en la muerte de la señora [Nombre 001] como consecuencia del accidente y en la previa amputación de su pierna izquierda. Reprocha, el Tribunal tuvo como hecho no probando el siguiente: "que la amputación de la pierna izquierda de la señora [Nombre 001] realizada el día 8 de junio de 2009 en el Hospital de San Carlos de la Caja Costarricense de SeguroSocial o el deceso de la señora [Nombre 001] el día 5 de agosto de 2009, hayan sido como resultado directo e indefectible de las secuelas sufridas por ella con el accidente del elevador del día 24 de marzo de 2009, en el Hospital Cooperativo San Carlos Borromeo (no se ha probado esa circunstancia)". Sobre lo anterior indica, el dictamen pericial especializado de folio 576, 582 y 605 así como el resto de la prueba analizada conforme a las reglas de la sana crítica, permite concluir que el hecho que antecede debe tenerse como demostrado, sin que exista prueba de igual o mayor linaje, que permita concluir en otro sentido. Debió tenerse como hecho demostrado o probado y con ese fundamento establecer las indemnizaciones por daño moral causado a todos los actores, al ser un hecho incuestionable y demostrado que el accidente que produjo la invalidez inmediata de la señora [Nombre 001], trajo como consecuencia el acelerado deterioro en su condición de salud, la amputación de su pierna izquierda y su inminente deceso. Concluye, por lo expuesto solicito modificar la suma indemnizatoria fijada a la sucesión por la suma de diez millones de colones y tomar en cuenta para conocer además por el daño moral sufrido, tanto por la amputación de la pierna de la señora [Nombre 001] como por su muerte, por ser ambos acontecimientos jurídicos un efecto o consecuencia sobrevenida por el referido accidente. Enfatiza, pido establecer por concepto de daño moral por esos dos acontecimientos, la suma de veinte millones de colones, monto que sumado a los diez millones de colones por daño moral fijados por el Tribunal ascienden a la cantidad de treinta millones de colones. Por su parte, el representante de Consorcio de Cooperativas del Sector Salud, formula un único reproche titulado, "violación de los artículos 330 y 155 del Código Procesal Civil, con relación a los ordinales 82 inciso 4), 83, 94, 105, 122 y 138 inciso a) del Código Procesal Contencioso Administrativo, por errónea valoración de prueba con violación de las reglas de la sana critica, que conlleva una errónea fundamentación de la sentencia". Expone, el Tribunal de juicio en la sentencia impugnada, tiene por demostrado los daños físicos causados a la señora [Nombre 001], como consecuencia del accidente del 24 de marzo de 2009, cuando cayó un ascensor desde un tercer piso, en el cual la misma se encontraba. Refiere, para determinar esos daños físicos y consecuentemente el daño moral causado a la señora que fue acogido en sentencia, los juzgadores se basan en la prueba pericial médica rendida por el doctor M.M.A., médico neurocirujano, quien rindió su pericia por escrito en una etapa previa y luego mantuvo y detalló sus conclusiones en su exposición en el debate oral. Transcribe extractos de la sentencia atacada y referidos al hecho probado número 17, así como del análisis realizado por los juzgadores sobre el caso concreto. Acusa, incurre el Tribunal en grave error de valoración de dicha pericia y los efectos demostrativos otorgados a la misma, al ignorar una circunstancia totalmente relevante y que incide en las conclusiones de esa experticia. Afirma, al ser interrogado dicho perito médico sobre la existencia de un accidente o enfermedad cerebro vascular sufrido por la señora [Nombre 001], pocos meses antes del accidente del ascensor, este negó en forma categórica que dicha persona hubiera sufrido un accidente cerebro vascular. Advierte, conforme a ese respuesta, el Tribunal no permitió que le hiciera más preguntas sobre el supuesto derrame cerebral sufrido por la señora [Nombre 001], justificando que era un perito ofrecido por la otra parte. Prosigue, posteriormente se recibió en debate el testimonio del doctor de cabecera de dicha señora, Dr. N.P.N., siendo que dicho médico reveló y demostró que la señora [Nombre 001] si había sufrido un derrame cerebral cuatro meses ante del accidente del ascensor, lo que constaba en casi 178 folios del expediente médico aportado en autos. Igualmente, refiere que este testigo indicó que desde la primera cita, la señora no deambulaba por si sola, tenía