Sentencia nº 00663 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de Junio de 2015
| Ponente | Eva María Camacho Vargas |
| Fecha de Resolución | 26 de Junio de 2015 |
| Emisor | Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia |
| Número de Referencia | 06-002459-0166-LA |
| Tipo | Sentencia de fondo |
| Clase de Asunto | Procesos ordinarios acumulados |
Exp: 06-002459-0166-LA Res: 2015-000663 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . S.J., a las nueve horas del veintiséis de junio de dos mil quince . s o rdinario s acumulados establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por R.C.G. , ALBA I.D.Q., A.A.W., A. F.C., A.G.Á.B., A.G.Q.L., A.L.C.N., A.Y.H.S., D.A.P., D.A.Q., D.Á.B.U., E.V. CH A VES, EDUARDO ARGÜELLO GUTIÉRREZ, E.S.B.O., E.M.B., E.Z.J., E.V.C., E.M.M.A. , F.R.J., FLOR ELITH conocida como F.E. R.Z., F.S.V., FLORA MARÍA conocida como F.A.Z., FRANKLIN MUÑ O Z HERNÁNDEZ, G.C.R., G.F.P., I.A.S. C., J.E.U.A. , J.J. LEÓN, J.R.B.C., J. A.M.R., J.A.V.Q., J.C.R., J.A.S.T., J.O.S., JULIO ALEXANDER FITORIA MORA, JULIO T.H. , L. V.C. , L. M.E. , L.E. B.S., L.G.C.L., L.M.F., M.R.B., MARÍA DE LOS ÁNGELES ACUÑA PICADO, MARÍA DE LOS ÁNGELES A.S., M.E.Q.H., M.L.Z.A., M.M.R.B., MARIO SANABRÍA VALVERDE, MARIO ZÚÑIGA MORA, M.U.S., M.E.M.V., M.O.M., M.V.M., M.Á.C.C., NATIVIDAD FRANCO MIRANDA, N.H.C., O.M.S.V., O.C.C., O.B. NAVARR O , R.B.Z., R.A.M.F., R.M.M., RÓGER CH VES MORENO, R.M.C.L., R.S.L., R.A.A., S.S.C., S.M.M., V.J.N.Á., V.O.Á., V.U.S., V.A.Q.S., W.W.A., W.G.N. M., ZEIDY VILLAREAL ANGULO AGUINALDO BALTODANO CÁRDENAS, J.A.R., A.H.B., G.G.R., C.L.J.G., G.M.E., R.G.C.F., R.H.U.Q., E.R.C., O.C.L., V.J.F., R.E.C.E., J.A.A.S., J.A.C.M., S.M.M., CARMEN OBANDO ANGULO, D.M.S., F.P.S., G.B.A., J.A.R.C., J.E.C.V., M.C. CAMPOS, M.C.J., G.Q.R., G.Y.V.O., F.I.C.C., J.M.T.M., F.G.M. CABEZAS, J.Q.C., M.R.M., R.B.C., M.A.H.C., G.M.F., C.S.S., E.M.S.J., C.A.R.B., J.A.A.C., G.N.C.C., R.A.C., R.G.C., F.R.V., C.A.Z.Q., V.M.B., L.V.J., Á L.P. A., J.C.G.R., O.M.C.M., P.M.R., I.E.B.C., S.S.P., EFRÁIN ROJAS CÓRDOBA, MARÍA DE LOS ÁNGELES J Á KAMO ZAMORÁN, A.D.B.C., J.A.S.C., V.M.F.A., H.C.M. , M.C.A., J.J.C.R., N. G.R., M.Á.P.M., C.H.R.R., L.C.G.C., H.A.H.P., M.G.A., TERESITA FALLAS PICADO, J.L.M.L., C.C.Q., M.D.E., J.M.S.O., J.A.R.N., D.M.N., S.M.C., R.E.N.S., G.A.L.S., J.L.M.A., G.F.C., J.A.D.C., V. C.S., J.G.B.R., C.A.;EROC., J.M.M., J.E.M.M., R.R.C., A.R.C., A.S.C., Y. V.M., G.C.H., M.S.A., G.O.B., M.R.V.R., G.A.E.Q., J.S.T., O.P.R.G., O.C.M., A.H.M., R.Z.V., A.V.G.R., R.A.C.B., L.Á.L.A., M.M.S.A., I.M.C., H.G.S., Á L.M.M., B.C.M., L. C.V.A. , ERICK RAMÍREZ TORRES, ISIS MADRIGAL OCAMPO, J. y R. E. CRUZ contra el INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS representado por su a poderad g eneral j udi ci al el l icenciad W.E.F.H. n como a poderado e special es Judicial de los demandantes , Á lvaro M.M., B.C.M., L. C.V.A., E.R.T., I.M. O., J.V.D., J.M.G.M., L.U.A., L.A.M.S., M.S.P., M.J.J., M.J.F.A., M.R.A., P.J.M., R.Á.B.G., R.Á.J., R.V.V. y R.E.C., el l icenciado B.A.G., divorciado, abogado, vecino de San José; de H.G.S. e I.M.C., la l icenciada M.M.S.A., casada, a bogada ; y de los accionantes , R.C.G., W.G.M., M. E.Q.H., J.A.V.Q., G.F.P., W.E.W.A., F.E. c.c.F.E.R.Z., C.G.Q., M.O.M., M.Á.C.C., R.B.Z., V.U.S., N.F.M., A.F.C., S.S.C., M.R.B., A.A.W., M.U.S. í , M.L.Z. á rate Arguedas, G.C.R., R. C.M., A.I.D.Q., V.O.Á., M.V.M., L.V.C., M. de los Ángeles A.S., Z.V.A., J.R.B.C., F.R.J., J.T.H., S.M.M., S.B.O., E.Z.J., Rub é n A.A., M. de los Ángeles Acuña Picado, R.M.C.L., A.L.C.N., J.A.F.M., A.G.Q.L., E.V.C., J.O.S., F.M.H., D.Á.B.U., E.M.M., A.S.C., E.V.C., A.G.A.B., M.E.M.V., E.R.C., R.M.M., O.S.V., F.M. c onocida como Flory Artavía Zamora, V.A.Q. S., R.S.L., L.M.E., M.S.V., E.M.M.B., N.H.C., A.Y.H.S., O.B.N., D.A.P., L.G.C.L., L.M.F., J.A.S.T., J.C.R., R.A.M.F., D.A.Q., E.A.;elloG., O.C.C., M.Z.M., J.J.L., J.E.U.A., V.N.Á., L.E.B.S., J.A.M.R. y M.M.R.B., el l icenciado F.B. C., casado , vecino H., y la l icenciada M.L.M. S., casada, a bogada, vecina de Heredia . Todos mayores y funcionarios públicos con las excepciones indicadas. RESULTANDO: El actor es A.I.D.Q., A.A.W., A.F.C., A.G.Á.B., A.G.Q.L., A.L.C.N., A.Y.H.S., D.A.P., D.A.Q., D.Á.B.U., E.V.C., E.A.;elloG., E.S.B.O., E.M.B., E.Z.J., E.V.C., E.M.M., F.R.J., F.E. c.c.F.E.R.Z., F.S.V., F.M. c.c.F.A.Z., F.M.H., G.C.R., G.F.P., I.A.S.C., J.E.U.A., J.J.L., J.R.B.C., J.A.M.R., J.A.V.Q., J.C.R., J.A.S.T.J.O.S., J.A.F.M., J.T.H., L.V.C., L.M.E., L.E.B.S., L.G.C.L., L.M.F., M.R.B., M. De Los Ángeles Acusa Picado, M. de Los Ángeles A.S., M.E.Q.H., M.L.Z.A., M.M.R.B., M.S.V., M.Z.M., M.U.S., M.E.M.V., M.O.M., M.V.M., M.Á.C.C., N.F.M., N.H.C., O.M.S.V., O.C.C., O.B.N., R.B.Z., R.C.G., R.A.M.F., R.M.M., R.C.M., R.M.C.L., R.S.L., R.A.A., S.S.C., S.M.M., V.J.N.Á., V.J.O.Á., V.U.S., V.A.Q.S., W.W.A., W.G.M. y Z.V.Á., en escrito s a folios 1 a 21, 30, 73 a 94, 148 a 159, 268 a 287, 402 a 429, 500 a 513, 558 a 568, 695 a 674, 751 a 757, 807 a 823 y 866 a 877, tramitados bajo el expediente 06-002459-0166-la (procesos acumulados) , promovi la presente acción para que en sentencia se condenara a l demandad
2.- los memorial de folios 41 a 71, 102 a 111, 241 a 266, 328 a 343, 463 a 479, 524 a 533, 678 a 686, 682 a 693, 785 a 794, 837 a 847 y 894 a 902 y opuso las excepciones de falta de derecho y pago .
3.- El uzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José , por sentencia de las quince horas diez minutos del veinte de mayo de dos mil diez , dispuso : "Se declara parcialmente con lugar la demanda planteada contra el INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS (I.N.S.) , representado por sus apoderados, licenciados R.Z.G., N.A.M., W. De la O V., M. delR.Q.C., M.S.B., y L.V.Z. . Primeramente se dispone, en relación al reclamo de que el accionado les devolviera el monto correspondiente al preaviso rebajado a los actores: A.G.Á.B., EFRAÍN ROJAS CÓRDOBA, E.M.B., E.V.C., J.J. LEÓN, J.A.S.T., J.O.S., JULIO ALEXANDER FITORIA MORA, M.E.M.V., ZEIDY VILLAREAL ANGULO, A.H.B., C.L.J.G., G.M.E., R.G.C.F., E.R.C., O.C.L., V.J.F., R.E.C.E., J.A.A.S., J.A.C.M., S.M.M., CARMEN OBANDO ANGULO, D.M.S., F.P.S., G.B.A., J.A.R.C., J.E.C.V., M.C. CAMPOS, M.O.M.C.J., G.Q.R., G.Y.V.O., F.I.C.C., J.M.T.M., F.G.M. CABEZAS, J.Q.C., M.R.M., R.B.C., M.A.H.C., G.M.F., C.S.S., E.M.S.J., C.A.R.B., J.A.A.C., G.N.C.C., R.A.C., R.G.C., F.R.V., C.A.Z.Q., V.M.B., L.V.J., Á.P.A., J.C.G.R., O.M.. CHACÓN MORA, P.M.R., IVETTE EUG. B.C., MARÍA DE LOS ÁNGELES JÁKAMO ZAMORÁN, A.D.B.C., J.A.S.C., V.M.F.A., H.C.M., M.C.A., J.J.C.R., N.G.R., M.Á.P.M., C.H.R.R., L.C.G.C., H.A.B.P., M.G.A., TERESITA FALLAS PICADO, J.L.M.L., C.C.Q., MARÍA DE LOS ÁNGELES DIAL ESPINOZA, J.M.S.O., JUAN ANT. RAMÍREZ NÚÑEZ, D.M.N., S.M.C., R.E.N.S., G.A.L.S., J.L.M.A., G.F.C., J.A.D.C., V.C.S., J.G.B.R., C.A.C., J.M.M., J.E.M.M., R.R.C., A.R.C., A.S.C., Y.V.M., G.C.H., M.S. ARAVA, G.O.B., M.R.V.R., G.A.E.Q., J.S.T., O.P.R.G., O.C.M., M.M.S.A., Á.M.M., L.C.V.A., ERICK RAMÍREZ TORRES, J.V.D., J.M.G.M., L.U.A., L.A.M.S., M.S.P., M.J.J., M.J.F.A., M.R.A., P.J.M., R.Á.B.G., R.V.V., y a R.E.C., debe el demandado devolverles las sumas rebajadas a cada uno/a, procediendo además a reajustar sus liquidaciones linajes de prestaciones y demás extremos otorgados y concedidos en esta sentencia, así corno los Intereses desde que acaeció cada una de las deducciones, hasta su efectivo pago. Por improcedente, se rechaza ese reclamo de devolución del preaviso , en relación a los actores D.Á.B.U., E.V.C.E.S.B.O., E.Z.J., F.M.H., L.E.B.S., L.G.C.L., S.S.P., R.A.C.B., A.V.G.R., ALBA I.D.Q., A.A.W., A.F.C., A.G.Q.L., A.L.C.N., A.V.H.S., D.A.P., D.A.Q., EDUARDO ARGÜELLO GUTIÉRREZ, E.M.M., F.R.J., F.E.C.C.F.E.R.Z., F.S.V., F.M.C.C.F.A.Z., G.C.R., G.F.P., I.A.S.C., J.E.U.A., J.R.B.C., J.A.V.Q., J.O.C.R., JULIO T.H., L.V.C., L.M.E., L.M.F., M.R.B., MARÍA DE LOS ÁNGELES ACUÑA PICADO, MARÍA DE LOS ÁNGELES A.S., M.E.Q.H., M.L.Z.A., M.M.R.B., M.S.V., MARIO ZÚÑIGA MORA, M.U.S., M.O.M., M.V.M., M.Á.C.C., NATJVIDAD FRANCO MIRANDA, N.H.C., O.M.S.V., O.C.C., O.B.N., R.B.Z., R.C.G., R.A.M.F., R.M.M., R.C.M., R.M.C.L., R.S.L., R.A.A., S.S.C., S.M.M., V.J.N.Á., V.J.O.Á., V.U.S., V.A.Q.S., W.W.A., W.G.M., J.A.R., G.G.R., R.H.U.Q., JOSÉ ALE. M.R., M.I.M.C., H.G.S., B.C.M., ISIS MADRIGAL OCAMPO, y R.Á.J.. Asimismo, y respecto a los demás extremos, se dispone de la siguiente manera: 1) En relación al originario expediente 06-002459-166-LA parcialmente con lugar la demanda incoada por ALBA I.D.Q., A.A.W., A.F.C., A.G.Á.B., A.G.Q.L., A.L.C.N., A.Y.H.S., D.A.P., D.A.Q., D.Á.B.U., E.V.C., E.A.G., E.S.B.O., E.M.B., E.Z.J., E.V.C., E.M.M., F.R.J., F.E. c.c.F.E.R.Z., F.S.V., F.M. c.c.F.A.Z., F.M.H., G.C.R., G.F.P., I.A.S.C., J.E.U.A., J.J. LEÓN, J.R.B.C., iOsitALBERTO MERAYO RIVAS, J.A.V.Q., J.C.R., J.A.S.T., J.O.S., JULIO ALEXANDER FITORIA MORA, JULIO T.H., L.V.C., L.M.E., L.E.B.S., L.G.C.L., L.M.F., M.R.B., MARÍA DE LOS ÁNGELES ACUÑA PICADO, MARÍA DE LOS ÁNGELES A.S., M.E.Q.H., M.L.Z.A., M.M.R.B., M.S.V., MARIO ZÚÑIGA MORA, M.U.S., M.E.M.V., M.O.M., M.V.M., M.Á.C.C., NATIVIDAD FRANCO MIRANDA, N.H.C., O.M.S.V., O.C.C., O.B.N., R.B.Z., R.C.G., R.A.M.F., R.M.M., R.C.M., R.M.C.L., R.S.L., R.A. ARAVA, S.S.C., S.M.M., V.J.N.Á., V. 1O.Á., V.U.S., V.A.Q.S., W.W.A., W.G.M., ZEIDY VILLAREAL ANGULO contra el INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS, al resultar improcedente e injustificada, la negativa institucional de no considerar ¡as “Vacaciones no disfrutadas” por todos estos actores, vacaciones que ascendían a los montos establecidos para cada uno de ellos, debiendo pagarles la diferencia resultante entre el monto que correspondiera por auxilio de cesantía, considerando para ello, el monto supracitado cancelado a cada uno por concepto de “Vacaciones no disfrutadas” , así como los INTERESES legales sobre ese rubro resultante, al tipo establecido por el Banco Nacional de Costa Rica, para los certificados de depósito a seis meses plazo en colones, a partir de la fecha de finalización de cada una de las relaciones laborales hasta su efectivo pago; debe además cancelarles los intereses generados por el pago realizado por concepto de prestaciones legales, desde que renunciaron hasta la fecha que se les finalizó de pagar las mismas, pues se observa que la institución realizó los pagos de las prestaciones a cada tino de los ex-trabajadores, no de manera inmediata como procede legalmente, sino que dichos pagos, en algunos casos, transcurrieron uno, dos meses o mas, desde la fecha de la renuncia hasta el primer pago o tracto -como se observa en la TABLA que precede en cada caso en particular-, pues fueron varios los pagos realizados a los accionantes. En cuanto al punto CUARTO de la petitoria , sea concretamente " ...la devolución del monto correspondiente a preaviso rebajado a los actores fuera del plazo legal, junto con los intereses corridos a partir de la fecha de la renuncia de cada uno...”, lo indicaremos adelante en este POR TANTO, sobre a cuales actores corresponde esa devolución y a cuales no. Asimismo, a L.G.C.L. , el treinta de noviembre de dos mil cinco, le compensaron treinta días de vacaciones por la suma de tres millones ciento cincuenta y siete mil ochocientos treinta y ocho colones noventa céntimos, monto que debió incluirse legalmente y no se hizo, en el cálculo de la cesantía, además de que debe de ajustar además el monto del respectivo aguinaldo, al haber renunciado a partir del veinticinco de mayo de dos mil seis, pues, estaba dentro de los seis meses anteriores a su renuncia, por lo que se acoge su reclamo en ese sentido, debiendo ajustarse el cálculo realizado a éste de la cesantía cancelada en su oportunidad, junto con los respectivos intereses desde que debió de hacerse tal reconocimiento, denegándose la defensa de falta de derecho opuesta contra su reclamo específico. En el caso de la actora E.S.B.O. , tenía noventa y siete días de vacaciones no disfrutadas, de los que diecinueve eran del dos mil dos/dos mil tres no incluidas para calcular su liquidación, pues solo le cancelaron e incluyeron setenta y ocho días por Dos millones doscientos