Sentencia nº 01269 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de Noviembre de 2015

PonenteHector Blanco Gonzalez
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2015
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia10-000640-0166-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Exp: 10-000640-0166-LA Res: MERGEFIELD PJV:00000356 2015-001269 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . S.J., a las MERGEFIELD PJV:00000354 nueve horas treinta y cinco minutos del dieciocho de noviembre de dos mil quince. o rdinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por R.A.S.B., médico, contra MENAFAR SOCIEDAD ANÓNIMA , representada por su apoderado general judicial, el licenciado C.R.L.L. . Figura como apoderado especial judicial del actor, el licenciado R.Á.R. S., de estado civil desconocido . Todos mayores , casados, abogados, vecinos de San José con las excepciones indicadas. RESULTANDO:

  1. - El actor, en escrito fechado el siete de mayo de dos mil diez , promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a la demandada al pago de preaviso, cesantía, diferencias de extremos liquidados, vacaciones, aguinaldo proporcional, daños y perjuicios, intereses e indexación y ambas costas del proceso.

  2. - El contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha cuatro de marzo de dos mil once y opuso las excepciones de falta de derecho, transacción y la genérica sine accione agit.

  3. - El , por sentencia de las catorce horas treinta minutos del diez de setiembre de dos mil trece , : "De conformidad con los fundamentos expuestos, se DECLARA SIN LUGAR EN TODOS SUS EXTREMOS la presente demanda ordinaria laboral incoada por R.A. S.B. en contra de Menafar S.A. Se acoge la defensa de falta de derecho y transacción. Sin especial condenatoria en costas...". (Sic).

  4. - apeló y el , por sentencia de las diez horas cinco minutos del treinta y uno de julio de dos mil quince , : "No existiendo errores ni omisiones capaces de producir nulidad o indefensión, se confirma la sentencia recurrida". (Sic).

