Sentencia nº 10648 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 17 de Julio de 2015

PonenteLuis Fernando Salazar Alvarado
Fecha de Resolución17 de Julio de 2015
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia15-008917-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp : 15-008917-0007-CO Res. Nº 2015010648 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas veinte minutos del diecisiete de julio de dos mil quince . Recurso de amparo interpuesto por P.L.C.R., cédula de identidad 1-0667-0835, contra la PRESIDENTA DEL CONSEJO SUPERIO Resultando: 1 .- Mediante escrito recibido por medio del sistema de fax de esta Sala, a las veintitrés horas y veintiocho minutos, del veintidós de junio de dos mil quince, la recurrente interpone recurso de amparo contra la Presidenta del Consejo Superior del Consejo Superior del Poder Judicial, y manifiesta que, en el año 2012, fue incluida el registro de suplentes en las categorías de Juez 3 y 4 Contencioso Administrativo, tras realizar la solicitud. Explica que, en la categoría de Juez 3, ostenta el primer lugar de la lista de elegibles, con una nota de

89.6852, mientras que, dentro de la categoría de Juez 4, desconoce su posición en la lista, pero que su nota es de

84.8074. Expone que, en agosto del dos mil ocho, fungió como Jueza 3 Contencioso Administrativo, pero fue cesada por procedimientos de falta constatada al aplicársele el período de prueba, a partir del siete de octubre de dos mil catorce; siendo que tales motivaciones, actualmente, se encuentran en discusión en la vía jurisdiccional. Señala que, pese a no existir norma legal en donde se establezca que le pérdida del período de prueba conlleva la exclusión del registro de jueces suplentes, en mayo del presente año, tuvo conocimiento de que el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, no la estaba considerando para la consulta de múltiples situaciones que se han dado, y se han realizado nombramientos por inopia. Alega que, ante tal exclusión, mediante correo electrónico de fecha diez de junio de dos mil quince, consultó ante la Jueza Coordinadora del Juzgado Contencioso Administrativo, siendo que, en fecha diecisiete de junio del mismo año, se le informó que, por no haber aprobado el período de prueba, el Consejo Superior no estimaba prudente que se le consultara situación alguna. Indica que, en noviembre de dos mil catorce, fue consultada la plaza número 367784, incluyéndola como en derecho corresponde, pero ante la falta de respuesta, el día doce de noviembre de dos mil catorce, se le indicó que debía contestar la consulta, pues de lo contrario, se incluiría de oficio conforme al artículo 77, del Reglamento de Carrera Judicial. Señala que, el veinte de noviembre del mismo año, se le envió copia del oficio que contenía la terna que debía conocer el Consejo Superior para nombrar el propietario en la plaza en cuestión, y la persona que ocupaba el primer lugar, poseía una nota superior a la suya, no obstante, las posiciones dos y tres, las ocupaban personas que tenían notas inferiores -82.7793 y

79.526679,5266. Alega que, ante dicha situación, consultó las razones por las cuáles no fue incluida en la terna, si tenía nota para ello, y la respuesta fue que el Consejo Superior había limitado su participación en dicha plaza. Afirma que, dicha limitación, no tiene asidero en norma alguna, pues lo que actualmente está en discusión es un proyecto de ley que todavía no define, si los funcionarios, a los que se les ha aplicado el período de prueba, deben ser sujetos de castigo alguno, para acceder a las plazas de similar condición a la que le fue revocada. Considera que, tales actuaciones, violentan sus derechos fundamentales y solicita que se declara con lugar el presente recurso de amparo, con sus consecuencias de ley, que se le consulte sobre las suplencias de los puestos mencionados y que se anule el concurso de la plaza 367784, por la omisión de su inclusión en el mismo.

  1. - Mediante resolución de las catorce horas y cuarenta y uno minutos, del veintitrés de junio de dos mil quince, se le dio traslado a la Presidenta del Consejo Superior del Poder Judicial, para que informara al respecto de los hechos que se le imputan en el presente recurso de amparo.