cincuenta y un mil trescientos ocho colones cuarenta y dos céntimos como legalmente le correspondía, denegándose su reclamo por improcedente, al igual que el del actor E.V.C.L.M.F.V.C., B.O. y M.F. . Se tuvo que J.J.L. estuvo nombrado como Jefe de la Dirección Administrativa, en el período comprendido entre ci veintinueve de abril de dos mil cinco al doce de marzo de dos mil seis, y se le pagó por “Prohibición” al treinta de abril de dos mil cinco la suma de treinta mil quinientos treinta y un colones cincuenta y un céntimos, al treinta y uno de mayo de dos mil cinco cuatrocientos cincuenta y siete mil novecientos setenta y dos colones cuarenta y cinco céntimos, al treinta de junio de dos mil cinco cuatrocientos cincuenta y siete mil novecientos setenta y dos colones cuarenta y cinco céntimos, al treinta y uno de julio de dos mil cinco la cantidad de cuatrocientos setenta y seis mil doscientos noventa y un colones cuarenta céntimos, al treinta y uno de agosto de dos mil cinco la suma de cuatrocientos setenta y seis mil doscientos noventa y un colones cuarenta céntimos, al treinta de setiembre de dos mil cinco la cantidad de cuatrocientos setenta y seis mil doscientos noventa y un colones cuarenta céntimos, al treinta y uno de octubre de dos mil cinco la suma de cuatrocientos setenta y seis mil doscientos noventa y un colones cuarenta céntimos, no existiendo información de noviembre y diciembre de ese año; además, se le pagó al treinta y no de enero de dos mil seis la cantidad de quinientos mil ciento seis colones diez céntimos, al veintiocho de febrero de dos mil seis la suma de quinientos mil ciento seis colones diez céntimos, y al treinta y tino de marzo de dos mil seis la cantidad de ciento noventa y tres mil quinientos ochenta y nueve colones cuarenta y siete céntimos, por lo que el accionado cancelé el treinta y uno de octubre de dos mil seis la suma de cinco millones treinta y cinco mil setecientos veintinueve colones de ajuste del período precitado, debiendo entonces considerarse la proporción de este rubro de prohibición respecto del último semestre laborado en el cálculo de la cesantía y demás extremos aquí reclamados y sus ajustes, considerando que su renuncia fue a partir del veinticinco de mayo de dos mil seis e intereses desde el momento en que debió de hacerse hasta su efectivo pago, rechazándose las defensas de pago y falta de derecho en cuanto a este actor y sobre este reclamo específico. En cuanto al punto QUINTO : "...Que a título de daños y perjuicios causados, debe la parte demandada reconocer el pago de daño moral subjetivo causado a todos y cada uno de los accionados (sic), el cual estimamos en la suma prudencial en (sic) cinco millones de colones por persona...", se rechaza por improcedente, así como el Daño Moral Subjetivo alegado. Bien pueden realizarse los respectivos cálculos en la vía administrativa, o en la etapa de ejecución de ésta sentencia. La excepción de falta de derecho se acoge en lo denegado y se rechaza en lo concedido. 2) En relación al expediente 06-002754-166-LA se declara parcialmente con lugar la demanda de A.B.C. , debiendo el accionado pagarle la diferencia resultante entre el monto que correspondiera por auxilio de cesantía, considerando para ello, el monto cancelado por concepto de “Vacaciones no disfrutadas” , los INTERESES legales sobre ese rubro resultante al tipo establecido por el Banco Nacional de Costa Rica para los certificados de depósito a seis meses plazo en colones, a partir de la fecha que renuncié hasta su efectivo pago. Debe cancelarle además los intereses generados por el pago realizado por las prestaciones legales desde su renuncia hasta que finalizó el accionado de pagárselas. En cuanto a la petición de devolverle el monto rebajado de preaviso, este cumplió el período del mes de preaviso, y por ello no se le dedujo monto alguno, por lo que deviene en improcedente su reclamo. Se rechaza por las mismas razones dichas, los daños y perjuicios y Daño moral subjetivo pedidos; por improcedente el punto SEXTO de su petitoria. Se acogen las defensas de pago, falta de derecho en lo denegado y se rechazan en lo concedido; la de falta de competencia se resolvieron de modo interlocutorio. 3) En relación al se declara parcialmente con lugar la demanda de J.A.R. , debiendo el I.N.S. pagarle la diferencia resultante entre el monto que correspondiera por Cesantía, considerando para ello lo cancelado por “Vacaciones no disfrutadas” , INTERESES legales sobre ese rubro resultante al tipo establecido por el Banco Nacional de Costa Rica para los certificados de depósito a seis meses plazo en colones, a partir de su renuncié hasta su efectivo pago. Además los intereses generados por el pago realizado por las prestaciones legales desde el cese hasta que terminaron de pagárselas. Se rechaza el punto CUARTO de la petitoria , dado que él solicitó al accionado el ocho de junio de dos mil seis, que de sus prestaciones se rebajara el monto del Preaviso no cumplido, no correspondiéndole su cobro; se acoge la excepción de falta de derecho en lo denegado y se rechaza en lo concedido. 4) En relación al expediente 06-003194-166-LA , se declara parcialmente con lugar la demanda de Á.M.M., B. C.M., L.C.V.A., ERICK RAMÍREZ TORRES, ISIS MADRIGAL OCANIPO, J.V.D., J.M.G.M., L.U.A., L.A.M.S., M.S.P., M.J.J., M.J.F.A., M.R.A., P.J.M., R.Á.B.G., R.Á.J., R.V.V. y R.E. CRUZ “Vacaciones no disfrutadas" a cada uno, los legales sobre ese rubro resultante al tipo establecido por el Banco Nacional de Costa Rica para los certificados de depósito a seis meses plazo en colones, a partir de la fecha que renunciaron hasta su efectivo pago. Debe cancelarles además los intereses generados por e] pago realizado por las prestaciones legales desde sus renuncia hasta que finalizó el accionado de cancelarlas. En cuanto al punto 4) de la petitoria , sobre el reclamo de devolución del rebajo de preaviso, ya nos referimos antes, en relación a cuales actores/as les corresponde o no dicha devolución. Sobre el actor R.Á.J. , éste tenía cuarenta y siete días de vacaciones no disfrutadas, de los cuales dieciocho eran del período dos mil cuatro/dos mil cinco y veintinueve del dos mil cinco/dos mil seis, y solo le cancelaron e incluyeron veintiocho días por un millón cuatrocientos setenta y seis mil cuatrocientos diez colones cincuenta y siete céntimos corno legalmente le correspondía, en apego a las razones dichas en el hecho probado octavo, no correspondiendo incluir las de períodos anteriores, rechazándose su reclamo en ese sentido, al igual que el de P.J.M. , quien tenía ochenta y cinco días de vacaciones no disfrutadas, de los que diecinueve eran del dos mil tres/dos mil cuatro, treinta del dos mil cuatro/dos mil cinco, treinta del dos mil cinco/dos mil seis, y seis del dos mil seis/dos mil siete, y sólo le pagaron e incluyeron sesenta y seis días por un millón setecientos setenta y dos mil ciento ochenta y cuatro colones cincuenta y seis céntimos como correspondía, denegándose su reclamo. Además a B.C.M. le reconocieron veintiún días de vacaciones no disfrutadas del dos mil cuatro/dos mil cinco, treinta del dos mil cinco/dos mil seis, y once del dos mil seis/dos mil siete, en total sesenta y dos días por seis millones cuatrocientos cincuenta y siete mil setecientos cincuenta y cinco colones setenta y cinco céntimos como correspondía legalmente, y no de períodos anteriores, rechazándose su reclamo. Además, se demostró no llevar razón los actores Á.J. ni C.M. en su reclamo de reconocerles Vacaciones de los períodos dos mil tres/dos mil cuatro, igual que el reclamo de E. R.T. , de que hicieran reclamo de compensación de vacaciones y no les fueran aplicadas; en relación a estos se acoge la defensa de falta de derecho sobre estas peticiones concretas. En relación a M.J.F.A. , quien tenía ochenta y cinco días de vacaciones no disfrutadas, de los que diecinueve eran del dos mil tres/dos mil cuatro, treinta del dos mil cuatro/dos mil cinco, treinta del dos mil cinco/dos mil seis, y seis del dos mil seis/dos mil siete, y sólo le pagaron e incluyeron sesenta y seis días por un millón setecientos setenta y dos mil ciento ochenta y cuatro colones cincuenta y seis céntimos como correspondía, denegándose su reclamo. Además a le reconocieron veintiún días de vacaciones no disfrutadas del dos mil cuatro/dos mil cinco, treinta del dos mil cinco/dos mil seis, y once del dos mil seis/dos mil siete, en total sesenta y dos días por seis millones cuatrocientos cincuenta y siete mil setecientos cincuenta y cinco colones setenta y cinco céntimos como correspondía legalmente, y no de períodos anteriores, rechazándose su reclamo. Además, se demostró no llevar razón los actores Á.J. ni C.M. en su reclamo de reconocerles Vacaciones de los períodos dos mil tres/dos mil cuatro, igual que el reclamo de E. R.T. , de que hicieran reclamo de compensación de vacaciones y no les fueran aplicadas; en relación a estos se acoge la defensa de falta de derecho sobre estas peticiones concretas. En relación a M.J.F.A. ni un millón ochocientos veintitrés mil doscientos sesenta y seis colones por concepto ambos de salarios cancelados el treinta y veinticuatro de noviembre de dos mil cinco respectivamente, pero limitó su petición a que se considerara solo cuatro millones trescientos cincuenta y un colones treinta y tres céntimos, debiendo la entidad accionada considerar este monto en el reajuste del cálculo de la cesantía otorgado y demás extremos aquí reclamados y sus ajustes, considerando que su renuncia fue el veinticinco de mayo de dos mil seis, sea que percibió ese monto en el semestre previo a su retiro, rechazándose la defensa de falta de derecho opuesta a este punto. Sobre el reclamo de J.V.D. . Por lo resuelto, se admiten las excepciones de falta de derecho y sine actione agit en lo denegado, y se rechazan en lo concedido. 5) En relación al expediente 06-002773-166-LA , se declara parcialmente con lugar la demanda de A.H.B., G.G.R., C.L.J.G., G.M.E., R.G.C.F., R.H.U.Q., E.R.C., O.C.L., V.J.F., R.E.C.E., J.A.A.S., J.A.C.M., S.M.M., CARMEN OBANDO ANGULO, D.M.S., F.P.S., G.B.A., J.A.R.C., J.E.C.V., M.C. CAMPOS, M.C.J., G.Q.R., G.V.V.O., F.I.C.C., J.M.T.M., F.G.M. CABEZAS, J.Q.C., M.R.M., R.B.C., M.A.H.C., G.M.F., C.S.S., E.M.S.J., C.A.R.B., J.A.A.C., G.N.C.C., R.A.C., R.G.C., F.R.V., C.A.Z.Q., V.M.B., L.V.J., Á.P.A., J.C.G.R., O.M.C.M., P.M.R., I.E.B.C., S.S.P., EFRAIN ROJAS CÓRDOBA, MARÍA DE LOS ÁNGELES JÁKAMO ZAMORÁN, A.D.B.C., J.A.S.C., V.M.F.A., H.C.M., M.C.A., J.J.C.R., N.G.R., M.