  5. - La parte actora formuló recurso para ante esta S. en memorial presentado el veintiocho de setiembre de dos mil quince , el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. - En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley. CONSIDERANDO: : El representante del actor, en los primeros cinco puntos de su recurso, presenta agravios contra la sentencia de primera instancia. A este respecto, asegura que la jueza deja entrever que la parte actora no hizo nada con relación a la excepción de transacción, lo cual no es cierto de acuerdo con lo expuesto en el escrito de demanda y en el que se refiere a la contestación de la demanda y las excepciones. Indica que la jueza a-quo obvió que se alegó que el convenio no era válido por estar el actor obligado a firmarlo pues, de otra manera, no se pagaría su liquidación. Tal liquidación versa sobre extremos no litigiosos que no pueden ser objeto de transacción. A partir del punto sexto, se refiere a la sentencia de segunda instancia, indicando que el Tribunal de Trabajo incurre en una falta de fundamentación y errónea valoración de los elementos de prueba y de los artículos 219 del Código Procesal Civil, 1367 del Código Civil y 452 y 469 del Código de Trabajo, por cuanto considera que el Tribunal no se pronuncia de manera clara, precisa y “circunstancia” (sic) sobre las razones del recurso de apelación, realizando una fundamentación sin sustento legal y basándose en suposiciones pues “el Tribunal no tiene por acreditado, que la TRANSACCIÓN a la que se da legalidad en el proceso, sean los extremos inherentes a la CAUSAL DE DESPIDO, pues este mismo indica que esa renuncia se presume lo es por ello” (sic). Asegura debe privar el principio in dubio pro operario sin que puedan los juzgadores fundamentar sus razones en presunciones, sino por el contrario en hechos ciertos. Señala que no se dan los presupuestos legales para configurar la transacción y el tribunal solamente se fundamenta en una presunción. Aduce que el Tribunal considera correcto que un trabajador que tiene una deuda con su patrono sea despedido sin responsabilidad patronal y que, a cambio de dicha deuda, se le exija realizar una transacción en la que el objeto de la misma es renunciar al derecho a reclamar en la vía judicial las causales del despido. Cita las sentencias 868-2010, 212-10 y 1112-06 de esta Sala. Reprocha una errónea aplicación de la ley sustantiva por cuanto el Tribunal y el Juzgado avalan el documento que se tiene como transacción cuyo objeto fue transar las prestaciones legales del trabajador y sus derechos irrenunciables con una deuda que tenía éste con su patrono. Indica que no se dan los elementos propios de una transacción sino que fue un medio para cancelar la deuda del actor de manera ilegítima. Solicita acoger el recurso, anulando el fallo en cuanto acogió la excepción de transacción para, en su lugar, declararla sin lugar procediendo a resolver el asunto por el fondo (folios 241 a 252). - ANTECEDENTES : En su escrito de demanda, el actor manifestó haber trabajado como visitador médico para la empresa demandada desde el 2 de mayo de 2002 hasta el 16 de noviembre de 2009, fecha en la que le despidieron sin responsabilidad patronal. Sin embargo, asegura que el despido fue arbitrario e injustificado. Admitió que la parte demandada le canceló la suma de ¢3.663.348,00 por concepto de liquidación. Solicitó el pago de preaviso, cesantía (tomando en cuenta el salario en especie), diferencias de los extremos liquidados respecto del salario en especie, incluyendo vacaciones y aguinaldo proporcional, así como daños y perjuicios, intereses, indexación y costas. La parte demandada contestó en los términos que constan a folios 52 a 65 y opuso las excepciones de falta de derecho y transacción. En sentencia de primera instancia, la jueza declaró sin lugar la demanda en todos sus extremos, acogiendo las defensas de falta de derecho y transacción, sin especial condenatoria en costas (folios 213 a 216). Esta resolución fue apelada por el actor (folios 217 a 225). El tribunal, en sentencia de segunda instancia, confirmó la sentencia recurrida (folios 233 a 237). - CUESTIONES PREVIAS : Se aclara al recurrente que la actuación de los órganos jurisdiccionales está sujeta a reglas que dirimen no solo el fondo de la cuestión debatida sino, también, que rigen el procedimiento judicial en cada una de sus diversas etapas.De tal manera que las manifestaciones hechas en torno a la sentencia de primera instancia no pueden ser atendidas. El artículo 556 del Código de Trabajo dispone que ante esta Sala solo son recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores, en conflictos individuales o colectivos de carácter jurídico que la misma norma se encarga de enunciar, según la cual: “Contra las sentencias dictadas en materia laboral por los Tribunales Superiores, podrán las partes recurrir directamente y por escrito ante la Sala de Casación, dentro del término de quince días, siempre que éstas hubieren sido pronunciadas en conflictos individuales o colectivos de carácter Jurídico, de cuantía inestimable o mayor de la suma fijada por la Corte Plena, o cuando, si no se hubieren estimado, la sentencia importe para el deudor la obligación de pagar una suma que exceda la cifra indicada. / Estas disposiciones se refieren únicamente a los juicios comprendidos en los incisos a), c), d) y e) del artículo 402, y no abarcan las diligencias de ejecución de sentencia”. Por consiguiente, las alegaciones planteadas sólo se entenderán admisibles en relación con los temas de fondo analizados en el fallo del ad-quem(votos números 107 de las nueve horas treinta y cinco minutos del diez de febrero de dos mil doce; 1195 las nueve horas treinta minutos del dieciocho de octubre, 624 de las diez horas cincuenta minutos del siete de junio y 571 de a las diez horas cinco minutos del treinta y uno de mayo todos de dos mil trece). IV.