Sentencia nº 01285 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de Noviembre de 2015

PonenteJorge Alberto López González
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2015
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-001147-0180-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

* 050011470180CI * Exp: 05-001147-0180-CI es : 001285-F-S1-2015 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . S.J., a las trece horas cuarenta minutos del cinco de noviembre de dos mil quince. el Juzgado Primero Civil de Mayor Cuantía de San José, por JIMÉNEZ & TANZI SOCIEDAD ANÓNIMA , representado por el apoderado generalísimo sin límite de suma R.J.R., viudo, ingeniero industrial, vecino de San José ; contra DISTRIBUIDORA CIEN PUNTOS DE ALAJUELA SOCIEDAD ANÓNIMA , representado por el apoderado generalísimo sin límite de suma F.A.P., divorciado, administrador de empresas; O.F.A.C. , casada, de estado civil no indicado. RESULTANDO Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, la parte actora estableció demanda ordinaria, cuya cuantía se estimó en la suma de diez millones de colones, a fin de que en sentencia se declare: “ 1)- Que la entre la codemandada DISTRIBUIDORA CIEN PUNTOS DE ALAJUELA S.A. mantenía una relación comercial con la actora JIMENEZ y TANZI S.A., por la que la se contrajo una deuda de ¢

5.000.000.00 por mercadería vendida por la actora, deuda que fue garantizada por la demandada con la firma de una letra de cambio por la referida suma y con el aval solidario de la codemandada ARGUEDAS CORRELLA. 2)- Que la obligación fue exigida dentro del presente proceso, condenándose en sentencia de primera instancia únicamente a la codemandada DISTRIBUIDORA CIEN PUNTOS DE ALAJUELA S.A. hasta por un total de ¢

9.800.000.00, siendo que dicha sentencia fue anulada por N° 512-F, de las 7:30 horas del 6 de julio del 2008 del Tribunal Primero Civil. 3)- Que si bien se declaró sin lugar la demanda, acogiéndose la argumentación de la codemandada A.C. en el sentido de que se le había falsificado su firma en la letra de cambio que se ejecutó, esta nunca ha negado la existencia de la deuda y, más bien, en distintas oportunidades de forma expresa ha reconocido la obligación. 4)- Que la codemandada DISTRIBUIDORA CIEN PUNTOS DE ALAJUELA S.A. reconoció expresamente que adeuda a la actora J. y T. S.A. la suma de ¢

5.512.053.20, o el equivalente reconocido de $11.460.00 (moneda de los Estados Unidos de América), deuda también reconocida y aceptada por la codemandada A.C. pero que, con el paso del tiempo se había incrementado hasta llegar a la suma de ¢

6.977.102.58 para el día 15 de mayo del 2006, suma que debe ser cancelada por las demandadas conjuntamente con los correspondientes intereses al tipo convenido entre las partes hasta el día de la total cancelación de la deuda. 5)- Condénese a las codemandadas al pago de ambas costas, procesales y personales de este juicio.

2.- Los demandados contestaron negativamente. La demandada Distribuidora Cien Puntos de Alajuela opuso la defensa previa de cosa juzgada, la que fue rechazada mediante resolución no. 96-11 de las 11 horas 5 minutos del 11 de noviembre de

2011. Los codemndados opusieron las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva; así como, la expresión genérica “sine actione agit” .

3.- El J.M.H.C., en sentencia no. 17-12 de las 14 horas 10 minutos del 7 de mayo de 2011 resolvió: SIN LUGAR JIMÉNEZ & TANZI S.A. contra DISTRIBUIDORA CIEN PUNTOS DE ALAJUELA S.A. y contra O.F.A. C. . Son el pago de ambas costas a cargo de la accionante .”

4.- La parte actora apeló; y el Tribunal Segundo Civil, Sección Primera, integrado por la J.D.M.B., los Jueces J.C.B.V. y J.O.Á., en sentencia no. 324 de las 11 horas del 4 de setiembre del 2012, dispuso: “ Se rechaza la nulidad invocada y se confirma la sentencia de instancia .” 5 . - El licenciado M.B., en su expresado carácter, formula recurso de casación indicando las razones en que se apoya para refutar la tesis del Tribunal de instancia. 6 .- Para efectuar la vista se señalaron las 8 horas 30 minutos del 21 de agosto de 2013, no obstante; la parte actora quien solicitó la vista no compareció, motivo por el que no se llevó a cabo. El licenciado L.A.B.U., representante de la parte demandada, si se presentó.