ceguera secundaria y tenía limitaciones severas en la parte cognitiva, es decir no estaba conciente de su situación y que ésta se mantuvo y no fue empeorando por el accidente del ascensor, ya que él se mantuvo como su médico en ambos nosocomios hasta su fallecimiento. Aduce, conforme las reglas de la sana crítica racional (artículos 82 inciso 5) del Código Procesal Contencioso Administrativo y 330 del Código Procesal Civil), en particular, la lógica, la experiencia, si quedó demostrado en autos que la pericia médica omitió la existencia del derrame cerebral previo sufrido por la paciente y todas las secuelas que el mismo le produjo antes del accidente del ascensor, lo que constaba en el expediente judicial, a folios del 162 al 174 y del 179 al 180 tal y como se indica en los hechos probado 2 y 5 de la sentencia. Asevera, es evidente que dicha pericia no cumplió con las condiciones mínimas científicas y técnicas del tal elemento probatorio, al no valorar un antecedente médico de suma relevancia para demostrar el verdadero estado de salud y anímico de la señora [Nombre 001] antes del accidente del ascensor y que constituye falta de fundamentación de la pericia, tomado como base el artículo 94 inciso 6) del Código Procesal Contencioso Administrativo. Resalta citas doctrinales sobre la naturaleza y características de la prueba pericial, e insiste que al ser irregular puede llevar a error a la convicción del juzgador y es lo que a su criterio sucedió en autos. Apunta, el Tribunal parte de las conclusiones del peritaje, para finalmente establecer un daño moral a favor de la sucesión de la señora [Nombre 001] y de sus catorce hijos, para lo cual valora su estado físico y anímico antes del accidente, partiendo de la información pericial incorrecta, porque se funda en una premisa menor falsa, que la señora [Nombre 001] antes del percance era normal, acorde con su edad y en autos se demostró que no era así por el derrame cerebral sufrido cuatro meses antes. Prosigue, y transcribe extractos de los ordinales 82 del Código Procesal Contencioso Administrativo y 330 del Código Procesal Civil que refieren a la apreciación de la prueba, exponiendo que la normativa ha sido violentada por el Tribunal al tener por demostrado un hecho; "estado de salud de la señora [Nombre 001] antes del accidente del ascensor" con base en una pericia totalmente irregular que omitió los antecedentes médicos de la paciente que hubieran llevado a una conclusión diferente del dictamen experto y del Tribunal. Dice, se han violentado las reglas de la lógica por cuanto si la pericia cometió tal omisión, sus conclusiones no se sustentan en la ciencia de que se trata. Concluye, si se descarta la pericia medica por irregular, el Tribunal debió fijar sumas menores por concepto de daños y perjuicios a cargo de su representada conforme la prueba constante en autos. VII.- Los cargos que anteceden aluden a reproches sustantivos, sin embargo, deben tener en cuenta los recurrentes que en esta instancia procesal no resulta suficiente manifestar una serie de disconformidades generales y meramente argumentativas, en tanto es menester, según se ha dicho, el contraste de lo decidido con la infracción general que, en su criterio, tuvo lugar. En orden a tales exigencias, en una correcta técnica casacional, este medio recursivo extraordinario debe bastarse a sí mismo en cuanto a su cabal entendimiento, para que esta Sala lleve a cabo la labor contralora que le es propia y evitar que tenga que verse obligada a interpretarlo, más aún, realizar una labor de juez de instancia, a fin de esclarecer todo aquello que debió decir de modo explícito y comprensible. Aunado a lo anterior, conviene recordar que para dar cabida a los agravios por violación indirecta de ley, no solo deviene imperativo el análisis e identificación de las probanzas objeto del yerro apreciativo invocado, sino también su vinculación, clara y precisa, con la normativa atinente al caso concreto, que a juicio del casacionista resultó conculcada y con los razonamientos que sustentan el fallo recurrido. En cuanto a los actores, estos reprochan una errónea valoración probatoria, ya que según su criterio la prueba pericial evacuada es una prueba técnica, pues la ha rendido un especialista en ese campo con vasto conocimiento y experiencia, y los juzgadores la han ignorado parcialmente o no le han dado el valor que debió habérsele otorgado conforme a la Ley y a la sana