Sentencia nº 01253 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 6 de Noviembre de 2015

PonenteJorge Enrique Olaso Alvarez
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2015
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia13-000039-0929-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Exp: 13-000039-0929-LA Res: 2015-001253 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . S.J., a las nueve horas treinta minutos del seis de noviembre de dos mil quince . ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, por J.M.A.H. , oficial de seguridad, contra , y SEGURIDAD Y VIGILANCIA PARA LA ZONA ATLÁNTICA PZ SOCIEDAD ANÓNIMA representada s por su apoderado generalísimo M.T.M., divorciado, investigador . Figura n como apoderado s especial judicial es; del actor, el licenciado F. A.P.; y de las demandadas, la licenciada J.V.Q. . Todos mayores , casados, vecinos de Limón, con las excepciones indicadas . RESULTANDO:

1.- El actor, en acta de demanda fechad , promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a la demandada a cancelarle auxilio de cesantía, preaviso, aguinaldo, vacaciones, días de descanso obligatorios, horas extra, indemnización que establece el artículo 82 del Código de Trabajo, intereses y ambas costas del proceso.

2.- los memorial presentados el veintiuno de marzo de dos mil trece y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés actual y prescripción.

3.- El , por sentencia de las quince horas veintitrés minutos del once de febrero de dos mil quince dispuso : "Se declara parcialmente con lugar, la presente demanda interpuesta por J.M.A.H. , contra SEGURIDAD Y VIGILANCIA PARA LA ZONA ATLÁNTICA PZ SOCIEDAD ANÓNIMA Y SEGURIDAD Y VIGILANCIA PARA GUANACASTE PZ SOCIEDAD ANÓNIMA . Se condena a las demandadas de forma solidaria a pagar a favor del actor lo siguiente: Por cesantía la suma de un millón quinientos treinta y cinco mil quinientos cuarenta y siete colones con treinta y ocho céntimos , (1.535.54738), en cuanto al preaviso, corresponde al actor un mes por la suma de trescientos ochenta mil doscientos treinta colones con setenta y ocho céntimos , (380.230,78). Seis meses de salario a título de daños y perjuicios, monto que asciende a la suma de dos millones doscientos ochenta y un mil trescientos ochenta y cuatro colones con sesenta y ocho céntimos , (2.281.384,68), por horas extra nocturnas, adeudadas durante la relación laboral la suma de cinco millones cuatro mil seiscientos cuarenta y seis colones con ochenta y dos céntimos. Se rechaza: Se rechaza lo solicitado por aguinaldo, vacaciones y días de descanso, y téngase rechazado todo lo no expresamente concedido. INTERESES LEGALES: EXCEPCIONES: Opuestas las excepciones de: Falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y falta de interés actual, se rechaza, por cuanto al actor sí le correspondía el derecho que vino a reclamar a esta vía, así como quedó demostrado que mantuvo una relación laboral con ambas codemandadas, la de prescripción según articulo 602 del Código de Trabajo, se rechaza. COSTAS: Se condena a la demandada, al pago de las costas personales y procesales de esta acción, y se fijan las primeras en un veinte por ciento del total de la condenatoria..." (sic).

4.- Tribunal del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica , por sentencia de las siete horas diez minutos del dieciséis de julio de dos mil quince , resolvió : "No se notas defectos u omisiones y en lo que ha sido objeto del recurso se confirma el fallo apelado" (sic).