Á.P.M., C.H.R.R., L.C.G.C., H.A.H.P., M.G.A., TERESITA FALLAS PICADO, J.L.M.L., C.C.Q., M.D.E., J.M.S.O., J.A.R.N., D.M.N., S.M.C., R.E.N.S., G.A.L.S., J.L.M.A., G.F.C., J.A.D.C., V.C.S., J.G.B.R., C.A.C., J.M.M., J.E.M.M., R.R.C., A.R.C., A.S.C., Y.V.M., G.C.H., M.S.A., G.O.B., M.R.V.R., G.A.E.Q., J.S.T., y O.P.R.G., debiendo el Instituto pagarles la diferencia resultante entre el monto que correspondiera por auxilio de cesantía, considerando para ello, el monto cancelado por concepto de “Vacaciones no disfrutadas” a cada uno de ellos, los INTERESES legales sobre ese rubro resultante al tipo establecido por el Banco Nacional de Costa Rica para los certificados de depósito a seis meses plazo en colones, a partir de la fecha que renunciaron hasta st! efectivo pago. Debe cancelarles además los intereses generados por el pago realizado por las prestaciones legales desde sus renuncia hasta que finalizó el accionado de cancelarlas. En cuanto al punto 4) de la petitoria , sea la devolución del monto correspondiente al preaviso rebajado a estos fuera del plazo legal, junto con los intereses corridos a partir de la fecha de la renuncia de cada uno, ya nos referimos sobe a quienes les corresponde o no esa devolución. Se tuvo que M.C.A. tenía sesenta y tres días de vacaciones no disfrutadas, de las que siete eran del dos mil dos/dos mil tres, quince del dos mil tres/dos mil cuatro, quince del dos mil cuatro/dos mil cinco, y veintiséis del dos mil seis/dos mil siete, y le pagaron e incluyeron cincuenta y seis días por cinco millones setecientos veintiséis mil ciento veinticinco colones treinta y nueve céntimos como legalmente le correspondía, en apego a las razones dadas en el hecho probado octavo, no correspondiendo y rechazando su reclamo de incluir los siete días pedidos del dos mil tres/dos mil cuatro; igual sobre el reclamo de H.H.P. a quien le reconocieron veinte días de vacaciones no disfrutadas de las que cuatro eran del dos mil cuatro/dos mil cinco, quince del dos mil cinco/dos mil seis y un día del dos mil seis/dos mil sietc, como legalmente le correspondía, y no le correspondía incluir un día de vacaciones pedido; don J.E.C.V. estuvo nombrado como Jefe de la Dirección Administrativa, pero no se demostró que se le adeudara monto alguno por concepto de “prohibición’ que pide del período del trece al veinticinco de marzo de dos mil seis, rechazándose su reclamo; se acogen en relación a estos tres actores la excepción de falta de derecho opuesta contra estas peticiones concretas. Sobre el reclamo de MarÍa de los Ángeles Jákamo Zamorán, ella laboré para el Instituto del trece de junio de mil novecientos ochenta y ocho al veintitrés de mayo de dios mil seis como D., y de abril de mil novecientos setenta y cuarto al once de Junio de mil novecientos ochenta y ocho como Encargada de Recursos Humanos del Área de Salud Siquirres -Caja Costarricense de Seguro Social-, y don R.G.C.F. laboró para el I.N.S. del dos de enero de mil novecientos setenta y nueve al veinticuatro de mayo de dos mil seis como Auxiliar de Enfermería 1, y para la Caja Costarricense de Seguro Social como Auxiliar de Enfermería 2 en el Hospital Nacional Psiquiátrico, del tres de febrero de mil novecientos setenta y cinco al primero de enero de mil novecientos setenta y nueve, y al liquidarles el ente accionado no les reconoció esos períodos servidos para la Caja Costarricense de Seguro Social, por lo que debe el demandado reajustar las prestaciones de ambos, conforme a lo establecido en el artículo 162 de la Convención Colectiva vigente, junto con los intereses que dichos pagos generaren desde que debieron realizarse hasta su efectivo pago, rechazándose la defensa de falta de derecho falta de derecho y sine actione agit 6) En relación al 07-001234-166-LA , se declara parcialmente con lugar la demanda de H.G.S. , debiendo ci accionado pagarle la diferencia resultante entre el monto que correspondiera por auxilio de cesantía, considerando para e1io, el monto cancelado por concepto de “Vacaciones no disfrutadas” , los INTERESES legales sobre ese rubro resultante al tipo establecido por el Banco Nacional de Costa Rica para los certiíicados de depósito a seis meses plazo en colones, a partir de la fecha que renuncié hasta su efectivo pago. Debe cancelarle además los intereses generados por el pago realizado por las prestaciones legales desde su renuncia hasta que finalizó el accionado de pagárselas. En cuanto al punto b) de su petitoria , sea " ...La devolución del monto correspondiente a preaviso rebajado al suscrito hiera del plazo legal, junto con los intereses colTidos a partir de la fecha de mi renuncia...”, debemos señalar que éste solicitó expresamente al demandado el veinticuatro de mayo de dos mil seis, que de sus prestaciones le rebajaran el monto de Preaviso no cumplido, rechazándose por ello su cobro. Sobre el punto “d)” de la petitoria de su demanda : “...d) Se reconozca al suscrito el cálculo de las prestaciones sobre la base de 29 años servidos en el sector público, de acuerdo al clausulado sexto del contrato individual de trabajo, así como el ajuste que ello representa en los extremos de aguinaldo, la llamada ‘...Póliza Diferida o Plan Pensiones y Jubilaciones” y por consiguiente el ajuste resultante en sus prestaciones, junto con los intereses que hubieren corrido a la fecha de pago...", el mismo se deniega, pues se demostró que el actor laboró para el accionado del veintitrés de agosto de mil novecientos setenta y seis al veintitrés de mayo de dos mil seis, sea el período reclamado para liquidar sus prestaciones, y así fue calculado en su liquidación de tiempo servido en el sector público. Se acogen las excepciones de falta de derecho en lo denegado y se rechazan en lo concedido. 7) En relación al 07-001543-166-LA debiendo el instituto pagarle la diferencia resultante entre el monto que correspondiera por auxilio de cesantía, considerando para ello, el monto cancelado por concepto de “Vacaciones no disfrutadas” , los INTERESES legales sobre ese rubro resultante al tipo establecido por el banco Nacional de Costa Rica para los certificados de depósito a seis meses plazo en colones, a partir de la fecha que renunció hasta su efectivo pago. Debe cancelarle además los intereses generados por el pago realizado por las prestaciones legales desde su renuncia hasta que finalizó el accionado de pagárselas. Se acogen las defensas de falta de derecho y sine actione agit en lo denegado, y se rechazan en lo concedido. 8) En relación al 07-000839-166-LA , se declara parcialmente con lugar la demanda incoada por R.Z.V. , debiendo el accionado pagarle la diferencia resultante entre el monto que correspondiera por auxilio de cesantía, considerando para ello, el monto cancelado por concepto de “Vacacioncs no disfrutadas” , los INTERESES legales sobre ese rubro resultante al tipo establecido por el Banco Nacional de Costa Rica para los certificados de depósito a seis meses plazo en colones, a partir de la fecha que renunció hasta su efectivo pago. Debe cancelarle además los intereses generados por el pago realizado por las prestaciones legales desde su renuncia hasta que finalizó el accionado de pagárselas. Se acogen las defensas de falta de derecho y sine actione agit en lo denegado, y se rechazan en lo concedido. 9) En relación al , se declara parcialmente con lugar la demanda de L.Á.L.A. , debiendo el accionado pagarle la diferencia resultante entre el monto que correspondiera por auxilio de cesantía, considerando para ello, el monto cancelado por concepto de “Vacaciones no disfrutadas” , los INTERESES legales sobre ese rubro resultante al tipo establecido por el Banco Nacional de Costa Rica para los certificados de depósito a seis meses plazo en colones, a partir de la fecha que renunció hasta su efectivo pago. Debe cancelarle además los intereses generados por el pago realizado por las prestaciones legales desde su renuncia hasta que finalizó el accionado de pagárselas. Además, sobre el reclamo de que “...se incorpore al cálculo de prestaciones el monto correspondiente a prohibición por ejercer el cargo de Proveedor institucional, que me fuera cancelado al final de mi relación laboral, pero que no se tomó en consideración para calcular el salario promedio de mi último semestre como empleado del INS, pese a que dicha prohibición me debía ser pagada desde el año 2005 ..”, el actor se desempeño del seis de febrero de mil novecientos ochenta y cinco al primer de octubre de dos mil seis para el accionado; a partir del primero de setiembre de mil novecientos noventa y cinco es nombrado en el puesto Profesional 1 en el Departamento de Investigaciones, ocupando además los puestos de Técnico en Administración II en Ingeniería de Riesgos y en Investigaciones, Profesional 1 y S. de Departamento en la Subdirección de Recursos Humanos, en la Dirección Administrativa y en el Departamento de Proveeduría, Jefe de Departamento en la Dirección de Modernización e Informática, y su último puesto fue de Jefe del Departamento de Proveeduría, y en su liquidación, no se le incluyó el rubro o montos por concepto de “ Prohibición ” correspondiente a un 65% sobre su salario base, y se le canceló el treinta y uno de octubre de dos mil seis por ese concepto solo once mil trescientos veintiocho co’ones sesenta y un céntimos, y según Oficio C-297 RH-2007 del veintiséis de abril de dos mil siete, se le pagó desde el veintinueve de abril de dos mil cinco hasta la renuncia, el plus salarial por concepto de prohibición del 6 el salario básico, que debió ser considerado para calcular el promedio salarial del último semestre en su liquidación y se echó de menos, por lo que debe reajustar el accionado la liquidación conforme en derecho procede, con la incorporación de dicho plus salarial para su estimación, que afecta los rubros correspondientes, denegándose su gestión de que la misma no le hubiere sido reconocida desde el dos mil cinco, pues según ese oficio, sí se le pagó tal porcentaje. Se acogen las defensas de falta de derecho, pago en lo denegado, y se rechazan en lo concedido. 10) En relación al , se declara parcialmente con lugar la demanda establecida por las señoras M.I.M. COTO y M.M.S.A. , debiendo pagarles el Instituto asegurador la diferencia resultante entre el monto que correspondiera por auxilio de cesantía, considerando para ello, el monto cancelado por concepto de "Vacaciones no disfrutadas" , los INTERESES legales sobre ese rubro resultante al tipo establecido por el Banco Nacional de Costa Rica para los certificados de depósito a seis meses plazo en colones, a partir de la fecha que renunciaron hasta su efectivo pago, así como los intereses generados por el pago realizado por las prestaciones legales desde sus renuncias hasta que finalizó el accionado de pagarles. Sobre el reclamo de la señora M.C., en cuanto a condenar al ente accionado a: "...b) La devolución del monto correspondiente a preaviso a favor de M.C. rebajado fuera del plazo legal, junto con los intereses corridos a partir de la fecha de la renuncia...”, se tuvo que esta solicité expresamente al demandado, en fechas veinticuatro de mayo, seis y ocho de junio, todas las fechas del año dos mil seis, que de sus prestaciones le fuera rebajado el monto correspondiente al Preaviso no cumplido, rechazándose por ende su cobro; del extremo de ambas accionantes del punto d) de su petitoria , sea que "...d) Se reconozca a las suscritas ci cálculo de las prestaciones con utilización de la anterior fórmula según explicamos supra sobre la base de 16 años servidos en el sector público, de acuerdo al clausulado sexto del contrato individual de trabajo, así como el ajuste que ello representa en los extremos de aguinaldo, la llamada ‘Póliza Diferida o Plan Pensiones y Jubilaciones” y por consiguiente el ajuste resultante en sus prestaciones, junto con los intereses que hubieren corrido a la fecha de pago..." , este se deniega, pues la señora S.A. laboró del seis de marzo de mil novecientos noventa al veintidós de junio de dos mil seis, sea el período reclamado para liquidar sus prestaciones -dieciséis años-, y la señora M.C. empezó el dieciocho de junio de mil novecientos noventa al veinticinco de mayo de dos mil seis, sea, el período reclamado para liquidar sus prestaciones -dieciséis años- y así fue estimado dicho tiempo servido en sus liquidaciones. Se acogen las defensas de falta de derecho y sine actione agit en lo denegado, y se rechazan en lo concedido. 11 ) Por último, en relación al expediente 07-001144-166-LA se declara parcialmente con lugar la demanda de Jos señores A.V.G. ROJAS y R.A.C.B. , debiendo e1 accionado pagarles la diferencia resultante entre el monto que correspondiera por auxilio de cesantía, considerando para ello, el monto cancelado a cada uno por “Vacaciones no disfrutadas” , INTERESES legales sobre ese rubro resultante al tipo establecido por el Banco Nacional de Costa Rica para los certificados de depósito a seis meses plazo en colones, a partir de que renunciaron hasta su efectivo pago. Además, debe cancelarles los intereses generados por el pago realizado de sus prestaciones legales desde las renuncias hasta que finalizó de pagarles; se acogen las defensas de falta de derecho y sine actione agit en lo denegado, rechazándolas en lo otorgado. Como corolario, . Se rechaza el reclamo de todos los actores, en cuanto al reajuste de los extremos (le A., ‘Póliza diferida o Plan Pensiones y Jubilaciones”, y ajustes resultantes en sus prestaciones, por las razones apuntadas antes , así como los reclamos de todos de Daños y perjuicios y Daño moral subjetivo, por improcedentes. Se condena al accionado a pagar ambas costas, fijando los honorarios de abogado en un quince por ciento del total de la condenatoria ..." (sic).
