Sentencia nº 01547 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 27 de Noviembre de 2015
Ponente | No indica redactor |
Fecha de Resolución | 27 de Noviembre de 2015 |
Emisor | Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 11-000474-0277-PE |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de casación |
Exp: 11-000474-0277-PE Res: 2015-01547 SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas y cero minutos del veintisiete de noviembre del dos mil quince. Recurso de Casación, interpuesto en la presente causa seguida contra P.L.M.Á., mayor, soltero, sin hijos, cédula de identidad número 1-1066-200, nativo de san J. el día 19 de marzo de 1980, de 33 años, vecino de san J.. Alajuelita Centro, residencial Bellavista de la entrada principal cien metros este y veinticinco metros norte, tercera casa a mano derecha, técnico en Administración de Empresas, hijo de M.A.M.B. y L.Á.R.; por el delito de Lesiones Culposas, cometido en perjuicio de [Nombre 001]. Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados J.M.A.G., R.L.M., M.E.G.C., R.C.C. y J.E.D.H., estos cuatro últimos como Magistrados Suplentes. También intervienen en esta instancia, el Licenciado F.J.P. y la Licenciada M. Á.R., en su condición de defensores particulares del imputado. Se apersonó el Licenciado H.C.C. como representante de la Fiscalía Adjunta de Impugnaciones del Ministerio Público. Resultando:
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Mediante sentencia N° 2015-0067, dictada a las veintidós horas y siete minutos del diecinueve de enero del dos mil quince, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, resolvió: “POR TANTO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa de P.M.Á.. NOTIFÍQUESE.- G. M.A.R.A.B.R.E.M.M.J. y jueza de Apelación de Sentencia Penal” (sic).
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Contra el anterior pronunciamiento, el Licenciado F.J.P. y la Licenciada M. Á.R., defensores particulares del imputado, de manera conjunta interpusieron Recurso de Casación.
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Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.
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En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes. Considerando: I.- Aclaración Preliminar . Esta Sala mediante resolución número 2015-00913, de las 14:36 horas, del 30 de junio de 2015 (cfr, folios 307 fte a 311 vto), declaró admisible el cuarto motivo del recurso de casación interpuesto por F.J.P. y M.Á.R., en su condición de defensores particulares del imputado P.L.M.Á. (errónea aplicación de un precepto legal sustantivo) en contra de la sentencia 2015-0067, del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, de las 22:07 horas, del 19 de enero de 2015, la cual declaró sin lugar el recurso de apelación de la defensa técnica. II.- En el único motivo de casación admitido, los defensores particulares del imputado P.L.M.Á. reclaman errónea aplicación de un precepto legal sustantivo, concretamente del artículo 128 del Código Penal. Sustentan su reproche en los numerales 11, 33, 39 y 49 de la Constitución Política; 1, 2, 468 y 470 del Código Procesal Penal; 1, 2 y 128 del Código Penal. Estiman que el ad quem aplicó erróneamente la suspensión de licencia de forma obligatoria y automática. Citan un voto del Tribunal de Apelación del Segundo Circuito Judicial con fecha 10 de enero de 2013 (sin indicar número de voto), así como la resolución 2002-0965, del 29 de noviembre de 2002, del Tribunal de Apelación de Cartago. Consideran que la aplicación automática realizada en la sentencia es ilegal, pues la actividad ordinaria de su representado corresponde a la ejecución de labores como técnico en administración de empresas, no la conducción de vehículos. Reclama que la inhabilitación impuesta contraría la interpretación restrictiva prevista en el artículo 2 del Código Penal, tornándose en irregular. Asimismo, señalan que el período de un año de inhabilitación para la conducción vehicular es excesivo. Afirman que si se impuso una pena de prisión, no existe razón alguna para imponer una sanción de inhabilitación. Exponen que el impedimento para la conducción de vehículos le dificulta a su defendido realizar su labor como técnico en administración de negocios. Reclaman la ausencia de análisis tanto de los efectos positivos que debe tener la sentencia en la reinserción social del imputado, como de los efectos de prevención especial y general que pueda tener la medida. Solicitan declarar la ineficacia de la sentencia y ordenar el reenvío de la causa. Se declara sin lugar el motivo. En el presente caso, el Tribunal de Apelación argumentó que la inhabilitación en la conducción de vehículos es una consecuencia necesaria en este tipo de condenatorias, partiendo de lo establecido por el artículo 128 del Código Penal, por lo que confirmó la inhabilitación de un año (monto adecuado) para conducir vehículos dispuesta por el a quo en contra del encartado, al estimar que en este asunto hubo un flagrante irrespeto a las normas de conducción de vehículos con consecuencias apreciables (cfr, folio 247). La discusión se centra en si la inhabilitación para la conducción de vehículos automotores opera como consecuencia automática en el delito de lesiones culposas acaecidas durante la conducción de un vehículo. Sobre el tema en cuestión, esta S. ya ha unificado su línea jurisprudencial en diversas sentencias. En el voto 2014-0709 se afirmó: “…Esta Cámara, en diferentes oportunidades, se ha referido al tema de la inhabilitación contemplada en los numerales 117 y 128 del Código Penal, que tipifica el delito de homicidio culposo y lesiones culposas, respectivamente, ya que aparejado a la pena de prisión, las normas establecen la sanción accesoria de inhabilitación, siempre que se compruebe que el responsable de la muerte o lesiones culposas, haya producido el daño como consecuencia de la falta al deber de cuidado en la conducción vehicular. Es cierto que en algún momento -hasta el año 1998, ver voto 693-98, de las 08:55 horas, del 24 de julio de 1998-, esta Sala mantuvo el criterio utilizado por el Tribunal de Apelación para solucionar este tipo de causas. Se consideraba que la sanción accesoria solo procedía en aquellos casos en que se comprobara que el autor del hecho se dedicaba a la conducción vehicular de forma usual, considerándose improcedente en aquellos casos en que se comprobara que el agente activo no tenía una ocupación vinculada con el transporte. Sin embargo, a partir del año 1999, esta Sala de Casación asumió la tesis, que hasta ahora se mantiene y confirma, de que si el agente activo cometió el ilícito -entiéndase homicidio culposo o lesiones culposas- en ejercicio de su oficio o profesión o no, la inhabilitación opera, ya que la legislación también alude a la “actividad” en que se ocasionó el fatal resultado lesivo, noción que es más extensa que la profesión o arte, y que permite que tal “actividad” pueda ser incluso meramente contingente o esporádica. De esta forma, se amplió la interpretación del concepto de “actividad” contemplada en los numerales 117 y 128 del Código Penal. Véase en este sentido los votos número 865-99, de las 09:45 horas, del 9 de julio de 1999 y número 2000-372, de las 09:35 horas, del 7 de abril de
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Sobre este tema, también se ha señalado que la pena accesoria resulta de aplicación por imperativo legal. En efecto, al resolverse un caso de homicidio culposo se indicó: “Si bien la pena de inhabilitación es un imperativo en este caso, esto no significa que el término de esa pena accesoria no deba justificarse dándose las razones específicas sobre la conveniencia de que por el tiempo que se indique la persona no ejerza la actividad en la que se produjo el hecho,” (voto 2001-951, de las 10:10 horas, del 28 de septiembre de
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En igual sentido puede consultarse el voto 2008-0184, de las 08:49 horas, del 29 de febrero de 2008)…” ( ) “…En síntesis, esta Cámara acoge el criterio de que la pena accesoria dispuesta en los numerales 117 y 128 del Código Penal, no es una disposición de aplicación potestativa para el juzgador, y que, con independencia de que el agente activo haga de la conducción vehicular su profesión u oficio, la sanción procede porque la descripción del tipo penal la contempla como de aplicación obligatorio también para la “actividad en la que se produjo el hecho”, en este caso la conducción…” (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, sentencia 2014-00709, de las 08:39 horas, del 25 de abril de 2014). Por su parte, en un voto más reciente, esta S. sostuvo: “…el legislador no puede establecer todas las conductas posibles en las cuales inhabilitar el ejercicio de la actividad que generó el hecho culposo, por lo cual, indica de manera amplia que se aplicará con respecto a la acción que se encuentre ejecutando, como lo establece el elemento descriptivo del tipo penal en cuestión. En este sentido, esta Cámara se ha pronunciado respecto a lo que interesa:“Esta Sala de Casación asumió la tesis, que hasta ahora se mantiene y confirma, de que si el agente activo cometió el ilícito -entiéndase homicidio culposo o lesiones culposas- en ejercicio de su oficio o profesión o no, la inhabilitación opera, ya que la legislación también alude a la “actividad” en que se ocasionó el fatal resultado lesivo, noción que es más extensa que la profesión o arte, y que permite que tal “actividad” pueda ser incluso meramente contingente o esporádica. De esta forma, se amplió la interpretación del concepto de “actividad” contemplada en los numerales 117 y 128 del Código Penal. Véase en este sentido los votos número 865-99, de las 09:45 horas, del 9 de julio de 1999 y número 2000-372, de las 09:35 horas, del 7 de abril de