5.- La parte demandada formuló recurso para ante esta S. en memorial presentado el siete de agosto de dos mil quince , el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones y términos de ley. Redacta el Magistrado O.Á. ; y, CONSIDERANDO: I.- ANTECEDENTES: auxilio de cesantía, días de descanso obligatorios, la indemnización del artículo 82, pago de horas extra, preaviso, vacaciones, intereses y ambas costas (folio s 7 a 8). Por escrito visible a folio 16 frente y vuelto, amplió la demanda a efectos de que se tuviera como demandada también a Seguridad y Vigilancia para Guanacaste PZ S.A. El representante legal de Seguridad y Vigilancia p ara G.P.S.A contestó negativamente y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y falta de interés actual. Solicitó se declare sin lugar la demanda, se condene al actor al pago de ambas costas y la multa de cuatro a veinte colones convertible en arresto si no cancela el monto que se fijará (folios 31 a 39). El mismo representante de Seguridad y Vigilancia para la Zona Atlántica PZ S.A contestó negativamente, opuso las defensas de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés actual y prescripción (folio s 47 a 56). El j uzgado por sentencia n.° 49 de las 15:23 horas del 11 de febrero de 2015, rechazó las excepciones interpuestas por las accionadas, declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó a ambas sociedades de forma solidaria a pagar al actor UN MILLÓN QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE COLONES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS por concepto de auxilio de cesantía; TRESCIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA COLONES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS de preaviso; DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHE N TA Y CUATRO COLONES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS por seis meses de salario a título de daños y perjuicios y por horas extra nocturnas adeudadas durante la relación, CINCO MILLONES CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARE N TA Y SEIS COLONES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS. Rechazó la solicitud de pago de aguinaldo, vacaciones y días de descanso. Condenó a las demandadas al pago de intereses legales y ambas costas y fijó los honorarios de abogado en un veinte por ciento de la condenatoria (folio s 75 a 93). Ambas sociedades apelaron el fallo (folio s 94 a 106). El t ribunal, por sentencia n.° 250-2015 de las 07:10 horas del 16 de julio de 2015, confirmó el veredicto (folio s 108 a 116). II.- LOS AGRAVIOS DE LOS RECURRENTES: Ante esta Sala recurren las sociedades demandadas y a través de su representante legal exponen las siguientes inconformidades: Seguridad y Vigilancia para la Zona Atlántica PZ S.A . :

1.- Recrimina una indebida valoración de la prueba y en el análisis del caso, hizo poca o ninguna referencia a las pruebas que se evacuaron, en especial la testimonial ofrecida por las demandadas. Razona que tampoco el ad quem se refirió a cuáles medios probatorios le dio más o menos credibilidad, siendo estos contestes con la documental aportada a los autos.

2.- Expone que su representada no negó que el actor fuera empleado suyo, pero cesó en sus servicios el 30 de agosto de 2011, por ende fue excluido de las planillas reportadas a la Caja Costarricense de Seguro Social, y a partir de aquella fecha aparece inscrito con otra empresa que no tiene relación con la anterior empleadora. Ambas compañías se dedican a labores de vigilancia, pero no tienen contratos de servicio con las mismas empresas, por lo que no existe un grupo de interés económico y a su representada no se le puede endilgar responsabilidad por la contratación que tuvo el demandante con el nuevo patrono. Así las cosas, en el caso de esta sociedad, reclama el acaecimiento de la prescripción que inició en aquella data.

3.- Estima que aunque operara la prescripción, no se le debe condenar al pago de preaviso y auxilio de cesantía, porque no hubo despido. En relación al tema de las horas extra, considera que esa pretensión debe rechazarse porque tratándose del tiempo extraordinario, la existencia de esa jornada debe ser demostrada por el trabajador. Tanto la juzgadora de primera instancia como el t ribunal desconocieron que tratándose de una jornada extraordinaria de trabajo y en días feriados, por no ser situaciones normales sino extraordinarias, era el demandante quien debía comprobar que laboró en esa jornada y cuáles días. De igual forma critica que la juzgadora no cuantificó la cantidad de horas extra laboradas pero aun así condenó a pagar ese extremo. En autos se demostró que el demandante se desempeñó durante un período como supervisor, laboraba sin fiscalización inmediata por lo tanto excluido de la jornada laboral y en el tiempo en que se desempeñó como trabajador vigilante, lo hizo en un puesto en el Grupo Mutual, con horario diurno con los domingos libres, su horario en este punto era fijo, pero los testigos ofrecidos por el trabajador no fueron precisos en cuanto a la hora de ingreso y la de salida ni si la jornada fue diurna o nocturna. Tampoco los testigos ofrecidos por la parte demandante laboraron en los mismos puestos con el actor, pero en sus declaraciones fueron complacientes y contradictorios en cuanto a los lugares en que se desempeñó o las labores que hacía, contrario a las declaraciones de los testigos ofrecidos por la parte accionada. Al contestar la demanda se argumentó que al trabajador se le pagaba un salario base más un monto mayor si laboraba horas extra, para lo cual se aportó un cuadro comparativo y a esa afirmación el trabajador no se opuso (folio s 21 a 126). Seguridad y Vigilancia para Guanacaste PZ S.A . :