- RAZONES CLARAS Y PRECISAS: El recurrente asegura que el Tribunal incurre en una errónea valoración de los elementos de prueba. No obstante, esta afirmación, omite indicar cuáles fueron los elementos de prueba indebidamente valorados o dejados de apreciar por las y los juzgadores de las instancias precedentes, en qué consistió la indebida valoración o cuál fue en concreto la prueba que no se tomó en cuenta y que da sustento a su posición en juicio. La mera afirmación de que existe abundante prueba en el expediente no faculta a este órgano jurisdiccional a realizar un análisis oficioso de todos los elementos probatorios que constan en los autos. La competencia funcional de este órgano viene dada por los concretos argumentos que las partes sometan a su conocimiento, en los respectivos recursos. En atención al principio del informalismo, propio del derecho laboral, la ley previó que el recurso ante la Sala no estuviera sometido al rigor formal del recurso de casación civil. Sin embargo, este informalismo no libera al recurrente de la obligación de argumentar en forma clara y precisa, las razones por las cuales impugna el fundamento fáctico o jurídico del fallo recurrido (artículo 557 inciso c, del Código de Trabajo). “Lo anterior, porque en virtud del principio de independencia judicial y de la validez y eficacia de las sentencias que dictan todos los órganos jurisdiccionales, la competencia de los tribunales de grado está limitada al conocimiento de los agravios que expresamente le sean sometidos a su conocimiento, es decir, los tribunales de instancia ulterior están impedidos de ejecutar una revisión oficiosa de un fallo de un tribunal a quo (así lo dejó claramente expuesto la Sala Constitucional en su sentencia número 5798-98 de 16:21 horas de 11 de agosto de 1998; y en la número 1306-99 de 16:27 horas de 23 de febrero de 1999)”( Voto 307 de las diez horas del veinte de marzo de dos mil trece). Y es que “… no basta simplemente alegar la violación en la valoración de la prueba, para que la Sala, de manera oficiosa, deba revisar cada uno de los argumentos que dio el ad quem para sustentar su fallo, sino que deben indicarse concretamente los yerros que se presentaron, la prueba indebidamente apreciada, y cómo ello incide en el dictado de una sentencia contraria a la ley o al verdadero cuadro fáctico acaecido” (voto 649 de las diez horas quince minutos del catorce de junio de dos mil trece). De manera que para modificar una decisión judicial por parte de esta Sala, el recurrente debe expresar en forma clara y concreta, las razones que fundamentan su recurso. Código de Trabajo. - SOBRE LA TRANSACCIÓN : Reclama el recurrente que en el presente asunto no se dan los presupuestos legales para tener por configurada una transacción, ya que no pueden los juzgadores fundamentar sus razones en presunciones, asegurando también, que tal documento tuvo por objeto transar las prestaciones legales del trabajador y sus derechos irrenunciables, a cambio de una deuda que éste tenía con su patrono. Primeramente debe quedar claro que el Código Civil dispone que toda cuestión, esté o no pendiente ante los tribunales puede terminarse por transacción, la cual es un medio anormal de finalización de los procesos jurisdiccionales, o de evitar que se llegue a ellos, acuerdo que tiene la misma eficacia y autoridad de la cosa juzgada material (artículos 1367 y 1385 del Código Civil; 219 del Código Procesal Civil). Además de los requisitos dispuestos por el artículo 1369 del Código Civil ( a- el nombre de los contratantes; b- la relación puntual de las pretensiones; c- si existe pleito pendiente, su estado y el juez ante quien pende; d- la forma y circunstancias del convenio; y, e- la renuncia que los contratantes hagan de cualquier acción que tenga el uno contra el otro) , la transacción tiene como característica la renuncia de alguna o parte de las pretensiones de los contratantes con el ánimo de no litigar y concluir amigablemente el diferendo. En la transacción deben verificarse efectos liberatorios parciales y bilaterales en el que se requiere de la existencia de concesiones recíprocas (supuesto distinto al instituto de la conciliación en el que es posible que no existan concesiones mutuas y que puede manifestarse como una unilateralidad condicionada a la aceptación del otro interesado). Así como la transacción no es sinónimo de conciliación, tampoco lo es de renuncia, puesto que la renuncia estricta supone privarse de un derecho cierto; mientras que la transacción, en cambio, es un acto jurídico por el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas extinguen obligaciones (dudosas, presuntas o litigiosas) por un beneficio concreto y cierto. Señala la doctrina que “La exigencia constitutiva de que el objeto de la transacción esté conformado sólo por derechos dudosos o litigiosos hace posible que los sujetos de la relación abriguen una fuerte dosis de inseguridad sobre su titularidad, razón por la cual se justifica su codificación al permitir que se negocie un compromiso real, concreto e irrevocable contraído por el obligado” (ACKERMAN, M.. Tratado de Derecho del Trabajo, tomo IV. R.-C.E., 2008, p. 683). De tal manera, al ser la transacción bilateral, no significa sacrificar gratuitamente ningún derecho, puesto que a cambio de una concesión, se obtiene siempre alguna ventaja o beneficio (puede consultarse en este sentido PLÁ RODRÍGUEZ, A.. Los Principios del Derecho del Trabajo, 2ª edición, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1978, p. 96 y siguientes. Así como las sentencias números 363 de las 10:30 horas del 13 de mayo de 2005; 868 de las 9:35 horas del 16 de octubre de 2010; 438 de las 9:10 horas del 03 de junio de 2011; 977 de las 10:10 horas del 23 de agosto de 2013; 438 de las 9:10 horas del 3 de junio de 2011; 868 de las 9:35 horas del 16 de junio de 2010; 1085 de las 10:10 horas del 24 de noviembre del 2006 y 893 de las 10:05 horas del 21 de noviembre de 2007). Ahora bien, no debe perderse de vista que, en cuestiones de naturaleza laboral, el artículo 74 de la Constitución Política dispone que “ Los derechos y beneficios a que este capítulo se refiere son irrenunciables. Su enumeración no excluye otros que se deriven del principio cristiano de justicia social y que indique la ley; serán aplicables por igual a todos los factores concurrentes al proceso de producción y reglamentados en una legislación social y de trabajo, a fin de procurar una política permanente de solidaridad nacional 11 del Código de Trabajo establece: “ Serán absolutamente nulas, y se tendrán por no puestas, las renuncias que hagan los trabajadores de las disposiciones de este Código y de sus leyes conexas que los favorezcan ” (la negrita es suplida). Lo anterior por cuanto en materia laboral rige el principio de irrenunciabilidad de derechos. En consecuencia, se ha considerado que carecen de validez las renuncias que recaen sobre extremos que entran en la categoría de derechos laborales indiscutibles. Tomando en cuenta estos aspectos, y visto el documento que consta a folio 74, procede analizar si éste puede ser considerado como una transacción válida. Respecto del actor dicho documento dispone: “El TRABAJADOR por motivos establecidos en la carta correspondiente, ha sido despedido justificadamente por EL PATRONO el día 16 de noviembre de dos mil nueve, motivos y causa que reconoce y acepta el TRABAJADOR” , obligándose también a guardar una cláusula de confidencialidad. Por su parte, en relación con la empresa demandada se indica lo siguiente: “Existe un préstamo otorgado por la empresa cuyo saldo a la fecha de hoy es la suma de