4.- Los apoderados especiales judiciales de los accionantes y la representación del instituto apel aron y el Tribunal de Trabajo, Sección Segunda, del Segundo Circuito Judicial de San José , por sentencia de las trece horas del ocho de octubre de dos mil catorce , resolvió : "Se declara que no se observan defectos u omisiones que puedan producir nulidad o indefensión a ninguna de las partes. Conforme lo ordenó el Superior, y en lo que fue objeto de recurso por parte de: (I) Dr. F.B.: Se acoge en cuanto a la forma, al no incluir a O.C.M. y las pretensiones del expediente 06-002773-166-LA así como que se consigne en los resultandos que se debe incluir la pretensión del ajuste de aguinaldo y plan de pensiones y jubilaciones (Póliza Diferida) en el rubro de cesantía por el no reconocimiento de vacaciones no disfrutadas es de todas y todos los actores. Se rechaza en cuanto a los agravios de (i) reconocer daño moral, (u) reajuste en los extremos de aguinaldo, Póliza Diferida o Plan de Pensiones y por ende, ajuste resultante en la cesantía, (iii) denegatoria al pago de todas las vacaciones no disfrutadas acumuladas a los accionantes E.S.B.O., E.V.C., L.M.F., M.C.A. y H.H.P., y consecuentemente, el ajuste en el pago de la cesantía en relación con el número total de vacaciones no disfrutadas acumuladas al momento de la renuncia. Se acoge en cuanto a reconocer el preaviso reclamado a los actores D. Á.B.U., E.V.C., E.S.D.O., E.Z.J., F.M.H., L.E.B.S., L.G.C.L., Alba iris D.Q., A.A.W., A.F.C., A.G.Q.L., A.L.C.N., A.Y.H.S., D.A.P., D.A.Q., E.A.;elloG., E.M.M.. F.R.J., F.E. cc. Flor E.R.Z., F.S.V., F.M. cc F.M.A.Z., G.C.R., G.F.P., I.A.S.C., J.E.U.A., J.R.B.C., J.A.V.Q., J.O.C.R., J.T.H., L.V.C., L.M.E., L.M.F., M.R.B., M. de los Ángeles Acuña Picado, M. de los Ángeles A.S., M.E.Q.H., M.L.Z.A., M.M.R.B., M.Z.V., M.Z.M., M.V.S., M.O.M., M.V.M., M.Á.C.C., N.F.M., N.H.C., O.M.S.V., O.C.C., O.B.N., R.B.Z., R.C.G., R.A.M.F., R.M.M., R.C.M., R.M.C.L., R.S.L., R.A.A., S.S.C., S.M.M., V.J.N.Á., V.J.O.Á., V.U.S., V.A.Q.S., W.W.A., W.G.M., J.A.R., G.G.R., R.H.U.Q. y J.A.M.R.. Se rechaza en cuanto a elevar el porcentaje de las costas personales a un 25%. (II) Instituto Nacional de Seguros: Se rechaza en cuanto pretende en el memorial de apelación no tener que devolver las sumas rebajadas a cada actor y actora por concepto de preaviso, ni reajustar las liquidaciones finales y demás extremos otorgados en sentencia así como reconocer intereses hasta su efectivo pago y cancelar las diferencias resultantes entre el monto de cesantía, considerando las sumas canceladas por “vacaciones no disfrutadas, intereses, e intereses (sic) generados por el pago realizado por las prestaciones legales y ambas costas. (III) Licdo. B.A.: Se rechaza en cuanto a otorgar el daño moral. Se acoge respecto a devolver el preaviso a B.C.M., I.M.O. y R.Á.J.. Se rechaza la pretensión tendente a otorgar las diferencias con relación a los extremos de aguinaldo, póliza diferida (Plan de Pensiones y Jubilaciones) y ajuste resultante en la cesantía. Se rechaza en cuanto pide se otorgue lo siguiente: (i) compensación de vacaciones no tramitadas por el INS en relación a R.Á.J., F.R.T., P.J.M. y B.C.M., (ii) modificar la tasa de interés legal, (iii) vacaciones no disfrutadas de los actores R.Á.J., E.R.T., P.J.M., B.C.M. y M.J.F.A., (iv) Pagos no incluidos al actor M.J.F.A., (vii) elevar los honorarios de abogado a un 25%.- Consecuentemente, se revoca parcialmente la sentencia venida en alzada, únicamente en cuanto rechazó ordenar la devolución del rubro de preaviso, por ende, se ordena cancelar a todos y todas los actores, consignados en el Considerando III, el rubro de preaviso rebajado en forma ilegal por la parte demandada. Asimismo se conceden los respectivos intereses legales a los actores, incluidos en este voto, como los otorgó la sentencia de primera instancia, a partir de la fecha de la finalización de la relación laboral y hasta su efectivo pago. Dichos cálculos se harán en la vía administrativa, o bien, en la ejecución del fallo, en caso de que la parte actora demuestre alguna disconformidad. Se modifica el fallo recurrido en cuanto el A-quo omitió incluir en la parte dispositiva del fallo al actor O.C.M. así como las pretensiones del expediente 06-002773-166-LA, y en su lugar, se tiene como actor y se le conceden los derechos que correspondan según lo fallado. En los Resultandos se incluye que la pretensión del ajuste de aguinaldo y plan de pensiones y jubilaciones (Póliza Diferida) en el rubro de cesantía por el no reconocimiento de vacaciones no disfrutadas, es común a todas y todos los actores. Se corrige el número de cédula de la actora F.S.V., siendo el correcto el número tres- doscientos ochenta- ochocientos tres. Se confirma el fallo apelado en cuanto dispuso cancelar las diferencias no pagadas en el rubro de cesantía por no incluir las vacaciones sin disfrutar, improcedencia del pago por concepto de daño moral, reconocimiento de diferencias en cuanto al aguinaldo y el plan de pensiones y jubilaciones (Póliza Diferida) en e1 cómputo de cesantía, pago de todas las vacaciones acumuladas no gozadas, y por consiguiente, el ajuste en cesantía, cancelar vacaciones acumuladas del período 2003-2004 a los actores R.Á.J., P.J.M., al actor B.C.M., y M.J.F.A., así como el pago respecto de las solicitudes de compensación firmadas por los actores R.Á.J., E.R.T., P.J.M. y B.C.M., intereses legales, monto por concepto de pagos no incluidos al actor M.F. para cálculo de su cesantía, y costas personales. En lo concedido por este Tribunal, se rechaza la excepción de falta de derecho y se admite en lo denegado" (sic).
5.- Los apoderados especiales judiciales de los actores y la representación del instituto accionado, formu laron recurso para ante esta S. en memorial es, presentados el veintiuno y treinta y uno, los primeros, y el treinta y uno, el segundo, todos de octubre de dos mil catorce, l os cual es se fundamenta n en los motivos que se dirán en la parte considerativa.
6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley. Redacta el Magistrado A.G.; y, CONSIDERANDO: I.- ANTECEDENTES: Bajo el número de expediente 06-002459-0166-LA se tramitaron varios procesos acumulados (ver de cada uno, las demandas y sus respectivas contestaciones en folios 1 a 21, 30 y 41 a 71; 73 a 94 y 102 a 111; 148 a 159 y 241 a 266; 268 a 287 y 328 a 343; 402 a 429 y 463 a 479; 500 a 513 y 524 a 533; 558 a 568 y 678 a 686; 695 a 674 (a partir de aquí hay error en la foliatura) y 682 a 693; 751 a 757 y 785 a 794; 807 a 823 y 837 a 847; y, 866 a 877 y 894 a 902; así como las resoluciones que ordenan la acumulación en folios 129 131 y 922 a 925). La sentencia de primera instancia número 1103 fue dictada por el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José a las 15:10 horas del 20 de mayo de
2010. Ese pronunciamiento declaró parcialmente con lugar la demanda. Ordenó la devolución de lo rebajado a un grupo de actores por concepto de preaviso y, consecuentemente, el reajuste de sus liquidaciones finales de prestaciones y demás extremos concedidos en el fallo junto con los intereses desde que se dio cada una de las deducciones, hasta su efectivo pago. Esa pretensión fue denegada en relación con otro grupo de demandantes indicado en su parte dispositiva. Respecto de las pretensiones contenidas en el expediente número 06-002459-166-LA, declaró parcialmente con lugar la demanda. Se pronunció acerca de la existencia del derecho de las personas actoras cuyos nombres indica a que se considere el monto correspondiente a vacaciones no disfrutadas para el cálculo del auxilio de cesantía y reconoció intereses sobre la cantidad resultante, al tipo establecido por el Banco Nacional de Costa Rica para los certificados de depósito a seis meses plazo en colones, a partir de la fecha de finalización de cada una de las relaciones laborales hasta su efectivo pago, así como “… los intereses generados por el pago realizado por prestaciones legales, desde que renunciaron hasta la fecha que se les finalizó de pagar las mismas, pues se observa que la institución realizó los pagos de las prestaciones a cada uno de los ex - trabajadores, no de manera inmediata como procede legalmente, sino que dichos pagos, en algunos casos, transcurrieron uno, dos meses o mas, desde la fecha de la renuncia hasta el primer pago o tracto - como se observa en la TABLA que precede en cada caso en particular-, pues fueron varios los pagos realizados a los accionantes ”. Dio cuenta de que más adelante se establecería cuáles de los actores tienen derecho a la devolución de lo rebajado por preaviso. En cuanto al actor C. L. ordenó reajustar lo correspondiente a auxilio de cesantía, tomando en consideración el monto de tres millones ciento cincuenta y siete mil ochocientos treinta y ocho colones con noventa céntimos pagado a modo de compensación por treinta días de vacaciones, junto con los respectivos intereses. Denegó el reclamo de ese mismo ajuste del auxilio de cesantía por pagos de vacaciones no disfrutadas respecto de la actora B.O. y de los actores V.C. y M.F.. Con relación al demandante J.L. ordenó considerar la proporción del rubro de prohibición en cuanto al último semestre laborado, en el cálculo del auxilio de cesantía y demás extremos reclamados y sus ajustes, tomando en cuenta que la renuncia se dio a partir del 25 de mayo de 2006, con intereses desde el momento en que debió hacerse hasta la efectiva cancelación. Denegó el extremo relativo a daños y perjuicios, incluido el daño moral. Dispuso que el cálculo de los renglones concedidos podía hacerse en vía administrativa o en la etapa de ejecución de sentencia. En lo que respecta al expediente número 06-2754-166-LA declaró parcialmente con lugar la demanda del señor B.C.. Ordenó la cancelación de la diferencia resultante entre el monto que correspondiera por auxilio de cesantía, considerando la suma cancelada por vacaciones no disfrutadas. Concedió intereses legales desde la renuncia hasta el efectivo pago, al tipo fijado por el indicado Banco para los certificados de depósito a seis meses plazo en colones. También condenó a cancelar los intereses generados por el pago de las prestaciones legales desde la renuncia hasta que el accionado terminó de pagarlas. Denegó el reclamo tendente a la devolución del preaviso, porque no se le dedujo monto alguno por ese concepto. Desestimó la pretensión de daños y perjuicios y daño moral. En cuanto a las pretensiones contenidas en el expediente número 06-003198-166-LA estimó parcialmente la demanda del señor A.R. y condenó al instituto a pagarle la diferencia resultante entre el monto que correspondiera por auxilio de cesantía tomando en cuenta lo cancelado por vacaciones no disfrutadas, junto con los intereses legales al tipo fijado por el indicado Banco para los certificados de depósito a seis meses plazo en colones, desde la renuncia hasta la efectiva cancelación. También reconoció los intereses generados por el pago realizado de las prestaciones desde el cese hasta que se le terminaron de pagar. A su respecto denegó la pretensión consistente en la devolución del preaviso no cumplido. Luego hizo pronunciamiento en relación con el expediente número 06-003194 - 166- LA, estimando parcialmente la demanda y condenó al accionado a pagarle a los señores y señoras M.M., C.M., V.A., R.T., M.O., V.D., Guardia Morales, U.A., M.S., S.P., J.J., F.A., R.A., J.M., B.G., Á.J., V.V. y E.C., la diferencia resultante entre el monto que correspondiera por auxilio de cesantía, considerando el monto cancelado por vacaciones no disfrutadas, más los intereses legales al tipo fijado por el mencionado Banco para los certificados de depósito en colones a seis meses plazo, al igual que los intereses generados por el pago realizado por las prestaciones legales desde la renuncia hasta que finalizó el accionado de cancelarlas. En cuanto a la devolución del rebajo por preaviso expresó que con anterioridad se había indicado quienes tenían derecho y quienes no. Denegó la pretensión de que se incluyera para el cálculo de cesantía las vacaciones no disfrutadas por los señores Á.J., J.M. y C.M.. Declaró que los actores Á.J. y C.M. no llevan razón al reclamar vacaciones de los periodos 2003-2004, como tampoco el señor R.T. en cuanto reclama compensación de vacaciones no aplicadas. Respecto del señor F.A. consideró que tiene derecho a que se considere para el cálculo del auxilio de cesantía y demás extremos reclamados, la cantidad de cuatro millones trescientos cincuenta y un colones con treinta y tres céntimos. En relación con el señor V.D. rechazó el reclamo de diferencias salariales no contempladas en su liquidación. Luego, en cuanto a las pretensiones de los actores del expediente número 06-002773-166-LA ordenó al accionado cancelarles la diferencia resultante entre el monto que correspondiera por auxilio de cesantía, considerando el monto cancelado por vacaciones no disfrutadas, intereses legales en los mismos términos que se ha indicado, al igual que los intereses generados por el pago de prestaciones desde la renuncia hasta que se terminó de pagarlas. Asimismo se expresó que ya había hecho referencia a la pretensión de devolución del monto correspondiente al preaviso rebajado a estos fuera del plazo legal junto con los intereses. Además denegó el reclamo: del señor C.A. para que se le incluyeran siete días de vacaciones no disfrutadas del periodo 2003-2004; del señor H.P. para que se tomara en cuenta un día de vacaciones pedido; y del señor C.V. en relación con el pago de prohibición. Ordenó el reajuste de las prestaciones de la señora J.Z. para que se tomaran en cuenta los períodos en que trabajó para el accionado del 13 de junio de 1988 al 23 de mayo de 2006 como dispensarista y de abril de 1974 al 11 de junio de 1988 como encargada de Recursos Humanos del Área de Salud de Siquirres. También ordenó el reajuste de las prestaciones del señor C.F., a efecto de tomar en consideración el periodo comprendido entre el 2 de enero de 1979 y el 24 de mayo de 2006, en el que laboró como auxiliar de enfermería 1 y del 3 de febrero de 1975 al 1° de enero de 1979 como auxiliar de enfermería