1.- Recrimina una indebida valoración de la prueba ya que en la sentencia impugnada se consideró que la accionada no demostró el justo despido por no acreditar la falta grave. Razona que esa medida fue comprobada con el testimonio de D.G.P., quien detalló los actos graves de indisciplina en que el actor incurrió al quedarse dormido en el puesto de trabajo, abandonando así temporalmente sus labores y poniendo en peligro la seguridad de las instalaciones y bienes encomendados a su cuido, tal caso sucedió con el demandante quien permitió el ingreso a las instalaciones de una persona no autorizada. Reprocha el carácter de ambiguo que el t ribunal dio a la carta de despido y a la causal de cese, pues considera que ese documento expone ampliamente las causas de la terminación de la relación laboral. Expone que el artículo 35 del Código de Trabajo no obliga a que en esa carta se indique una relación de tiempo, modo y lugar de los hechos en que se fundamenta el despido. Al no haberse dado un cese injustificado, la condena al pago de daños y perjuicios es improcedente.

2.- Con respecto a las horas extra, considera que ese extremo debió rechazarse, ya que en la contestación de la demanda se argumentó que el actor percibía un salario base más un monto mayor si se desempeñaba en labores en jornada extraordinaria. Se aportó un desglose del tiempo efectivo laborado y las horas extra canceladas, mismo que se comprobó con las boletas de pago. La juzgadora desconoció que la carga de la prueba tratándose de jornada extraordinaria y trabajo en días feriados le corresponde al trabajador probar su ejecución por ser una situación excepcional. Los testigos de la parte demandante no son concluyentes ni presenciales de los hechos en tanto los suyos estuvieron directamente relacionados con la contratación y les consta que los pagos reportados correspondieron al tiempo extraordinario efectivamente laborado.