3.312.500,09, suma que en virtud de éste acuerdo y transacción total, la empresa renuncia al cobro y rebajo al TRABAJADOR de dicho saldo, suma que en buen acuerdo resulta una liberalidad de la empresa” (sic). Más adelante se dice: “El presente acuerdo será oponible ante cualquier instancia judicial o no a manera de comprobación de liquidación, así como la causa de terminación laboral, que es el despido de EL TRABAJADOR” (sic). Tal y como se observa en los apartados anteriores, existen concesiones mutuas por ambas partes: el trabajador reconoce la falta y guarda confidencialidad y, a cambio, la empresa perdona la deuda que con ella mantiene el actor. No se aprecia que exista una renuncia de derechos en los términos antes descritos (sacrificio gratuito de un derecho), sino un reconocimiento de la falta cometida y un compromiso de confidencialidad, sin que se trate de derechos laborales irrenunciables . N. en todo caso que en la confesional rendida dentro del proceso el actor tampoco niega la falta, contestando de la siguiente manera “NOVENA: El reporte mencionado contenía serias incongruencias entre lo reportado y lo consultado e investigado por Guatemala? R/ Si, se dio esto porque reconocí que yo hice una visita y no la ponché o borré ya que no pude ver al médico…” (sic). Esto nos lleva a sostener, que la excepción de transacción debe ser acogida pero únicamente con respecto de la causal de despido, resultado improcedente el reclamo de preaviso y cesantía, así como de los daños y perjuicios solicitados. Ahora bien, no puede sostenerse lo mismo en lo que respecta al resto de pretensiones, pues en las mismas se busca el reajuste de las cantidades liquidadas por considerar que no se tomó en cuenta para su cálculo lo percibido por salario en especie, por cuanto los rubros reclamados son componentes salariales que sí revisten la característica de ser irrenunciables y que no pueden considerarse incluidos dentro del anterior acuerdo transaccional. Pasamos a analizar el tema en el siguiente apartado. VI. - SOBRE LA PROCEDENCIA DEL SALARIO EN ESPECIE : Pretende el actor que los extremos que le fueron liquidados sean nuevamente calculados tomando en cuenta el salario en especie. Sobre el tema se explicó así el accionante en la confesional: “DUODÉCIMA: Mes a mes se le canceló los viáticos previa presentación de las facturas que usted realizaba? R/ Si efectivamente, tenía que presentar los gastos de alimentación, hospedaje, kilometraje” (sic). El salario en especie se encuentra regulado en el artículo 166 del Código de Trabajo, el cual dispone en lo que interesa: "Por salario en especie se entiende únicamente lo que reciba el trabajador o su familia en alimentos, habitación, vestidos y demás artículos destinados a su consumo personal inmediato (…) No obstante lo dispuesto en los tres párrafos anteriores, no se computarán como salario en especie los suministros de carácter indudablemente gratuito que otorgue el patrono al trabajador, los cuales no podrán ser deducidos del salario en dinero ni tomados en cuenta para la fijación del salario mínimo" . Esta S. en reiteradas ocasiones ha indicado que, para que un determinado beneficio se pueda considerar salario en especie, en primer término, debe tener carácter retributivo, una contraprestación por la fuerza laboral, debiendo ser apropiada para el uso personal del trabajador y su familia, de manera que le reporte un beneficio económico estable y reiterado durante la relación laboral y que, de no existir este, el trabajador hubiese tenido que procurárselo por sus propios medios. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que no toda retribución de dinero concedida al trabajador puede estimarse como salario; dado que existen retribuciones que no tienen tal carácter salarial, sino más bien, se trata de otros devengos extrasalariales, que para la doctrina tienen naturaleza indemnizatoria o de compensación de suplidos . (Al respecto, pueden consultarse IGLESIAS CABERO, M., El complemento extrasalarial de las indemnizaciones o suplidos, Estudios sobre el salario , Madrid, Editorial ACARL,