  2. -Informa bajo juramento Z.R. elM.S.A.; y, Considerando: I .- OBJETO DEL RECURSO. II .- HECHOS PROBADOS: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a. La amparada, P. C.R., fue incluida en el registro de suplentes en las categorías de Juez 3 y 4, Contencioso Administrativo (ver informe y prueba adjunta). b. La tutelada, fue nombrada como suplente categoría Juez 4 del Tribunal Contencioso Administrativo, por el período comprendido entre el cuatro de junio de dos mil doce y el tres de junio de dos mil dieciséis (ver prueba aportada por la autoridad recurrida). c. En sesión Nº 30-13, celebrada el dos de abril de dos mil trece, artículo XXXIII d. El período de prueba, inició el uno de mayo de dos mil trece y finalizaba el treinta de abril de dos mil catorce (ver oficio SACJ e. La Jefa de la Sección Administrativa de la Carrera Judicial, ante la evaluación de la recurrente durante el período de prueba, dictaminó cesarla del cargo de Juez 3 Contencioso Administrativo, puesto Nº 367784 (ver oficio SACJ f. Con base en el informe rendido por la Jefa de la Sección Administrativa de la Carrera Judicial, correspondiente a la evaluación de la recurrente durante el período de prueba, en sesión Nº 38-14, celebrada el veintinueve de abril de dos mil catorce, se acordó cesarla del puesto, a partir del treinta de abril de dos mil catorce, así como sacar a concurso la plaza (ver acta del Consejo Superior, Nº 38-14). g. El acuerdo, se le notificó a la recurrente, mediante resolución de la Secretaría General de la Corte N° h. En proceso presentado por la recurrente ante el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, contra el Estado y los miembros del Consejo Superior, y que se tramita bajo el [valor 01], se dictó resolución de las catorce horas y veinte minutos del cinco de mayo de dos mil catorce y se ordenó, como medida cautelar, la suspensión del acto de revocatoria de nombramiento de la misma (ver prueba presentada por las partes). i. En sesión del Consejo Superior Nº 41-14, de seis de mayo de dos mil catorce, artículo VII j. En fecha seis de mayo de dos mil catorce, la tutelada, presentó recurso de reconsideración ante el Consejo Superior, contra lo resuelto en la sesión Nº 38-14, siendo que, en sesión Nº 44-14, el mismo órgano rechazó tal recurso, manteniéndose la suspensión de los efectos del acuerdo impugnado en acatamiento de la medida cautelar ordenada por el Tribunal Contencioso Administrativo (ver acta de la sesión Nº 44-14, del Consejo Superior). k. Mediante resolución Nº462 l. En sesión 90-14, del Consejo Superior, celebrada el catorce de octubre de dos mil catorce, se conoció el oficio N°AFP m. Posteriormente al cese del nombramiento en propiedad en la plaza de Juez 3 Contencioso, la recurrente recibió nombramientos interinos, por existir dudas sobre tal posibilidad, en razón de que perdió el período de prueba. n. En fecha, diez de junio de dos mil quince, la recurrente realizó consulta sobre la razón del por qué no se le otorgaban nombramientos interinos. o. El día diecisiete de junio del presente año, la amparada recibió respuesta, siendo que, por recomendación de la Presidencia de la Corte y de la Unidad Interdisciplinaria, no se le otorgaba nombramientos en forma interina, por habérsele revocado los nombramientos en propiedad (ver prueba rendida por la recurrente y por la recurrida). p. La Jueza Coordinadora del Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José -y a la que se adhirió la Jueza Coordinadora del Tribunal Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial de San Jose-, realizó consulta sobre la situación de la recurrente, siendo que en la sesión de Corte Plena realizada el uno de diciembre de dos mil catorce, conoció de la gestión y se acordó trasladarla al Lic. C.T. q. El Consejo Superior, en sesión Nº 106-14, del nueve de diciembre de dos mil catorce, artículo LXI r. El Lic. C.T. s. El Lic. M.R., rindió la ampliación de criterio, pero se encuentra pendiente de resolución por parte de la Corte Plena (ver prueba rendida por la autoridad recurrida). t. En la supracitada u. Dentro de la ternera que se presentó al Consejo Superior para tal nombramiento, se excluyó a la recurrente (ver oficio SACJ v. En la plaza Nº 367784, Juez 3 Contencioso Administrativo, se nombró a la Sra. C.S.B., a partir del cinco de enero del presente año (ver oficio SACJ III .- Hecho no probado. De importancia para la resolución del presente recurso, se estima como no demostrado el siguiente hecho de relevancia: Único.- Que se le haya comunicado a la recurrente, que en virtud de haber reprobado el período de prueba -cuando se le nombró en propiedad, en plaza Nº 367784, Juez 3 Contencioso Administrativo-, no se la iba a consultar sobre nombramientos de Juez 3 y 4 Contencioso Administrativo, como suplente (los autos). IV .- SOBRE EL FONDO.- Los alegatos de la recurrente, señalan tres acciones, las cuales considera violatorias de sus derechos fundamentales. Primeramente, señala que fue cesada de su puesto en propiedad por no aprobar el período de prueba, evaluación que, considera, no presenta fundamento alguno, pues no se basó en algún acto de corrupción o semejante, siendo incluso excluida la terna, cuando la plaza -plaza Nº367784 V.- Sobre el primero de los puntos, es de importancia señalar que, en reiteradas ocasiones, la jurisprudencia de este Tribunal, ha señalado que, no encuentra arbitrariedad alguna, en la separación del cargo de quien haya sido nombrado en propiedad en algún puesto, tras reprobar el período de prueba, pues la finalidad de este instituto es garantizar la eficacia del servidor en el desempeño de las funciones encomendadas, y que encuentra asidero en el artículo 192, de la Constitución Política. En el caso del Poder Judicial, el Estatuto del Servicio Judicial, en sus artículos 33 y 34, señala los requisitos de idoneidad para ocupar las diferentes plazas, articulado en el que se basó la Administración para cesar a la recurrente, tal como se desprende de los alegatos y de las pruebas aportadas al presente recurso. Así las cosas, y sobre las razones sobre las cuales se basó la evaluación y los criterios que se tomaron en cuenta para considerar que la recurrente no se ajusta a los presupuestos de idoneidad, contenidos en la norma supracitada VI.- Finalmente, sobre el tercero de los puntos, que corresponde a que no se le comunicó sobre la decisión del Consejo Superior de no hacer consultas sobre nombramientos a la recurrente, se tiene por acreditada la violación a los preceptos contenidos en los artículos 39 y 41, de la Constitución Política. Esta consideración, parte de la premisa que, fue la tutelada, ante la falta de información, quien consultó - en fecha diez de junio de dos mil quince- sobre la razón del por qué no se le otorgaban nombramientos interinos. Esta omisión, cercena el derecho del Debido Proceso de la amparada, pues tal principio, alcanza al conjunto de requisitos que deben observarse en toda instancia procesal, a efecto de que, los administrados, pueden ejercer los medios de defensa oportunos, contra las actuaciones emanadas de las Administraciones Públicas. En consecuencia, procede declarar parcialmente con lugar el recurso, y ordenar a la autoridad recurrida que, dentro del plazo de quince días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, notifique a la recurrente, las razones por las cuáles no ha sido considerada para realizar nombramientos de forma interina, como Juez 3 y 4 Contencioso Administrativo, para que de este modo pueda ejercer su derecho de defensa. POR TANTO: Se declara parcialmente con lugar el recurso, en cuanto a la violación al debido proceso. Se ordena a Z.G.A.S.P.F.C.C.F.C.V.P.R.L.L. F.N.H.L.J.A.G.

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