3.- Por último, se opone a que se le condene solidariamente con la empresa Seguridad y Vigilancia para la Zona Atlántica, ya que aquella tiene planilla independiente, contratos y contabilidad separada y no es sino a partir del 1 de septiembre de 2011 que el actor tuvo relación con su representada. Refuta la existencia de un grupo de interés económico, ya que aunque ambas compañías se dedican a labores de vigilancia, tal circunstancia no demuestra esa figura jurídica, debió el trabajador demostrar su existencia, pero no comprobó tal situación (folio 128 a 135). III.- CUESTIONES PREVIAS: Los artículos 598 y 608 del Código Procesal Civil, aplicables a esta materia por lo dispuesto en el numeral 452 del Código de Trabajo, establecen condiciones que regulan la admisibilidad del recurso. De conformidad con el primero, no podrá incoarlo la parte que no haya apelado el fallo de primera instancia, cuando la sentencia del órgano de alzada sea exclusivamente confirmatoria. Asimismo, según el artículo 608, no podrán ser objeto del recurso aquellas cuestiones que no hayan sido oportunamente propuestas ni debatidas por las partes. De forma reiterada se ha indicado que los agravios formulados ante esta Sala, para ser atendidos, deben haberse expuesto ante los juzgadores de las instancias precedentes, pues solo pueden ser objeto del recurso, en atención a las normas citadas supra, las cuestiones propuestas y debatidas oportunamente por las partes; y, además, deben necesariamente haber sido invocadas, previamente, ante el órgano jurisdiccional de segunda instancia, cuando la sentencia por este emitida sea meramente confirmatoria de la de primera instancia. Consecuentemente, la competencia de esta S. se ve limitada en virtud del principio de preclusión, al no poderse plantear ante ella los reclamos no expuestos oportunamente ante el ribunal que conoció y resolvió la apelación (en el mismo sentido pueden consultarse, entre otras, las sentencias números 489, de las 10:20 horas del 04 de junio del año 2008; la 347, de las 15:10 horas del 6 de junio; 368, de las 15:20 horas del 13 de junio y 605, de las 11:05 horas del 29 de agosto, todas de 2007). De igual forma, no es posible revisar en esta instancia, los argumentos de defensa que la parte accionada no expuso al contestar la demanda, momento en el cual se trabó la litis. El representante de Seguridad y Vigilancia para Guanacaste PZ S.A., recrimina una indebida valoración de la prueba por el t ribunal, ya que no consideró que haya existido una causal de despido, habiendo prueba abundante que demostró que sí hubo mérito para tal decisión, en especial la testimonial. Esta sociedad y la codemandada, al contestar la acción no detallaron ningún argumento con referencia a una causa de despido, omitiendo así referirse a algún motivo para respaldar la decisión de terminación de la relación laboral. Así lo determinó el ribunal. Es decir, no es que aquel despacho analizó alguna causa invocada por la demandada, sino que rechazó ese argumento por no haber sido esbozado al trabar la litis, en vista de lo cual declaró precluida la posibilidad de revisar la causa del cese, en segunda instancia. Esta Sala concuerda con los razonamientos del ad quem, resultando por ello de imposible admitir el análisis de esa defensa también en esta instancia, pues constituye un argumento novedoso introducido en el recurso de apelación, no esbozado antes. Por otro lado, el representante de la codemandada Seguridad y Vigilancia para la Zona Atlántica PZ S.A., en su recurso pretende que la solicitud del pago de horas extra sea rechazada debido a que al actor no le corresponde tal derecho por haberse desempeñado como supervisor y luego trabajó para el Grupo Mutual en un horario que no era fijo y siempre de día, además que no se cuantificaron las horas laboradas. Ese agravio debe ser rechazado de plano, tal y como lo entendió el ad quem, porque esta sociedad, al rebatir la demanda, refutó el pago de horas extra bajo esos razonamientos; pero durante el período de tiempo en que aseguró que el actor laboró para su representada, es decir de febrero de 2008 al 30 de agosto de 2011 y dado que la condenatoria al pago de ese extremo lo fue a partir de septiembre de 2011, la resolución impugnada no genera perjuicio para la sociedad dicha conforme a sus argumentos de defensa al trabar la litis (folio 47 a 56). Debe acotarse que el razonamiento del ribunal no fue refutado ante esta S.. Por lo dicho, este agravio deviene inadmisible. IV.- SOBRE LOS GRUPOS DE INTERÉS ECONÓMICO Y EL CASO CONCRETO: Es un hecho notorio que el desarrollo de las relaciones económicas a nivel mundial, ha dado lugar a la aparición de nuevas y diversas formas de contratación que han contribuido al surgimiento de diferentes formas de organización de las empresas en su giro comercial. En el Derecho del Trabajo, al igual que en otras ramas del Derecho, esta situación ha exigido, en muchas ocasiones, el replanteamiento de algunos institutos jurídicos y el surgimiento de nuevas figuras, para poder regular las situaciones novedosas. También, en otros casos, ha originado la adaptación de los conceptos jurídicos existentes conforme el avance y desarrollo de las relaciones, principalmente, sociales y económicas. En cuanto a lo que ha de entenderse por conjunto económico, E.U., señala que " se trata de un conjunto de empresas, formal y aparentemente independientes, que están, sin embargo, recíprocamente entrelazadas, al punto de formar un todo único, complejo pero compacto, en cuanto responde a un mismo interés". ". Tomado de Relaciones Laborales y Globalización: Antología de textos. Compilado por A.G.V.. S.J., Escuela Judicial, Corte Suprema de Justicia, primera edición, 1999, pp. 174-188). Por su parte, P.R. lo definió como el " conjunto de empresas aparentemente autónomas pero sometidas a una dirección económica única" . (P.R., A.. "Los Grupos de Empresas". I., pp. 148-154). Asimismo, la doctrina laboral ha tratado de establecer los elementos determinantes del grupo de interés económico y, de manera general, ha indicado que los caracteres esenciales del grupo de empresas son la pluralidad de componentes, los cuales están vinculados entre sí y sometidos a un poder de decisión único y, también, la unidad subyacente del grupo, que está dada precisamente por el interés económico común. En efecto, no puede conceptualizarse el grupo sino a través de la idea de pluralidad; dado que no hay grupo si no hay más de un componente. Se trata, entonces, de personas jurídicas independientes, que conforman tal conjunto económico. Esas empresas están entrelazadas mediante relaciones de subordinación o de coordinación; pero, normalmente, el vínculo es de subordinación. Por consiguiente, lo que existe es el sometimiento de todas las entidades del grupo, o de