1.993, pp. 583-606 y SAMPEDRO GUILLAMON, V., Percepciones Extrasalariales, Estudios sobre la ordenación del salario De tal manera, s ólo tiene carácter salarial, el viático fijo e invariable que, el trabajador, percibe sin cargo de rendir cuentas y con plena independencia de los gastos efectivos del viaje; lo cual no se dio en el caso que nos ocupa (véase la prueba que consta a folios 121 a 124). Por ende, al haberse efectuado esos pagos con el objeto de reintegrar los gastos variables, en que incurría el actor en el normal desarrollo de sus labores, no constituyen salario, pues no se dieron como contraprestación de su trabajo, más bien, están dentro de lo que en doctrina se ha denominado como pagos indemnizatorios o compensatorios (en sentido similar pueden consultarse las sentencias números 1 61 de las 9:10 horas del 9 de abril de 2003; 83 de las 9:40 horas del 26 de febrero del 2003; 1314 de las 10:05 horas del 23 de setiembre de 2010). Consecuentemente, al no existir salario en especie, resulta improcedente el reclamo de diferencias que, con fundamentos en ello, se hizo respecto a los extremos liquidados al actor al término de la relación laboral. Por lo dicho, a este respecto, debe acogerse la excepción de falta de derecho, tal y como viene resuelto por el ad-quem. VII. - DISPOSICIONES FINALES : Como corolario de lo expuesto, procede confirmar el fallo impugnado en cuanto fue objeto de recurso. POR TANTO: En lo que fue objeto de recurso, se confirma la sentencia recurrida. PJV:0000034C O.A.G. M.P.:0000034D J.V.A. M. P.:0000034E E.M.C.V. MERGEFIELD PJV:0000034F J.E.O.Á. M. P. H.B.G. avargas

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