Sentencia nº 01228 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 4 de Noviembre de 2015

PonenteJorge Enrique Olaso Alvarez
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2015
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-002933-0166-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Exp: 09-002933-0166-LA Res: MERGEFIELD PJV:00000356 2015-001228 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . S.J., a las MERGEFIELD PJV:00000354 nueve horas cuarenta minutos del cuatro de noviembre de dos mil quince. o rdinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por AISIN ALBERTO QUESADA SOLANO , divorciado, administrador de empresas, contra , representada por su apoderado generalísimo J.C.V.F. n como apoderado s especial judicial es; del actor, los licenciados J.C.V.M. y M. V.M., solteros y de la parte demandada, los licenciados R.M.G. y A.A.W., casados. Todos mayores RESULTANDO:

1.- El actor, en escrito fechado veintitrés de noviembre de dos mil nueve , promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a la demandad a al pago de la totalidad de los extremos y derechos laborales, auxilio de cesantía, preaviso, aguinaldo, vacaciones, días feriados, ajuste por concepto de salario en especie, salarios no pagados, diferencias salariales, pago de alquiler del último mes de la casa de habitación, diferencia del 3% del Fondo de Capitalización en la Operadora de Pensiones, pago de fondo de ahorro de la cooperativa del Hotel Terrazas del Pacífico (Cohotepa), intereses legales desde el momento de su renuncia hasta su efectivo pago, intereses legales de la presentación desde su sentencia firma hasta el pago efectivo de lo adeudado, indexación y ambas costas del proceso.

2.- El contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha dieciséis de febrero de dos mil diez

3.- El , por sentencia de las dieciséis horas del cinco de agosto de dos mil trece , dispuso : "De conformidad con los fundamentos expuestos, se DECLARA SIN LUGAR EN TODOS SUS EXTREMOS la demanda incoada por A. A.Q.S. en contra de J.C.V. en lo personal y GIROFEPI DE HERMOSA S.A. Se acogen la defensas planteadas de falta de derecho y falta de legitimación pasiva planteadas por los codemandados. Se rechaza la defensa de sine actione agit por no existir en nuestra legislación como tal. Se condena en costas al actor el cual cancelará por costas personales el veinte por ciento de la total absolutoria. Dadas las sumas que pretendió el actor a folio 4 corresponde a la cantidad en costas personales el monto de trece millones ochenta y un mil seiscientos noventa y dos colones con treinta y siete céntimos. Se hace saber a las partes que esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano J. también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso...". (Sic).

4.- Tribunal de Trabajo, Sección Segunda, del Segundo Circuito Judicial de San José , por sentencia de las diez horas cuarenta y cinco minutos del quince de mayo de dos mil quince resolvió : "Se declara, que en la tramitación de este asunto, no se advierte omisión alguna, que haya podido causar nulidad o indefensión y se CONFIRMA la sentencia apelada, en lo que fue objeto de impugnación". (Sic).