7.- En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley. Interviene en la decisión de este asunto el magistrado suplente J.A.L.G.. Redacta el magistrado L.G. CONSIDERANDO El 19 de agosto de 2005, el apoderado especial judicial de J. y Tanzi Sociedad Anónima interpuso demanda ejecutiva contra Distribuidora Cien Puntos de Alajuela Sociedad Anónima (Distribuidora Cien Puntos S.A. en lo sucesivo) como deudora y O.F.A.C. como avalista. Alegó, la compañía le adeudaba de plazo vencido la suma de ¢5.000.000,00 de principal, -constante en la letra de cambio no. 00034205, donde supuestamente la segunda firmó en representación de la obligada y como avalista solidaria en lo personal-, más intereses calculados al 4% mensual del 12 de agosto de 2003 al 12 de agosto de 2005, que liquidó en la suma de ¢4.800.000,00. Dicha señora contestó negativamente y arguyó que en modo alguno había firmado en representación de Distribuidora Cien Puntos S.A., ni en su carácter personal. En consecuencia, apuntó, tal título resulta espurio y opuso las excepciones de falta de: derecho, interés actual, legitimación activa y pasiva, así como la expresión genérica de . En sede penal ante la denuncia de la señora A.C., se realizó experticia grafoscópica donde se determinó: “…no es posible asociar la confección de las firmas cuestionadas, (las de la letra de cambio soporte del proceso ejecutivo) descritas anteriormente, con el cuerpo de escritura de O.A.C. numerado del 0006537 al 006544, aportado para este caso”. El Juzgado declaró con lugar el proceso ejecutivo simple únicamente contra Distribuidora Cien Puntos, a quien condenó al pago de ¢9.800.000,00. El Tribunal revocó lo resuelto y rechazó la demanda también en cuanto a la compañía ejecutada. El representante de J. y T.S.A. acudió a la vía ordinaria, en lo medular pretendió, se declarara: entre ella y Distribuidora Cien Puntos S.A. existió una relación comercial donde le proporcionaba mercadería para su reventa, en razón de la cual contrajo una deuda de ¢5.000.000,00 garantizada mediante letra de cambio por tal cantidad y con el aval de O.F.A.C.. Que esta última nunca ha negado la existencia de la deuda, sino que en distintas oportunidades la ha reconocido, al igual que la empresa obligada, que la aceptó en la suma de $11.460,00, la cual debe ser cancelada de forma conjunta, al igual que las costas del proceso. Las coejecutadas contestaron negativamente y opusieron las excepciones de falta de: derecho, legitimación activa y pasiva, así como la expresión genérica de “sine actione agit”. Por su parte, Distribuidora Cien Puntos S.A. formuló también la defensa de cosa juzgada, la que se denegó interlocutoriamente. El Juzgado declaró sin lugar en todos sus extremos la demanda y condenó en costas a la vencida. El Tribunal confirmó lo resuelto. Inconforme, la perdidosa formula recurso de casación donde desarrolla dos agravios procesales. acusa infringidos los artículos 155 y 594, inciso 3) del Código Procesal Civil (CPC). Manifiesta, la sentencia resulta incongruente, arguye en el fallo se indica que en la petitoria se pretende acreditar la existencia de la relación comercial de J. y Tanzi S.A. con Distribuidora Cien Puntos S.A. En lo de interés, expone, las pretensiones tres y cuatro están dirigidas a que se declare, pese a la denegatoria de la demanda ejecutiva, al aceptarse el dicho de la codemandada F.A.C., de que su firma fue falsificada en la letra de cambio, lo cierto es que, existe una obligación a su favor, -sin que fuera negado por las co-accionadas-. Apunta, el fallo está mal fundamentado, dado que los jueces erróneamente interpretaron se varió la causa de pedir al aducirse “otras obligaciones impagas”. Expone, lo que alegó fue la existencia de la deuda con o sin título ejecutivo. Así, expresa, si la obligación no pudo cobrarse en vía ejecutiva, en razón de la naturaleza del título y lo resuelto en aquella sede, ahora en la declarativa se busca probar que la demandada recibió mercadería que no le canceló. Acota, la incongruencia entre lo pedido y los hechos probados burla su derecho a obtener el pago del crédito e injustamente se le condena al pago de costas, al intentar el pago legítimo de un crédito debidamente acreditado. Segundo: de nuevo señala se vulneró el canon 155 del CPC y acusa incongruencia, ya que indica, el Tribunal dispuso: “…no es posible variar lo resuelto en el proceso sumario, porque no está demostrada la existencia de emisión de título valor emitido como garantía de la mercadería comprada por la mercantil accionada a la empresa actora”. Argumenta, la validez de la letra de cambio no fue un hecho alegado ni controvertido, por lo que no puede usarse como fundamento de la sentencia. Refiere, la demanda se dirigió a demostrar la obligación, proveniente de la venta de mercancía no cancelada. De ahí, objeta lo resuelto en cuanto a que continuó con la discusión relativa a la validez de la letra de cambio. R., dicha apreciación de los juzgadores incorporada luego de trabada la litis y que sirvió para el rechazo de la demanda, genera el vicio de incongruencia por extra petita, ya que se tuvo una situación fáctica como probada, pese a que no fue parte de la causa de pedir (hechos y pretensiones). III.- En ambos reparos se aduce, el Tribunal resolvió algo distinto a lo propuesto y debatido (extra petita), en su opinión, debido a que se dispuso, lo pretendido era el cobro de la obligación amparada en la letra de cambio no.

