Sentencia nº 01226 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 4 de Noviembre de 2015

PonenteOrlando Aguirre Gomez
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2015
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-001436-0292-FA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoSimulación y liquidación anticipada de bienes gananciales

Exp: 07-001436-0292-FA Res: 2015-001226 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . S.J., a las nueve horas treinta minutos del cuatro de noviembre de dos mil quince. Proceso ordinario de nulidad de traspaso por simulación y liquidación anticipada de bienes gananciales establecido ante el Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, por [Nombre 001], [...], contra [Nombre 014] y [Nombre 004], ambas representadas por [Nombre 005], [...], también en su carácter personal. Figura como apoderado especial judicial de los codemandados el licenciado F.R.R.. Todos mayores, casados, abogados y vecinos de Alajuela, con las excepciones indicadas.

1.- La actora, en escritos fechados dos de julio y veinticinco de setiembre, ambos de dos mil siete, y el presentado el veintiocho de octubre de dos mil diez, promovió la presente acción para que en sentencia se declaren los bienes indicados como bienes gananciales, que la actora tiene derecho a la mitad del valor neto de todos los bienes indicados, y se declare la nulidad de traspaso por simulación, y al pago de ambas costas.

2.- El codemandado [Nombre 005], en carácter personal y como representante de las sociedades codemandadas, contestó en los términos que indicó en los memoriales de fechas veintisiete de marzo, dos de abril y primero de abril, todos de dos mil ocho, y opuso las excepciones de sine actione agit, falta de derecho, falta de interés actual o legítimo, falta de personería ad causan pasiva y activa.

3.- El Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, por sentencia de las doce horas cincuenta y siete minutos del diecinueve de noviembre de dos mil catorce, dispuso: "Por las razones dadas y la normativa citada se deniega la solicitud de inclusión de bienes gananciales formulada por la señora [Nombre 001], sobre una acción del [Valor 011]; las mejoras de la finca del partido de Alajuela, folio real [Valor 017]; las máquinas de gimnasio y algunas bicicletas de spinning, por haber sido solicitadas cuando la Litis se encontraba trabada. Acerca del proceso de separación judicial interpuesto por el señor [Nombre 005], y siendo que las partes se encuentran divorciadas, carece de interés actual el pronunciamiento en este sentido. Se deniegan las excepciones de sine actione agit; falta de capacidad activa y pasiva, falta de interés actual o legítimo, falta de personería ad causan pasiva y activa y se acoge parcialmente la excepción de falta de derecho interpuesta por 1a parte accionada. Se declara parcialmente con lugar la presente demanda ordinaria de nulidad de traspasos por simulación y liquidación de bienes gananciales incoada por [Nombre 001] en contra de [Nombre 005], [Nombre 014] y [Nombre 004] y se resuelve: a) partido de Atajuela, folio real [Valor 001], se declaran nulos por ser simulados los traspasos realizados mediante escritura 47, celebrada ante el notario público C.A.F.M., a las trece horas del día nueve de diciembre de 2008, visible al folio 31 vuelto y 32 frente del tomo primero del protocolo de dicho notario; así como la escritura número 32, celebrada ante el notario I.Q.G., a las doce horas del día 28 de junio de dos mil uno, visible a folio 17 vuelto del tomo 18 del protocolo de dicho notario, para que regrese el inmueble [Valor 001], a nombre del señor [Nombre 005] y al tener vocación de ganancial, se declara que la señora [Nombre 001] tiene el derecho del cincuenta por ciento del valor neto sobre dicho bien, y al existir peritaje sobre este inmueble, deberá el señor [Nombre 005], cancelar la suma de