5.- La parte formuló recurso para ante esta S. en memorial presentado el ocho de julio de dos mil quince , el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley. Redacta el Magistrado O.Á. ; y, CONSIDERANDO: I.- AGRAVIOS DE LA PARTE RECURRENTE : Ante la Sala, la parte actora muestra discrepancia con lo resuelto por los siguientes motivos: Indica que no aconteció una renuncia pura y simple por parte b) Añade que la sentencia impugnada no analizó si la terminación de la relación laboral fue con o sin justa causa. Sostiene que la prueba traída al proceso es insuficiente para demostrar la falta cometida por la parte actora -pérdida de confianza-. No se demostró amonestación o llamada de atención alguna. Tampoco se le determinó al trabajador con claridad cuales eran los procedimientos a seguir en el puesto de gerente general. Faltó comprobar la existencia de malversación de fondos ó administración fraudulenta por lo que debió haberse aplicado el principio in dubio pro operario; c) Señala mala aplicación del artículo 221 del Código Procesal Civil, pues para fundamentar la condena en costas se partió de la presunción de que actuó de mala fe. Argumenta que interpuso la demanda bajo la consideración de que se dieron actuaciones arbitrarias e intransigentes por la empleadora -no se le dio la oportunidad de hacer aclaraciones a la auditoría- (folios 333 a 338). II.- ANTECEDENTES: En fecha 02 de diciembre de 2009 se interpuso demanda ordinaria en contra de Girofepi de Hermosa S.A. y J.C.V. con el fin de que se ordenara en sentencia pagar los siguientes extremos: preaviso, cesantía, aguinaldo, vacaciones, días feriados, salario en especie, salarios no pagados, diferencias salariales, pago de alquiler del último mes de casa de habitación; diferencia del 3% del Fondo de Capitalización en la operadora de pensiones, pago del fondo de ahorro de la cooperativa del Hotel Terrazas del Pacífico, intereses, indexación y costas del proceso (folios 1 al 6). Ambas partes demandadas contestaron negativamente la demanda. La empresa interpuso la excepción de falta de derecho, y el señor C.V. la defensa de falta de legitimación pasiva (folios 65 a 81). El Juzgado declaró sin lugar la demanda en todos sus extremos contra ambos accionados, acogiendo las excepciones planteadas. Las costas del proceso se establecieron a cargo del actor, fijándose las personales en un 20% del total de la absolutoria (folios 260 a 270). El Tribunal confirmó el fallo apelado (folios 322 a 329). III.- CUESTIONES PREVIAS: Para que los reclamos planteados ante esta S. puedan ser conocidos, deben haber sido invocados de previo ante el órgano jurisdiccional de segunda instancia. En este sentido, el artículo 608 del Código Procesal Civil, dispone que no podrá ser objeto del recurso ante la Sala de Casación cuestiones que no hayan sido propuestas ni debatidas oportunamente por los litigantes. Por consiguiente, los agravios no formulados ante el Tribunal no pueden plantearse en esta tercera instancia, quedando legalmente limitada la competencia de la Sala (sobre este tema pueden consultarse nuestras sentencias número 3 de las 9:50 horas, del 3 de enero de 2001 y 308 de las 10:10 horas, del 21 de marzo de 2002). Así, bajo esa línea de pensamiento, el agravio b) no resulta atendible, por resultar novedoso en el sentido de que durante el proceso el recurrente ha sostenido que renunció con responsabilidad patronal indicando la aplicación del ordinal 83 del Código de Trabajo, por lo tanto, no puede variar su planteamiento para introducir una discusión sobre un supuesto despido, la inexistencia de amonestación previa o la inexistencia de una causal justa por parte de la demandada. IV.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO: Sostiene el accionante que la renuncia hecha no es pura y simple -como lo consideró el Tribunal-, sino que operó de conformidad con el numeral 83 del Código de Trabajo -con responsabilidad patronal- en razón de que la empleadora efectuó una auditoría de la cual no pudo defenderse. Ese argumento fue invocado en el hecho sexto de la demanda cuando indicó que el 17 de agosto de 2009 disfrutó 15 días para posteriormente re-incorporarse a sus labores el 05 de setiembre de ese año (ver prueba documental a folio 97 del expediente). Adicionó que en dicha data el señor C.V. -representante legal de la empresa demandada-, le extendió las vacaciones por 15 días más sin que se le cancelara el salario de la quincena en que vacacionó. Asimismo, mencionó que tuvo conocimiento “ por varias personas que trabajan en el hotel (...), que la empresa estaba buscando sustituirme” “... a partir del día de hoy, martes 08 de septiembre de 2009, doy por roto mi contrato de trabajo (...). Cabe destacar que el rompimiento del contrato de trabajo corre con responsabilidad patronal por incumplir con el artículo 83 inciso A, del Código de Trabajo de la República de Costa Rica. Debido a su ausencia en la conciliación para poner al día mis salarios pendientes ” -folio 7-. Consta en autos cédula de citación a la empleadora Girofepi de Hermosa S.A. emitida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en donde se le convocó a una comparecencia el día 08 de setiembre de 2009 -folio 19-, a solicitud del trabajador ante la Inspección Cantonal de Trabajo de Orotina. El documento hizo constar que debía la suma de $53.000 y el pago de días feriados -folio 17-. A dicha cita no se present o la el señor J.C. manifiesta que en este momento se está haciendo una auditoría interna, y que no puede resolver nada antes de que termine la auditoría, porque no sabe si se le debe a Aysen, y no sabe cuanto si se le debe ” -folio 21-. Ulteriormente en el proceso, sobre ese hecho sexto, se contestó “ mi representada no fue debidamente notificada de la primera cita convocada por el Ministerio de Trabajo y obviamente por eso no se apersonó (...). Efectivamente en la segunda comparecencia, la cual se me notificó debidamente (...) mi representada se hace presente y se le explica al señor Q. que se está elaborando una Auditoría Externa... ” folio

