Sentencia nº 00787 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 17 de Julio de 2015

PonenteDiego Benavides Santos
Fecha de Resolución17 de Julio de 2015
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia10-001905-0166-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Exp: 10-001905-0166-LA Res: 2015-000787 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . S.J., a las once horas veinte minutos del diecisiete de julio de dos mil quince. , por E.P.S. , divorciado, agente de seguridad, contra el ESTADO, representado por su procuradora, la licenciada Y.A.V., soltera. Figuran como apoderados especiales judiciales del actor, los licenciados S.E.L.C., vecina de Alajuela, y M.C.M., vecino de Heredia. Todos mayores, casados, abogados y vecinos de San José, con las excepciones indicadas. RESULTANDO:

1.- El actor, en escrito de fecha dieciocho de noviembre de dos mil diez, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara al demandado a : "I. Que se declare con lugar la presente demanda. II. Que se reconozca a mi favor el derecho a gozar de un día de descanso absoluto después de 6 días de trabajo interrumpido en el rol de las 10:00 pm a las 6:00 am, conforme lo consagran los numerales 59 de la Constitución Política y 152 del Código de Trabajo; III. Que dicho reconocimiento se haga de manera retroactiva a la fecha de inicio de mi relación laboral, es decir, al 16 de junio de 1996 y a futuro sin necesidad de nueva gestión en tal sentido; IV. Que se me cancelen las sumas adeudadas por concepto de los días de descanso que efectivamente he laborado al servicio del Ministerio demandado en el rol de las 10:00 pm a las 6:00 am, desde el inicio de mi relación laboral (16 de junio de 1996) y a futuro sin necesidad de nueva gestión en tal sentido, conforme lo dispone el artículo 152 del Código de Trabajo, sea el salario doble correspondiente a cada día de descando absoluto trabajado; V. Que se me cancelen las diferencias que por concepto de aguinaldo, vacaciones y salario escolar me corresponden, producto del roconocimiento de las sumas reclamadas; VI. Que se me cancelen las diferencias en los montos reportados al Fondo de capitalización laboral y de pensión complementaria obligatoria, producidas por las sumas adeudadas; VII. Que se me paguen los intereses legales sobre las sumas adeudadas, desde el momento en que debieron cancelarse y hasta su efectivo pago; VIII. Que se indexen los rubros cobrados para que sean pagados de acuerdo al valor actualizado del dinero al momento de su efectivo pago; IX. Que se condene a la demandada en caso de oposición al pago de ambas costas de esta acción. X. Que de los montos concedidos en sentencia, se retenga a favor del abogado director el porcentaje pactado en el contrato de cuota litis adjunto, sin necesidad de solicitud posterior." . (Sic).

2.- La representante estatal contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha veintiocho de febrero de dos mil once y opuso la excepción de falta de derecho.

3.- El Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por sentencia de las diez horas quince minutos del treinta de julio de dos mil trece, : "Razones expuestas, citas legales, se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda ordinaria laboral establecida por E. P.S. , contra El Estado , representada por la Procuradora licenciada L.M.G.P.. En consecuencia, se acoge la excepción de falta de derecho. Se resuelve este asunto sin especial condena en costas personales y procesales. " . (Sic).

4.- El actor apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Segunda, del Segundo Circuito Judicial de San José, por sentencia de las trece horas treinta y cinco minutos del trece de febrero de dos mil quince, resolvió : "No se observan defectos u omisiones que puedan haber producido nulidad o indefensión alguna a las partes, y en lo que es objeto del recurso, se revoca parcialmente la sentencia recurrida, acogiéndose la excepción de falta de derecho en lo denegado y rechazándose en lo acogido. Se acoge parcialmente la demanda, interpuesta por E.P.S., debiendo reconocer el Estado al actor un día completo de descanso no disfrutado, después de terminar el rol D, que va de las diez de la noche a la seis de la mañana, e iniciar el turno C, pago que se deberá hacer en forma retroactiva, durante todo el tiempo que el actor laboró en ese turno, pago que se deberá tomar en cuenta lo regulado por el párrafo segundo del artículo 152 del Código de Trabajo; junto con las diferencias en el pago de las vacaciones, aguinaldo, salario escolar y los montos reportados al Fondo de Capitalización Laboral y de la Pensión Complementaria, desde el inicio de la relación laboral sea el dieciséis de junio del año mil novecientos noventa y seis, en forma retroactiva y mientras se mantenga laborando en esas condiciones. Sobre dichas sumas deberá cancelar los intereses legales, de conformidad con la tasa fijada para los depósitos a seis meses plazo del Banco Nacional de Costa Rica, los cuales correrán desde la presentación de la demanda y hasta su efectivo pago. De igual manera se debe conceder la indexación de todas las sumas concedidas por el tiempo en que el actor no disfrutó de esos dineros, trayendo el valor real de la moneda al día efectivo del pago. Tales cálculos se deberán realizar en la vía administrativa, una vez que la administración cuente con la prueba suficiente para determinar los días libres laborados montos a pagar, y sólo ante la inconformidad del accionante con lo resuelto, se procederá a su cálculo en la etapa de liquidación de sentencia. Se condena a la parte vencida al pago de ambas costas del proceso, fijando las personales en un veinte por ciento. " . (Sic).