115. 260.000.00 colones, en favor de la señora [Nombre 001], dentro del plazo de un mes a partir de la firmeza de la presente resolución; b) partido de Alajuela, folio real [Valor 003], se anulan por ser simuladas las escrituras número 35, de las dieciocho horas del veintiuno de junio de dos mil cuatro, celebrada ante la notaria M.A.C., visible al folio 20 vuelto y 21 frente del tomo primero del protocolo de dicha notaria y la escritura número 30 celebrada ante el notario C.A.F.M., a las ocho horas del diecinueve de agosto de dos mil cuatro, visible al folio 20 vuelto, folio 21 frente y vuelto, folio 22 frente del tomo primero del protocolo de dicho notario, para que el inmueble [Valor 003], regrese a ser propiedad del demandado [Nombre 005] y al tener vocación de ganancial, se declara que la señora [Nombre 001], tiene el derecho al cincuenta por ciento del valor neto sobre dicho bien.- c) respecto de los inmuebles del partido de Alajuela, folio real [Valor 004]; [Valor 005]; [Valor 021]; [Valor 007]; [Valor 008], se anula por ser simulada la escritura 30 celebrada ante el notario C.A.F.M., a las ocho horas del dia diecinueve de agosto de dos mil cuatro,visible folio 20 vuelto, folio 21 frente y vuelto, folio 22 frente del tomo primero del protocolo de dicho notario, para que regresen los inmuebles [Valor 004]; [Valor 005]; [Valor 021]; [Valor 007]; [Valor 008] al patrimonio de [Nombre 005] y se declara que la señora [Nombre 001], tiene el derecho al cincuenta por ciento del valor neto sobre dichos bienes sean [Valor 004]; [Valor 005]; [Valor 021]; [Valor 007]; [Valor 008].- d) Acerca de las fincas del partido de Alajúela, tollo real [Valor 011] y [Valor 010]; se declara que la señora [Nombre 001], tiene el derecho sobre el cincuenta por ciento del valor neto de las fincas del partido de Alajuela, folio real [Valor 011] y [Valor 010].- Ahora bien siendo que todos esos inmuebles tiene la actora el derecho al cincuenta por ciento del valor neto, y se encuentran reunidos hoy bajo la finca del partido de Alajuela, folio real [Valor 031], al existir peritaje sobre ese inmueble, deberá el señor [Nombre 005], cancelar la suma de

81.888.150.00 colones, a la señora [Nombre 001] dentro del plazo de un mes a partir de la firmeza de la presente resolución.- E) Acerca de la finca del partido de Alajuela, folio real [Valor 012], se deniega el derecho de la actora a participar en el valor del cincuenta por ciento neto de la finca [Valor 012]. F) Sobre la finca [Valor 013] se deniega el derecho de la actora a participar en el valor del cincuenta por ciento neto de la finca [Valor 013]. G) Acerca de la finca del partido de Alajuela, folio real [Valor 014] se otorga a la señora [Nombre 001], el derecho al cincuenta por ciento del valor neto sobre la fiica [Valor 014], del partido de Alajuela y al existir peritaje sobre ese inmueble, deberá el señor [Nombre 005], cancelar a la señora [Nombre 001], la suma de

53.157.862.50 colones, dentro del plazo de un mes a partir de la firmeza de la presente resolución.- H) Acerca de la finca del partido de Alajuela, folio real [Valor 015], se deniega el derecho a la parte actora a participar en el cincuenta por ciento del valor neto sobre el inmueble [Valor 015]. I) Sobre la finca [Valor 016], del partido de Alajuela, se deniega el derecho de la actora a participar en el cincuenta por ciento del valor neto de la finca [Valor 016]. J) Acerca de la finca [Valor 017] del partido de Alajuela, se deniega el derecho de la actora a participar en la mitad del valor neto sobre la finca [Valor 017]. K) Acerca del vehículo placas [Valor 018], se declara ganancial y por ende tiene derecho la señora [Nombre 001] al cincuenta por ciento del valor neto, existiendo peritaje en autos sobre este bien, deberá el señor [Nombre 005], cancelar a la señora [Nombre 001] la suma de