2. Ordenó que los reajustes de estas dos personas se hicieran conforme el numeral 162 de la convención colectiva; a quienes les reconocieron los intereses, desde que los pagos debieron realizarse hasta su efectiva cancelación. También dictó pronunciamiento en cuanto al expediente número 07-001234-166-LA, para estimar parcialmente la demanda del señor G.S.. Ordenó al accionado pagarle la diferencia resultante entre la cantidad que correspondiera por auxilio de cesantía, considerando el monto cancelado por vacaciones no disfrutadas. Al igual que se ha venido haciendo reconoció intereses. Como el actor solicitó al demandado expresamente que de sus prestaciones le rebajaran el monto del preaviso no cumplido, denegó la pretensión tendente a que se le devolviera. Desestimó la pretensión de que se reconocieran las prestaciones sobre la base de 29 años servidos en el sector público. También resolvió la demanda planteada por el señor H.M. en el expediente número 07-001543-166-LA. Condenó al instituto a pagarle la diferencia resultante entre la suma que correspondiera por auxilio de cesantía, considerando la cantidad cancelada por vacaciones no disfrutadas y reconoció intereses en los mismos términos que se ha dado cuenta. Respecto del expediente número 07-000839-166-LA declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por Z.V., a favor de quien se ordenó al accionado pagar la diferencia resultante entre el monto que correspondiera por auxilio de cesantía considerando la cantidad cancelada por vacaciones no disfrutadas. Los intereses los reconoció al igual que se ha hecho referencia. Luego se ocupó del expediente número 07-000298-166-LA, cuya demanda fue incoada por el señor L.A., a quien también se le acogió la pretensión de que se le cancelara la diferencia resultante entre la suma que correspondiera por auxilio de cesantía, considerando el monto cancelado por vacaciones no disfrutadas. El renglón de intereses fue resuelto en iguales términos apuntados para los casos anteriores. También ordenó reajustar la liquidación con la incorporación de lo pagado por prohibición, como en derecho corresponda. En lo que toca al expediente número 07-001234-166-LA estimó parcialmente la demanda establecida por las señoras Miranda Coto y S.A., declarándose su derecho a la diferencia resultante entre el monto que correspondiera por auxilio de cesantía considerando el monto cancelado por vacaciones no disfrutadas. El renglón de intereses fue resuelto en iguales términos que en los otros casos. Como la señora M.C. expresamente solicitó al demandado que de sus prestaciones le fuera rebajado el monto correspondiente al preaviso no cumplido, denegó el cobro a su respecto. Desestimó la pretensión de ambas demandantes de que se pagaran las prestaciones sobre la base de 16 años servidos en el sector público, de acuerdo con la cláusula sexta del contrato, por cuanto ese tiempo servido fue el que se tomó en cuenta para liquidar sus prestaciones. En lo que respecta al expediente número 07-001144-166-LA declaró parcialmente con lugar la demanda presentada por la señora Granados Rojas y por el señor C.B.. Condenó al instituto a cancelarles la diferencia resultante entre el monto que correspondiera por auxilio de cesantía, considerando el monto cancelado por vacaciones no disfrutadas. Resolvió el renglón de intereses en los términos que se ha indicado. Por último dispuso que los respectivos cálculos de lo que les corresponde a todos los y las accionantes podía hacerse en sede administrativa o en la etapa de ejecución del fallo. Denegó el reclamo de todos ellos al reajuste de los extremos de aguinaldo, póliza diferida o Plan de Pensiones y Jubilaciones y ajustes resultantes en sus prestaciones, a indemnización por daños y perjuicios y por daño moral subjetivo. Impuso las costas al demandado y fijó los honorarios de abogado en un quince por ciento del total de la condenatoria (folios 1146 a 1206). Ante los recursos de apelación planteados, la Sección Segunda del Tribunal de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José dictó las sentencias nº 285 de las 9:35 horas del 28 de junio de 2013 (folios 1621 a 1648) y posteriormente la nº 65 de las 9:30 horas del 18 de febrero de 2014 (folios 1764 a 1791); ambas anuladas por esta Sala específicamente mediante las resoluciones 1139 de las 9:35 horas del 4 de octubre de 2013 (folios 1740 a 1757) y la nº 521 de las 10:05 horas del 30 de mayo de 2014 (folios 1888 a 1993). Posteriormente esa sección del tribunal emitió una nueva resolución mediante la cual revocó parcialmente el fallo del a quo en cuanto rechazó ordenar la devolución del rubro de preaviso. Por ende conminó al ente asegurador a cancelarle a todos los actores consignados en el considerando III de aquella sentencia el rubro de preaviso. Asimismo concedió intereses legales desde la fecha de finalización de la relación laboral y hasta su efectivo pago. Modificó el fallo recurrido en cuanto omitió incluir en la parte dispositiva al actor O.C.M. y le otorgó los derechos correspondientes según lo fallado. También estableció que deberá de incluirse la pretensión del ajuste de aguinaldo y plan de pensiones y vacaciones (póliza diferida) en el rubro de cesantía por el no reconocimiento de vacaciones no disfrutadas para todos los promoventes. En lo demás confirmó el pronunciamiento del a quo (folios 1901 a 1953). II.- AGRAVIOS DE LOS RECURRENTES: Ante esta Sala se plantean tres recursos. i) Agravios del Señor F.B.C. apoderado: Se reprochan algunos aspectos concretos de la sentencia. El primero de ellos es en cuanto al reajuste en los extremos de aguinaldo, póliza diferida y consecuentemente en la cesantía. Explica que el ad quem acertadamente indicó que la póliza diferida -por revestir naturaleza salarial- debe ser incluida dentro del cómputo de la indemnización de vacaciones no disfrutadas. Sin embargo se denegó su petición de reconocer el ajuste correspondiente en la póliza diferida y el aguinaldo resultante de aplicar al cálculo del auxilio de cesantía las vacaciones no disfrutadas y por consiguiente el ajuste correspondiente en las prestaciones de cada uno de los actores en relación con el aguinaldo. Detalla que el artículo convencional 161 denominado “Reglas Comunes al Preaviso y la Cesantía” dispone que deberán contemplarse todas las sumas pagadas y acreditadas al trabajador para obtener el salario promedio y así efectuar posteriormente el cálculo de la cesantía. En igual sentido, en el “formulario de liquidación” , específicamente en el apartado de “Datos del Cálculo Promedio” , se exponen los rubros que se deben de tomar en cuenta para esos efectos. Acota que ello puede corroborarse en las certificaciones emitidas por la dirección administrativa del instituto demandado. Manifiesta que para el cálculo del extremo correspondiente al 12% del Plan de Pensiones y Jubilaciones corresponde sumar: los sueldos o comisiones devengados en los últimos seis meses, el ajuste por vacaciones disfrutadas y compensadas, la participación en “Primas Vida y Accidentes y Salud” (aporte patronal), vacaciones compensadas durante el período de seis meses, horas extra, vacaciones no disfrutadas y el salario escolar de los últimos seis meses. Asimismo afirma que para el cálculo del décimo tercer mes también se deben sumar esos rubros junto con el 12% del Plan de Pensiones y Jubilaciones y el nuevo dato resultante formará a su vez parte de las cifras necesarias para determinar el salario promedio para el cálculo de la cesantía. En ese orden de ideas, el recurrente expone que, al no incluirse el extremo de vacaciones no disfrutadas como parte de la base de cálculo se causó un perjuicio económico a sus representados pues se vieron afectados los montos correspondientes a aguinaldo y al denominado “Póliza Diferida o Plan de Pensiones y Jubilaciones” “a una especie de prescripción del derecho de las vacaciones” o un enriquecimiento sin causa de parte del patrono a quien le bastaría utilizar su poder en la empresa para dejar que se acumulen más de dos períodos de vacaciones y de esa manera garantizarse que no las pagará todas sino únicamente las que corresponden a los últimos dos períodos. En síntesis, afirma que existe una confusión entre el derecho a las vacaciones como un derecho cierto y por tanto irrenunciable e imprescriptible (con la salvedad de que pase más de un año después de terminada la relación laboral antes de que se presente el respectivo reclamo), con el mecanismo del pago de las vacaciones, que es un tema evidentemente distinto y que se reguló limitando el instituto de la compensación con la finalidad de proteger a los trabajadores y nunca para perjudicarlos como parece ser la interpretación de las instancias precedentes. En otra línea de pensamiento, enfatiza que el ordinal 161 de la Convención Colectiva incluye en el cálculo de la cesantía no solo vacaciones compensadas, sino también “vacaciones no disfrutadas” , de modo que el pago de estas últimas es también parte de los extremos que deben ser contabilizados para efectos de cesantía. Añade que la Sala Constitucional ha indicado que existe una prohibición absoluta de pagar al trabajador las vacaciones no disfrutadas pues así se desprende del artículo 156 del Código de Trabajo. Sin embargo ese impedimento se da en el tanto subsiste la relación obrero patronal pero NO cuando la relación termina, siendo que en el sub litem debe aplicarse la convención colectiva que prima, ya que beneficia al trabajador. El recurrente discrepa también de la tesis del tribunal de que la culpa por la pérdida de las vacaciones incompensables la tiene el trabajador por no haber reclamado a tiempo esos períodos lo cual contraría groseramente una vez más el principio de irrenunciabilidad. Como tercer y último agravio, se reclama lo resuelto en cuanto a la indemnización por daño moral la cual fue rechazada bajo la tesitura de que no existe prueba directa o indiciaria del hecho generador del daño que invoca cada uno de los actores en forma individual. Sobre ese punto, el recurrente asevera que sí existen elementos que acreditan la existencia de un daño moral subjetivo en el cual no es necesaria prueba directa. Acota que el tribunal ignora u olvida que el canon 61 del Código de Trabajo expresamente estipula que el incumplimiento de una convención colectiva genera el pago de daños y perjuicios lo cual incluye el daño moral. Asimismo alega que de conformidad con los reiterados pronunciamientos de los Tribunales Civiles y de esta Sala, el daño moral subjetivo no necesita una prueba explícita de su existencia pues se trata de un daño “ in re ipsa ”. En ese sentido cita la resolución nº 481de las 14:40 horas del 11 de junio de
2004. Además refiere que la misma jurisprudencia ha determinado: “ La amplitud de la responsabilidad del patrono, no depende de la índole de los extremos tarifados sino de las consecuencias de su conducta ”. De esa cita, así como del principio de reparación integral del daño derivado del ordinal 41 de la Constitución Política, se desprende tanto la competencia de los Tribunales de Trabajo para declarar la existencia de un daño moral como el derecho de todo trabajador de solicitar este tipo de condenatoria, cuando de la conducta del empleador pueda derivarse, causalmente, un sufrimiento de carácter moral. Afirma que en el sub júdice, la responsabilidad por daño moral no dimana solamente de una culpa extracontractual, sino también por violación de contrato, en este caso de la convención colectiva, al pagarse a sus representados un monto inferior al que en derecho correspondía, de conformidad con los términos del convenio que regían las relaciones entre el Instituto accionado y sus empleados. Añade que, claramente y habiendo ejercido sus poderdantes el derecho de renuncia a sus empleos en mayo de 2006, aún ocho años después, el Instituto accionado mantiene una posición infractora de la normativa sobre el pago de la cesantía lo cual va en menoscabo de las finanzas de todos y cada uno de los accionantes quienes al momento de su salida, esperaban contar con las sumas correspondientes según la fórmula de cálculo aplicada al resto de funcionarios. Al tenor de lo expuesto y al haber transcurrido aproximadamente ocho años a la espera de la satisfacción de una obligación legal es lógico que se genere un sufrimiento psicológico y personal que no requiere de mayor prueba. De ahí que sería completamente innecesario que cada actor fuera atendido por un psicólogo lo cual, desde la óptica del recurrente, representa una cierta dosis de inversión de la carga de la prueba. Recrimina que la sentencia impugnada pretende hacer creer que el atraso en el pago de las prestaciones se debió a la cantidad de personas y a la complejidad de los cálculos, argumento que estima inaceptable dado que la institución cuenta con un departamento que se dedica a ese tipo de menesteres. Enfatiza en que, a pesar de todas las consultas efectuadas a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General de la República y a su propio departamento legal; el ente demandado pagó menos de lo aconsejado por esas instancias. En cuanto a cómo se calcula el daño moral, cita un fallo de la Sala Primera donde se indica que deberá ponderarse la intensidad del dolor sufrido, la gravedad de la falta, la aflicción y otros factores. Con base en ello alega que en el caso concreto es fácilmente palpable el sufrimiento y la angustia que acarrea a una persona la pérdida de su trabajo cuando de éste depende la subsistencia propia y familiar. A la luz de lo dicho, el impugnante se cuestiona: ii) Recurso del señor B.A.G.: A pesar de que las pretensiones formuladas en el escrito de demanda fueron satisfechas parcialmente, el recurrente se siente agraviado en cuanto a algunos puntos específicos. Primeramente apunta que debe procederse a un reajuste en los extremos de aguinaldo, póliza diferida (Plan de Pensiones y Jubilaciones) y consecuentemente en la cesantía. Rememora que en este expediente han sido anuladas dos sentencias del tribunal en las cuales, curiosamente, se revocaba lo resuelto por el juzgado y sí se concedían esos extremos. Añade que en todo caso, en la sentencia nº 1282 de las 15:42 horas del 9 de septiembre de 2010, esta Sala se pronunció sobre ese tema siendo que, lo que en ella se expone, abona a favor de la tesis de esa representación. Explica que al tenor del artículo convencional denominado “Reglas Comunes al Preaviso y la Cesantía” y el formulario “Datos del Cálculo Promedio Salarial Semestral” deben considerarse las vacaciones no disfrutadas dentro del salario base promedio para el cálculo de la cesantía -rubro que además debe ser contemplado para la fijación del aguinaldo y de la “Póliza Diferida o Plan de Pensiones y Jubilaciones”-; sin embargo la accionada no lo hizo lo cual redundó en una incorrecta liquidación. Asevera que desde la perspectiva de la parte patronal, las vacaciones no disfrutadas no ostentan naturaleza salarial y por ende no fueron tomadas en cuenta para efectos del cálculo de cesantía; actuación que reprocha el recurrente. Por otro lado se recrimina la denegatoria del pago de vacaciones no disfrutadas. Narra que el instituto demandado acostumbraba cancelar las vacaciones acumuladas cuando un empleado se retiraba, sin embargo, ante la renuncia masiva de trabajadores en el año 2006, se dio un cambio de política, aplicándose intempestivamente el artículo 156 del Código de Trabajo lo cual limitó ese reconocimiento. Cita los casos del señor R.Á.J. a quien presuntamente se le adeudan 10 días, el de doña P.J.M. quien tiene a su favor un saldo por 19 días de vacaciones, el de don B.C.M. a quien supuestamente cabría indemnizarle por 2 días y el del señor E.R.T.. Expone que el sustento del ad quem es que fueron acumuladas vacaciones en más de dos períodos sin embargo tal y como se acotó, no se estilaba imponer esa limitación. Prueba contundente de lo anterior lo constituye el oficio de la gerencia nº G-0598-2006 de fecha 26 de mayo de 2006 donde se consigna que: “(…) se suspende la aprobación de las compensaciones para todos los funcionarios sin excepción (…)”. El tercer motivo de disconformidad esgrimido en el recurso se circunscribe a la situación específica del actor M.J.F.A. quien ocupó el puesto de Jefe de Departamento en la Dirección de Planificación y cuya liquidación se realizó sin incluir dentro del salario promedio la suma de ¢5.860.587,00 que le fue cancelada el 30 de noviembre de