todas menos una, a un control determinado o una dirección común. Al mismo tiempo, esas empresas están organizadas en una estructura económica más vasta y, desde luego, están influenciadas por un mismo interés o por una misma política económica. (E.U., O., y P. R., A., op.cit. ). Uno de los problemas comunes en el Derecho del Trabajo, derivado de la presencia de las agrupaciones de interés económico, concierne a la identificación del empleador y, en algunos casos, el problema trasciende a la posibilidad real de hacer efectivos los derechos laborales de las personas trabajadoras. La doctrina nacional, desde hace ya varios años, también dejó planteada esta problemática. Al respecto, B.C., indicó: " En resumen, entre el empresario que establece una UNIDAD ECONOMICA-JURIDICA para la consecución de un fin lucrativo determinado, y sus trabajadores, se establece una relación laboral, en la que el concepto del obligado, como patrono frente a las leyes laborales, a cubrir las prestaciones derivadas de la aplicación de las leyes sociales, no siempre está claro, si no acudimos a la definición que la doctrina, nos da del concepto de la empresa o establecimiento. Es factible que una explotación económica esté integrada en varias formas jurídicas V.. una sociedad anónima con acciones al portador es la propietaria de la maquinaria, otra sociedad igual es la propietaria de los terrenos y el edificio y una tercera puede ser la que financia la operación de la empresa. Quizás, lo que no es raro, figure una sola de esas tres sociedades en los registros de la Caja Costarricense de Seguro Social pagando las respectivas cuotas obrero-patronales. Presentado el problema, en la práctica, el trabajador acude frecuentemente a demandar a la persona que le paga su salario, que es el concepto más simple a que se puede acudir para definir el patrono, pero sentenciado este patrono que llamaremos ′aparente′ resulta que los medios con que se puede hacer efectiva la condenatoria obtenida por la violación reclamada a las leyes laborales y al contrato de trabajo, están en poder legal (propiedad) de otras personas que no fueron objeto de la litis". ( B. C., O.. El Concepto de la Empresa como Patrono en Derecho Laboral , Revista de Ciencias Jurídicas, n.° XI, Universidad de Costa Rica, Escuela de Derecho, J., 1968, pp. 337-347). Ante situaciones como esas, que producen una incertidumbre inicial en la identificación del empleador, los autores citados mantienen la posición de que, demostrada la existencia del grupo económico, este debe tenerse como empleador y, consecuentemente, como responsable único de las prestaciones laborales que le correspondan a la persona trabajadora. A.P., explica que esta conclusión viene impuesta por la aplicación de los principios laborales de primacía de la realidad, por cuanto este lleva a buscar la realidad de los hechos más allá de los formalismos y de las meras formalidades jurídicas; así como del principio protector, por el cual debe preferirse, en caso de duda, la solución más favorable para quien labora. Este criterio había sido acogido ya por esta Sala desde vieja data y quedó expuesto en el voto n.° 236, de las 10:00 horas del 2 de octubre de 1992, al señalarse: " Debe tenerse presente que, por la materia en que nos encontramos, lo que debe privar (sic) es el principio de primacía de la realidad y es suficiente con que se pruebe la existencia de una comunidad económica, un grupo de personas físicas o morales que operen conjuntamente, para que pueda responsabilizarse, a todos, por las prestaciones del trabajador. En estas situaciones, debe irse más allá de las apariencias societarias formales, para llegar a la realidad y no hacer nugatorio el ejercicio efectivo de los derechos del trabajador". En el caso bajo examen, las demandadas objetan la existencia de un grupo de interés económico, y en conjunto, lo que manifestaron en la contestación de las demandas, fue que el actor laboró primero para una sociedad, con la cual rompió unilateralmente la relación laboral y de inmediato se incorporó a trabajar con la otra compañía. El agravio debe rechazarse porque para esta S. lo que existió fue una sola relación laboral en donde la parte empleadora la conforman dos sociedades que indudablemente integran un grupo de interés económico, ya que en autos consta una amplia documentación que lo confirma. Las sociedades poseen una similar denominación social que apenas difiere en pocas palabras. Ambas sociedades tienen un idéntico plazo de vigencia (27 de marzo de 2006 al 27 de marzo de 2105), comparten una idéntica dirección registral: " Guápiles, ciento veinticinco metros al sur de restaurante El Único, en el segundo local del Centro Comercial Dos Ríos”, un mismo representante legal en calidad de presidente, don M.T.M. a quien la testigo D.G.P. se refirió como el “dueño”; poseen la misma agente residente (folios 13, 14 19, 20). Pero no solo en esos documentos se vislumbran fuertes indicios de la consolidación del grupo empresarial. Ha quedado demostrado y reconocido expresamente por las demandadas, que ambas se dedican al mismo giro comercial, los servicios de vigilancia. Por otro lado, a folio 2 consta la carta de despido con el logo de “ Cisa Seguridad” , dicho oficio es rubricado por la señora D.G. P en representación de Cisa Seguridad. A folio 12 consta copia del oficio denominado “Carta de Servicios” de fecha 10 de enero de 2013 en el que W.A.M., quien en calidad de encargado del Departamento de Planillas de Seguridad y Vigilancia para Guanacaste PZ S.A., Grupo CISA, Guápiles, indica que el demandante prestó servicios del 9 de febrero de 2008 al 2 de enero de 2013, lo cual demuestra que ambas sociedades comercialmente se identifican como Grupo CISA, incluso estos oficios consignan en su impresión el correo electrónico cisaseguridad@racsa.co.cr y números telefónicos. Confirma aún más, la existencia de la unidad económica, que la “carta de servicios” detalla las labores prestadas por el actor en un puesto de supervisor, oficial y custodio, por un período que abarca los plazos en que el actor estuvo reportado ante la Caja Costarricense de Seguro Social como trabajador para ambas sociedades (folios 3 y 4). Así las cosas, queda claro que no estamos frente a dos relaciones contractuales, una tras la otra, sino una sola vinculación con un grupo de interés económico constituido por las sociedades demandadas, de ahí que no solo quedó demostrada esa unidad empresarial, sino además que no es de recibo tampoco el agravio de prescripción esgrimido por Seguridad y Vigilancia para la Zona Atlántica S.A., pues la relación vinculó simultáneamente a ambas sociedades dada la existencia del grupo de interés económico y la demanda fue interpuesta apenas unos días después de concluida la relación laboral, el 1 de enero de