1.095.000 colones, dentro del plazo de un mes a partir de la firmeza de esta resolución. L) En cuanto a la motocicleta placas [Valor 019], se declara como bien ganancial y tiene la señora [Nombre 001] el derecho a participar en el cincuenta por ciento neto de valor del vehículo mot [Valor 019], ci cual se establecerá en ejecución de sentencia previo peritaje de rigor. LL) En cuanto al vehículo placas [Valor 033], se declara ganancial y sobre el tiene derecho la señora [Nombre 001] al cincuenta por ciento del valor neto, existiendo peritaje en autos sobre este bien, deberá el señor [Nombre 005], cancelar a la señora [Nombre 001] la suma de

2.862.500 colones, dentro del plazo de un mes a partir de la firmeza de esta resolución.- Debiendo cancelar el señor [Nombre 005] en favor de la señora [Nombre 001], por los bienes gananciales que fueron valorados en autos, la suma de doscientos cincuenta y cuatro millonés doscientos sesenta y tres mil quinientos doce colones (254.263.512), dentro del plazo de un mes, a partir de la firmeza de la presente resolución. Son las costas del proceso a cargo de la parte demandada...". (Sic).

4.- Ambas partes apelaron y el Tribunal de Familia del Primer Circuito Judicial de San José, por sentencia de las ocho horas cuarenta y cuatro minutos del veinte de abril de dos mil quince, resolvió : "Se rechaza la nulidad alegada. Se revoca la sentencia apelada únicamente en cuanto a los puntos marcados como E) y como H) para en su lugar disponer que las fincas del Partido de Alajuela matrículas números [Valor 012] y [Valor 015] son bienes gananciales, por lo que deberá el señor [Nombre 005] cancelar a la señora [Nombre 001] el derecho a participar en el cincuenta por ciento del valor neto de dichos bienes, lo que se establecerá en ejecución de sentencia previos peritajes de rigor. De la misma manera, la actora tiene derecho a participar en el cincuenta por ciento del valor neto de otros bienes que tengan el carácter de ganancial que se constatan en el patrimonio del accionado [Nombre 005] los cuales se verificarán y liquidarán en la etapa de ejecución de fallo. En lo demás apelado se confirma la sentencia recurrida.". (Sic).