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” (Voto Nº 2014-00709 de las 8:39 horas, del 25 de abril de 2014, de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia). De lo anterior se extrae que no es necesario que el autor del hecho culposo labore en esa actividad, sino únicamente que la misma haya sido ejecutada y diera origen al hecho delictivo. La Real Academia Española define “actividad” como “facultad de obrar”, y la palabra obrar como “hacer algo”. De la lectura integral del artículo 128 C.P., se observa que de manera clara y ordenada, el legislador establece las posibles acciones que podrían dar origen, como lo son para el presente caso la “actividad” en que se produjo el hecho…” ( ) “…No cabe de más señalar que existe la obligatoriedad por parte del operador de justicia en fundamentar la condena accesoria impuesta, como ya se ha referido esa Cámara en el voto Nº 2001-951 de las 10:10 horas, del 28 de septiembre de 2001: “Si bien la pena de inhabilitación es un imperativo en este caso, esto no significa que el término de esa pena accesoria no deba justificarse dándose las razones específicas sobre la conveniencia de que por el tiempo que se indique la persona no ejerza la actividad en la que se produjo el hecho”. En el caso concreto. La sanción por inhabilitación del numeral 128 del Código Penal, enmarca toda “actividad” en la cual se cometa un hecho ilícito culposo a causa de esa acción, ya que fue la que generó el hecho, sin depender de si laboraba o no en ésta…” (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, sentencia 2014-00988, de las 09:14 horas, del 27 de junio del 2014, la negrita es del original). En razón de que la redacción del artículo 128 del Código Penal es clara, esta Cámara reitera la línea jurisprudencial que ha mantenido en cuanto a que la pena accesoria de inhabilitación contemplada en dicho numeral, no es una disposición potestativa para el juzgador, sino que la descripción del tipo penal la contempla como de aplicación obligatoria. Así las cosas, al no constatarse una errónea aplicación de la ley sustantiva, se declara sin lugar el recurso. Por Tanto: Se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por los defensores particulares del imputado P.L.M.A. NOTIFÍQUESE. J.M.A.G.R.L.M.M.R.C.C.M.S.. J.E.D.M.S.. M.E.G.C. Magistrada NOTA SEPARADA DEL MAGISTRADO SUPLENTE CORTÉS COTO Y LA MAGISTRADA SUPLENTE L.M..- Los suscritos Magistrado y Magistrada suplentes concordamos con el criterio expuesto en la resolución que nos ocupa. Sin embargo, en atención al hecho de que anteriormente hemos sostenido un criterio contrario, nos permitimos hacer esta nota separada por cuanto valorando con mayor profundidad el tema, estimamos que la interpretación que veníamos dando a los artículos 117 y 128 del Código Penal en cuanto a la aplicación de la pena de inhabilitación a quien incurre en los delitos de lesiones culposas y homicidio culposo, debe ser variada. Habíamos venido sosteniendo que la inhabilitación para la conducción de vehículos automotores como pena accesoria en casos de delitos de lesiones culposas, como el presente, no procede en todos los casos en que se declare la autoría de una persona en dicho tipo penal. Sino, que únicamente se debe imponer cuando la actividad de conducción bajo la cual se ha cometido el delito sea permanente, habitual y constituya el oficio o profesión en la que se desenvuelve el autor, es decir su sustento diario. (Cfr. En el caso de M.C.. Resoluciones 2008-145 y 2008-195 Tribunal de Casación de Cartago. Voto salvado en resolución 2013-1057 Sala Tercera). No obstante de un replanteamiento de esta posición, llegamos a la conclusión de que la anterior tesis no puede sostenerse a tenor del principio de legalidad. Nótese que en el artículo 128 del Código Penal que es el que nos ocupa, se indica lo siguiente: “ En todo caso, al autor de las lesiones culposas también se le impondrá inhabilitación de seis meses a dos años para el ejercicio de la profesión, el oficio, el arte o la actividad en la que se produjo el hecho”. El vocablo actividad generaliza la imposición de la pena de inhabilitación a toda acción que por falta al deber de cuidado produzca un resultado dañoso, sin que tenga que ser una actividad que se realice de forma profesional, continua o como medio de subsistencia, dado que tales requisitos no son exigidos en el tipo penal. Además, al indicarse en el citado párrafo, que la inhabilitación procede en todo caso, queda aun más clara la posición esbozada por la presente resolución. R.C.C.R.L.M.M. suplente Magistrada suplente CBADILLAB 255-3/8-12-15