2013. V: SOBRE LA CONDENA AL PAGO DE JORNADA EXTRAORDINARIA: El recurrente en su calidad de representante de ambas sociedades, se alza contra la sentencia del t ribunal en cuanto a la condena al pago de horas extra y sostiene que el actor no demostró que laboró esa jornada, como era su deber. Además, afirma que en la contestación de la demanda y con documentos visibles en autos, refutó ese reclamo, ya que al actor se le pagaba un salario base más un monto adicional para cubrir el tiempo extraordinario. Esta S. ha reiterado el criterio, según el cual, es a la empleadora a quien le incumbe la carga probatoria respecto de las regulaciones básicas o normales de la contratación, por ser la parte que durante la vigencia de la relación, tiene mayores posibilidades de recabar las pruebas que demuestren las verdaderas condiciones de ejecución del contrato. Mientras que, cuestiones invocadas por el trabajador como excepcionales, tal es el caso del trabajo en jornada extraordinaria, es a éste a quien le corresponde acreditar su dicho en ese sentido. No obstante, dicha regla se aplica únicamente cuando la jornada se invoca como excepcional dentro de la relación de trabajo, pero no cuando la parte trabajadora ha alegado que se le impuso como la jornada normal que debía laborarse, supuesto este último en que la empleadora tendría la carga procesal de probar el hecho que le interesa. Lo anterior es así -se repite- porque la jornada no se ha invocado como excepcional dentro de la relación de trabajo, sino, como la regla impuesta, debiendo la parte empleadora acreditar que esa jornada no era la normal de la contratación o que el pago no le correspondía a quien demanda por el especial tipo de persona trabajadora que argumentó que fue. En caso de no desvirtuarse aquella argumentación de la demandante, debe soportar las consecuencias de tales omisiones y el tipo de jornada invocada por el trabajador, debe entonces considerarse cierta, en aplicación del principio de redistribución de la carga probatoria, que entre sus manifestaciones está que la demanda debe presumirse cierta a priori (sobre el tema, se pueden consultar, entre otras, las sentencias de esta Sala números 970 de las 9:00 horas del 25 de noviembre de 2005; 501 de las 9:30 horas del 21 de junio, 513 de las 10:30 horas del 21 de junio, 520 de las 9:38 horas del 23 de junio, 563 de las 9:52 horas del 30 de junio, 723 de las 10:20 horas del 9 de agosto, 1107 de las 10:00 horas del 30 de noviembre, todas de 2006; 2 de las 9:35 horas del 10 de enero de 2007 y 158 de las 10:45 horas del 11 de febrero de 2015). Al interponer la demanda, el actor reseñó que no se le pagó tiempo extraordinario y que su horario era de las seis de la tarde a las seis de la mañana de lunes a sábado durante seis días consecutivos, saliendo los domingos a las seis de la mañana y regresando a laborar el lunes a las seis de la tarde. Según esa manifestación, claramente se está asegurando que el demandante laboraba doce horas consecutivamente en jornada nocturna, es decir, que diariamente prestó servicios extraordinarios de seis horas nocturnas, conforme a la relación de los artículos 135 y 136 del Código de Trabajo, ya que el límite de esa jornada ordinaria, es de seis horas diarias. Al contestar la demanda, ninguna de las accionadas argumentó que el actor debía laborar una jornada mayor a las seis horas como ordinaria, dadas las condiciones particulares de vigilante que era, es decir, tácitamente aceptaron que su jornada ordinaria diaria era de seis horas, por lo que el salario del actor debía ser una suma que sufragara una jornada de seis horas ordinarias y de seis horas extraordinarias diariamente. Tampoco argumentaron que no fuera guarda vigilante (según se alegó en el hecho tercero de la demanda) aún en el período en que fue supervisor. Según la situación dada en el caso del actor, su salario ordinario diario, comparado con el salario extraordinario, debía ser inferior porque el último debe resarcirse con un 50% más que el primero. Así las cosas, conforme a la tabla desglosada que expuso la accionada a folio 32, por ejemplo, si las sumas de la columna del salario base eran esos montos, el salario extraordinario no pagado debía ser un 150%, no obstante los montos desglosados en la columna de horas extra no son ni remotamente cercanos a los porcentajes que cada rubro mensual base representa, por lo que hizo bien el ad quem al rechazar el cuestionamiento que hizo la parte accionada al pago de horas extra entre el 1 de septiembre de 2011 y el 1 de enero de