5.- El apoderado especial judicial de los codemandados formuló recurso para ante esta S. en memorial de fecha dos de junio de dos mil quince, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley. Redacta el Magistrado A.G. y, I.- La actora planteó la demanda con el fin de que se declarara su derecho a gananciales respecto de los bienes adquiridos por su cónyuge (folios 70-74 frente y vuelto). Por auto de las 10:04 horas del 17 de setiembre de 2007 se le ordenó a la accionante ampliar la demanda contra las sociedades anónimas [Nombre 004] y [Nombre 014].A., titulares registrales de algunos de los bienes objeto del proceso (folio 75). Los codemandados contestaron negativamente y plantearon las excepciones de sine actione agit, falta de derecho, falta de interés actual o legítimo y la que denominaron como falta de personería ad causan pasiva y activa (folios 228-253). El juzgado, mediante resolución n.º 1743 de las 11:19 horas del 1º de noviembre de 2011, acogió la excepción de litis pendencia y ordenó la acumulación del expediente iniciado en vía civil de nulidad de traspasos por simulación (folios 580-581). En primera instancia se declaró parcialmente con lugar la demanda. Se anularon los traspasos realizados de los bienes inmuebles registrados a Folio Real números [Valor 001], [Valor 003], [Valor 004], [Valor 005], [Valor 021], [Valor 007], [Valor 008], todos del partido de Alajuela. Se dispuso que dichos bienes regresaran al patrimonio del demandado y que sobre estos la demandante tiene derecho al 50% del valor neto; así como sobre los bienes inmuebles registrados a Folio Real números [Valor 011] y [Valor 010]. Se denegó el derecho de participación de la accionante en la mitad del valor neto de los bienes inmuebles registrados a Folio Real números [Valor 012], [Valor 013], [Valor 015], [Valor 016] y [Valor 017], todos del partido de Alajuela. Se declararon bienes gananciales el inmueble registrado a Folio Real n.º [Valor 014] del partido de Alajuela; los vehículos placas números [Valor 018] y [Valor 033] y la motocicleta placas número [Valor 019]. Por último, se condenó al demandado al pago de las costas (folios 1144-1165 frente y vuelto). Ambas partes apelaron lo fallado (folios 1170-1173; 1174-1179 y 1199-1211). El tribunal revocó la sentencia únicamente en cuanto a los bienes inmuebles registrados a Folio Real números [Valor 012] y [Valor 015] del partido de Alajuela, los cuales declaró como bienes gananciales y otorgó el derecho de participación al 50% del valor neto de estos a la actora. En lo demás confirmó el fallo (folios 1213-1244). II.- Ante la Sala, el representante legal de la parte demandada muestra disconformidad con lo resuelto por el Tribunal. Argumenta que las transacciones llevadas a cabo por su representado no se dieron a título personal sino en su condición de representante legal y apoderado generalísimo sin límite de suma de ambas sociedades. Estima que en las instancias precedentes no se dio el debido valor a la prueba testimonial que ofrecieron. Reprocha errores de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba; toda vez que los juzgadores dieron valores diferentes a las pruebas evacuadas, en perjuicio de su representado. Apunta que los contratos de traspaso de las distintas propiedades cumplieron con los requisitos de ley y los documentos fueron presentados ante el Registro Público, por lo que surten efectos ante terceros. En razón de lo anterior, considera que existe violación del artículo 318 del Código Procesal Civil; de los numerales 448, 449, 453, 455, 459, 460, 480, 627, 628, 1007, 1008, 1022, 1023 y 1024 del Código Civil; así como de los cánones 81, 83, 84, 88, 101 y 124 del Código Notarial (folios 1258-1274). III.- El sistema jurídico costarricense contempla un régimen de participación diferida en los bienes gananciales, de conformidad con el cual cada uno de los cónyuges puede disponer libremente de los bienes que consten en su patrimonio -de los que tenía al contraer matrimonio y de los que por cualquier título adquiera durante la existencia del vínculo-, mientras que, el derecho a participar en la mitad del valor neto de los bienes que con ese carácter jurídico sean constatados en el patrimonio del otro nace al declararse disuelta o nula la unión matrimonial, al disponerse la separación judicial y al celebrarse, después de las nupcias, capitulaciones matrimoniales (artículos 40 y 41 del Código de Familia). El calificativo de ganancial hace referencia a los bienes adquiridos en forma onerosa por cualquiera de los cónyuges durante el vínculo matrimonial. No indica el numeral 41 del cuerpo normativo antes citado cuáles son los bienes gananciales, pues simplemente enuncia aquellos que no revisten esa condición. Expresamente señala:“Únicamente no son gananciales los siguientes bienes, sobre los cuales no existe el derecho de participación: 1) Los que fueren introducidos al matrimonio, o adquiridos durante él, por título gratuito o por causa aleatoria; /2) Los comprados con valores propios de uno de los cónyuges, destinados a ello en las capitulaciones matrimoniales; /3) A. cuya causa o título de adquisición precedió al matrimonio;/ 4) Los muebles o inmuebles, que fueron subrogados a otros propios de alguno de los