crítica que regula el ordinal 82 inciso 4) del Código de rito, sin que existan razones fehacientes, ni prueba de igual linaje que permita desacreditar o apartarse de dicho peritaje.Siempre sobre ese mismo hilo conductor, nótese como también alude a otros aspectos, en concreto, lo relativo a que el Tribunal tuvo como hecho no probado lo siguiente: "que la amputación de la pierna izquierda de la señora [Nombre 001] realizada el día 8 de junio de 2009 en el Hospital de San Carlos de la Caja Costarricense de Seguro Social o el deceso de la señora [Nombre 001] el día 5 de agosto de 2009, hayan sido como resultado directo e indefectible de las secuelas sufridas por ella con el accidente del elevador del día 24 de marzo de 2009, en el Hospital Cooperativo San Carlos Borromeo (no se ha probado esa circunstancia)". Sostiene, debió tenerse como hecho demostrado o probado y con ese fundamento establecer las indemnizaciones por daño moral causado a todos los actores, al ser un hecho incuestionable y demostrado que el accidente que produjo la invalidez inmediata de la señora [Nombre 001], trajo como consecuencia el acelerado deterioro en su condición de salud, la amputación de su pierna izquierda y su inminente deceso. No obstante, a pesar de que el recurrente se esfuerza en determinar en que consistió el error causado, omitió la fundamentación jurídica impostergable para entrar en conocimiento del reparo. Es decir, olvidó mencionar y entrelazar con los motivos del recurso, lo resuelto por el Tribunal y la disposición de fondo atinente al derecho que pretende, por ello, el agravio resulta informal. Ahora bien, en lo tocante al cargo expuesto por el representante de Consorcio de Cooperativas del Sector Salud, el mismo se plantea con las omisiones detectadas en el recurso de su contraparte, ya que arguye violación de los ordinales 330 y 155 del Código Procesal Civil, con relación a los ordinales 82 inciso 4), 83, 94, 105, 122 y 138 inciso a) del Código Procesal Contencioso Administrativo, por errónea valoración de prueba con violación de las reglas de la sana critica, que conlleva una errónea fundamentación de la sentencia, argumentando que se demostró en autos que la pericia médica omitió la existencia del derrame cerebral previo sufrido por la paciente y todas las secuelas que el mismo le produjo antes del accidente del ascensor, lo que constaba en el expediente judicial, a folios del 162 al 174 y del 179 al 180 tal y como se indica en los hechos probado 2 y 5 de la sentencia, sosteniendo que es evidente que dicha pericia no cumplió con las condiciones mínimas científicas y técnicas del tal elemento probatorio, al no valorar un antecedente médico de suma relevancia para demostrar el verdadero estado de salud y anímico de la señora [Nombre 001] antes del accidente del ascensor y que constituye falta de fundamentación de la pericia tomado como base el artículo 94 inciso 6) del Código Procesal Contencioso Administrativo e insiste que al ser irregular puede llevar a error a la convicción del juzgador y es lo que a su criterio sucedió en autos. También expresó, que los juzgadores parten de las conclusiones del peritaje, para finalmente establecer un daño moral a favor de la sucesión de la señora [Nombre 001] y de sus catorce hijos, para lo cual valora su estado físico y anímico antes del accidente, partiendo de la información pericial incorrecta, porque se funda en una premisa menor falsa, que la señora [Nombre 001] antes del percance era normal, acorde con su edad y en autos se demostró que no era así por el derrame cerebral sufrido cuatro meses antes. Tal y como se indicó anteriormente, se omitió la fundamentación jurídica impostergable para entrar en conocimiento del reparo olvidando mencionar y entrelazar con los motivos del recurso, lo resuelto por el Tribunal y la disposición de fondo atinente al derecho que pretende, lo que deviene en que el agravio analizado también resulta informal. Así las cosas, en vista de la informalidad señalada, se impone el rechazo de plano de los motivos aquí conocidos de conformidad con el canon 140 inciso c) del CPCA. Continúense los procedimientos en todo lo demás. POR TANTO Se rechazan de plano de los motivos aquí conocidos. Con respecto a lo demás, continúense los procedimientos. L.G.R.L.R.S.Z.R.R.M.J.A.L.G.J.I.S.A.R.: 332-S1-15 jmongeo Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr

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