71. A lo anterior el señor Q.S. no mostró oposición alguna ni prueba de descargo -ver escrito en folios 156 al 161 en el que se hizo referencia a la contestación de la demanda de conformidad con la audiencia conferida en la resolución de las 08:23 del 09 de junio de 2010-. En este caso, el actor al ponerle término a la relación laboral, no demostró haberle indicado previamente a la empleadora cuales eran las razones que lo motivaron a ello, sino hasta la entrega de la carta del 08 de setiembre de 2009 hizo referencia a que la renuncia era con responsabilidad patronal, con respaldo en el artículo 83 inciso a) del Código de Trabajo por retenerle sus salarios. Al respecto debe explicarse que dicha norma establece las justas causas que autorizan a quien trabaja a dar por terminado el contrato de trabajo, mientras que el numeral 84 ídem dispone que cuando un trabajador le ponga término a la relación laboral, amparado en alguna de las causas comprendidas en aquel artículo 83, lo hará, conservando su derecho a las indemnizaciones y prestaciones legales. Estas normas claramente no regulan un procedimiento determinado al que deba apegarse la persona que labora para proceder a interponer su renuncia con justa causa. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 15 y 19 ídem, se ha entendido que la persona trabajadora debe conducirse en estricto apego al principio de buena fe -el cual es transversal a la relación laboral, debe primar en todas sus etapas y ser observado por ambas partes-. Por ende, de previo a dar por rota la relación laboral debe darle la oportunidad al empleador -siempre que esto sea posible-, para que rectifique en los incumplimientos que se le imputen, agotando las vías conciliatorias pertinentes, y en caso de que este último insista en su conducta antijurídica, quien trabaja estará legitimado para ponerle término al contrato con justa causa. Al respecto esta S. en su voto n ° 245- 2000, dijo: " III.- …La jurisprudencia ha establecido que, por respeto del principio de buena fe, fundamental en materia laboral, para que la ruptura del contrato con responsabilidad patronal, con base en alguna de las causales del artículo 83 del Código de Trabajo, sea procedente, previamente deben agotarse las vías conciliatorias; esto es, debe indicársele al patrono, antes de la ruptura, la situación que justifique esa eventual ruptura del contrato, para que éste tenga la oportunidad de arreglarla, lo cual debe quedar plenamente probado en el juicio, para que pueda tener acogida una demanda de este tipo (consúltense, al respecto, los Votos de esta Sala N° 321, de las 9:40 horas, del 20 de octubre de 1998 y 184, de las 14:10 horas, del 14 de julio de 1999) ”. El actor ha sostenido en este proceso que el motivo de su renuncia se debió a la violación de sus derechos, porque la empleadora le retuvo su salario -según la carta de renuncia-, y porque se realizó una auditoría interna -según el hecho sexto de la demanda y el recurso ante esta Sala-. Ante esas irregularidades el demandante debió hacerle saber a la empresa empleadora, de forma apropiada y advertirle que en caso de no adoptar medidas para el cese de la anomalía, daría por roto el contrato de trabajo con responsabilidad de su parte, lo cual, en este asunto, no se acreditó, estando sobre él la carga probatoria con respecto a dicho punto toda vez que en casos como este el hecho constitutivo del derecho deviene de demostrar la comunicación de su malestar de previo a la renuncia de