5.- La representante de la parte estatal formuló recurso para ante esta S. en memorial de fecha dieciséis de marzo de dos mil quince, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley. R. el M.B.S.; y, CONSIDERANDO: I.- ANTECEDENTES II.- AGRAVIOS. III.- SOBRE EL DESCANSO SEMANAL. El tema que se trata en este expediente, acerca del descanso semanal de los trabajadores en horarios rotativos, ha sido tratado en ocasiones anteriores por esta Sala. La jurisprudencia ha variado con el tiempo, sin embargo, en las resoluciones más recientes, esta S. se ha decantado por considerar que las personas trabajadoras deben gozar, tanto de descanso diario después de su jornada laboral, como de descanso semanal, éste último constante de al menos un día completo de conformidad con lo establecido por el artículo 152 del Código de Trabajo. En este sentido se dijo en la resolución n.º 1243-13 de las 9:35 horas del 30 de octubre del 2013: “ El artículo 59 de la Constitución Política contempla el derecho de todas las personas que trabajan a disfrutar de un día de descanso después de seis días consecutivos de trabajo. El artículo 152 del Código de Trabajo desarrolla la norma constitucional y establece que la persona trabajadora tiene derecho a disfrutar de un día de descanso absoluto después de cada semana o de cada seis días de trabajo continuo, que solo será con goce de salario para quienes prestan sus servicios en establecimientos comerciales y en los demás casos en que así se haya estipulado. Asimismo, en el párrafo segundo, en lo que es de interés, establece que el empleador que no conceda ese día de descanso quedará obligado a satisfacer, por esa jornada, el doble del salario ordinariamente pagado. La obligación de conceder ese día de descanso responde a la natural necesidad de que la persona trabajadora pueda realmente recuperarse, física y mentalmente, de la fatiga producida por el trabajo de cada día. Constituye un derecho fundamental, que garantiza también el derecho a la salud -física y emocional-, al tiempo que permite un adecuado desarrollo de la necesaria vida en familia, al promoverse tanto la convivencia como el indispensable esparcimiento. Por esas razones, dentro de la contratación laboral se disponen diferentes períodos destinados al descanso. En efecto, se prevé el que se otorga durante la propia labor diaria, el existente entre una jornada y otra o entre una semana y otra y el descanso anual, correspondiente a las vacaciones. (…) Tal y como se advierte en el recurso, la interpretación del numeral 152 citado ha sido en esos términos, ya que es la forma en que se estima garantizado el cumplimiento de la finalidad del descanso, cual es que la persona trabajadora pueda desvincularse un día completo de sus labores, a fin de que pueda disponer de ese tiempo para el descanso, el esparcimiento o la vida social o en familia, sin estar al pendiente de que en un momento determinado de ese día deba atender cuestiones de índole laboral. En ese sentido, en la sentencia número 746, de las 11:42 horas del 24 de agosto de 2012, en forma expresa, se indicó: “…esta S. ha resuelto que se debe tratar de un día absoluto de descanso -de las0 alas 24 horas- sin que de la normativa atinente se desprenda la posibilidad de compensar periodos menores en diferentes días (véanse al respecto los votos de esta Sala números 606, de las 10:25 horas del 3 de julio de 2009; 94, de las 10:25 horas del 28 de enero de 2011; y 9, de las 10:00 horas del 13 de enero de 2012). Ahora bien, en el asunto que se conoce, la parte empleadora no acreditó que a la trabajadora se le concediera un día completo de descanso”. Con base en esa misma premisa, también se ha dicho que aun cuando se otorguen descansos continuos de veinticuatro horas o más (treinta y seis, por ejemplo), no se cumple la finalidad de la norma si la persona que trabaja tiene que disponer al menos de ciertas horas del día para cumplir con sus responsabilidades laborales.” Tal es el caso que nos ocupa, en el cual, el trabajador salía de su día laboral a las 6:00 am y volvía a ingresar al día siguiente a las 2:00 pm, es decir, 32 horas después de haber salido de su rol anterior. Esto trajo como consecuencia que nunca haya tenido un día de descanso absoluto entre estos dos roles, ya que terminaba de laborar un día y al día siguiente ya estaba trabajando, aún cuando fuera 32 horas después de haber salido del rol anterior. En los términos de la sentencia transcrita, ambos días debía destinar una parte de dos días consecutivos a labores propias de su trabajo, por lo que no contaba con un día completo de descanso absoluto. De esta manera, no lleva razón la representación estatal en este aspecto, por lo que la sentencia recurrida debe ser confirmada en este punto. IV.- SALARIO ESCOLAR. El segundo motivo de reproche es que se haya condenado a pagar las diferencias por salario escolar. El criterio que ha venido sosteniendo esta S., es en el sentido de que ese rubro no constituye, en el sector público, una retención salarial que se paga en forma diferida en cada mes de enero sino de un componente salarial más, a diferencia del sector privado donde el salario escolar está conceptuado como una deducción del aumento salarial autorizado. Esto se extrae, precisamente, de la normativa citada por la Procuraduría, donde se indica que el salario escolar es un sobresueldo calculado sobre el salario, sin indicar obligación de deducción alguna para su pago. Esto quedó claramente explicitado en la resolución de esta Sala n.º 833-11, en la que se analizó el punto y se indicó: “El antecedente normativo de este componente salarial, en el sector público, no fue el decreto ejecutivo número 23495 de 19 de julio de 1994, sino el Acuerdo de Política Salarial para el Sector Público, suscrito por los representantes de la Comisión Negociadora de Salarios del Sector Público el 23 de julio de 1994, en donde se establece como uno de los principales componentes de la política de salarios crecientes, el salario escolar. A partir de ese Acuerdo, la Dirección General de Servicio Civil dictó la resolución DG-062-94 de 5 de agosto de 1994, en la que se conceptuó al salario escolar como un ajuste adicional al aumento de salarios otorgado a partir del 1° de julio de 1994, consistente en un porcentaje del salario nominal que sería pagado en forma acumulativa, en el mes de enero de cada año. En esa resolución se dispuso: Artículo 1°- “Crear un componente salarial denominado “Salario Escolar” el cual consistirá en un porcentaje calculado sobre el salario nominal de cada trabajador. El mismo será acumulativo y se regirá de conformidad con lo siguiente: a. A partir del 1° de julio de 1994 y hasta el 31 de diciembre de 1994, se calculará como un sobresueldo b. Para efectos del cálculo del sobresueldo que aquí se crea, se tomarán en cuenta los salarios devengados por el trabajador en el período correspondiente, exceptuando en dicho salario nominal, otros componentes salariales que también dependan y/o se calculen en función del monto del salario total del servidor. Artículo 2°. Este componente salarial está sujeto a las cargas sociales de ley. Por su parte, mediante resolución AP-34-94, de 26 de agosto de 1994, la Autoridad Presupuestaria hizo extensiva esa resolución a las instituciones y empresas públicas cubiertas bajo su ámbito. Ese acuerdo dice expresamente: “CONSIDERANDO: …/… Que la Autoridad Presupuestaria facultada por su Ley de Creación y los Lineamientos Generales de Política Salarial y Empleo para 1994, considera conveniente hacer extensiva la Resolución DG-062-94, a las Instituciones y Empresas Públicas cubiertas bajo su ámbito… DISPONE: “Crear un denominado Salario Escolar, que consiste en un porcentaje calculado sobre el salario nominal de cada trabajador.

2.- El porcentaje será acumulativo y se regirá de de conformidad con lo siguiente: a- A partir del 1° de julio de 1994 y hasta el 31 de diciembre de 1994, se calculará como un sobresueldo equivalente al

1.25% (uno veinticinco por ciento) del salario nominal mensual y se hará un solo pago en el mes de enero de 1995 , correspondiente a dicho período. b.- Salario nominal es la suma del salario base, aumentos anuales, dedicación exclusiva o prohibición y carrera profesional.

3.- Este componente salarial será presupuestado en una subpartida denominada “Salario Escolar” en la partida Servicios Personales y está sujeto a las cargas sociales de ley…”. Con ocasión de la resolución DG-062-94, en fecha 9 de setiembre de 1994, el Departamento de Salarios e Incentivos de la mencionada Dirección General de Servicio Civil, emitió la circular SI-04-94-0, en la cual se definió: “Salario Escolar: plus salarial que se acumula en forma anual, consiste en un porcentaje de cada trabajador. Salario Nominal: todos los componentes del salario que le corresponden al servidor por el desempeño de un puesto, excepto las sumas adicionales que se reconozcan en función misma del salario nominal, excluye el salario en especie”. En virtud de una serie de dudas planteadas, la Dirección General de Servicio Civil dictó la resolución DG-005-95 de 9:00 horas de 12 de enero de 1995, mediante la cual modificó los artículos 1° y 2° citados, en el siguiente sentido: “Artículo 1°. Crear el “Salario Escolar”, el cual consistirá en un porcentaje calculado sobre el salario de cada servidor, el mismo será acumulativo y se regirá de conformidad con lo siguiente: a. A partir del 1° de julio de 1994 y hasta el 31 de diciembre del mismo año, éste corresponde a un porcentaje de uno veinticinco (1.25%) adicional al aumento general otorgado a partir del 1° de julio de 1994, con lo cual se completa el 8% de aumento acordado, en la negociación salarial del Sector Público para el segundo semestre de

1994. b. Para efectos de cálculo se tomarán en consideración los mismos componentes salariales que se utilizan para determinar el aguinaldo. Artículo 2°. El “Salario Escolar” está sujeto a las cargas sociales de ley". A partir de esa resolución DG-005-95 el cálculo del salario escolar se realiza tomando en consideración los mismos componentes salariales que se utilizan para calcular el aguinaldo, y sobre la base de estos se fija un porcentaje que se paga en el mes de enero del año siguiente, y que para esa época se fijó en un

1.171%. Posteriormente, la misma Dirección emitió otras resoluciones a través de las cuales se fue aumentando gradualmente el porcentaje de cálculo del beneficio hasta un

3.58% del salario total (mediante resolución de la Dirección General de Servicio Civil DG-054-96 de las 16:00 horas del 3 de julio de 1996); y finalmente se incrementó una vez más, fijándolo en un

8.19% del salario total; porcentaje con el que se calcula este extremo en las relaciones de empleo público hasta el día de hoy (esto a partir de 1998, en virtud de lo dispuesto por la resolución de la Dirección General de Servicio Civil DG-136-97 de las 14:30 horas del 5 de diciembre de 1997), prescrita en estos términos: “Artículo

1.- Modifíquese la Resolución DG-041-97 del 01-07-97, de forma que se incremente el porcentaje de salario escolar en un uno cincuenta y ocho por ciento (1,58%), adicional al seis setenta y cinco por ciento (6,75%) existente, con lo cual se completa un ocho punto treinta y tres por ciento (8,33%) mensual que corresponde a un salario anual de manera que este beneficio ajustado de acuerdo con la metodología definida al efecto, queja fijado en un ocho diecinueve por ciento (8,19%) del salario total de los servidores públicos. Artículo

2. La aplicación de este porcentaje de acuerdo con la metodología establecida en el Oficio SI-002-95 es sobre todas las sumas que legalmente se tengan como salario. Artículo

3. Para efectos de pago este beneficio se establece como un acumulado mensual (de enero a diciembre) sobre el salario total, pagadero en el mes de enero de cada año”. Con base en lo anterior, se desprende claramente que el Salario Escolar en el sector público fue promovido como un calculado sobre el salario total que perciben las personas trabajadoras y cuyo pago se realiza en forma acumulada en el mes de enero del año siguiente. Es decir, que a diferencia del sector, en el que el salario escolar esta conceptuado como una deducción del aumento salarial autorizado, en el sector público es un componente salarial acumulado, que se calcula con base en el salario mensual percibido en un año . ” ( S ic ) . Para mayor abundancia sobre el tema pueden consultarse los votos de esta S. n.° 1055-11,1214-13 y 111-15. De esta manera, no lleva razón la recurrente en este punto y consecuentemente, debe confirmarse la sentencia recurrida. V.- VACACIONES. VI.- COSTAS. Por último, reprocha la representación estatal la condenatoria en costas en su contra, ya que considera que litigó de buena fe. Al respecto, una vez revisada la totalidad del expediente y las actuaciones de las partes, se llega a la conclusión de que, efectivamente, la Procuraduría litigó de buena fe, en el tanto no se opuso a los hechos expuestos en la demanda, sino únicamente a la interpretación de lo que implica el día de descanso semanal en un sistema de roles, que vino a ser dilucidado en esta tercera instancia rogada después de fallos de instancia en dos sentidos diferentes. Asimismo, basó sus razonamientos en sentencias de esta Sala que en su oportunidad, fueron la tesis predominante en la jurisprudencia, línea que varió con posterioridad. En adición a esto, no se está en presencia de ninguno de los supuestos que contempla el numeral 223 del Código Procesal Civil, por los cuales se pudiera descartar la existencia de buena fe. Por ello, procede la exoneración en el pago de costas. POR TANTO Se revoca el fallo venido en alzada únicamente en cuanto condenó al pago de costas al Estado y, en su lugar, se resuelve sin especial condenatoria de esos gastos. En cuanto al pago de diferencias en el rubro de vacaciones, se aclara que únicamente tendrán que cancelarse en caso de compensación de vacaciones no disfrutadas. En lo demás, se confirma la sentencia recurrida. O. A.G.J.V.A. M.A.B. R. jbarquero

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