00034205. Este Órgano Colegiado, ha dispuesto que la incongruencia: “… estriba en la falta de relación entre lo pedido por las partes, no a lo largo del proceso, sino en sus escritos de demanda o contrademanda, como en sus respectivas contestaciones, y lo resuelto en el fallo; no porque en éste se decida algo diferente a lo querido por los litigantes, sino porque se omite pronunciamiento sobre algún extremo sometido a debate, o se otorga más de lo pedido, o porque lo resuelto no guarda correspondencia con lo pretendido, o porque contiene disposiciones contradictorias. Dicho en otros términos, no hay incongruencia entre las consideraciones de la sentencia y lo resuelto en la parte dispositiva ( al respecto se puede consultar el fallo no. 1601-F-S1-2012 de las 8 horas 45 minutos del 6 de diciembre de 2012)”. Sentencia no. 1419 de las 9 horas 20 minutos del 24 de octubre de 2013 ”. Fallo no. 1498 de las 14 horas con 10 minutos del 20 de noviembre de

2014. Al realizar el contraste de lo pedido por las partes en sus escritos de demanda y contestación, respecto con lo resuelto por el Tribunal, para esta Cámara, es claro, que el yerro acusado no se produce. La demandante, en lo de interés, pidió se declarara: “1) Que… la codemandada DISTRIBUIDORA CIEN PUNTOS DE ALAJUELA S.A. mantenía una relación comercial con la actora JIMÉNEZ Y TANZI S.A., por la que… se contrajo una deuda de ¢5.000.000,00 por mercadería vendida por la actora, deuda que fue garantizada por la demandada con la firma de una letra de cambio por la referida suma y con el aval solidario de la codemandada ARGUEDAS CORRELLA. 2) Que la obligación fue exigida dentro del presente proceso…”. Además, en el hecho 2) de la demanda, expresó: “Que la actora y la demandada DISTRIBUIDORA CIEN PUNTOS DE ALAJUELA S.A., REPRESENTADA EN LO PERSONAL POR LA CODEMANDADA O.F.A.C., mantuvieron relaciones comerciales por las que… se contrajo una deuda de ¢5.000.000,00 por mercadería vendida por la actora, deuda que fue garantizada por la demandada con la firma de una letra de cambio por la referida suma y con el aval solidario de la codemandada ARGUEDAS CORELLA” . Si el Ad quem confirmó lo resuelto en primera instancia, en cuanto a que declaró sin lugar la demanda, fue dado que estimó, este proceso se estructuró por la misma causa por la que se pretendió el cobro en el proceso sumario, a saber, la existencia de una letra de cambio donde las co-accionadas se comprometían a cancelar ¢5.000.000,00 como principal, y aunque lo hizo contra los intereses de la actora, ello no significa que el fallo sea incongruente. Asimismo, es claro, si arribó a la conclusión de que la causa de pedir era la misma en el proceso ejecutivo, lo fue luego de un extenso estudio, que lo condujo al rechazo de la demanda al considerar: “…no puede el demandante variar la causa de pedir, y aducir que se trata de otras obligaciones impagas, distintas a las contenidas en el título en que basó la demanda. El origen de la deuda que se pretende reconocer en este proceso es la misma letra de cambio, número treinta y cuatro mil doscientos cinco (folio 2), datada el doce de junio de dos mil tres, en la que se consigna un adeudo de cinco millones de colones, solo que, según se determinó mediante el dictamen de análisis criminalístico, de la Sección de Análisis de Escritura y Documentos Dudosos del Organismo de Investigación Judicial, Folios 85 a 89), las tres firmas de la señora O.A.C., como representante legal, en esa época, de quien aparece como librador y librado, “DISTRIBUIDORA CIEN PUNTOS DE ALAJUELA, S.A.” y en su carácter personal, como avalista son falsas. De manera que, con base en ese supuesto título valor, no es dable acceder a las pretensiones de la empresa demandante” . De ahí, contrario a lo argüido por la casacionista no se configura el vicio de incongruencia, pues, no se resolvió contra lo propuesto y debatido. IV.