conformidad con el numeral 317 inciso 1) del Código Procesal Civil. Por el contrario, los únicos elementos de prueba que existen sobre ese concreto aspecto -en folios 17 al 21-, comprobaron la intención que tuvo el señor Q.S. de llegar a un acuerdo, sin embargo, éste propósito no llegó a comunicársele a G. de Hermosa S.A. antes de que operara la renuncia el día 08 de setiembre de 2009 -según se consignó anteriormente-. Es decir, la demandada desconocía el malestar del trabajador. No es sino hasta día onceavo de dicho mes -3 días después- que la accionada participa de la audiencia de conciliación ante el Ministerio de Trabajo, momento para el cual ya el vínculo laboral se había dado por terminado, y por lo tanto dicha audiencia no subsanaba el deber de advertir apropiadamente. Todo apunta a que la renuncia que se presentó sí fue pura y simple, sin constatarse en ningún momento la existencia de un motivo justificado (de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 del Código de Trabajo) -así lo sostuvo correctamente el Tribunal-. Consecuentemente, al no haberse agotado las vías conciliatorias previas que exige la buena fe dentro de la relación laboral, la pretensión del actor del reconocimiento del pago del preaviso de despido y el auxilio de cesantía deviene en injustificada, y por ende, deberá confirmarse lo resuelto por el Tribunal a su respecto. V.- COSTAS: El recurrente mostró disconformidad respecto a la condena en costas aduciendo que se partió de la presunción de que actuó de mala fe. La argumentación esgrimida, no resulta atendible. Al respecto debe tenerse en cuenta que en materia laboral es el artículo 494 del Código de Trabajo el que regula de manera genérica lo relativo a las costas, al establecer que en la sentencia debe indicarse si procede la condena en costas (procesales o en ambas) o si se resuelve sin especial condenatoria. En virtud de lo regulado en el artículo 452 de ese mismo Código, también resultan de aplicación las normas contenidas en la legislación que regula el proceso civil. Los numerales 221 y 222 del Código Procesal Civil son los que norman, de manera general, esta concreta materia. El primero establece, como regla, que a la parte vencida deberá imponérsele el pago de las costas personales y procesales. En el numeral siguiente se establece que el juez podrá eximir al vencido del pago de las costas personales y aún de las procesales, cuando haya litigado con evidente buena fe, cuando la demanda o contrademanda comprendan pretensiones exageradas, cuando el fallo acoja solamente parte de las peticiones fundamentales de la demanda o reconvención, cuando el fallo admita defensas de importancia invocadas por el vencido, o cuando haya vencimiento recíproco. En el caso bajo estudio se estima que no se está en presencia de alguno de los casos de excepción, que facultan al juzgador para eximir a la parte vencida del pago de las costas, pues la parte actora abusó de su derecho a accionar a sabiendas de las condiciones en que dio por terminada la relación laboral. Por lo dicho deberá confirmarse lo resuelto con respecto a estos emolumentos. VI.- DISPOSICIONES FINALES: Como corolario de lo expuesto, en lo que fue objeto de recurso procede confirmar el fallo impugnado. POR TANTO: En lo que fue objeto de recurso, se confirma la sentencia recurrida. PJV:0000034C O.A.G. M.P. J.V.A. M. P.:0000034E E.M.C.V. MERGEFIELD PJV:0000034F J.E.O.Á. M. P. H.B.G. avargas

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR