Sentencia nº 00648 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Junio de 2015

PonenteEva María Camacho Vargas
Fecha de Resolución19 de Junio de 2015
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-001396-1178-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Exp: 11-001396-1178-LA Res: 2015-000648 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . S.J., a las nueve horas treinta y cinco minutos del diecinueve de junio de dos mil quince Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José (oral-electrónico), por , máster en Banca y Mercadeo de Capitales, contra INS VALORES PUESTO DE BOLSA SOCIEDAD ANÓNIMA , representado por su presidente R.S.C., administrador de negocios. Actúan como apoderados especiales judiciales; de la actora, los licenciados Ó.B.C., S.M.B.R. y O.M.B.R., divorciada; y de la sociedad demandada, los licenciados R.G.S. y J.J.C.B.. Todos mayores, casados, abogados y vecinos de San José, con las excepciones indicadas. RESULTANDO:

1.- La actora, en escrito presentado el 09 de setiembre de 2011, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a la demandada a: “

1. Al pago del valor del salario en especie (un vehículo) de toda la liquidación.

2. Al pago de tres días de suspensión sin goce de salario.

3. Al pago de intereses de ley sobre dichas sumas.

4. Al pago de daño moral subjetivo.

5. A dejar sin valor ni efecto legal la suspensión de tres días que se le impuso como sanción disciplinaria.

6. Al pago de ambas costas de la acción ”. (Sic)

2.- El apoderado especial judicial de la sociedad demandada contestó la acción en el memorial de fecha 19 de marzo de 2012 y opuso las excepciones falta de derecho, falta de legitimación ad causam activa y pasiva y pago.

3.- El Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José (oral-electrónico), por sentencia de las 09:20 horas del 28 de junio de 2013, dispuso : “ Conforme lo expuesto, normativa aplicable y artículo 492 siguientes y concordantes del Código de Trabajo, Se declara PARCIAMENTE CON LUGAR la DEMANDA laboral incoada por G. A.C., CÉDULA 105430411, mayor, casada, M. en Banca y Mercado de Capitales contra INS VALORES PUESTO DE BOLSA SOCIEDAD ANÓNIMA, representado por el Licenciado R.G.S.. Representa a la parte actora la Licenciada S.B.R.. Se ordena a la demandada pagar: 1) El pago del salario en especie, debiendo ajustar la demandada la liquidación con un 20% de sobre sueldo por salario escolar, los cuales deben ser calculados en la etapa de ejecución de sentencia, una vez firme la misma. 2) D.M. subjetivo: un millón de colones. 3) De los montos otorgados, deberá pagar la parte demandad a los intereses, con ”. (Sic)

4.- Ambas partes apelaron y el Tribunal de Trabajo, Sección Primera, del Segundo Circuito Judicial de San José, por sentencia de las 11:55 horas del 16 de julio de 2014, resolvió : “ Se declara, que en la tramitación de este asunto, no se notan vicios u omisiones que puedan causar nulidad o indefensión. Se acogen las excepciones de pago, falta de legitimación activa y pasiva. Se revoca el fallo y se declara sin lugar la demanda en todos sus extremos petitorios. Sin especial condena en costas ”.

5.- El apoderado especial judicial de la actora formuló recurso para ante esta Sala, en memorial fechado el quince de octubre de dos mil catorce, el cual se fundamenta en las razones que de seguido se dirán en la parte considerativa.

6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley. Redacta el Magistrado A.G. ; y, CONSIDERANDO: A) El hecho de que todos los empleados del Estado, en general, estén sujetos a las leyes contra la corrupción, no implica que por ello no gocen del derecho laboral privado cuando sean entes que realizan las mismas actividades de los entes privados, según lo dispone el artículo 3 inciso segundo de la Ley General de la Administración Pública, que expone: “ El derecho privado regulará la actividad de los entes que por su régimen de conjunto y los requerimientos de su giro pueden estimarse como empresas industriales o mercantiles comunes ”. Agrega que el artículo 112, inciso segundo de la citada ley establece: “ Las relaciones de servicio con obreros, trabajadores y empleados que no participen de la gestión pública de la Administración, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 111, se regirán por el derecho laboral, o mercantil, según los casos ”. Considera que el fallo recurrido desconoce que el derecho laboral privado rige excluidamente para los empleados que no son de gestión pública, los cuales son regulados por el derecho administrativo y que es la actividad del ente público, empresa o institución la que determina el régimen aplicable. Acota que aplicando esos dos conceptos, dado que la actividad de la sociedad demandada es propia de la actividad mercantil común, se rige por el derecho privado, y sus empleados al ejercer esa actividad privada, se rigen por el derecho laboral privado. Considera que dentro del espíritu protector del derecho del trabajo los tribunales laborales en lugar de recurrir a aplicar el derecho administrativo que desconocen, deben aplicar el Código de Trabajo, tal y como lo establece el numeral 16 del Código de Trabajo: “ En caso de conflicto entre las leyes de trabajo o de previsión social con las de cualquier otra índole, predominarán las primeras ”. B) La omisión en concederle a la actora tres días de salario, que no le pagaron por una suspensión, argumentando que se dejó sin efecto, sin tomar en consideración que la sanción ya estaba impuesta. C) Sobre el daño moral destaca que sin profundizar el tema el tribunal rechazó el daño moral fijado en un millón de colones, sin tomar en consideración el daño causado a la actora al ser despedida en un medio financiero como el de la Bolsa Nacional de Valores, donde la confianza es fundamental. El expediente administrativo previo a su despido que le levantó la demandada es una mancha al currículum que no se borrará jamás. Con base en tales consideraciones, solicita revocar el fallo impugnado y confirmar el de primera instancia. La actora interpuso proceso ordinario laboral contra INS Valores Puesto de Bolsa S.A. Expuso que laboró de marzo de 2008 al 23 de junio de 2011, fecha en la que la despidieron con responsabilidad patronal. Indicó que laboró como G. General de la demandada. Relató que disfrutaba de vehículo de uso discrecional, marca Mitsubishi Montero 2009, placa 762868, con un valor fiscal de ¢28.518.400,00, el cual se le concedió como parte de sus derechos labores, según acuerdo de Junta Directiva de la demandada Sesión Ordinaria E246-11 del 25 de febrero de 2011, con todos los gastos pagados, gasolinas, mantenimiento, seguros, marchamos y, además, gastos de celular. Destacó que lo indicado es salario en especie, según lo dispone el artículo 166 del Código de Trabajo, por lo que debía ser incluido en el pago de la liquidación recibida. Consideró que el salario en especie, era el equivalente a un 20% de su salario mensual, que era de ¢6.000.000,00. Añadió que INS Valores Puesto de Bolsa es una sociedad anónima que compite en el mercado con otros entes con igual actividad que son privados, y por lo tanto se le deben aplicar los criterios y normas del derecho laboral privado. Acotó que por lo anterior, no es válido el criterio que se dio para rechazar el reclamo sobre esa parte del salario en la nota INSVA-JD-23-2011 del 12 de julio de 2011, ya que no es un beneficio “ de carácter indudablemente gratuito ”, pues fue parte del paquete laboral que se le otorgó por ser Gerente de la demandada. Añadió que con anterioridad a su despido, se le impuso una suspensión sin goce de salario por tres días, por la imputación de un hecho relacionado con un cliente, la cual cumplió a partir del 16 de julio de 2011, a pesar de que en ese momento no estaba firme la sanción porque la había impugnado, por lo que no era procedente el archivo de la misma, ya que quedó en su expediente, en violación al debido proceso. Enfatizó que el despido y los hechos que lo antecedieron, le causaron un serio perjuicio moral e incluso a su nombre en los ámbitos financieros, por lo que no ha podido conseguir trabajo. Por lo anterior solicitó: el valor del salario en especie (vehículo) sobre toda la liquidación, los tres días de ilegal suspensión sin goce de salario, intereses legales, daño moral subjetivo y que se dejara sin valor sin efecto legal la suspensión de tres días que se le impuso como sanción disciplinaria (documento incorporado al expediente virtual a las 03:09:00 pm del nueve de setiembre de 2011). La demandada contestó negativamente la demanda e interpuso las excepciones de falta de derecho, pago y falta de legitimación ad causam pasiva y activa. Expuso que es falso que el vehículo placas 762868, propiedad de la demandada, se le concediera a la actora como parte de los derechos laborales. Explicó que en el contrato de trabajo, se indicó: “ Cualquier otra ventaja, suministro, facilidad o beneficio que confiere EL PATRONO a LA TRABAJADORA, será de carácter indudablemente gratuito, por lo que no forma parte del salario, y podrá ser suprimida por EL PATRONO en cualquier momento, sin responsabilidad de su parte ”. Añadió que en sesión ordinaria número 215-07 celebrada el 11 de abril de 2007, se aprobó el Reglamento para la Administración de Vehículos Propiedad del INS Valores Puesto de Bolsa S.A. El artículo 03 define el término Vehículo de Uso Discrecional, como el asignado al Gerente General del Puesto en funciones propias de su cargo. El artículo 7 estipula que: “ El vehículo de uso discrecional no tiene restricciones en cuanto a combustible, horario de operación, ni recorrido, siendo su custodia y uso responsabilidad del Gerente… ”. Manifestó que lo mismo sucede con el uso del teléfono celular, ya que el Reglamento para la Asignación, Uso y Control de Equipo de Telefonía Móvil (celular), en el artículo 2 establece: “ Las tarifas contempladas en el artículo ocho de este Reglamento no se consideran como salario en especie ni dan origen a derechos adquiridos ”. Agregó que INS Valores Puesto de Bolsa S.A. es una sociedad anónima propiedad del Instituto Nacional de Seguros (INS). Al ser el INS una empresa pública, INS Valores Puesto de Bolsa S.A. tiene la naturaleza de una empresa pública de derecho privado. En ese sentido el artículo 2 del Decreto Ejecutivo No.27503-H del 2 de diciembre de 1998 (Reglamento para la Constitución de los Puestos de Bolsa, Sociedades Administradores de Fondos y Operaciones de Pensiones Complementarias de los Bancos Públicos y del Instituto Nacional de Seguros), establece que: “ Estas sociedades tendrán el carácter de empresas públicas; sin embargo su actividad como participantes en el mercado de valores se regirá de conformidad con la Ley Reguladora del Mercado de Valores…Asimismo, estas sociedades se regirán por el Código de Comercio en la referente a la autonomía patrimonial y fusiones o absorciones entre ellas; disposiciones que serán de aplicación uniforme tanto para las empresas públicas como privadas ”. Destacó que a pesar que para ciertos actos estos entes públicos están regidos por el derecho privado, la naturaleza, su esencia es pública, por lo que la gestión que realizan los funciones es propia de un cargo público. Consideró que es claro que en el Sector Público, la potestad del empleador de otorgar beneficios o compensaciones a cualquier funcionario público, se encuentra limitada por el principio de legalidad, lo que implica para este caso que salvo que existiera un Reglamento o una Ley que posibilitara la concesión de un salario en especie para la actora en su función pública, no podría ni siquiera la Junta Directiva de la sociedad demandada de manera válida otorgar un derecho o beneficio de esta naturaleza. Indicó que es cierto que a la actora se le inició un procedimiento disciplinario, el cual fue archivado por carecer de interés actual, debido a que la relación laboral con la actora había terminado. (escrito incorporado al expediente a las 08:12:02 am del 21 de marzo de 2012). En primera instancia la demanda se declaró parcialmente con lugar. Se ordenó a la demanda pagar: 1) Salario en especie, debiendo ajustar la liquidación con un 20% de sobre sueldo por salario escolar, los cuales debían ser calculados en la etapa de ejecución de sentencia. 2) D.M. subjetivo: un millón de colones. 3) Intereses legales. Se condenó a la demandada al pago de ambas costas, siendo los honorarios de abogado un 20% del total de la condenatoria (documento incorporado al expediente a las 01:23:14 pm del 28 de junio de 2013). Ambas partes apelaron la sentencia de primera instancia (escritos incorporados al expediente a las 08:07:58 am del 15 de julio de 2013 y a las 07:56:53 am del 16 de julio de 2013). El órgano de alzada acogió las excepciones de pago, falta de legitimación activa y pasiva. Revocó el fallo y declaró sin lugar la demanda en todos sus extremos petitorios. Resolvió sin especial condena en costas (documento incorporado al expediente virtual a las 08:59:22 am del 18 de agosto de 2014). El salario en especie está regulado en el artículo 166 del Código de Trabajo, el cual dispone: "Por salario en especie se entiende únicamente lo que reciba el trabajador o su familia en alimentos, habitación, vestidos y demás artículos destinados a su consumo personal inmediato. En las explotaciones agrícolas o ganaderas se considerará también remuneración en especie el terreno que el patrono ceda al trabajador para que lo siembre y recoja sus productos. Para todos los efectos legales, mientras no se determine en cada caso concreto el valor de la remuneración en especie, se estimará ésta equivalente al cincuenta por ciento del salario que perciba en dinero el trabajador. No obstante lo dispuesto en los tres párrafos anteriores, no se computarán como salario en especie los suministros de carácter indudablemente gratuito que otorgue el patrono al trabajador, los cuales no podrán ser deducidos del salario en dinero ni tomados en cuenta para la fijación del salario mínimo". De lo anterior se desprende que para que una determinada prestación o beneficio se pueda considerar como tal, en primer término, debe tener carácter retributivo, una contraprestación por la fuerza laboral, debiendo ser apropiada para el uso personal del trabajador y su familia, de manera que le reporte un beneficio económico estable y reiterado durante la relación laboral y que, de no existir éste, el trabajador hubiese tenido que procurárselo por sus propios medios.Tratándose del sector público, con fundamento en lo regulado en el artículo 9 de la Ley de Salarios de la Administración Pública -Ley n° 2166, del 9 de octubre de 1957-, así como en lo dispuesto en los numerales 11 y 13 de la Ley General de la Administración Pública y 11 de la Constitución Política, que consagran el principio de legalidad, se ha reiterado el criterio de que para que a una determinada prestación en especie pueda concedérsele la naturaleza de salario, debe estar concretamente así previsto en alguna norma, pues la capacidad de los representantes del Estado-empleador para conceder derechos o beneficios está limitada y sujeta al ordenamiento jurídico. En efecto, el citado artículo 9, en forma expresa, excluye ese tipo de prestaciones como parte integrante del salario, con la clara finalidad de tutelar el manejo de los recursos públicos. Dicha norma reza: “ Salvo las sumas que por concepto de 'zonaje' deban reconocerse a determinados servidores públicos, conforme al Reglamento que con tal fin dictará el Poder Ejecutivo, las prestaciones o suministros adicionales que en algunos casos se otorgaren, tales como las que cubran gastos de alojamiento, alimentación , vehículos, uniformes, etc., no tendrán el carácter de salario en especie , ya que tales gastos sólo se otorgarán cuando las necesidades del servicio así lo requieran, lo mismo que las sumas que fueren pagadas por concepto de viáticos o gastos de viaje” (énfasis suplido).De esa norma se desprende la limitación que el legislador dispuso respecto de aquellos otros beneficios que no fueran concedidos en dinero y se infiere, con plena claridad, que les restó naturaleza salarial. Con respecto al tema, esta Sala, en forma reiterada, ha señalado que resulta necesaria la existencia de una norma específica que establezca la naturaleza jurídica salarial de una determinada prestación en especie para poder conferirle tal carácter y aplicar las consecuencias legales que de ello derivan, sin que resulte posible aplicar supletoriamente lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Trabajo, sobre lo regulado en el mencionado artículo

9. Al respecto, la Sala, en su sentencia número 619, de las 10:00 horas del 30 de julio de 2004, explicó: si el ordenamiento jurídico expresamente le reconoce esa condición. En este caso, no se ha demostrado la existencia de una norma jurídica que le atribuya tal carácter al vehículo, el celular y la alimentación de que disfrutó el accionante. Además, en materia de empleo público, la tendencia legislativa ha sido restringir el concepto de salario en especie, con el fin de buscar una protección adecuada de los recursos públicos, tal y como se desprende del artículo 9 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, aplicable en dicho sector como principio general, según el cual no tendrán el carácter de salario las prestaciones o suministros adicionales que en algunos casos se otorgaren a los servidores públicos, tales como los que cubran gastos de alojamiento, alimentación, vehículos, uniformes, etcétera. Y se descarta la posibilidad de acudir a lo dispuesto sobre la materia en el Código de Trabajo (artículo 166), como norma supletoria del derecho privado (artículo 13 de la Ley General de Administración Pública), puesto que por esta vía no es posible desatender la limitación que resulta de la mencionada norma salarial del ordenamiento administrativo, la cual tiene, según se dijo, rango de principio aplicable en el sector público en materia de salarios…" (sobre este tema, también pueden consultarse, entre otras, las sentencias números 166, de las 10:15 horas del 24 de mayo de 1995 y 230, de las 9:10 horas del 23 de abril de 2004). En el caso bajo examen, la actora solicitó el reconocimiento, como salario en especie, del vehículo de la demandada que utilizaba discrecionalmente cuando se desempeñó en el puesto de Gerente General de INS Valores Puesto de Bolsa S.A. El órgano de alzada declaró sin lugar la demanda interpuesta en todos sus extremos ya que consideró que la naturaleza de la demandada es de una empresa pública y por ende le es aplicable el régimen de derecho público, por lo que al no existir ninguna norma que contemple el vehículo como salario en especie, su reconocimiento es improcedente. La actora se encuentra disconforme con el fallo, pues considera que el derecho aplicable es el privado, sea el contenido en el Código de Trabajo, pues se trata de una empresa que brinda servicios privados. No está en discusión que cuando se trata de empresa de naturaleza de una empresa pública, el salario en especie únicamente se puede conceder cuando una norma lo haga, pues la Administración se encuentra limitada en virtud del principio de legalidad. Lo que aquí se cuestiona -y por ende, procede dilucidar-, es la naturaleza que ostenta INS Valores Puesto de Bolsa S.A, que es una sociedad anónima propiedad del Instituto Nacional de Seguros. Para arribar a la conclusión expuesta, sea que la demandada tiene la naturaleza de una empresa pública, el tribunal analizó diversa normativa, a saber: Decreto Ejecutivo No.27503-H del 02 de diciembre de 1998, el cual en el numeral 2 expone: “ Estas sociedades tendrán el carácter de empresas públicas; sin embargo, su actividad como participantes en el mercado de valores se regirá de conformidad con las disposiciones de la Ley Reguladora del Mercado de Valores y de la Ley No.7523 del 07 de julio de 1995 (Régimen Privado de Privado de Pensiones Complementarias), según corresponda, incluyendo lo referente a las coberturas patrimoniales y las garantías por volumen de actividad y riesgos asumidos. Asimismo, estas sociedades se regirán por el Código de Comercio en lo referente a la autonomía patrimonial y fusiones o absorciones entre ellas; disposiciones que serán de aplicación uniforme tanto para las empresas públicas como privadas. Lo indicado en este artículo deberá figurar en la publicidad que realicen estas empresas públicas ”. C. también el artículo 2 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública Nº.8422, que establece: “ Para los efectos de esta Ley, se considerará servidor público toda persona que presta sus servicios en los órganos y en los entes de la Administración Pública, estatal y no estatal, a nombre y por cuenta de esta y como parte de su organización, en virtud de un acto de investidura y con entera independencia del carácter imperativo, representativo, remunerativo, permanente o público de la actividad respectiva. Los términos funcionario, servidor y empleado público serán equivalentes para los efectos de esta Ley. Las disposiciones de la presente Ley serán aplicables a los funciones de hecho y a las personas que laboran para las empresas públicas en cualquier de sus formas y para los entes públicos encargados de gestiones sometidas al derecho común; asimismo, a los apoderados, administradores, gerentes y representantes legales de las personas jurídicas que custodien, administren o exploten fondos, bienes o servicios de la Administración Pública, por cualquier título o modalidad de gestión ”. Queda claro que la demandada pertenece al Instituto Nacional de Seguros, fue creada según lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley del Mercado de Valores, que indica: “ El Instituto Nacional de Seguros y cada uno de los bancos públicos, quedarán autorizados para constituir sendas sociedades, en los términos indicados en el artículo anterior, con el fin único de operar su propio puesto de bolsa y realizar, exclusivamente, las actividades indicadas en el artículo

56. Asimismo, se autorizan para que cada uno constituya una sociedad administradora de fondos de inversión y una operadora de pensiones, en los términos establecidos en esta ley y en la Ley Nº.7523 de 7 de julio de 1195, según corresponda ”. Entonces, las sociedades anónimas que se crean bajo este concepto, con la finalidad de ampliar de manera especializada la actividad que realiza la institución que las constituye, para propiciar una mayor competitividad en el mercado financiero, serán catalogadas como empresas públicas, tal y como lo resolvió el Ad-quem . Estas sociedades anónimas se encuentran separadas del ente autónomo en lo tocante al control de presupuesto y manejo de recursos, pero no son ajenas al esquema de la institución autónoma a la que pertenecen. Es por ello, que no puede decirse que estas sociedades anónimas gocen de todas las características de una sociedad anónima en el ámbito del derecho privado. Tal y como lo dijo la Sala Constitucional en la sentencia Nº.6531-2002 de las 14:57 horas del 3 de julio de 2002: “ Por ello, estas sociedades participan necesariamente de la naturaleza del ente creador; es decir, son empresas del ente fundador y en consecuencia del Estado ”. Es importante rescatar lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento para la Constitución de los Puestos de Bolsa, Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión y Operadoras de Pensiones Complementarias de los Bancos Públicos y del Instituto Nacional de Seguros que expone: “ Los Puestos de Bolsa… deberán constituirse como sociedades anónimas. Estas sociedades tendrán el carácter de empresas públicas ”. De lo esbozado líneas atrás, resulta claro que la naturaleza de la demandada es pública y por ende se aplica el derecho Administrativo y no el contenido del Código de Trabajo. Ahora bien, también debe analizarse el marco jurídico que regula las relaciones las relaciones entre el INS Valores Puesto de Bolsa S.A. y sus trabajadores. La Procuraduría General de la República, indicó -con ocasión de una consulta hecha por la actora-, en el Dictamen C-190-2013 del 8 de setiembre de 2013, lo siguiente: “ Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría arriba a las siguientes conclusiones:

1.- Corresponde a cada empresa pública determinar cuáles de sus servidores son funcionarios gerenciales y de fiscalización superior. Sin perjuicio de ello, podemos indicar, en términos generales, que los funcionarios gerenciales son los que ocupan puestos de alto nivel (miembros de juntas directivas, gerentes, directores ejecutivos, etc.) y que los funcionarios de fiscalización superior son los que resguardan el buen funcionamiento de la empresa (auditor, subauditor, y otros que les resulten homólogos).

2. Las personas que ocupan cargos gerenciales y de fiscalización superior son funcionarios públicos en sentido estricto, por lo que de conformidad con el artículo

112.1 de la Ley General de la Administración Pública, su relación con la empresa se rige por el Derecho Administrativo”. En el mismo sentido, en la Opinión Jurídica Nº C-153-2008 del 8 de mayo de 2008, indicó: “ En relación con el segundo asunto, es decir, sobre el régimen de empleo en la empresa pública, la jurisprudencia constitucional, laboral y administrativa es conteste en el sentido de que es mixto, o sea, que hay relaciones jurídicas regentadas por el derecho laboral o mercantil, en cuyo caso, las personas que laboran para este tipo de empresas, no son empleados públicos, por un lado; y relaciones jurídicas -de la clase gerencial- que están reguladas por el derecho estatutario y, consecuentemente son FUNCIONARIOS PÚBLICOS ”. Si bien los pronunciamientos citados únicamente sirven de orientación y no vinculan a los juzgadores, permiten fundamentar la conclusión a la cual llega esta S. en cuanto a que la actora era funcionaria pública, por lo que su relación con la demandada se regía por el derecho público. Tal y como se mencionó líneas atrás, en el caso de la Administración Pública, es necesario que exista una norma que la faculte para reconocer el pago del salario en especie, misma que se extraña en este caso. La prueba documental que consta en autos también respalda lo dicho anteriormente. En el contrato de trabajo firmado por la actora el 9 de diciembre de 2008, se indicó en la cláusula cuarta: “ EL PATRONO pagará a LA TRABAJADORA un salario por mes de tres millones doscientos ochenta y nueve mil doscientos cincuenta y dos colones, monto que incluye el porcentaje de prohibición fijado por ley, este es el salario que LA TRABAJADORA se encuentra percibiendo al momento de la suscripción del presente contrato. (…). Cualquier otra ventaja, suministro, facilidad o beneficio que confiere EL PATRONO A LA TRABAJADORA será de carácter indudablemente gratuito, por lo que no forma parte del salario, y podrá ser suprimida por EL PATRONO en cualquier momento, sin responsabilidad de su parte ”. Aunado a ello, en la cláusula sétima se estableció: “ LA TRABAJADORA manifiesta estar consciente de que EL PATRONO es una sociedad que se dedica a la administración de recursos por cuenta de terceros, debidamente regulada por un Órgano Público y un ordenamiento jurídico especial (…) ” (imagen 24 del escrito de contestación de la demanda). Aunado a ello en oficio INSVA-RH-080-2011 del 27 de junio de 2011, el Jefe de Recursos Humanos de la demandada le indicó a la actora que con fundamento en el Reglamento a la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública y debido a que dejó de laborar para la Administración, debía presentar una Declaración Final Jurada de su situación financiera. (imagen 43 del escrito de contestación de la demanda). Esta obligación la tienen únicamente los funcionarios públicos, lo que corrobora el carácter de tal de la actora. Con base en las consideraciones dadas y la normativa citada es que esta S. concluye que lleva razón el órgano de alzada al denegarle a la actora el 20% de salario en especie que solicitó por el uso discrecional del vehículo de la demandada durante la relación laboral. IV.- La actora se encuentra disconforme con lo resuelto por el Ad-quem con relación a la sanción de tres días impuesta, pues aduce que a pesar que ésta se dejó sin efecto, los días de suspensión no se le pagaron. Sin embargo, lleva razón el Ad-quem al alegar que no procede realizar un análisis del procedimiento incoado contra la actora, pues el mismo fue archivado cuando terminó la relación laboral, por lo que carece de interés actual. En lo referente al daño moral, lleva razón el órgano de alzada al denegarlo. La indemnización por daño moral se refiere a aquella que se otorga por violación a bienes extra patrimoniales que se han visto afectados por la forma del despido o los motivos que lo generaron, en los cuales hubo una extralimitación de la potestad sancionadora del patrono. Ahora bien, existen dos elementos para el reconocimiento del daño, que son necesarios para determinar su existencia y alcance. El primero de ellos la presencia de un nexo de causalidad entre el hecho y el daño causado, sin el cual, no es posible proceder a examinar el segundo elemento, ya que sin duda, la existencia de un daño indemnizable depende de esta conexión. En este sentido, esta S. ha dicho: “Para que proceda el reconocimiento del daño moral debe inferirse, de manera diáfana, una relación de causalidad entre el despido o rompimiento y el resultado dañoso provocado en la psiquis del damnificado” (Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, voto nº 084-2007 de las 09:45 horas del 14 de febrero de 2007). El segundo de ellos se considera cuando ya se ha determinado la existencia del daño y el nexo causal, y se refiere a la extensión del daño causado, con el fin de poder determinar los alcances de la indemnización. En el caso particular del daño moral, dado que su prueba es difícil en el tanto corresponde al menoscabo que sufre una persona en su fuero interno, si se logra determinar con base en los principios de la lógica y la experiencia que los hechos alegados por el trabajador son susceptibles de haber sido generadores de daño, es necesario entrar a analizar si tales acciones fueron efectivamente ejecutadas. En este caso, esta Sala considera que no existe daño moral, pues lo que acaeció fue un despido sin responsabilidad patronal, porque a la actora se le atribuyó una conducta ilegítima. El solo hecho que en su contra se haya abierto un procedimiento disciplinario por chocar el vehículo de uso discrecional, cuando lo manejaba un tercero, lo cual estaba prohibido por el Reglamento para la Administración de Vehículos propiedad de la demandada, no prueba daño moral, así como tampoco su despido, pues estas actuaciones se enmarcan dentro de las potestades disciplinarias y sancionadoras de la Administración. En mérito de lo expuesto, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada. POR TANTO. O.A.G.J.V.A. R.V.R.E.M.C.V. J.C.S.S.R.: 2015-000648 NROSITO /Iva.

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