2005. Refiere que, por “un error material”, se afirmó que el monto depositado en esa data fue de ¢4.000.351,33. Sin embargo, en calidad de prueba para mejor resolver, se aportó la certificación que consta a folio 790 del legajo anexo de documentos, de la cual se infiere que en realidad se depositaron dos cheques: uno por el monto de ¢4.037.321,00 y otro por ¢1.823.266,00 lo cual fue corroborado por el juzgado pero éste concedió únicamente ¢4.000.351,33 bajo el argumento de que en la petitoria se había limitado el derecho a esa cifra. En criterio del recurrente, al haberse presentado copia de los dos cheques se subsanó el error en la demanda y por ende no se dio tal limitación. En otro orden de ideas, se solicita que los intereses sobre las sumas adeudadas no se calculen sobre el tipo resultante del Banco Nacional de Costa Rica para los certificados de depósito a plazo para seis meses sino tomando como parámetro “la tasa de interés media que obtuvo el I.N.S. durante los ocho años en que invirtió los recursos de sus exfuncionarios en forma incorrecta” . Al respecto comenta que las diferencias adeudadas a los trabajadores fueron invertidas por el instituto accionado lo cual le generó un rédito financiero. Añade que el entonces G. General manifestó en medios de prensa escrita que “(…) Con el devengo de los intereses, se pagaría cualquier ajuste que se tuviese que hacer a los trabajadores (…)” y acusa que al no haberse cancelado oportunamente las prestaciones se generó un enriquecimiento ilícito. Asimismo, el impugnante recrimina la fijación de las costas personales en un 15% y pide que se aumente ese porcentaje a un 20% ó un 25%, como se ha establecido en resoluciones dictadas en procesos similares al que nos ocupa y en vista de las múltiples gestiones que han tenido que realizar los promoventes y la duración del proceso. Finalmente reprocha que se denegara la solicitud de una indemnización por concepto de daño moral. Al respecto acota que no hay necesidad alguna de contar con el dictamen de un psiquiatra o de un psicólogo para demostrar el grave perjuicio que se ha causado a cada actor y a sus respectivas familias, quienes después de haber servido a la institución por mucho tiempo contaban con el pago completo de sus prestaciones para invertirlas o emprender sus propios negocios. Es decir, vieron truncadas sus expectativas (folios 1980 a 2009). Recurso del Instituto Nacional de Seguros: El apoderado general judicial del ente asegurador acusa que las instancias precedentes aplican una convención colectiva que, desde su perspectiva, no se encontraba vigente. Explica que el plazo de ésta venció el 28 de febrero de 2006 y que no se dio la prórroga automática contemplada en el ordinal 58 del Código de Trabajo, por cuanto un mes antes (27 de enero) fue denunciada por su representado mediante el oficio PE-2006-055 G-0094-2006. Refiere que a partir del 29 de febrero rige la nueva convención depositada en el Departamento de Relaciones de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, según consta en los oficios PE-2007-2526 y UPINS-00104-2007, en la cual se elimina uno de los aspectos más cuestionados por los actores que es la inclusión de las vacaciones no disfrutadas para efectos del cálculo de cesantía. Añade que en todo caso, esta S. indicó en la resolución 173-1999, que las vacaciones no disfrutadas no pueden ser contabilizadas para fijar el promedio salarial para efectos de liquidación. Desde su óptica, prevalece la protección de los fondos públicos sobre las disposiciones convencionales laborales. Asimismo considera que han de aplicarse los numerales 153 y 156 del Código de Trabajo que estipulan que el trabajador debe ser indemnizado por aquellas vacaciones no disfrutadas al cesar su relación o contrato de trabajo pero que ese rubro no se tomará en cuenta en el cálculo de la cesantía. Por otro lado expone que mediante la sentencia número 10985 de las 15:05 horas del 14 de agosto de 2012 se resolvió la acción tramitada bajo el expediente nº 10-17510-0007-CO en la que se discutió la constitucionalidad del artículo 161 de la Convención Colectiva anulando de éste la frase “las vacaciones compensadas y las vacaciones disfrutadas” y en cuyo dimensionamiento se dispuso que el fallo tenía efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia en que comenzó a regir la cláusula impugnada, sin perjuicio de derechos adquiridos. Manifiesta que para efectos de establecer si debe aplicarse lo resuelto por el órgano constitucional, lo relevante no es la fecha de renuncia sino la data en que se dio curso a la acción de inconstitucionalidad. Al respecto ha de tenerse presente que los procesos judiciales de los cuales aquí se conoce fueron interpuestos en los años 2006 y 2007 y la publicación de la acción mencionada fue publicada en abril de 2011, motivo por el cual, en su criterio, se trataba de un asunto pendiente de resolución o en trámite al tenor del numeral 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Desde el punto de vista del recurrente, en razón de lo anterior los actores únicamente tenían una expectativa de derecho que estaba sujeta a que se declarara constitucional la norma en la cual basaron sus pretensiones. Sin embargo, al haberse declarado inconstitucional la norma convencional el tribunal incurrió en una errónea aplicación del ordenamiento jurídico pues debió aplicar el artículo 30 del Código de Trabajo, ya que una vez que los actores renunciaron a sus puestos de trabajo, la suma a percibir por vacaciones no disfrutadas era una indemnización y como tal, no formaba parte del salario. Como segundo motivo de agravio, el apoderado del ente asegurador reprocha la inclusión de la póliza diferida en el cálculo de las vacaciones no disfrutadas. Acota que su representada conforme lo establecido en el ordinal 18 de la Convención Colectiva, al pagar las vacaciones no disfrutadas a los actores, no incluyó la póliza diferida; pues conforme lo dispuesto normativamente, las vacaciones se pagaban únicamente con el último salario mensual devengado por los trabajadores antes de la renuncia, sin incluir ningún rubro adicional no pagado durante el último mes; es decir, no se puede incluir para el cálculo de vacaciones no disfrutadas un monto no cancelado en el último salario. Sobre el tema, el impugnante retoma lo expuesto en el voto 2006-007261 de la Sala Constitucional y manifiesta que debe tenerse presente que su mandante canceló la póliza diferida a sus trabajadores hasta agosto de 2006 y por ende todos aquellos actores que renunciaron -inclusive hasta ese mes de ese año- se les calculó la cesantía incluyendo la póliza diferida reconocida en los últimos seis meses. Posteriormente se calculó el auxilio de cesantía empleando la parte correspondiente según cada caso, sea esta la póliza diferida cancelada antes de la declaratoria de inconstitucionalidad. En otro orden de ideas, el recurrente se muestra agraviado con la condena a devolver el preaviso a algunos de los accionantes. Apunta que el artículo 28 del Código de Trabajo es muy claro al indicar que, en caso de renuncia, el trabajador que tenga más de un año de laborar de manera continua debe conceder al patrono un mes de preaviso. Acusa que en el sub litem tuvo lugar una renuncia masiva donde la mayoría de trabajadores optaron por pagarle al empleador el mes de salario y muchos de ellos interpusieron la demanda que dio inicio al proceso que nos ocupa. Asevera que en autos constan las liquidaciones de las cuales se desprende la autorización expresa para que se procediera al rebajo de ese extremo y por ello solicita se proceda a una correcta valoración de la prueba. Con sustento en esos argumentos, se requiere la revocatoria de la sentencia venida en alzada (folios 2003 a 2009). III.- DE LA VIGENCIA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA: El mandato 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional reza: “Si el Presidente considerare cumplidos los requisitos de que se ha hecho mérito, conferirá audiencia a la Procuraduría General de la República y a la contraparte que figure en el asunto principal, por un plazo de quince días, a fin de que manifiesten lo que estimen conveniente. Al mismo tiempo dispondrá enviar nota al tribunal u órgano que conozca del asunto, para que no dicte la resolución final antes de que la Sala se haya pronunciado sobre la acción, y ordenará que se publique un aviso en el Boletín Judicial, por tres veces consecutivas, haciendo saber a los tribunales y a los órganos que agotan la vía administrativa que esa demanda ha sido establecida, a efecto de que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso (…)”. El veredicto de segunda instancia se emitió el 8 de octubre de
2014. Ahora bien, contra el artículo 161 de la convención colectiva del INS que rigió de 2004 a 2006 se interpuso la acción de inconstitucionalidad n° 8338-06. La primera publicación del anuncio a que alude la norma transcrita en el Boletín Judicial tuvo lugar el 21 de setiembre de
2011. Por otro lado, la cláusula 161 de la convención colectiva que estuvo vigente de 2006 a 2008 fue objeto de la acción de inconstitucionalidad n° 17510-10, siendo publicado por primera vez el aviso correspondiente en el Boletín Judicial del 27 de abril de
2011. Ahora bien, el instituto asegurador señaló que el instrumento colectivo en que los actores amparan su derecho (versión 2004-2006) no se hallaba vigente al momento de la conclusión del nexo laboral, debido a que había sido oportunamente denunciado, no resultando en consecuencia de aplicación en el sub litem. Como se infiere de los autos, el contrato de trabajo entre la mayoría de los contendientes llegó a su fin en mayo de 2006 (de los ciento noventa y seis accionantes, únicamente once de ellos renunciaron con posterioridad, en junio, julio, octubre y diciembre de ese mismo año), data para la cual ya había expirado el plazo de la convención colectiva en cuestión, lo que ocurrió el 28 de febrero de
2006. Según lo afirma quien recurre, dicha convención fue denunciada en tiempo y forma. , por cuanto en su artículo 239 se consignó: “ La presente convención colectiva, cuando sea denunciada, se mantendrá vigente en todo su clausulado, hasta tanto se convengan las modificaciones que se negocien recíprocamente y se homologue el respectivo documento convencional ”. Por otro lado la convención colectiva del periodo 2006-2008 se suscribió hasta el 18 de diciembre de
2007. De esta manera el mecanismo de cálculo del auxilio de cesantía que preveía el numeral 161 de la convención colectiva 2004-2006 sí se encontraba vigente al momento de terminación de la relación laboral, resultando aplicable por ende a los accionantes. A mayor abundamiento, el numeral 58 del Código de Trabajo, que interpreta el impugnante a contrario sensu , en el sentido de que al ser denunciada la convención colectiva no opera su prórroga automática, debe ser entendido así en el tanto que los actores sociales no hayan pactado una cosa distinta dentro del mismo instrumento para regular su ultra actividad, a tenor del principio de la autonomía colectiva que impera en esta materia (ver al respecto la resolución nº 905 de las 10:00 horas del 3 de octubre de 2012). IV.- EN CUANTO A LA DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 161 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA: El 27 de junio de 2012, la Sala Constitucional dictó el voto 8891-12, como resultado de una acción de inconstitucionalidad incoada contra el artículo 161 de la Convención Colectiva del INS, en la versión que estuvo vigente del 1º de marzo de 2004 al 28 de febrero de
2006. El texto cuestionado decía: “ REGLAS COMUNES AL PREAVISO Y AL AUXILIO DE CESANTÍA: La indemnización correspondiente se calculará sobre el promedio de los salarios devengados por el ex trabajador durante los últimos 6 meses de su relación laboral o la fracción menor resultante, si no hubiere ajustado este término. Para los efectos de este artículo los cálculos considerarán todas las sumas pagadas al ex trabajador, e igualmente las que se le haya acreditado, que correspondan a sueldos, así como el importe de la póliza de vida diferida, las vacaciones compensadas y las vacaciones no disfrutadas, auxilios o beneficios incluidos en el contrato de trabajo, o en los reglamentos y prácticas del Instituto, como contribuciones patronales para el Régimen de Seguros de Renta Vitalicia, pago de primas de Seguro de Vida y Accidentes, Beneficios Médicos, Subsidios para E., aguinaldo proporcional y otros ”. El órgano contralor de constitucionalidad consideró: Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha en que comenzó a regir la cláusula impugnada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe y las relaciones o situaciones jurídicas que se hubieran consolidado por prescripción, caducidad o en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada material ” . (La negrita no es del original). De lo transcrito se extrae que la declaratoria de inconstitucionalidad se dispuso sin perjuicio de derechos adquiridos. En el caso concreto, el artículo 160 de la convención colectiva establecía el derecho de las personas que renunciaran a sus puestos, consistente en el pago de auxilio de cesantía en los términos consignados en dicho numeral y según la forma de cálculo prevista en el canon siguiente. Si las renuncias de las actoras y los actores se produjeron en mayo de 2006 (de los ciento noventa y seis accionantes, únicamente once de ellos renunciaron con posterioridad en junio, julio, octubre y diciembre de ese mismo año), surgió el derecho a que se les pagara la cesantía, en la forma en que ahí estaba regulada. Véase que la publicación de curso de la acción se dio varios años después, en los Boletines Judiciales números 80, 81 y 82, del 27, 28 y 29 de abril de
2011. Por consiguiente, al haberse producido el presupuesto de hecho de la norma -renuncia-, en un momento en el cual ni siquiera se había cuestionado su constitucionalidad, surgió el derecho a que se aplicaran los supuestos de derecho, efectos o las consecuencias jurídicas que preveía, sin que los derechos reclamados en sede judicial se hayan podido haber visto afectados (sobre el tema de los derechos adquiridos puede verse, por todas, la sentencia número 179, de las 15:00 horas del 30 de junio de 1999). V.- SOBRE EL REAJUSTE EN LOS EXTREMOS DE AGUINALDO, PÓLIZA DIFERIDA Y CONSECUENTEMENTE EN LA CESANTÍA PROVENIENTES DE LAS VACACIONES NO DISFRUTADAS: Los representantes de los actores recriminan que se denegó su petición de reconocer el ajuste correspondiente en la póliza diferida y el aguinaldo resultante de aplicar al cálculo del auxilio de cesantía, las vacaciones no disfrutadas y por consiguiente el ajuste correspondiente en las prestaciones de cada uno de los actores en relación con el aguinaldo. Tal y como se apuntó en el considerando anterior, el pronunciamiento constitucional citado no incide sobre el presente asunto dado que median derechos adquiridos de quienes conforman la parte que promueve. Ahora bien, el canon 161 vigente al momento de la terminación de la relación laboral entre las partes, en lo que interesa, textualmente rezaba: “… REGLAS COMUNES AL PREAVISO Y AL AUXILIO DE CESANTÍA La indemnización correspondiente se calculará sobre el promedio de los salarios devengados por el extrabajador durante los últimos 6 (seis) meses de su relación laboral o la fracción menor resultante, si no hubiere ajustado este término. Para los efectos de este artículo los cálculos considerarán todas las sumas pagadas al extrabajador, e igualmente las que se le haya acreditado, que correspondan a sueldos, así como el importe de la póliza de vida diferida, las vacaciones compensadas y las vacaciones no disfrutadas auxilios o beneficios incluidos en el contrato de trabajo, o en los reglamentos y prácticas del Instituto, como contribuciones patronales para el Régimen de Seguros de Renta Vitalicia, pago de primas de Seguro de Vida y Accidentes, Beneficios Médicos, Subsidios para E., aguinaldo proporcional y otros… en este caso, no interesa determinar si las vacaciones no disfrutadas tienen o no naturaleza salarial. Lo verdaderamente importante es que en la convención colectiva se incluyó expresamente una disposición donde se estipulaba que ese extremo debía ser tomado en cuenta para el cálculo del auxilio de cesantía Sobre el punto, resulta importante considerar que el artículo 62 de la Constitución Política confiere el valor de ley a las normas pactadas entre empleadores y trabajadores mediante una convención colectiva, al señalar, en forma expresa, que:“ Tendrán fuerza de ley las convenciones colectivas de trabajo que, con arreglo a la ley, se concierten entre patronos o sindicatos de patronos y sindicatos de trabajadores legalmente organizados ”. En igual sentido, el numeral 55 del Código de Trabajo establece: “ Las estipulaciones de la convención colectiva tienen fuerza de ley para: a) Las partes que la han suscrito, justificando su personería de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 51; b) Todas las personas que en el momento de entrar en vigor trabajen en la empresa, empresas o centros de producción a que el pacto se refiera, en lo que aquellas resulten favorecidas y aun cuando no sean miembros del sindicato o sindicatos de trabajadores que los hubieren celebrado; y c) Los que concierten en los futuros contratos individuales o colectivos dentro de la misma empresa, empresas o centro de producción afectados por el pacto, en el concepto de que dichos contratos no podrán celebrarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en la convención colectiva ”. Así las cosas, estas normas (véase también lo contemplado en el numeral 54 del Código de Trabajo) posibilitan exigir el cumplimiento de lo pactado, pues ese carácter vinculante -con fuerza de ley- establecido en la Carta Magna y contenido también en el Código de Trabajo, es necesario, en tanto ningún sentido tendrían los acuerdos logrados entre empleadores y trabajadores para solucionar sus conflictos, si alguna de las partes pudiera decidir libremente si los cumple o no. En un asunto de similar naturaleza al presente, esta S. se refirió al tema y resolvió lo siguiente: “ ” (sentencia número 1023 de las 10:20 horas, del 28 de noviembre de 2008). Asimismo, en el voto número 708 de las 9:42 horas, del 5 de agosto de 2009, esta S. también indicó: "En asuntos semejantes al que nos ocupa, la Sala ha señalado que al indicar la norma 'los cálculos considerarán todas las sumas pagadas al extrabajador e igualmente las que se le haya acreditado, que correspondan a sueldos', se hace referencia a los salarios devengados por el trabajo efectivamente realizado durante ese período semestral. La especialidad de la norma; sea, la diferencia respecto del régimen general, está dada al indicarse que también se tomarán en cuenta los demás rubros ahí establecidos: el importe de la póliza de vida diferida, las vacaciones compensadas y las vacaciones no disfrutadas, así como los beneficios concedidos en virtud del contrato de trabajo, reglamentos o prácticas del Instituto como contribuciones al régimen de seguros de renta vitalicia, pago de primas de seguro de vida y accidentes, beneficios médicos, subsidios para estudios, aguinaldo proporcional y otros similares". En otro orden de ideas y en relación con los ajustes relativos a la denominada Póliza Diferida o Plan de Pensiones y Jubilaciones se tiene que mediante el voto 7261, de las 14:45 horas del 23 de mayo de 2006, la Sala Constitucional declaró la inconstitucionalidad, entre otros, de los artículos 134 y 137 de la convención colectiva, que precisamente regulaban el derecho a la póliza de vida diferida, el cual consistía en un aporte patronal del 12% de los sueldos totales del personal, que se liquidaría como gasto. Para ello, la Sala Constitucional consideró: “En cuanto a estas normas, la Sala comparte el criterio de la Procuraduría en el sentido de que resulta inconstitucional disponer a favor de un grupo de trabajadores el pago de la póliza de vida diferida, financiado con dineros de la institución (12%) -fondos públicos- que por la forma en que opera es una percepción económica de naturaleza salarial, no basada en criterios técnicos para cada categoría de empleo, es decir en razón de la experticia que si es posible reconocer salarialmente en forma razonable. Es una percepción económica de naturaleza salarial, en tanto se contempla para el cálculo del pago de la compensación de vacaciones, lo cual se traduce en una carga económica que implica el desvío de los fondos públicos. Según como opera esta percepción económica, el aporte puede ser girado a cada trabajador mensual o anualmente, incluso con los intereses acumulados. Este beneficio fue creado en enero de mil novecientos cincuenta y seis para promover un régimen de jubilaciones y pensiones de los empleados del Instituto, y así funcionó hasta mil novecientos ochenta y ocho, momento a partir del cual las reformas sucesivas que se le han hecho han desnaturalizado el propósito inicial de consolidar un régimen de pensiones, para convertirlo en un incentivo salarial. A juicio de esta Sala ese incentivo es ilegítimo, en cuanto se convierte en un beneficio sin contraprestación, pues como se indicó supra, no está ligado a estudios técnicos por categoría de empleado, ni a ninguna otra razón válida, y en todo caso sí existen estos incentivos técnicos -sobresueldos-, según se vio al analizar el artículos 56 del mismo convenio, de tal forma que se convierten en un doble incentivo, injustificado a toda luces”. Consecuencia de este pronunciamiento, el INS se vio impedido a pagar, en lo sucesivo, este rubro. Sin embargo, en esta ocasión no se anuló el numeral 161 ídem en el que se incluía ese renglón como parte de los emolumentos que debían tomarse en cuenta para calcular la cesantía, lo que se produjo mucho tiempo después, mediante el voto 8891 de las 16:02 horas del 27 de junio de 2012, que tampoco afectó los intereses de los accionantes por las mismas razones expuestas líneas arriba. Como se apuntó, los efectos de aquella declaratoria radicaban en la imposibilidad de que se continuara pagando aquel beneficio, pero casualmente la fecha de la sentencia -23 de mayo de 2006- coincide prácticamente con la de las renuncias de las y los actores. Por ende, ya habían devengado el monto correspondiente a la respectiva póliza y, como se dijo, la norma que regulaba la manera de calcular la cesantía no se anuló sino muchos años después, sin que se afectara la situación consolidada de los promoventes (ver sentencia de esta Sala nº 943 de las 10:00 horas del 10 de octubre de 2012). En otras palabras, si bien es cierto después del pronunciamiento emitido por la Sala Constitucional la normativa que permitía el pago mensual del 12% de la póliza diferida a título de salarios no podría ser aplicada a los trabajadores y por eso se eliminó dicho pago, esa declaratoria no tiene incidencia en el cómputo de ese extremo para fijar las bases a los efectos de liquidar la cesantía, pues la anulación del artículo 161 de la Convención Colectiva firmada para el período que iba del 1 de marzo de 2004 a 28 de febrero de 2006, lo contemplaba como parte de los parámetros de cálculo, de manera que dicha inclusión se mantuvo vigente a la fecha de renuncia de los accionantes, quedando bajo la tutela del dimensionamiento dado por la Sala Constitucional. En otra línea de ideas, y una vez dilucidado que efectivamente deberán incluirse en el cálculo de la cesantía tanto las vacaciones no disfrutadas como lo correspondiente a póliza diferida debe analizarse si también procede la pretensión que formulan los representantes de los promoventes tendiente a que además se reconozca el ajuste correspondiente en la póliza diferida y el aguinaldo resultante de aplicar al cálculo del auxilio de cesantía las vacaciones no disfrutadas y por consiguiente el ajuste correspondiente en las prestaciones de cada uno de los actores en relación con el aguinaldo. Explican que para el cálculo del extremo correspondiente al 12% del Plan de Pensiones y Jubilaciones corresponde sumar: los sueldos o comisiones devengados en los últimos seis meses, el ajuste por vacaciones disfrutadas y compensadas, la participación en “Primas Vida y Accidentes y Salud” (aporte patronal), vacaciones compensadas durante el período de seis meses, horas extra, vacaciones no disfrutadas y el salario escolar de los últimos seis meses. Asimismo afirma que para el cálculo del décimo tercer mes también se deben sumar esos rubros junto con el 12% del Plan de Pensiones y Jubilaciones y el nuevo dato resultante formará a su vez parte de las cifras necesarias para determinar el salario promedio para el cálculo de la cesantía. En ese orden de ideas, se expone que, al no incluirse el extremo de vacaciones no disfrutadas como parte de la base de cálculo se causó un perjuicio económico a sus representados pues se vieron afectados los montos correspondientes a aguinaldo y al denominado “Póliza Diferida o Plan de Pensiones y Jubilaciones” “formulario de liquidación”. Es menester apuntar que de las certificaciones de liquidación que corren a partir del folio 346 del primer tomo del expediente principal se colige claramente la formula empleada para realizar las estimaciones respectivas. Literalmente se indica: “El detalle de los datos tomados para el cálculo del salario promedio para el pago de la cesantía son los siguientes: /
1. Sueldos o comisiones devengados en los últimos seis meses /
2. Ajuste por vacaciones disfrutadas y compensadas /
3. P.. Primas Vida Acc. y Salud (Aporte patronal) /
4. Vacaciones compensadas (pagadas en período de 6 meses) /
5. Horas extras /
6. Vacaciones no disfrutadas /
7. Salario escolar últimos seis meses (Sumatoria ptos 1-5) /
8. 12% Plan de Pensiones y Jubilaciones (Sumatoria ptos 1-8)
9. Décimo tercer mes (sobre sumatoria puntos 1-9) /
10. Otros beneficios” . (El énfasis es suplido por el redactor). Obsérvese que la institución accionada en ese documento es diáfana -tal y como lo alegan los recurrentes- al establecer que para obtener el 12% del Plan de Pensiones y Jubilaciones han de sumarse los primeros ocho datos dentro de los cuales se encuentran las vacaciones no disfrutadas y para fijar el monto correspondiente al décimo tercer mes, procede la sumatoria de los nueve datos anteriores, es decir deberán sumarse también las vacaciones no disfrutadas y el 12% del Plan de Pensiones y Jubilaciones. Sin embargo, de un estudio exhaustivo de la Convención Colectiva se extrae que no hay norma alguna que de pie o sirva de sustento a esa forma de cálculo. Es decir, lo único que reflejan esas certificaciones es un mecanismo empleado por la institución que carece de fundamento normativo válido y que, si bien no compete a esta S. determinar su validez, a todas luces resulta incorrecto por cuanto un mismo rubro (las vacaciones no disfrutadas) es tomado en cuenta para la estimación de varios extremos que al final se suman para establecer un salario promedio para efectos de liquidación lo cual conllevaría a cifras superiores a las que en derecho corresponden. En palabras simples un mismo rubro es sumado varias veces dentro de un mismo cálculo. Al margen de esa apreciación, debe enfatizarse que el “formulario de liquidación” o bien todas las certificaciones visibles en autos no tienen asidero normativo y obedecen a lo que podríamos denominar una “costumbre o práctica institucional”. De ahí que no puede pretenderse derivar un derecho al reajuste de los extremos de póliza diferida y de aguinaldo amparándose en la costumbre (la costumbre contra legem no crea derecho), pues como en forma reiterada se ha pronunciado la Sala, no es posible que prevalezca la costumbre en detrimento de la normativa en materia de empleo público, donde rige el principio de legalidad. En ese sentido se señaló en la sentencia n° 328 de las 15:00 horas, del 19 de octubre de 1994, cuando se expuso que: "(…) no puede aplicarse una costumbre opuesta abiertamente al contenido expreso de una norma, como se ha pretendido en el caso de que se conoce, cuando la empleadora es una entidad sujeta al derecho público y, por ende, al principio de legalidad (artículos 11, 49 y 129 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública), por lo que el ordenamiento jurídico la obliga a que sus servidores ejerzan sus potestades y realicen sus actos administrativos, solo de conformidad con lo que está expresamente permitido por la ley, siendo su deber ineludible el cumplirla y nunca rebasar arbitrariamente sus atribuciones, como por práctica se ha hecho, procediéndose a amparar casos no contemplados, con el consecuente ilegítimo perjuicio económico para la Institución, disponiéndose de recursos públicos a fin de solventar supuestas obligaciones que, en realidad, no se han tenido de acuerdo con la normativa vigente en la entidad demandada (se puede consultar, con relación a lo que ahora se comenta, el Voto de la Sala Constitucional Número 1696, de las 15:30 horas del 23 de agosto de 1992). So pretexto de una costumbre, de por sí nociva en la entidad pública, no se podría vulnerar el contenido de esa norma, relevando a los trabajadores de cumplir los requisitos en ella contemplados, para tener derecho a los meses de cesantía que ahí se establecen, porque se estaría aplicando en forma ilegal, por tratarse de situaciones de empleo público, una costumbre contra legem, lo que es improcedente, según se indicó" “Artículo
