Sentencia nº 01366 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de Noviembre de 2015

PonenteRomán Solís Zelaya
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2015
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia13-000171-0004-AR
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoNulidad de laudo arbitral

* 130001710004 AR * EXP. 13-000171-0004-AR RES. 001366-F-S1-2015 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas veinte minutos del veintiséis de noviembre de dos mil quince. Conciliación y Arbitraje (CICA), por TUL RESREGA SOCIEDAD ANÓNIMA , representada por su presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, L.D.P., ciudadano estadounidense con cédula de residencia no. 184000044228, administrador, vecino de P. Y TUUL TUI LIMITADA , representada por J.L.R., ciudadano estadounidense con pasaporte no. 157479076, soltero, de oficio ignorado, vecino de Colorado, Estados Unidos de América y L.D.P., de calidades indicadas; en su calidad de gerente general y co gerente con facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma, respectivamente; contra el BANCO NACIONAL DE COSTA RICA , representado por su apoderado general judicial, A.G.P., soltero, vecino de Heredia. Figuran además, como apoderados especiales judiciales de la parte actora, los doctores Á.J.M.L. y C.H.C.. Las personas físicas son mayores de edad y con las salvedades hechas, casados, abogados y vecinos de S.J.. RESULTANDO

1. Que mediante Contrato de F., celebrado entre T.R. S. A., Tuul Tui Limitada y el Banco Nacional de Costa Rica, el 20 de abril de 2006 y, cuyo objeto era " […] garantizar el fiel cumplimiento y debido pago de un Crédito Convencional por una suma de US$2.500.000.00 (dos millones quinientos mil dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América) […] " ; las partes acordaron en la cláusula no.

4.14 someter los diferendos y controversias de conformidad a la Ley de Resolución Alterna de Conflictos.

2. Con fundamento en los hechos en que mostraron acuerdo y desacuerdo, respectivamente, acude la parte actora ante el Tribunal Arbitral, a fin de que en laudo se declare: “

1.- Que entre el banco demandado (Banco Nacional de Costa Rica) y las actoras TUUL TUI LIMITADA Y TUL RESRAGA SOCIEDAD ANONIMA, se firmó un contrato de fideicomiso denominado, 1- 1450-2006, para respaldar un crédito de USD$2.500.000.00, destinado a la construcción de un proyecto de condominios de 24 unidades en el cantón de G., propiamente en Jacó, por medio de la Sucursal del Banco Nacional de La Fortuna y realizando los estudios de factibilidad y demás estudios económicos y contables por medio del señor Á.R.S., C. sugerido por los funcionarios de la Sucursal de La Fortuna del Banco Nacional.

2.- Que en el contrato de fideicomiso, las actoras son las fideicomitentes y el banco demandado el fideicomisario.-

3.- Que el contrato de fideicomiso tenía como finalidad, garantizarle al banco demandado el crédito por USD$.2.500.000,00, exclusivamente para la construcción del condominios Tres Regalos, compuesto por dos edificios de cuatro pisos cada uno con tres condominios por piso para un total de 24 condominios, pero que el día del primer desembolso se le giró, inexplicablemente, a A.R.S. la suma de USD$31.250,00 dólares sin estar dicha suma dentro de los rubros del desembolso que fueron aprobados únicamente para construcción del edifico de condominios TRES REGALOS.

4.- Que sobre el contrato de fideicomiso se firmaron cuatro addendums en los cuales se aumentaron las garantías y se modificaron las condiciones el crédito original.

5.- Que una vez adelantado el proyecto en su concepción original (24 filiales), sin pedirlo la actora, el banco demandado le ofreció a la actora, facilitarle más dinero a cambio de que ampliara el número de unidades condominales; concretamente la suma de USD$1.500.000,00, para lo cual debían mis representada modificar los planos y lograr las aprobaciones de las entidades correspondientes en relación a los permisos de construcción a modificar, para que en cada uno de los edificios se aumentara un piso de modo que se incluirían seis filiales más, tres por cada edificio, para un total de

30. 6.- Que el demandado se comprometió a aprobar el nuevo crédito y girar los fondos para la ampliación del proyecto, en un plazo extraordinariamente corto.

7.- Que la actora, modificó el proyecto original y obtuvo los permisos referidos, bajo la promesa del banco de girar los fondos necesarios en un plazo extraordinariamente corto. 8- Que el banco demandado, nunca comunicó a la actora, que los estados financieros que respaldaron el primer crédito por USD$2.500.000,00 fueron rechazados por la SUGEF y que esa era uno de los motivos principales para el atraso del segundo crédito ofrecido por el banco, ya que el crédito había sido recalificado.

9.- Que el banco demandado, no le comunicó a la actora que, el segundo crédito por USD$1.500.000,00, no podía ser aprobado hasta que tuviese el aval de SUGEF, por lo cual, le facilito la constitución diversos créditos llamados "puente", con el fin de paliar el problema económico de la escases de flujo en la construcción de los condominios, lo cual hizo constituyendo hipotecas en propiedades, que fueron puestas a responder por sociedades cuyo capital social pertenecía al señor C.M.C. y las cuales se cancelarían apenas el segundo préstamo fuera aprobados en cosa de semanas. Igualmente el banco demandado, concedió tarjetas de créditos personales a L.P., C.M.C., J.L.R. y una tarjeta corporativa a nombre de T.R. S.A. mientras salía el crédito, para que se cubrieran también algunos gastos de construcción.

10.- Que los estados financieros fueron realizados para la tramitación del primer crédito por un recomendado del banco en esa ocasión, el señor A.R.S..

11.- Que en razón del rechazo de los estados financieros, la SUGEF disminuyó la calificación de las actoras, y al ser el crédito de mis representadas recalificado, se le imputó, por parte del banco demandado, una tasa de interés más elevada.

12.- Que el banco se tardó un año y ocho meses en la aprobación y giro del crédito por UDS$1.500.000,00 dólares.

13.- Que el atraso incurrido por el banco demandado, en la tramitación, aprobación y el giro del segundo crédito por USD$1.500.000,00, le causó daños a las actoras, un enorme perjuicio económico, dado el incremento de los precios de los bienes y servicios de construcción, cuyo costo aumento en más de un veinticinco por ciento, entre la fecha en que se debió girar el segundo préstamo y el momento en que efectivamente comenzó a girarse los dineros, todo lo cual impidió, finalizar la construcción de los condominios en el tiempo previsto inicialmente con los flujos de caja, lo que afectó el precio de venta de los apartamentos y la venta en si misma de ellos (pérdida en el valor de mercado), en virtud de la crisis inmobiliaria que azotó la zona costera de Costa Rica y Estados Unidos de América a partir de

2008. 14.- Que las actoras siempre mantuvieron al día los pagos provenientes de las obligaciones fiduciarias al día, así como el pago de la tarjeta corporativa.

15.- Que el banco demandado, abusando de su posición dominante en el contrato de fideicomiso, en forma reiterada, se negó a recibir los pagos y abonos ofrecidos por la actora, producto de la venta de filiales, en los términos pactados en el fideicomiso y sus diferentes addendums.

6. - Que la razón esgrimida por el banco demandado, para negarse a recibir los pagos mensuales y abonos extraordinarios del crédito para liberación de filiales por venta de las mismas, fue que las actoras, debían cubrir el monto de unas tarjetas de crédito otorgadas a título personal al representante de las actoras y algunos allegados suyos, sin que estas estuvieran contempladas dentro del contrato de fideicomiso y sus diferentes addendums.

17.- Las tarjetas de crédito otorgadas al representante de las actoras y a otros allegados suyos, no forman parte del contrato de fideicomiso.

18.- Que el banco demandado, colocó a las actoras, en una posición de obligado incumplimiento al inducirlos al incumplimiento por abuso, al no recibirles los pagos mensuales del crédito, ni los abonos por concepto de responsabilidad asignada por finca filial para su liberación, según los términos pactados en el contrato de fideicomiso y sus addendums.

19.- Que el banco demandado, además de no recibirle los pagos sobre el crédito que intentaba realizar la actora, no suscribió el traspaso de los títulos de propiedad por las ventas de los condominios, tal y como fue estipulado en el contrato de fideicomiso y sus diferentes addendums.

20.- Que consecuencia de la negativa del banco demandado, de recibir los pagos del crédito y liberar las fincas, las actoras perdieron las ventas de varios condominios.

21.- Que el banco demandado, sacando provecho de su propio dolo, abusando de su derecho y su posición de dominio en el contrato de fideicomiso, y habiendo puesto a las sociedades actoras en un obligado e inducido incumplimiento, declaró a mis representadas en mora y solicitó al fiduciario del fideicomiso, BANCO IMPROSA SOCIEDAD ANÓNIMA, proceder la ejecución del contrato, por el supuesto incumplimiento de las deudoras.

22.- Que la única tarjeta de crédito que se incorporó al fideicomiso, fue la corporativa, para que esta gozara de los términos y condiciones del mismo, pero aun así, el banco demandado, le cobró a las actoras por la tarjeta de crédito empresarial, una tasa de interés igual a la que se cobra por tarjetas de crédito y no el interés estipulado en el fideicomiso, lo que aumentó el monto adeudado del crédito en el fideicomiso, cuando finalmente dicha tarjeta se incorporó al mismo como una obligación fiduciaria.