- En otro orden de ideas, en lo atinente a que el Ad quem obvió que la obligación existe, pese a la inexistencia del título, puesto que la deuda no fue negada por la parte demandada. Es menester, expresar que apunta a una violación indirecta de ley, sin embargo, no se precisa cuál es el yerro que se produce. Tampoco, se dice cuál es la prueba mal apreciada, ni se cita el derecho de fondo vulnerado en razón del error alegado. R. esta Cámara sobre el particular ha señalado: “Acorde al numeral 595 del Código Procesal Civil, el recurso por razones de fondo, bajo la vertiente de violación indirecta de ley, procede cuando la trasgresión a la ley sustantiva, se canaliza a través de un error de índole probatorio, sea porque se reclama que la prueba fue valorada de forma indebida o porque se omitió su apreciación. El inciso 3) de la norma de cita, prevé la posibilidad de alegar, vía recurso de casación, la existencia de un error de derecho, referido a la infracción de las leyes relativas al valor de los elementos probatorios apreciados erróneamente. Asimismo, el yerro puede ser de hecho, si este se refiere a una equivocación material de los elementos de prueba. La explicación, por parte del recurrente, del tipo de error probatorio, resulta indispensable, a efectos de cumplir con las exigencias técnicas que el recurso de casación exige. Esto por cuanto, si se está ante un error de hecho, no será necesario indicar, el precepto legal infringido, concerniente al valor del elemento probatorio mal apreciado, pero tratándose del error de derecho, sí se deben señalar estos preceptos, concernientes a la valoración que el ordenamiento jurídico brinda, tratándose de prueba tasada, o alegar la trasgresión a las reglas de la sana crítica, por lo cual se debe citar el numeral 330 del Código Procesal Civil. En ambos supuestos, se deberá indicar en forma clara, la prueba específica conculcada, explicar técnicamente el yerro ocurrido, así como expresar, en forma diáfana y manifiesta, las leyes de fondo infringidas con ocasión del desacierto probatorio. La jurisprudencia por su parte, ha indicado: … El error de hecho se da cuando el juzgador incurre en desaciertos materiales al apreciar el acervo probatorio, verbigracia, endosar a los declarantes afirmaciones no emitidas por ellos o atribuir a un documento un contenido inexistente. Por su parte, el error de derecho tiene lugar cuando se le otorga a las pruebas un valor legalmente indebido, o se les niega el propio. Cuando se alega este yerro, le resulta indispensable al casacionista indicar, con precisión, las normas infringidas concernientes al valor de los elementos probatorios apreciados de manera errónea. Además, y en las dos clases de errores, débese indicar, de la misma manera, cuáles fueron las pruebas mal apreciadas y en qué consisten los yerros cometidos. Asimismo, es necesario señalar las leyes infringidas en cuanto al fondo…” (sentencia no. 419 de las 9 horas del 20 de junio de 2005)”. Sentencia no. 1053 de las 13 horas 55 minutos del 8 de octubre de

2009. Por ende, es evidente que el motivo carece de la técnica requerida en el recurso de casación, pues omite indicar la prueba infringida, explicar técnicamente el error acaecido y la normativa sobre el valor probatorio de los elementos de convicción preteridos, así como las regulaciones de fondo conculcadas. En consecuencia, el agravio sobre el particular, resulta inadmisible. V.- Acorde a lo razonado, al no existir mérito en relación con los reparos planteados, el recurso debe ser rechazado. De conformidad con lo que se dispone en el numeral 611 del Código Procesal Civil, procede imponer las costas al recurrente. POR TANTO R.S.Z.C. E.F.R. R.M.W. M.V.J. A.L.G.H.

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