15. Todo trabajador recibirá cada diciembre además de su salario ordinario, un aguinaldo que se calculará con base en el promedio de los sueldos ordinarios y extraordinarios devengados en los últimos doce meses anteriores al día primero del expresado mes, así como el importe salarial de la póliza de vida diferida” VI.- PAGO COMPLETO DE VACACIONES NO DISFRUTADAS: Los representantes de la parte accionante alegan que en el caso de algunos actores se les denegó su derecho a recibir el pago de la totalidad de las vacaciones no disfrutadas acumuladas al momento de la renuncia, bajo el pretexto de que arrastraban vacaciones acumuladas de más de dos períodos. Ese agravio alude específicamente al caso de: a) E. S.B.O., b) E.V.C., c) L.M.F., d) M.C.A., e) H.H.P., f) R.Á.J., g) P.J.M., h) E.R.T. e i) B.C.M.. Dicho reparo sí es de recibo. Es necesario destacar que las vacaciones es un extremo irrenunciable (artículos 74 de la Constitución Política y 11 del Código de Trabajo), al que tiene derecho todo trabajador por el sólo hecho de haber prestado sus servicios a un patrono, sin importar el motivo por el cual finaliza la relación laboral. Esto es así en virtud de lo establecido en el ordinal 156 inciso a) del Código de Trabajo, que contempla el derecho del trabajador a que se le cancele en dinero el monto de las vacaciones que no haya disfrutado, cuando cese en su trabajo por cualquier causa. Dicho numeral reza en lo que interesa: “Las vacaciones serán absolutamente incompensables, salvo las siguientes excepciones: a) Cuando el trabajador cese en su trabajo por cualquier causa, tendrá derecho a recibir en dinero el importe correspondiente por las vacaciones no disfrutadas (…).” Es decir, las vacaciones son un derecho inalienable e indiscutible de todo trabajador y deben ser pagadas al momento de la extinción del vínculo laboral, sin que para ello importe la razón originaria de ésta. Su cuantificación debe realizarse tomando en cuenta el tiempo servido, el disfrute efectivo -en el caso de las vacaciones- y el salario devengado, tanto ordinario como extraordinario. Luego de revisar minuciosamente los casos de los actores mencionados y sus respectivas boletas de liquidación que corren a folios: 177 a 179, 186 a 188, 217 a 219, 322, 349 a 351, 355 a 357, 385 a 387, 391 a 393, 442 a 444 y 460 a 462; ésta S. concluye que efectivamente existe una diferencia a favor de los petentes, en cuanto a las vacaciones correspondientes. Así las cosas, debe acogerse el presente agravio y condenar a la demandada al pago de dichas sumas y al de las consecuentes diferencias generadas en las correspondientes liquidaciones. VII.- PAGOS NO INCLUIDOS AL SEÑOR M.J. F.A.: El licenciado B.A.G., apoderado de un grupo de actores, reprocha lo resuelto en la situación específica del actor M.J.F.A., quien ocupó el puesto de Jefe de Departamento en la Dirección de Planificación y cuya liquidación presuntamente se realizó sin incluir dentro del salario promedio la suma de ¢5.860.587,00 que le fue cancelada el 30 de noviembre de
2005. Refiere que, por “un error material”, se afirmó que el monto depositado en esa data fue de ¢4.000.351,33. Sin embargo, en calidad de prueba para mejor resolver, se aportó la certificación que consta a folio 790 del legajo anexo de documentos, de la cual se infiere que en realidad se depositaron dos cheques: uno por el monto de ¢4.037.321,00 y otro por ¢1.823.266,00 lo cual fue corroborado por el juzgado pero éste concedió únicamente ¢4.000.351,33 bajo el argumento de que en la petitoria se había limitado el derecho a esa cifra. En criterio del recurrente al haberse presentado copia de los dos cheques se subsanó el error en la demanda y por ende no se dio tal limitación. No lleva razón el recurrente. Esta Sala, con sustento en la doctrina atinente al tema, se refirió al concepto de demanda en sentido procesal, así: “ En términos generales, la demanda es una petición específica que mueve el aparato judicial para obtener la tutela de derechos. La demanda, se ha dicho, "es una carga procesal de máxima importancia: fija las partes que según la pretensión del actor quedarán vinculadas por la relación procesal, en tanto y en cuanto no se modifique de acuerdo con la contestación y la intervención de terceros; fija, además, la acción articulada, la cosa demandada y los hechos en que se funde; todo, de influencia decisiva sobre la potestad judicial de entender en el juicio y sobre la autoridad de la cosa juzgada." (V. de Santo, El Proceso Civil, p. 113) (…). Por las razones expuestas, el contenido de la demanda tiene gran importancia. En general, podemos afirmar que la doctrina es coincidente en relación con su contenido y responde a la idea de saber entre quiénes se promueve el juicio, si son procesalmente capaces, el lugar de domicilio y el bien pretendido. Igualmente establecen los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda para que el juez resuelva lo que corresponda (…). En nuestro caso concreto, el numeral 461 del Código de Trabajo estipula los requisitos que debe contener toda demanda laboral, entre ellos se encuentra el nombre, las calidades del demandante y demandado, la prueba y el señalamiento del lugar donde oír notificaciones. El inciso b) indica "La exposición clara y precisa de los hechos en que se funda" y el d) "Las peticiones que se someten a la resolución del Tribunal" (…). En la petitoria se expresa, en forma separada y con claridad, lo que se pretende, contiene las medidas correctoras para la solución del problema. De manera, que será sobre la petitoria que el juez se pronuncia.” (Voto n° 421, de las 10:00 horas, del 22 de diciembre de 1994) . En ese orden de ideas, con la demanda y su contestación, se traba la litis, fijándose los hechos sobre los cuales versará el debate. En el caso concreto, en la petitoria nueve se consignó: “Que el instituto demandado debe incluir como parte de los salarios recibidos por el actor M.J.F.A. la suma girada el 30 de noviembre del 2005 mediante cheque 92495 por un total de , monto que no se incluyó dentro de su liquidación de cesantía” (folios 268 a 287). Sobre esa base se planteó el debate y en aras del debido proceso y del derecho de defensa, no podría modificarse en perjuicio de la accionada, razón por la cual, no incurrió en error alguno el Tribunal. VIII.- DAÑO MORAL: al despido que lo conviertan en especialmente gravoso para la persona trabajadora (a mayor abundamiento consúltese el voto 584-08 de las 10:35 horas del 18 de julio de 2008). De este modo, la pretensión no puede ser de recibo, pues como se ha expresado líneas atrás, las relaciones de trabajo finalizaron por renuncia expresa de los actores (ver resolución nº 870-2010 de las 9:45 horas del 16 de junio de 2010). Sobre este tema debe recordarse lo dicho por este órgano en la sentencia 2004-0481 de las 10:40 horas del 11 de junio de 2004 en cuanto en ella se afirmó lo siguiente: “ La terminación de la relación laboral por decisión unilateral del patrono, es incompatible con el derecho fundamental a la estabilidad en el empleo y su permanencia en él. Cuando el patrono, sin causa justificada, decide poner término a la relación obrero - patronal, la indemnización tarifada compensa los menoscabos que representa la pérdida del empleo y consecuente transgresión de aquel derecho. Pero la indemnización por daño moral, se funda en la violación de derechos o bienes de naturaleza extra patrimonial, a causa de los motivos que determinaron el despido o por la forma en que éste se produjo. La nota característica de la indemnización, más que en la responsabilidad económica del patrono, está en la reparación del daño causado por actos que extralimitan el poder sancionador. Todo daño debe ser reparado. La atención se desplaza desde la óptica del patrono hacia la del ex trabajador, a quienes las normas, valores y principios del Derecho Laboral tienden a proteger desde siempre. Y si ese es el espíritu y finalidad de las normas que sancionan el daño, con mayor razón debe ser la fuerza motriz que oriente la labor del intérprete (artículo 10 del Código Civil, y P.R.. “LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO DEL TRABAJO”, 2º edición, D., 1978, páginas 25 y 26). De manera que si el despido origina lesiones morales, estas también deben ser reparadas en la jurisdicción laboral. (…). Tratándose del daño moral subjetivo o puro, los Tribunales están facultados para decretar y determinar el monto de la indemnización, en atención a su naturaleza jurídica, correspondiente a la esfera interna de la persona. Se deduce de pretensiones de hombre. La prueba pericial es inconducente para fijar la cuantía o monto de la indemnización. Hay que ponderar la intensidad del dolor sufrido, gravedad de la falta, circunstancias personales, aflicción, angustia, desesperanza, ansiedad, tiempo de duración, todos esos aspectos valorados con amplitud y libertad de parte del juzgador (Cfr. Sala I de la Corte Suprema de Justicia, Nº 105 de 14-30 horas de 21 de noviembre de 1997). Si es objetivo, hay que determinar su repercusión social, profesional, laboral y trascendencia, como ocurre con el daño patrimonial ” (la negrita y el subrayado no son del original). Los impugnantes en su recurso hablan de hechos que técnicamente no corresponden a daño moral, sino que se relacionan directamente al sufrimiento y a un menoscabo en su patrimonio producto de la pérdida de su empleo lo cual obedeció a la renuncia libre y voluntaria de los accionantes. En todo caso, esos perjuicios ya fueron contemplados por las instancias procedentes con el reconocimiento de los intereses legales sobre las sumas adeudadas. IX.-TASA DE INTERÉS: X.- EN CUANTO AL RESTO DE AGRAVIOS ESBOZADOS POR EL INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS: Tal y como se colige del recurso planteado por el representante del ente asegurador, sus reproches se circunscriben a tres aspectos concretos: el primero relativo a la procedencia de la aplicación de la Convención Colectiva vigente del año 2004 al 2006, el segundo en cuanto a la inclusión de los rubros de vacaciones no disfrutadas y póliza diferida a efectos del cálculo de la cesantía. Ambos aspectos ya fueron dilucidados en los considerandos previos. Falta referirse al tercer alegato que tiene que ver con la condena impuesta a esa institución de reintegrar el monto pagado por preaviso a algunos de los actores. Apunta que el artículo 28 del Código de Trabajo es muy claro al indicar que, en caso de renuncia, el trabajador que tenga más de un año de laborar de manera continua debe conceder al patrono un mes de preaviso. Acusa que en el sub litem tuvo lugar una renuncia masiva donde la mayoría de trabajadores optaron por pagarle al empleador el mes de salario y muchos de ellos interpusieron la demanda que dio inicio al proceso que nos ocupa. Asevera que en autos constan las liquidaciones de las cuales se desprende la autorización expresa para que se procediera al rebajo de ese extremo y por ello solicita se proceda a una correcta valoración de la prueba. Tal reparo no resulta de recibo. Debe señalarse que, aunque en efecto el ordinal 28 de ese Código establece el derecho de cualquiera de las partes a dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, instaura la obligación de la parte que lo ejerza de dar aviso previo a la otra en los términos que el mismo señala. Asimismo el numeral 32 de ese cuerpo legal, señala que el empleador puede renunciar de manera expresa o tácita al preaviso, entendiéndose que se da la segunda cuando no formule reclamo alguno dentro de los treinta días posteriores a aquel en que se puso término al contrato. Si el tribunal señaló que dicho reclamo no se dio, la obligación del recurrente era demostrar que sí había existido y dentro del plazo citado; lo que no hizo. XI.- SOBRE LAS COSTAS: El artículo 494 del Código de Trabajo establece que en la sentencia se indicará si procede la condena en costas (procesales o en ambas), o si se resuelve sin especial condenatoria en cuanto a dichos gastos. En el numeral siguiente se indica que la sentencia también regulará prudencialmente los honorarios que les correspondan a los abogados, los cuales se fijarán en consideración a la labor realizada, la cuantía de la cosa litigada y la posición económica de las partes. Se indica, a la vez, que no podrán ser menores del quince por ciento ni mayores del veinticinco por ciento del importe líquido de la condenatoria o de la absolución, según sea el caso. Asimismo, se señala que tratándose de asuntos no susceptibles de estimación económica, los juzgadores fijarán el monto correspondiente por honorarios de abogado, según lo que su conciencia les dicte. En relación con este punto y analizadas las circunstancias del caso concreto, la Sala estima razonable que se fijaran las costas personales en el quince por ciento de la condenatoria; porcentaje que no se aparta de los parámetros de prudencia y razonabilidad que deben regir su fijación. Ello tomando en cuenta que no fueron acogidas todas las pretensiones de los actores. De acuerdo con lo antes mencionado, se debe mantener lo resuelto sobre este tema. XII.- CONSIDERACIONES FINALES: Corolario de lo expuesto procede la revocatoria del fallo en cuanto rechazó el pago de la totalidad de las vacaciones no disfrutadas a los actores: E.S.B.O., E.V.C., L.M.F., M.C.A., H.H.P., R.Á.J., P.J.M., E.R.T. y B.C.M.; para en su lugar denegar a ese respecto la excepción de falta de derecho y condenar al Instituto Nacional de Seguros a cancelarles las sumas correspondientes. Dichos cálculos se harán en la vía administrativa, o bien, en la ejecución del fallo, en caso de que la parte actora demuestre alguna disconformidad. En lo demás objeto de agravio ha de ratificarse lo resuelto. POR TANTO: Se revoca la sentencia impugnada en cuanto rechazó el pago de la totalidad de las vacaciones no disfrutadas a los actores: E.S.B.O., E.V.C., L.M.F., M.C.A., H.H.P., R.Á.J., P.J.M., E.R.T. y B.C.M.; para en su lugar denegar a ese respecto la excepción de falta de derecho y condenar al Instituto Nacional de Seguros a cancelarles las sumas correspondientes. Dichos cálculos se harán en la vía administrativa, o bien, en la ejecución del fallo, en caso de que la parte actora demuestre alguna disconformidad. En lo demás objeto de agravio, se confirma la resolución impugnada. O.A.G.J.V.A. E.M.C.V. J.C.S.S.R.: 2015-000663/ Yaz.-
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