23.- Que estando las actoras al día en sus obligaciones fiduciarias, el banco demandado, se negó a recibir los abonos extraordinarios producto de ventas de filiales y los pagos mensuales, alegando el vencimiento del fideicomiso y su negativa a conceder la prorroga tal y como se venía haciendo año con año, casi que en forma automática.

24.- Que ante la negación de las actoras de la existencia de incumplimiento de parte de las deudas garantizadas por el fideicomiso, el banco demandado le indicó que, de no firmar un nuevo addendum, en el cual se estaría incorporando obligaciones ajenas al fidecomiso, como lo son las tarjetas de crédito personales, procedería a rematar los bienes dados en garantía

25.- Ante un evidente y antijurídico abuso de poder, el banco demandado, ordenó al fiduciario, a proceder a la ejecución y remate de los bienes fideicometidos, alegando un incumplimiento que en realidad el banco mismo había inducido a mis representadas, al negar el recibo de los abonos ofrecidos reiteradamente.

26.- Dado que fue imposible a mis representadas paralizar los remate, y que se habían ya realizado en primera y segunda oportunidad, contra su voluntad manifiesta en forma expresa, las actoras debieron de aceptar y suscribir un nuevo addendmn al contrato de fideicomiso (quinto addendum), en el cual se incorporó, adicionalmente al saldo existente del crédito, los supuestos intereses de la tarjeta corporativa, los exorbitantes montos por honorarios legales, comisiones administrativas y cargos de formalización, que sumaban más de USD$300.000,00 (trescientos mil dólares).

27.- Que en el addendum suscrito en esa oportunidad (quinto addendum de abril del 2012), se varió el número de filiales fideicometidas como garantía, así como también el monto para la responsabilidad asignada a cada finca filial, pasando de 11 filiales a diez filiales, con un nuevo valor de USD$125.000,00 (ciento veinticinco mil dólares) cada una de ellas y que la filial sustraída, la número 79499-F-000, propiedad Horizontal Partido de P., se utilizó para constituir, un nuevo fideicomiso, en el cual se garantizó con ella un crédito personal, proveniente de una tarjeta de crédito de L.D.P..

28.- Que como consecuencia de lo anterior, el banco demandado tiene responsabilidad contractual y extracontractual por todas las conductas denunciadas en la presente demanda, por lo que es obligado a cancelar los daños que le provocó a la actoras consistentes en: DAÑO MATERIAL. Los daños causados a mi representada consisten en haberse aumentado los costos de construcción del Proyecto de Condominios Tres Regalos, haberse cambiado las condiciones del crédito en cuanto a plazo, monto, intereses y garantías y fueron motivados por la conducta negligente y abusiva del Banco Nacional, en relación a haberle prometido a mi representada y al señor P., que entregarían una suma adicional de crédito, a efectos de que se construyera un piso más en cada una de las torres que se construían en el proyecto Tres Regalos, monto cuya aprobación ocurriría en un plazo corto, cuando en la práctica les tomó más de año y ocho meses realizar al erogación. Igualmente, hicieron que mis representadas, tomaran créditos "puentes" para facilitar la entrada de dinero y así evitar paralizar el proyecto, habiendo atrasado la aprobación del crédito, debido a malos manejos de la sucursal de La Fortuna del Banco Nacional. Se estiman dichos daños en la suma de USD$1.100.000,00 (un millon cien mil dólares). Igualmente se tienen como daños, las erogaciones de sumas de dinero para el pago de comisiones no debidas, y los dinero tomados del fideicomiso para abonar, sin autorización, ]a tarjeta de crédito personal de L.P., siendo pagada la primera, mediante un cheque certificado, girado por el Banco, en franca violación del objeto del crédito que era la construcción del condominio, los cuales se derivan también de actuaciones de funcionarios del Banco del más alto nivel y que se estiman en la suma de USD$200.000,00 (Doscientos mil dólares). Los daños, también consisten, en sumas de dinero que no pudieron ser amortizadas al banco en virtud de su actitud injustificada de no recibir abonos extraordinarios al crédito garantizado con el fideicomiso, si no se ponían al día, operaciones personales referidas a tarjetas de crédito) que no estaban contempladas dentro del fideicomiso, lo que aumento el saldo del crédito, en virtud de los intereses moratorios cobrados por el Banco, y son motivados por el actuar negligente, imprudente y en virtud de exceso de poder de los funcionarios del Banco en su representación las cuales se estiman en la suma de USD$200.000.00 (doscientos mil dólares).

29.- Que como consecuencia de lo anterior, el banco demandado tiene responsabilidad contractual y extracontractual, por todas las conductas denunciadas en la presente demanda, por lo que es obligado al pago de los perjuicios causados a mis representadas consistente en: PERJUICIOS: En las sumas de dinero que han de ser canceladas de más por mis representadas, al finalizar el pago de la obligación, causando que el negocio de la construcción de los condominios no sea rentable, lo que se motiva en virtud de la actuación del Banco Nacional al atrasar los créditos y exigir el pago de dudas ajenas al contrato de fideicomiso y al contrato de crédito, cuya finalidad era la construcción del Condominio Tres Regalos en Jacó, lo cual se estimará en ejecución de sentencia. Igualmente, se entiende como perjuicio, la afectación de las ventas que se dio dado el atraso en la terminación de las obras, lo que determinó que la finalización de las mismas, coincidió con la crisis inmobiliaria que afectó la zona y que determinó que muchos compradores se retractaran por encontrase con problemas de liquidez y que los inmuebles bajaron de valor en la zona costera (pérdida del Valor de Mercado), y fueron directamente ocasionados por el atraso en la ampliación del crédito prometido por el Banco en la mayor brevedad, y cuyo valor se estimaran en ejecución de sentencia.

30.- Solicitó que se condene en costas al Banco Nacional de Costa Rica, que figura aquí como demandado .”

3. El representante del banco contestó oponiendo las excepciones de falta de derecho, la expresión genérica "sine actione agit" , culpa de la víctima y hecho de un tercero, prescripción, caducidad y la excepción de venire contra factum propium.

4. El Tribunal Arbitral constituido por los señores P.O.T., quien preside; y los señores J.C.C.L. y A.D.F., en laudo dictado a las 9 horas del 8 de agosto de 2013, dispuso : “ Se acoge las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación ad causam activa y pasiva (comprendidas dentro de la que la parte demandada denominó sine actione agit). En consecuencia, se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda arbitral. Se rechazan las excepciones de prescripción y caducidad. Por innecesario se omite pronunciamiento respecto de las defensas de “venire contra factum propium” o “Adversus factum suum quis venire non pot est o venire contra factum propriun non valet”, culpa de la víctima y hecho de un tercero. Son las costas a cargo de la parte actora, las cuales se desglosan como sigue: - Por concepto de los honorarios de los árbitros involucrados, la suma de trece mil dólares de los Estados Unidos de América (US$13,000) - Por concepto de gastos administrativos del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Costa Rica, la suma de siete mil novecientos dólares de los Estados Unidos de América (US$7,900) - Por concepto de los honorarios del perito por ella solicitado, la suma de seis mil dólares de los Estados Unidos de América (US$6,000) - Por concepto de gastos de prueba, la suma de tres mil doscientos cinco dólares de los Estados Unidos de América (US$3,205). El Centro de Conciliación y Arbitraje procederá con las respectivas liquidaciones y los reintegros correspondientes. El Banco Nacional de Costa Rica cobrará en ejecución de sentencia, los doscientos cinco dólares deducidos en el proceso para completar los tres mil doscientos cinco dólares de gastos de prueba, ya que la actora solo depósito tres mil dólares .”

5. El apoderado especial judicial de la parte actora interpone recurso de nulidad, indicando expresamente las razones en que se apoya para refutar la tesis del Tribunal Arbitral. . En los procedimientos ante esta S. se han observado las prescripciones de ley. Redacta el magistrado S.Z. CONSIDERANDO I.- En la demanda origen de este proceso arbitral, el apoderado de las sociedades TUL RESREGA S.A. y TUL TUI LIMITADA, manifestó, en el año 2005, adquirieron dos lotes colindantes del Partido de P. matrículas de Folio Real no. 79869-000 y 143570-001 y 002 respectivamente, las cuales se ubicaban en Jacó, G. de P.. Dichas propiedades, relató, se destinaron al desarrollo de un proyecto de condominios, consistente en dos edificios en espejo de cuatro niveles, 3 condominios por nivel, sea, doce unidades por edificio, para un total de 24 condominios (Condominios Tres Regalos). A mediados del año 2005, arguyó, el señor L.D.P., inversionista y personero de las sociedades, sostuvo una reunión con representantes del Banco Nacional de Costa Rica (en lo sucesivo el Banco o el BNCR), Sucursal de La Fortuna, para exponer el proyecto en busca de financiamiento. En tal encuentro, señaló, se acordó iniciar los trámites de un crédito por la suma de $2.500.000,00 garantizados mediante un fideicomiso. Las fincas garantizadas con el F. original, articuló, fueron las inscritas en el Partido de P., no. 143570-001 y 002 y la 79869-000; y en el addendum del F., de fecha 27 de abril de 2009, se incluyeron las propiedades no. 79870-000 y 19082-000 ambas del Partido de P.. En el fideicomiso, mencionó, las inversionistas actoras del proceso serían los fideicomitentes, el BANCO IMPROSA S.A. el fiduciario y el BNCR el fideicomisario. Por tal motivo, aseguró, el 20 de abril del 2006, en las oficinas del Banco en La Fortuna de San Carlos, se formalizó el contrato en los términos convenidos, bajo la denominación I-1450/2006. Sin embargo, cuestionó, ese día previo al desembolso del dinero, se les obligó a pagar una comisión adicional por la suma de $31.250,00 al señor Á.R.S., contador público e intermediario del crédito (mediante cheque de gerencia girado por el BNCR). Pese a las múltiples denuncias administrativas gestionadas, puntualizó, el Banco no le dio el seguimiento esperado. Acusó, en febrero de 2007, luego de una inspección del proyecto por parte de representantes del Banco, decidieron ampliar un piso en cada edificio, a fin de que el proyecto fuese de 30 unidades y que la entidad bancaria financiara un crédito adicional por $1.500.000,00. En ese acto, alegó, los personeros del Banco se comprometieron además a liberar los fondos del nuevo crédito de forma inmediata. Afirmó, al momento en que el BNCR ofreció ampliar el crédito, el proyecto tenía firmadas cinco opciones de compraventa; y de julio a noviembre de 2007, se suscribieron ocho opciones más. Recriminó, el Banco, a través del señor J.B.G., nuevo Gerente de Crédito de la Fortuna, les dijo que el préstamo para la ampliación estaba aprobado, lo cual no era cierto. De ese modo, reprochó, la entidad actuó en forma negligente pues no realizó la liberación de los fondos en el “corto plazo” que había prometido y tardó aproximadamente año y siete meses para realizar el primer desembolso de ese segundo crédito. A raíz de lo anterior, aunado a la crisis inmobiliaria que afectó el mercado de bienes raíces, apuntó, de noviembre de 2007 a diciembre de 2008, las ventas de los condominios declinaron casi en un 70%. La reputación e imagen del proyecto Condominios Tres Regalos, adujo, fue severamente dañada (costo de oportunidad). Reclamó además, los condominios vendidos con entrega proyectada a un año plazo, no pudieron entregarse y se debieron rescindir ocho de los contratos, lo que obligó a ponerlos nuevamente en venta, con una pérdida del valor de mercado del inmueble, a causa de la crisis que afectaba el mercado en ese momento. Al final, recuerda, las obras finalizaron con más de dos años de atraso. Culpa al Banco por ese atraso, ya que sin la propuesta de ampliación y sus promesas, asevera, los condominios se encontraban diseñados y proyectados para estar terminados, vendidos y cancelados antes del año

2009. Mientras se dio la espera, resalta, los materiales de construcción se habían encarecido y hubo problemas para mantener la construcción al ritmo original, por lo que el personal se redujo cada día, ante la ausencia de financiamiento. Con la finalidad de demostrar lo anterior, presentó una certificación del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INEC). Relató, tanto en la Dirección Regional de Alajuela como en las oficinas centrales del BNCR, se les explicó que hubo un problema con los estudios contables y financieros realizados por el señor Á.R., pues habían sido rechazados por la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF), lo que obligaba a iniciar nuevamente el expediente crediticio. Reprochó, en esos dos años, nunca se les comunicó a tiempo ese problema debido a “ la negligencia e incompetencia de los funcionarios del BNCR tanto en La Fortuna como en la Regional de Alajuela puente ”, consistentes en hipotecas que aprobaba en forma expedita la oficina de la Fortuna y cuyo producto, se utilizaba en el proyecto a fin de no tener que cerrarlo (cinco hipotecas). Sostiene, también debieron de ofrecer descuentos a los compradores en el precio de venta de algunas filiales. Todo esto, reitera, sucedió entre finales de 2007 y mediados del año siguiente. El 25 de junio de 2008, apunta, se suscribió el primer addendum al F. I-1450/2006, por un monto adicional de $1.500.000,00 más la inclusión en ese mismo fideicomiso, de la tarjeta de crédito corporativa por $97.000.00, para un total de la obligación fiduciaria de $4.097.000.00. La incorporación en el fideicomiso de la tarjeta corporativa, arguyó, fue para aplicarle los mismos términos del fideicomiso, referente a tasa de interés y plazo de vencimiento; sin embargo, protestó, el Banco mantuvo al cobro la tasa de interés del 20% y no la del fideicomiso que era más beneficiosa. El 27 de abril de 2009, dijo, se suscribió un segundo addendum para incluir en el fideicomiso, otras fincas para reforzar la garantía. Pese a la promesa del encargado del crédito, recriminó, en este segundo anexo, tampoco se incluyeron las tarjetas personales de don L.P. y J.R.. En agosto de 2009, expuso, ante protesta del señor P., el Banco les indicó que se había llegado a un arreglo, para que se incluyeran todas las tarjetas dentro del fideicomiso. Para ese entonces, comentó, todas las tarjetas estaban al día en el pago. Expresó, el Gerente de Crédito, le ordenó dejar de pagar las tarjetas, ya que en octubre del 2009, se haría el nuevo addendum, pero ello, esgrimió, nunca se produjo. El 19 de noviembre del 2009, criticó, se le solicitó a los tarjetahabientes, a través de correo electrónico, poner al día las tarjetas, y se les comunicó que para la conversión de las tarjetas, se necesitaban los estados financieros de las sociedades deudoras en el fideicomiso y contratos de préstamos. Cuestionó, este requisito nunca se les comunicó oportunamente por parte del L.. B., constituyendo “ un actuar negligente ”. En diciembre de 2009, mencionó, se le informó que para hacer la conversión de las tarjetas al fideicomiso, tenían que pagar además, los intereses corrientes del 20% más la mora desde setiembre de 2009, exigiéndoles un pago de más de $20.000,00. Para ellos, indicó, ese monto era imposible de disponer, por lo que la situación se fue agravando día con día. El 29 de mayo del 2010, argumentó, se suscribió un tercer addendum al fideicomiso, que modificó el plazo de vencimiento de las operaciones crediticias, para extenderlo al 20 de setiembre de 2010, dejándose por fuera una vez más, las tarjetas personales mencionadas. En noviembre de 2010, relató, se suscribió un cuarto addendum al fideicomiso, para la modificación de la cláusula no.

1.05 del contrato original, referentes al plazo del convenio y el de su eventual ejecución por incumplimiento. De nuevo, insistió, se dejaron por fuera las tarjetas de crédito apuntadas. Pese a la enorme crisis inmobiliaria que golpeó a los desarrolladores y a “ la negligencia, irresponsabilidad e ineficiencia del banco ”, sostuvo, los desarrolladores nunca se atrasaron en sus obligaciones fiduciarias; por el contrario, afirmó, a partir de julio de 2010, iniciaron con los abonos extraordinarios y consecuente liberación de las fincas filiales del fideicomiso. No obstante, advirtió, en setiembre de 2010, cuando correspondía una nueva extensión del término de las operaciones fiduciarias, el BNCR impuso la condición del pago de todas las tarjetas de crédito personales. Explicó, estando el fideicomiso de garantía al día en sus pagos, “ en forma sistemática, reiterada e injustificada ” el Banco, se negó a recibir varios pagos que por la liberación de cada finca filial debían abonar las sociedades según lo pactado, condicionando la recepción de los abonos extraordinarios, al pago de las tarjetas personales “ ajenas al fideicomiso ”, más los intereses corrientes y de mora (incluso en noviembre de 2010 y entre abril a mayo de 2011). La entidad financiera, refutó, fue la que omitió “ dolosamente ”, la inclusión de dichas tarjetas en el fideicomiso, con el respectivo daño que ello ocasionaba. El último addendum, adujo, fue suscrito en noviembre de 2010, manteniéndose intactas las condiciones para el reintegro de los créditos, donde para la liberación de cada finca, se debía pagar al Banco, la suma de $158,696.00, monto que cubría la amortización del principal para ambas operaciones. Después de terminada la construcción, añadió, los desarrolladores empezaron a mitigar sus obligaciones con el Banco. Sin embargo, repitió, sin ningún sustento contractual o jurídico, en forma reiterada, el BNCR se negó a recibir los pagos por $158.696,00 que por la liberación de cada finca filial, intentaban abonar tal y como estaba estipulado en el contrato y sus adendas. A fin de no incurrir en mora, alegó, se realizó una consignación judicial, sin embargo, esta tenía la virtud de demostrar el pago, pero no servía para liberar las fincas pues la entidad negó a firmarla. Para diciembre de 2011, apuntó, se logró abonar al BNCR aproximadamente $3.100.000,00 del total de sus obligaciones crediticias previstas y acordadas en el fideicomiso y sus diferentes anexos. En setiembre de 2011, narró, de acuerdo a los registros del Banco, el crédito mantenía un saldo $987.735,91 incluyendo la tarjeta de crédito corporativa por encontrarse inserta en el fideicomiso mediante addendum, monto que difería en perjuicio del llevado por las inversionistas en $54.000,00. Así las cosas, aseguró, la única operación vigente a esa fecha, hubiese sido la no. 057-10-20457744, por $1.597.000,00 cuyo saldo es el indicado anteriormente, con vencimiento el 31 de octubre de

2013. Pero a pesar de ello, recriminó, el Subgerente General del Banco Nacional, mediante propuestas que califica como “ extorsivas ”, impuso como condición previa para recibir los pagos de las obligaciones del fideicomiso y liberar los títulos correlativos, que además de los $158.696,00 contractualmente previstos, se suscribiera un nuevo addendum, que incluyera dentro del saldo adeudado, el monto correspondiente a una de las tarjetas de crédito personal. Agregó, la entidad financiera además, en forma inconsulta, unilateral, contraviniendo las instrucciones giradas por el señor P., cuando se realizó el depósito bancario, se apoderó de la suma de $54.000,00 para abonarlo a una tarjeta de crédito ajena completamente al contrato de fideicomiso y sin ningún derecho contractual que le permitiera esa licencia. Esa suma, afirma, es la que se refleja en la diferencia de los saldos adeudados que reportaba el banco de acuerdo a sus registros contables, y el saldo adeudado de acuerdo a los registros contables de las sociedades (que era de $933.735,91). Manteniendo la misma postura, reprochó, para el mes de octubre de 2011, el Banco se negó a recibirles $634.784,00, correspondientes a la liberación de cuatro fincas filiales, impidiendo el cabal cumplimiento de sus obligaciones y exponiéndolos a las consecuencias legales por no realizar los traspasos pactados con los compradores. El BNCR, cuestionó, exigía un nuevo addendum, donde se aceptaba la incorporación de las deudas provenientes de tarjetas de crédito personales y “ ajenas al fideicomiso ”. Como no aceptaron las exigencias bancarias, reclamó, el 17 de noviembre de 2011, el acreedor les comunicó a las sociedades, que procedería a la ejecución del fideicomiso por falta de pago. Explicó, si al final se negaron a firmar un nuevo addendum al fideicomiso, fue porque las obligaciones se encontraban al día, y lo que se pretendía por parte del Banco, era incorporar una deuda diferente y personal, como una obligación imputable a las empresas Tul Tui y T.R., cuando el saldo que se adeudaba, era de un crédito para la construcción de los Condominios. Ya cuando el fideicomiso se encontraba en proceso de ejecución, arguyó, el Banco propuso un nuevo addendum para la cancelación de la deuda. Después, el 13 de diciembre de 2011, mediante la intermediación del fiduciario, Banco Improsa, agregó, se convino que de las 11 filiales que aún estaban fideicometidas, el Banco tomaría 10, se reajustaría la responsabilidad asignada, para dividir entre las 10 el saldo del fideicomiso. Además, refirió, se tomaría la filial no. 79499-F-000, para que respaldara el pago del monto de la tarjeta de crédito personal a nombre L.D.P., en los términos y condiciones que el BNCR estipulara. Manifestó, las sociedades debieron de someterse a la “ extorsión ” del Banco, llegar a aceptar un arreglo en donde se le estaban cobrando intereses sobre intereses, gastos legales exorbitantes y causandole la pérdida de una filial (79499-F-000). Empero, protestó, después del acuerdo, el Banco incurrió en los mismos atrasos o modo de operar, pues le tomó cinco meses para concretar el nuevo addendum al fideicomiso existente y la constitución del nuevo fideicomiso, para responder con la filial asignada. Al momento de la demanda arbitral, asentó, las sociedades adeudaban aproximadamente $429.000,00 de una obligación inicial de $4.097.000,00, saldo que se reduciría, dijo el 18 de enero de 2013 en $250.000,00 con la liberación de dos filiales. Pese a lo anterior, expuso, han podido cumplir a cabalidad con sus obligaciones crediticias. II.- Debido a lo expuesto, ambas sociedades presentaron demanda arbitral contra el BNCR, para que en el laudo se declare lo siguiente: 1) Entre el Banco y las actoras, se firmó un contrato de fideicomiso denominado: I-1450/2006, para respaldar un crédito de $2.500.000,00, destinado a la construcción de un proyecto de condominios de 24 unidades en el cantón de G., Jacó, por medio de la Sucursal del BNCR de La Fortuna y realizando los estudios de factibilidad y demás estudios económicos y contables por medio del contador Á.R.S., sugerido por los funcionarios de la demandada. 2) En el contrato de fideicomiso, las actoras son las fideicomitentes y el Banco el fideicomisario. 3) El contrato de fideicomiso tenía como finalidad, garantizarle al demandado el crédito por $.2.500.000,00, exclusivamente para la construcción del Condominio Tres Regalos, compuesto por dos edificios de cuatro pisos cada uno con tres condominios por piso para un total de 24 unidades; pero que el día del primer desembolso, inexplicablemente se le giró al señor R.S., la suma de $31.250,00 sin que dicho monto se encontrara dentro de los rubros del desembolso que fueron aprobados para el proyecto. 4) En relación con el contrato de fideicomiso se firmaron cuatro addendums, en los cuales se aumentaron las garantías y se modificaron las condiciones del crédito original. 5) Una vez adelantado el proyecto en su concepción original (24 filiales), sin pedirlo la actora, el BNCR le ofreció facilitarle más dinero a cambio de que ampliara el número de unidades condominales; concretamente la suma de $1.500.000,00, para lo cual debían modificarse los planos y lograr las aprobaciones de las entidades correspondientes en relación a los permisos de construcción, para que en cada uno de los edificios se aumentara un piso de modo que se incluirían seis filiales más, tres por cada edificio, para un total de

30. 6) El demandado se comprometió a aprobar el nuevo crédito y girar los fondos para la ampliación del proyecto, en un plazo extraordinariamente corto. 7) La actora modificó el proyecto original y obtuvo los permisos referidos, bajo la promesa del Banco de girar los fondos necesarios en un plazo extraordinariamente corto. 8) El demandado nunca comunicó a la actora que los estados financieros que respaldaron el primer desembolso por $2.500.000,00 fueron rechazados por la SUGEF y que ese fue uno de los motivos principales del atraso del segundo préstamo ofrecido, sea que el crédito había sido recalificado. 9) El demandado no le comunicó a la actora que el segundo préstamo por $1.500.000,00 no podía ser aprobado hasta que tuviese el aval de SUGEF, por lo cual, le facilitó la constitución de diversos créditos llamados “puentes”, con el fin de paliar el problema económico de la escasez de flujo en la construcción de los condominios, constituyéndose hipotecas en propiedades, que fueron puestas a responder por sociedades cuyo capital social pertenecía al señor C.M.C.. Estas se cancelarían en cuanto el segundo préstamo fuera aprobado. Igualmente, concedió tarjetas de créditos personales a L.P., C.M.C., J.L.R. y una tarjeta corporativa a nombre de T.R., mientras se aprobaba el giro definitivo del dinero. 10) Los estados financieros para la tramitación del primer crédito, fueron realizados por el señor R.S., quien fue recomendado del Banco. 11) En razón del rechazo de los estados financieros, la SUGEF disminuyó la calificación de las actoras, y al ser recalificado el crédito, se le imputó, por parte de la demandada, una tasa de interés más elevada. 12) El Banco tardó un año y ocho meses en la aprobación y giro del crédito por $1.500.000,00. 13) El atraso incurrido por el BNCR en la tramitación, aprobación y el giro del segundo crédito, le causó daños a las actoras, un enorme perjuicio económico, dado el incremento de los precios de los bienes y servicios de construcción, cuyo costo aumentó en más de un 25%, entre la fecha en que se debió girar el segundo préstamo y el momento en que efectivamente comenzó a girarse los dineros, todo lo cual impidió, finalizar la construcción de los condominios en el tiempo previsto inicialmente. Que ello afectó el precio de venta de los apartamentos y su venta (pérdida en el valor de mercado), en virtud de la crisis inmobiliaria que azotó la zona costera de Costa Rica y Estados Unidos de América a partir de

2008. 14) Las actoras siempre mantuvieron al día los pagos provenientes de las obligaciones fiduciarias, así como el pago de la tarjeta corporativa. 15) El BNCR, abusando de su posición dominante en el contrato de fideicomiso, en forma reiterada, se negó a recibir los pagos y abonos ofrecidos por la actora, producto de la venta de filiales, en los términos pactados en el fideicomiso y sus diferentes addendums. 16) La razón esgrimida por el Banco para negarse a recibir los pagos mensuales y abonos extraordinarios del crédito para liberación de filiales por su venta, fue que las actoras debían cubrir el monto de las tarjetas de crédito otorgadas a título personal a sus representantes y algunos allegados suyos, sin que estas estuvieran contempladas dentro del contrato de fideicomiso y sus diferentes addendums. 17) Las tarjetas de crédito otorgadas, no forman parte del contrato de fideicomiso. 18) El Banco colocó a las accionantes, en una posición de obligado incumplimiento, al no recibirles los pagos mensuales del crédito, ni los abonos por concepto de responsabilidad asignada por finca filial para su liberación, según los términos pactados. 19) El demandado, además de no aceptar los pagos sobre el crédito que intentaba realizar la actora, dejó de suscribir el traspaso de los títulos de propiedad por las ventas de los condominios. 20) Consecuencia de lo anterior, se perdieron las ventas de varios condominios. 21) El BNCR, “ sacando provecho de su propio dolo, abusando de su derecho y su posición de dominio en el contrato de fideicomiso, y habiendo puesto a las sociedades actoras en un obligado e inducido incumplimiento ”, declaró a las inversionistas en mora y solicitó al fiduciario (Banco Improsa), proceder a la ejecución del contrato por incumplimiento. 22) La única tarjeta de crédito que se incorporó al fideicomiso fue la corporativa, para que gozara de sus términos y condiciones; pero aún así, el demandado le cobró a las actoras por la tarjeta de crédito empresarial, una tasa de interés igual a la que se cobra para ese tipo de créditos y no el interés estipulado en el fideicomiso, lo que aumentó el monto adeudado del préstamo en el fideicomiso. 23) Estando las demandantes al día en sus obligaciones fiduciarias, el Banco se negó a recibir los abonos extraordinarios producto de ventas de filiales y los pagos mensuales, alegando el vencimiento del fideicomiso, y su negativa a conceder la prórroga tal y como se venía haciendo año con año automáticamente. 24) Al no aceptar las sociedades la existencia de un incumplimiento de parte de las deudas garantizadas por el fideicomiso, el BNCR le indicó, que de no firmar un nuevo addendum, en el cual se estarían incorporando obligaciones ajenas al fidecomiso, como lo son las tarjetas de crédito personales, procedería a rematar los bienes dados en garantía. 25) “ ”, la Entidad Bancaria ordenó al fiduciario, proceder a la ejecución y remate de los bienes fideicometidos, alegando un incumplimiento, el cual fue inducido por el propio fideicomisario, al negar reiteradamente el recibo de los abonos ofrecidos. 26) Al ser imposible para las inversionistas paralizar los remates que ya se habían realizado en primera y segunda oportunidad; contra su voluntad, debieron aceptar y suscribir un nuevo addendum al contrato de fideicomiso (quinto addendum), en el cual se incorporó adicionalmente al saldo existente del crédito, los supuestos intereses de la tarjeta corporativa, los “ exorbitantes ” montos por honorarios legales, comisiones administrativas y cargos de formalización, que sumaban más de $300.000,00. 27) En el addendum suscrito en esa oportunidad (abril de 2012), se varió el número de filiales fideicometidas como garantía, así como también el monto para la responsabilidad asignada a cada finca filial, pasando de 11 a 10 unidades, con un nuevo valor de $125.000,00 cada una. Que la filial sustraída (no. 79499-F-000, propiedad Horizontal Partido de P.), se utilizó para constituir un nuevo fideicomiso, en el cual se garantizó con ella un crédito personal, proveniente de una tarjeta de crédito de L.D.P.. 28) Consecuencia de lo anterior, el Banco tiene responsabilidad contractual y extracontractual por todas las conductas denunciadas en la presente demanda, por lo que deberá cancelar los daños que le provocó a la actora. Tales daños los describió de la siguiente forma: DAÑO MATERIAL. Consisten en haberse aumentado los costos de construcción del Proyecto, haberse cambiado las condiciones del crédito en cuanto a plazo, monto, intereses y garantías; motivados por la conducta “ negligente y abusiva del Banco Nacional ”, al haberle prometido a la parte actora, que entregarían una suma adicional de crédito, a efectos de que se construyera un piso más en cada una de las torres que se construían en el proyecto Tres Regalos, monto cuya aprobación ocurriría en un plazo corto, cuando en la práctica les tomó más de año y ocho meses realizar la erogación. Igualmente, al haberse tomado créditos “puentes” para facilitar la entrada de dinero y así evitar paralizar el proyecto, habiendo atrasado la aprobación del crédito, debido a malos manejos de la sucursal de La Fortuna del Banco. Estimaron dichos daños en la suma de $1.100.000,00. De igual modo, consideran daños, las erogaciones de sumas de dinero para el pago de comisiones no debidas, y los dineros tomados del fideicomiso para abonar sin autorización la tarjeta de crédito personal de L.P., por lo que los calcularon en la suma de $200.000,00. Asimismo, las sumas de dinero que no pudieron ser amortizadas al banco en virtud de su actitud injustificada de no recibir abonos extraordinarios al crédito garantizado con el fideicomiso, si no se cancelaban al día las operaciones personales referidas a tarjetas de crédito, lo que generó el aumentó el saldo del crédito, en virtud de los intereses moratorios, por lo que liquidaron el daño mencionado en la suma de $200.000,00. 29) Consecuentemente, el Banco demandado tiene responsabilidad contractual y extracontractual, por lo que es obligado al pago de los perjuicios causados, los que describe de la siguiente forma: PERJUICIOS. Las sumas de dinero que han de ser canceladas de más por las actoras al finalizar el pago de la obligación, causando que el negocio de la construcción de los condominios no sea rentable, al exigir el BNCR el pago de deudas ajenas al contrato de fideicomiso y al contrato de crédito, todo lo cual se estimará en ejecución de sentencia. Igualmente, entiende como perjuicio, la afectación de las ventas por el atraso en la terminación de las obras, lo que determinó que su finalización coincidiera con la crisis inmobiliaria, razón que motivó que los inmuebles bajaron de valor en la zona costera (pérdida del valor de mercado), y cuyo valor se estimará en ejecución de sentencia.

30.- Se condene en costas al Banco demandado. III.- El BNCR contestó negativamente y opuso las excepciones de falta de: derecho, legitimación activa y pasiva; culpa de la víctima, hecho de un tercero, prescripción, caducidad y la de “ venire contra facttum propium ”. Mediante el laudo de las 9 horas del 8 de agosto de 2013, el Tribunal Arbitral acogió las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación ad causam activa y pasiva (comprendidas dentro de la que la parte demandada denominó sine actione agit). Asimismo, rechazó las excepciones de prescripción y caducidad. En consecuencia, declaró sin lugar en todos sus extremos la demanda arbitral. Por innecesario omitió pronunciamiento respecto de las otras defensas. Finalmente, impuso las costas a cargo de la parte actora. IV.- La parte demandante a través de su apoderado especial arbitral, formula recurso de nulidad. En el primer motivo, acusa violación del ordinal 67 inciso e) de la Ley Sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social (Ley RAC, no. 7727). Reclama lesión al principio del debido proceso, ya que la regla de contradicción de la prueba se vulneró al preferirse la probanza documental y testimonial del demandado sobre la de la parte actora. Explica, se le permitió presentar medios probatorios, pero se omitió su análisis y sometimiento al contradictorio. Insiste, la prueba presentada por la actora no fue tomada en cuanta a sabiendas de que era “ totalmente disímil ” a la aportada por la demandada, contradiciendo los artículos 58 párrafo final de la Ley RAC y 330 y siguientes del Código Procesal Civil (CPC). El hecho 4, asegura, es un ejemplo del quebranto del debido proceso por omisión de análisis probatorio. Describe, el Tribunal tiene por probado que D.P. entregó al señor Á.R., honorarios equivalentes a $31.250,00 los cuales fueron cancelados mediante cheque de gerencia emitido por el Banco, a solicitud del señor P. y con posterioridad a la acreditación del crédito. Ese evento, dice, según el laudo, se acreditó mediante los testimonios de G.U. (subgerente general del BNCR) y del licenciado A.Q.P.. Sin embargo, critica, el primero de ellos (G.U., no estuvo presente en aquel momento, en la Sucursal de La Fortuna, pues como él lo declaró, conoció del caso tiempo después de que el segundo préstamo no se aprobaba. Agrega, el segundo testigo (A.Q.) nunca manifestó que esos honorarios habían sido pagados al señor Á.R.. En su criterio, si el laudo consideraba que el actor no había acreditado que el cheque girado era por una regalía solicitada por funcionarios del Banco para que saliera el préstamo, dicho hecho lo debía haber tenido como hecho no probado, nunca como demostrado. Para respetar el contradictorio, reza, los árbitros tenían que analizar la prueba, por medio de los sistemas de valoración probatoria existentes conforme al ordenamiento jurídico. Cuestiona, para el Tribunal, los testigos del Banco eran “ superiores ” y de mayor peso probatorio que los aportados por el actor, precisamente por exponer los hechos probados con base en declaraciones de funcionarios bancarios. En este entendido, cita antecedentes de esta Cámara para aducir una eventual falta de motivación del laudo. A., el hecho probado no. 11, establece que los demandantes, en el año 2006, decidieron ampliar el proyecto, agregando un piso, seis unidades habitacionales más al proyecto, y que por tal motivo, solicitaron una ampliación al crédito por $1.500.000,00 adicionales. Empero, recriminan, no se analiza el contradictorio, dado que los actores sostuvieron que fue el Banco el que les indujo a esa ampliación amparados en promesas de que el crédito adicional sería aprobado en pocos días, lo cual, asegura, nunca sucedió por culpa de la propia Entidad Bancaria. Luego, narra, el laudo tiene por demostrado como hecho 12, que el 25 de junio de 2008, se formalizó el primer addendum del fideicomiso en virtud de tal ampliación del crédito, pero que en realidad resultó en un nuevo crédito. Aduce, se determina una ausencia de las razones por las cuales, si se solicitó la ampliación del crédito en el 2006 no fue sino hasta junio de 2008 que se formalizó. Cuando se firmó el nuevo contrato, un año y seis meses después de haber sido solicitado, recalcó, los materiales de construcción se habían incrementado de modo que la edificación tenía un costo mayor. Todo lo cual, asegura, fue comprobado con la prueba pericial que fue omitida por el Tribunal. Igualmente estipula, se quebrantó el derecho al debido proceso en el hecho no probado no. 9, especialmente porque se pretirió prueba testimonial al respecto. Aclara, lo que las actoras alegan no es que el contenido del contrato sea distinto, sino que la determinación de la voluntad de los tarjetahabientes se produjo en un marco de falsas expectativas y engaños realizados por funcionarios del Banco, quienes hicieron creer a los clientes que se realizarían arreglos que nunca sucederían. El daño, afirma, se dio por la falsedad en la información brindada, lo cual contraviene el artículo 32 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (Ley 7472). Los árbitros, protesta, “ deben valorar la prueba con apego a la sana crítica, para así determinar una verdad procesal válida, en la que el juzgador, motivando sus hechos probados y no probados, acredite las tesis fácticas que tengan mayor probabilidad de ser ciertas en comparación a los demás planteamientos ofrecidos por las partes, los cuales deberá, de todas maneras, desacreditar fundadamente, lo cual no ocurrió en la especie ”. De esta forma, resume, al restar importancia a ciertos medios probatorios, por considerar que son inidóneos, o tan siquiera analizarlos con respecto a los hechos que se deben probar, es una brusca violación a los derechos del debido proceso. Alega indebida aplicación del ordinal 353 del CPC, ya que lo que se pretendió discutir no era el contenido del contrato en sí, que es a lo que el legislador se refirió, sino a las circunstancias en la que las partes llegaron a suscribir el dicho acuerdo. Manifiesta, es un problema no de contenido, sino de circunstancias conexas al contrato, por lo que no es admisible el argumento esgrimido por el Tribunal en tal sentido, de modo que el laudo violenta el debido proceso y el derecho de defensa al interpretar erróneamente el artículo 353 ibídem. Insiste, el laudo no analiza la validez lógica, empírica o psicológica de las tesis esgrimidas por la actora, en relación a las probanzas ofrecidas, por lo que en su criterio, no se encuentra debidamente fundamentado. Reitera, no se analizan probanzas valiosas ofrecidas por la parte actora como la prueba pericial, testimonial y documental (certificación del INEC visible a folio 1940, entre otras). No se explica en el fallo, resalta, cómo se aprobaron aquellas tarjetas de crédito por montos elevados sin una garantía que las respaldare, con lo cual no se hizo uso de la sana critica ni del análisis probatorio mediante la prueba por indicios. Finaliza, tampoco se conocen temas como la responsabilidad extracontractual alegada, ni da mayores detalles sobre el particular. V.- En criterio de esta S., en el fondo, lo que viene alegando de forma indirecta la parte actora, es la preterición e indebida valoración de varias probanzas con base en conceptos que ocultan el verdadero motivo. S una de las singularidades del recurso de nulidad de los laudos arbitrales, radica en que el órgano jurisdiccional no revisa las cuestiones de fondo que contenga el fallo, sino que, se limita a una revisión formal de las causales establecidas en la ley. Se otorga para combatir los fundamentos, motivos o argumentos sustentados por los laudos en cuanto resulten desfavorables al recurrente, pero por haber infringido alguna de las causales específicamente establecidas por la ley. El de nulidad, como recurso extraordinario tramitado ante Casación, se ha concebido para garantizar la correcta tramitación del proceso arbitral, y no para lograr la correcta interpretación del derecho , salvo el caso de normas de orden público.El recurso de nulidad pretende cumplir el fin de garantizar el debido proceso y además la seguridad jurídica a través de la recta aplicación del proceso arbitral, procurando la mínima intervención jurisdiccional en el asunto sometido a ese medio alterno de solución de conflictos. El recurso de nulidad solo procede por errores in procedendo y en ningún caso por errores in iudicando .Ello conlleva el mismo principio de poderse rechazar si solo se alega violación a las normas de fondo o preterición de probanzas como en el presente caso, aún cuando ellas se encuentren disfrazadas en una causal de forma (como violación del debido proceso por falta de fundamentación y lesión del contradictorio) o bajo la denominación de normas de orden público. Las causales no se encuentran constituidas por cualquier infracción a las normas del procedimiento, sino, solo y exclusivamente, a las debidamente contempladas en la Ley RAC (sobre este último tema, se puede consultar el fallo no. 000806-F-01 de las 16 horas 35 minutos del 10 de octubre de 2001). Finalmente, en este apartado, aunque el cargo por lesión del inciso b) del artículo 67 de la Ley RAC carezca de claridad por ser exiguo, cabe indicar que de la lectura del laudo, se aprecia que los árbitros sí se pronunciaron de forma consistente sobre la inexistencia de responsabilidad contractual y extracontractual del BNCR, así como las razones por las cuales se rechazaban las pretensiones, dando con ello solución al caso concreto. En términos generales, llegaron a su conclusión cuando estimaron que las inversionistas no demostraron con probanzas adecuadas, cada uno de los hechos motivo de su demanda. No se demostró el cobro de la comisión; que la ampliación del préstamo haya sido inducida; que el atraso en el giro de los fondos (segundo préstamo) fuera por causa del Banco; ni que la firma del quinto addendum fuera realizado mediante coacción y de forma “extorsiva”. Todo lo cual descartaba cualquier responsabilidad que se le quisiera achacar a la Entidad Bancaria; por lo que el laudo sí conoció de aquellos puntos. En virtud de lo expuesto, el agravio debe ser desestimado VI.- En el segundo cargo, solicita la nulidad del laudo por haberse resuelto en contra del ordinal 67 inciso f) de la Ley 7727, sea en contra de normas imperativas o de orden público. Cita lesionados los ordinales 32 de la Ley 7472; 317, 330, 332, 341, 342, 348, 353, 372 incisos 2 y 4, del CPC, 58 párrafo in fine de la Ley RAC; 33, 708 a 714, 1022 y 1025 del Código Civil; 33, 41 y 45 de la Constitución Política, artículo 3 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Explica, el laudo es nulo pues viola el artículo 317 del CPC, que impone como obligación el que la carga de la prueba le compete a quien formule una pretensión, respecto a las afirmaciones de los hechos constitutivos de su derecho. Recuerda, a lo largo de la resolución se aprecia que el Tribunal no tomó en cuenta que quien debía demostrar ciertos hechos en relación con la defensa de la demanda, era el Banco y no la parte actora. En lo que respecta a las excusas que empleó el BNCR para justificar la tardanza en la formalización del crédito se parte de dos defensas específicas, la no existencia de aprobación del Setena y la recalificación de la SUGEF de los demandantes, pero esto, añade, debía ser demostrado por el Banco. Sin embargo, reprocha, los árbitros acogieron tal defensa, amparados a lo que los actores indicaron en la demanda y por lo indicado por funcionarios del Banco. Agrega, la prueba es negativa e imposible de demostrar porque está en posesión de la demandada. Reitera, era la accionada la que debía demostrar que no existía permiso de Setena para la ampliación del piso adicional o que la SUGEF había recalificado al cliente. Resalta, el Tribunal pretirió prueba como correos electrónicos que comprueban la existencia de una situación particular con el crédito y determinan las prácticas que tenía el Banco de La Fortuna para prorrogar operaciones de crédito mediante cartas y mediante la entrega de tarjetas de crédito sin garantías por sumas astronómicas, lo que evidentemente perjudicó a los inversionistas. Expone, se vulneraron las reglas de la sana crítica en la valoración de aquellos documentos conforme al numeral 330 ibídem. Subraya, igualmente, el Tribunal Arbitral violentó normas imperativas y de orden público, al desconocer la autonomía de la personalidad jurídica de las personas jurídicas y las personas físicas, al considerar admisible que el Banco no acepte un pago por considerarse la operación que se pretende pagar relacionada a otra. Se violenta así, señala, el derecho a la personalidad jurídica, es decir a ser reconocido por el ordenamiento jurídico como sujeto independientemente de otros y con ello, se quebranta el artículo 3 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual señala que: “ Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica ”. Al respecto, censura que el Tribunal tenga como un hecho probado que el BNCR no recibió pagos de la operación crediticia garantizada con el fideicomiso de garantía no. I-1450/2006, por considerar que dicho crédito estaba relacionado a otras deudas de los señores L.P. y J.R.; y que mientras estas últimas obligaciones no se encontraran satisfechas, no aceptaría pagos de la primera. Critica, no se deslinda la personalidad jurídica de los señores P. y R. de aquella que corresponde a la sociedad deudora, lo cual genera inseguridad jurídica y vulneración a la capacidad reconocida a las personas jurídicas en el artículo 33 del Código Civil. R., el laudo se contradice, ya que por una parte reconoce la autonomía de las personalidades jurídicas y de los negocios realizados por las sociedades T.R. y Tul Tui y de los contratos en los que figuran como parte los señores L.P. y J.R.. Sin embargo, resalta, por el otro lado admite injustificadamente el no recibo de pagos relativos al proyecto garantizado con el fideicomiso citado, en el tanto, otras obligaciones a cargo de aquellas personas físicas no se encuentren al día. En este sentido, declara, no se analiza la normativa que permitía rechazar pagos cuando alguna obligación anterior se encontrara atrasada, con lo que se quebrantó además, el ordinal 41 Constitucional al carecer el fallo de la motivación suficiente. Al avalar esta situación, recrimina, el Tribunal inobservó los cardinales 22 del Código Civil (al amparar el abuso en las relaciones jurídicas) y 41 de la Constitución Política (al no resolver en estricto apego a las leyes). Relacionado a este punto, menciona, se violentó el artículo 45 de la Carta Magna, al dejar de analizarse el recibo y desvío del depósito de $54.000,00 para abonarlo a una tarjeta de crédito ajena al fideicomiso, pese a que existía la orden de cancelar otra obligación. Con esta “ grosera omisión ”, asevera, el Tribunal vulneró los preceptos 46 de la Carta Magna al admitir conductas confiscatorias y 41 ibídem, al no resolver en estricto apego a las leyes y al no conocer de cada una de las pretensiones de las partes (con lo cual incurre en la causal del inciso b) del articulo 67 de la Ley 7727). Afirma, el Banco nunca demostró qué se hicieron los $54.000,00 supra citados, ni tampoco la razón por la cual dispuso de dicho dinero aún en contra de la voluntad del depositante, violentando también el artículo 45 de la Constitución y la normativa de protección al consumidor. Protesta, de igual forma el laudo pasa por alto la obligación del Banco de informar a sus clientes de las recalificaciones que la SUGEF realice de sus créditos, no resuelve el punto de si era deber o no del Banco el informar a los inversionistas de los diversos aspectos relacionados a los créditos que gestionan de manera oportuna. Relata, el Tribunal se limita a decir que lo cierto es que la recalificación se da, pero omite resolver si era deber informar o no al cliente, quien es consumidor de los servicios del Banco, de dicha circunstancia. Así, dice, se lesionó el derecho de información de los consumidores establecido en los numerales 32 de la Ley 7472 y 46 de la Carta Magna. Comenta, si los árbitros no resuelven puntos tan importantes como el señalado anteriormente (si era deber del Banco demandado o no informar al cliente de la recalificación y el correspondiente atraso en el trámite del préstamo), se podrían propiciar atropellos por parte de los Bancos y las empresas en general, al abusar de su condición de superioridad y de sus derechos. Con ello, se lesionaría además el ordinal 22 del Código Civil, la cual califica de orden público. Finalmente, en la ampliación del recurso, arguye, se lesionó el numeral 1008 del Código Civil en relación con el consentimiento de las obligaciones, que debe ser libre; así como el 1023 ibídem, en cuanto al hecho de que los contratos obligan a lo que indican en ellos; 1025 por cuanto no perjudican a terceros. Esto por cuanto el laudo afirma, que el Banco podía interponer restricciones a personas jurídicas con relación a las obligaciones de personas físicas, obligándolas a firmar addendums al contrato de fideicomiso y a la operación de crédito con miras a garantizar las obligaciones sin garantía que ella consintió con relación a las tarjetas de crédito. Sostiene, el laudo violentó aquellas disposiciones, porque obligó a la actora a firmar un addendum que no quería firmar. Acota, el demandado condicionó la recepción de cualquier suma para abonar al fideicomiso, a que las actoras suscribieran un acuerdo donde aceptaban incorporar las deudas de las tarjetas de crédito personales y ajenas al fideicomiso. Agrega, por la misma “ negligencia ” del Banco, de incorporarlas al fideicomiso en los términos pactados en el 2009, los intereses corrientes y de mora se incrementaron en cientos de miles de dólares que se obligó a pagar a modo de “extorsión” financiera bajo amenaza de perder el proyecto en su totalidad. Esto hecho, asegura, fue obviado, al ignorarse probanza documental y testimonial. Continúa, las amenazas se materializaron cuando el 17 de noviembre de 2011, el Banco comunicó a sus clientes que procedería a la ejecución del fideicomiso por falta de pago de las tarjetas de crédito otorgadas de manera personal a L.P., como en efecto así sucedió. Insiste, esas tarjetas no estaban incluidas en el fideicomiso. R., el Banco siempre pretendió incorporar una deuda diferente y personal al fideicomiso de las empresas actoras. El laudo, endilga, no hace referencia a la prueba que ofrecieron las actoras, la cual pretendía acreditar que el banco exigió que se firmara el addendum dicho o de lo contrario no se suspendería la ejecución del fideicomiso. Califica lo vivido por las sociedades demandantes, como una “ extorsión ” por parte del BNCR, pues en el arreglo además se estaban cobrando intereses sobre intereses, gastos legales exorbitantes, la pérdida de una filial que respondería por la tarjeta personal de un personero de las sociedades. Añade, se ignoró prueba pericial, la cual indicaba que para abril de 2012, ya el préstamo que estaba garantizado con el fideicomiso estaba pagado en su totalidad, al igual que las tarjetas de crédito. Afirmación, recrimina, que debió ser considerada por el Tribunal acorde al canon 401 del CPC. VII.- Sobre las normas de orden público T. a la violación de normas de orden público en los laudos arbitrales, esta S. ha manifestado reiteradamente: “(…) V.N. dentro del medio es la causal de fallar el laudo contra normas imperativas o de orden público. El concepto jurídico de orden público es indeterminado, flexible, dinámico y de difícil definición. No obstante, puede entenderse como el conjunto de principios inspiradores de un ordenamiento jurídico reflejo de los valores esenciales de una sociedad en un momento dado. Existen varias clases de orden público. La clasificación más importante distingue entre orden público interno y orden público internacional. El primero puede dar lugar a la anulación del laudo. Otra clasificación importante sería la relativa al orden público material, orden público procesal y orden público constitucional. Dentro del proceso arbitral se prevé la nulidad del laudo infractor del orden público, y en tal caso, la causal podría ser alegada por la parte, pudiendo originar una nulidad total del laudo. Esta causal podría interpretarse de dos maneras: por un lado, la violación al orden público sólo se produciría cuando se sometan a arbitraje materias excluidas, por su propia naturaleza jurídica de derechos indisponibles, pero por otra parte, también podría interpretarse, admitiendo la impugnación de laudos en base a fundamentos excluidos por el legislador” Sentencia nº 76, de las 15 horas del 19 de enero del

2001. En igual sentido, pueden verse entre otras, las sentencias n° 766-F-01 de las 16 horas 10 minutos del 26 de septiembre del 2001 y n° 685-F-05 de las 15 horas 15 minutos del 22 de septiembre del

2005. El orden público constituye el instrumento del que se vale el Ordenamiento Jurídico para garantizar, mediante una limitación a la autonomía de la voluntad, la vigencia de los intereses generales de la sociedad, que es lo que constituye su objeto, de ahí que, siempre predominen sobre los particulares. Para lograr su resguardo y preservación, se dota de imperatividad a las normas, se declaran irrenunciables los derechos, se posibilita que en ciertos casos se apliquen de oficio y se invalidan los actos que los conculquen. Desde esta perspectiva, las normas imperativas se caracterizan por ser de aplicación obligatoria, no pueden ser sustituidas ni alteradas, imponiéndose de modo absoluto a la voluntad particular. En consecuencia, se yerguen como una barrera infranqueable a su capacidad de disposición, de ahí, la necesidad o interés general de que estén sobre la decisión individual. Pueden ser positivas o negativas, según ordenen o prohíban forzosamente una determinada conducta. Esto en el caso de Costa Rica, es posible desprenderlo de la relación de los artículos 12, 28 y 140 incisos 6) y 16) de la Constitución Política, sobre los que la S. Constitucional ha expresado, que el orden público se erige como uno de los motivos que excluye la posibilidad de que las acciones particulares estén fuera de la acción de la ley, mediante normas que se sobreponen a la voluntad de las partes. Al respecto pueden consultarse los votos números 311-90 de 8 horas 30 minutos del 23 de marzo de 1990 y 10352-2000 de 14 horas 58 minutos del 22 de noviembre del

2000. También puede obtenerse de la concordancia de los ordinales 18 y 19 del Código Civil, que establecen que la exclusión voluntaria de la ley aplicable es válida únicamente cuando no contraríen el interés o el orden público (18°) y que los actos contrarios a las normas imperativas son nulos de pleno derecho, a no ser que en ellas se establezca un efecto distinto en caso de contravención (19°). Desde esta óptica, quedan excluidas las controversias relativas a derechos disponibles -de carácter contractual (…)” VIII.- Aclarado lo anterior, debe indicarse que en todos los planteamientos del segundo alegato, el recurrente acusa conculcadas diversas normas que en su criterio son de orden público . Empero, lejos de evidenciarse su quebranto por parte de los árbitros, lo que se presenta, es nuevamente su intención de revisar el fondo del asunto, mediante la cita de diversas normas de índole legal, constitucional e internacional. En el primer argumento, el numeral 317 del CPC referente a la carga de la prueba, no constituye una norma de orden público. Es una norma procesal que es citada por el apoderado de las sociedades actoras, con la exclusiva finalidad de criticar aspectos referentes al análisis probatorio realizado en el laudo, específicamente en torno a la recalificación realizada por SUGEF, así como de los requisitos de Setena. Pero el análisis de esos aspectos, escapa de la competencia de esta S., pues significaría verificar en el caso sometido al arbitraje, los motivos de la recalificación de la Superintendencia, si se dio el cumplimiento de los requisitos ambientales y si esas fueron las verdaderas razones del “atraso” en el desembolso del segundo crédito. Aspecto que implicaría adentrarse al fondo de la causa, lo cual se insiste, está vedado a esta S.. N. incluso que en este apartado, al igual que se hizo en el primer cargo, se alega nuevamente la preterición de prueba, concretamente varios correos electrónicos cruzados entre el Banco y sus clientes, lo cual confirma que esta parte del cargo se encuentra encubierto bajo la figura de violación de normas de orden público. En segundo lugar, en el caso concreto, tampoco existe una violación de normas de orden público, concretamente por fallar en contra del principio de la autonomía de las personas jurídicas, pues en ningún momento se les ha negado a las sociedades inversionistas, su derecho o capacidad de actuar. En criterio de esta Cámara, la decisión del Tribunal lejos de afectar ese postulado, lo que hace es decantarse por definir quien era el deudor, aspecto sometido al arbitraje y por ende, de obligado pronunciamiento al tenor de los ordinales 58 y 67 inciso b) de la Ley

7727. Analizar el tipo de créditos y la posición de las actoras (personas jurídicas) y sus representantes respecto de ellos, implicaría adentrarse al fondo del asunto, aspecto que como se indicó, se encuentra vedado a esta S.. En suma, lo resuelto por los Árbitros no constituye desconocer la personalidad jurídica de las actoras, por el contrario, al identificar sus actuaciones y reconocer sus deudas, el laudo confirma su capacidad y les da plena validez, incluso a la de sus representantes. En el fondo, lo que intenta el recurrente es desconocer que esos créditos eran entre personas relacionadas, pero tal análisis escapa de la causal indicada, porque implicaría conocer el fondo del asunto. Con todo ello, nunca se resolvió contra el ordinal 33 del Código Civil. En un tercer argumento, reclama, no se analizó el recibo que hizo del Banco del depósito de $54.000,00 y su destino final, el cual fue variado de forma inconsulta. En este aspecto, el Tribunal indicó que no había prueba para acreditar tal actuación o desvío por parte del Banco, lo que de plano descarta cualquier violación de norma de orden público, pues no se ha hecho mayor valoración fáctica ni normativa sobre el particular. En todo caso, el laudo analiza que los inversionistas sí fueron informados de los destinos del depósito y que si hubo inconformidad, fue por el atraso de estos en el pago de sus deudas personales y relacionadas, por lo que al respecto, debe ser desestimado el alegato de que se resolvió en contra del derecho de información y contra sus intereses económicos por permitirse conductas confiscatorias (ordinales 46 de la Constitución Política y 32 de la Ley 7472). De igual forma, alude, se resolvió contra esos mismos preceptos, al no valorarse que era deber del Banco informar a sus clientes sobre los “atrasos” que se dieron en el crédito, sobre todo si eran referidos a recalificaciones realizadas por la SUGEF. En criterio de esta S., el derecho de información a los consumidores sí es una norma de orden público. Empero, en el presente caso no se presenta el motivo citado, pues como bien lo definió el Tribunal con base en el testimonio del señor J.G.U.C.C., por política, el Banco no acostumbra comunicar a un cliente que la SUGEF le ha recalificado un crédito, pero que en todo caso, tampoco era una información que se ocultaba. Queda claro que el Tribunal no negó el derecho de información a los consumidores, lo que sucede es que en el caso concreto, valorando la prueba, determinó que no existe práctica del BNCR de comunicar los acuerdos de SUGEF, pero que aún en el supuesto de que existiese la obligación de comunicar, la recalificación se dio debido a acciones u omisiones de los propios deudores, y al ser recalificadas las operaciones, el demandado debió actuar respetando el ordenamiento jurídico, todo lo cual descartaba la responsabilidad que le achacada a la demandada. El laudo entonces, tampoco resuelve en este extremo, contra estas normas imperativas y de orden público, pues la información cuestionada nunca estuvo oculta y al darse esta situación particular, el Banco debía acatarla con las acciones legales y pertinentes. En la última parte del cargo, dice se resolvió en contra de los ordinales 1008, 1023, 1025 del Código Civil por cuanto el laudo afirma que el Banco podía interponer restricciones a personas jurídicas con relación a las obligaciones de personas físicas, obligándolas a firmar addendums al contrato de fideicomiso y a la operación de crédito. Critica, violentó aquellas disposiciones, porque obligó a la actora a firmar un addendum que no quería suscribir. En este extremo, nuevamente aduce, se dejó de valorar probanza relacionada con “ actos de coerción del Banco ” al exigirles que se firmara un nuevo addendum con la promesa de suspender la ejecución del fideicomiso. Considera este órgano decisor, para tener por vulneradas normas relativas al consentimiento en los contratos, la actora debió demostrar en primer lugar, que en la firma del quinto addendum se hizo bajo amenaza. Para los árbitros, no hubo probanza de que el señor L.P. haya sido presionado por la entidad bancaria demandada para que firmara un addendum al contrato de fideicomiso donde se ampliaba la deuda y la garantía, para incluir créditos personales, bajo amenazas de que si no se firmaba dicho ademdum, se ordenaría la ejecución del fideicomiso. Todo lo anterior, porque la firma del citado nuevo addendum fue producto de un proceso de negociación entre las partes. Por el contrario, más que amenaza real y cierta, la firma del anexo obedeció a la buena fe del Banco, el cual ayudó a evitar que el remate definitivo del proyecto se llevara a cabo, es una especie de arreglo donde se contó con el consentimiento de ambas partes. En todo caso, previo a citar la causal, se insiste, las actoras debieron demostrar en el proceso, que este arreglo fue realizado bajo amenaza o coacción, lo cual no sucedió. El hecho que el Banco intente cobrar una deuda y que después negocie un arreglo de pago, no constituye un acto extorsivo, lo cual de una y otra forma, fue debidamente analizado por el Tribunal, al decir que: “ Las partes del presente proceso, sean TUL RESREGA S.A., TUL TUI LIMITADA y el Banco Nacional de Costa Rica han entrado libremente en todas las relaciones contractuales contraídas, negociando la regulación de sus relaciones y estableciendo una serie de pactos para ello. La prueba documental aportada en autos a folios (ciento ochenta y siete y siguientes) demuestra la validez del contrato de préstamo originalmente suscrito por las partes, sus adenda así como del contrato accesorio de fideicomiso de garantía y sus adenda. De igual forma, la prueba testimonial ofrecida por la parte actora a folios (ciento setenta y cinco y siguientes) evidencia la libre voluntad de las partes al convenir sus relaciones y asumir una serie de derechos y obligaciones contractualmente recíprocos… Está suficientemente acreditado que el no pago de las tarjetas de crédito generó mucha parte del conflicto, y la necesidad de que finalmente las partes negociaran un quinto addendum para solucionar sus diferencias, addendum que además, pone fin a las diferencias que las partes tenían, de manera voluntaria pues no se acreditó en modo alguno que el representante de las actoras haya sido obligado a ello …”. Luego, las normas 1023 y 1025 del Código Civil, carecen de un carácter imperativo, pues no imponen restricciones que están sobre las partes y les impiden disponer sobre ellas. Por el contrario, las disposiciones invocadas determinan la autonomía privada de los particulares y la posibilidad que tienen de realizar toda clase de negocios jurídicos como es el caso del contrato de préstamo mercantil y de fideicomiso. Su contenido no es de carácter imperativo, por lo que su aplicación dependerá de la voluntad de las partes dentro de una relación jurídica contractual, dado que se refiere a derechos disponibles. Dejan un margen de libertad para que las partes establezcan condiciones particulares respecto de la modalidad del convenio, el cual en todo caso, puede nacer y mutar en la modalidad que mejor dispongan los contratantes. Además, se desprende que las recriminaciones son porque no se interpretaron los contratos en los alcances pretendidos por la parte actora (tarjetas de crédito, préstamo mercantil y fideicomiso). Cada uno, incumbe aspectos de derecho de fondo que no pueden ser objeto de nulidad en esta vía, conforme se ha explicado a lo largo de esta resolución. Incluso en la sentencia no. 704-F-07 de las 10 horas 35 minutos del 27 de setiembre de 2007, esta Cámara aclaró que los artículos 1022 y 1023 ibídem, carecen de un orden imperativo justamente por las razones que ahora se apuntan. En suma, lo requerido también es el análisis de aspectos de fondo, lo que no es pertinente mediante el recurso de nulidad, ya que no integra las causales taxativas dispuestas en el artículo 67 de la Ley RAC. Al respecto, se concluye y repite, que esta vía no autoriza ni permite una ponderación minuciosa del acierto o no de las razones dadas por los árbitros. Lo contrario, implicaría una revisión en alzada de las probanzas y su valoración respecto de lo dispuesto. No incumbe por tanto a esta S., el examen del contenido de un contrato, su interpretación, sus causas y motivos. Determinar si lo resuelto por el Tribunal es correcto o no, implicaría ahondar en el fondo de la decisión, lo que es incompatible con las competencias asignadas a esta Cámara . Es claro entonces que en ninguno de los reclamos analizados, se ha presentado la causal de nulidad del ordinal 67 inciso f) conforme fue alegado. Por tal razón, el cargo ha de ser desestimado. IX.- Con fundamento en lo expuesto, el recurso de nulidad deberá ser rechazado. POR TANTO Por mayoría, se declara sin lugar el recurso de nulidad formulado. Voto salvado de la magistrada R.M.. L.G.R.L.R.S.Z.C.E.F.R.R.M.W.M.V.V. salvado de la magistrada R.M. Me aparto del voto de mayoría por los siguientes motivos: En mi opinión, no corresponde a esta S. hacer una nueva valor a ción de prueba en un proceso arbitral, sin embargo, en este caso concreto, se acusa preterición de prueba, es decir, el reclamo no está relacionado con la mala o indebida valoración probatoria por parte del órgano arbitral, sino la supresión del proceso de prueba esencial, lo que sin duda alguna constituye una vulneración al debido proceso que da entrada al análisis de la gestión presentada. Es mi criterio que, cuando se acusen este tipo de vulneraciones, la S. debe hacer de previo un análisis sobre la esencialidad de la prueba que se dice preterida, lo que supone introducirla hipotéticamente al cuadro fáctico, de manera tal que si lo resuelto varía con la introducción de la probanza denunciada como no valorada, sin duda alguna el fallo arbitral tiene un vicio de nulidad por violación al debido proceso. Por la forma en que la mayoría de la S. ha dispuesto resolver este asunto carece de interés procesal hacer la valoración de la esencial del vicio en el caso concreto, sin embargo, deseo dejar patente que la ignorancia de prueba esencial por parte del órgano arbitral, debe ser un vicio de conocimiento de esta S. a través de la articulación que se ha intentado. R.R.M.J.

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