2013. Con respecto al criterio de que, con testimonios se acreditó el pago de la jornada extraordinaria, la Sala discrepa del recurrente. No basta con una manifestación de testigos para desvirtuar lo dicho por el trabajador en este caso, no solo porque los desgloses hechos por la accionada evidencian que no se honró el pago de las horas extra, pues como se dijo, los números expuestos revelan que no se canceló ese rubro, sino, además, porque el artículo 144 del Código de Trabajo claramente establece una obligación de los empleadores de consignar en libros o planillas, debidamente separados, lo que se refiera al trabajo ordinario del extraordinario que perciben sus trabajadores, pero para el caso bajo examen, las accionadas no aportaron esos documentos que deben llevar a efectos de que las autoridades de trabajo las examinen dentro del marco de sus competencias. La omisión de tener esos controles o de aportarlos al proceso, solo puede ser interpretado en beneficio de la parte más débil de la relación contractual, es decir, la persona trabajadora. Por lo expuesto este agravio debe también ser rechazado y proceder a la confirmatoria del fallo venido en alzada. VI.- CONSIDERACIÓN FINAL: Por lo dicho, se debe denegar el recurso formulado y confirmar la sentencia impugnada. R. copia de esta sentencia a la Caja Costarricense de Seguro Social para lo de su competencia. POR TANTO: Se confirma el fallo recurrido. R. copia de esta sentencia a la Caja Costarricense de Seguro Social para lo de su competencia. J.V.A.E.M.C.V. H.B.G.R.: 2015-001253 Y..-

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