cónyuges; y5) Los adquiridos durante la separación de hecho de los cónyuges”. A partir de esa exclusión se presume que todos los demás bienes ingresados en el patrimonio de los cónyuges, durante la convivencia matrimonial son gananciales y, consecuentemente, una vez que ingresan a sus respectivos patrimonios confieren al otro cónyuge el derecho a participar en la mitad de su valor neto al momento de la disolución del vínculo o en los otros supuestos indicados en la norma.Este sistema de distribución patrimonial familiar beneficia a ambos cónyuges de la actividad que en conjunto realizan durante su convivencia, compartiendo en forma solidaria la responsabilidad y el gobierno de la familia, contribuyendo al bienestar de su hogar. Ese esfuerzo común de los cónyuges se desprende de su colaboración no solo en lo material, sino también en lo moral y en la entrega de ambos por satisfacer las necesidades del hogar y debe partirse siempre, salvo prueba fehaciente en contrario, de que ambos velan y se esfuerzan, en la medida de sus posibilidades, por el mejoramiento de las condiciones de la familia. Lo que pretende este sistema de distribución patrimonial es evitar que al disolverse el matrimonio sólo uno de ellos resulte beneficiado de los frutos de ese esfuerzo conjunto que se ha dado tanto en lo económico, como en apoyo, asistencia, cuido y administración del hogar, de los hijos, etc. (votos n.º 1064 de las 9:30 horas del 30 de julio de 2010; n.º 38 de las 9:35 horas del 17 de enero de 2014, entre otros). Ahora bien, esta S. ha reiterado que la libertad de los cónyuges para disponer de los bienes adquiridos durante el matrimonio no es plena cuando el vínculo entra en conflicto y se vislumbra su disolución. En tal supuesto, la validez de los actos de disposición queda necesariamente sujeta a la existencia de la buena fe, que debe expresarse en este período considerado “sospechoso”. IV.- En esta materia, la prueba debe ser apreciada de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 8 delCódigo de Familia, según el cual “los jueces… interpretarán las probanzas sin sujeción a las reglas positivas de la prueba común, atendiendo todas las circunstancias y los elementos de convicción que los autos suministren; pero, en todo caso, deberán hacerse constar las razones de la valoración”. Así las cosas, quien juzga debe valorar las probanzas a la luz de parámetros de sana crítica, en forma integral, exponiendo las razones que justifiquen sus conclusiones. Sobre este tema, esta Sala ha indicado: “…en esta materia, el artículo 8 citado introdujo una modificación en el sistema de apreciación y valoración de las pruebas distinto al vigente según las normas del Derecho Civil. De acuerdo con esta disposición, en la jurisdicción familiar las pruebas deben valorarse sin sujeción a las reglas positivas de la prueba común, atendiendo todas las circunstancias y los elementos de convicción que los autos suministren y haciendo constar las razones de valoración. Corresponde entonces al juez de familia, un ejercicio intelectual en la apreciación de las probanzas, en el cual le sirven de apoyo las reglas de la lógica, de la psicología y de la experiencia cotidiana en un marco de referencia dado; lo cual excluye cualquier arbitrariedad, siempre ilegítima y espuria” (voto n.° 20, de las 10:10 horas del 26 de enero de 2005). En ese entendido, el operador jurídico, al interpretar la normativa concerniente a esta rama del Derecho, siempre debe tomar en consideración aquellos intereses que se estatuyen como principios fundamentales y exponer los motivos que le hicieron llegar a determinada conclusión. Con base en estas premisas, debe realizarse el análisis de la prueba constante en autos, cuya valoración por parte del Tribunal, el recurrente considera que fue equivocada. V.- En el caso que nos ocupa, las partes contrajeron matrimonio el 15 de agosto de 1987 (folio 77); se separaron de hecho el 13 de enero de 2007 (folio 303) y el vínculo fue disuelto el 5 de mayo de 2014 (folios 858-859). La actora pretende que propiedades inscritas a nombre de las sociedades anónimas [Nombre 014] y [Nombre 004]., cuyos accionistas son integrantes de la familia del demandado, se declaren bienes gananciales. La primera de dichas sociedades fue constituida el 20 de febrero de 1989 (folio 348). Los socios fundadores fueron la mamá y tres hermanos del demandado, así como este último, quien desde el año 2001 dejó de ser accionista de esta (folio 208). La segunda se constituyó el 23 de octubre de 2006 (folio 346) y sus accionistas son los 3 hermanos del demandado y él; quien fue designado -en ambas- como presidente (folios 348 y 346), por lo que cuenta con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma y, en tal carácter, “puede vender, hipotecar y de cualquier otro modo enajenar o gravar toda clase de bienes; aceptar o repudiar herencias, gestionar judicialmente, celebrar todo tipo de contratos y ejecutar todos los demás actos jurídicos que podría hacer el poderdante…” (Artículo 1254 del Código Civil). De igual manera, se tuvo por acreditado que los bienes inmuebles en discusión fueron adquiridos durante el tiempo en que las partes estuvieron casadas, según el siguiente detalle:

1. [Valor 001], inscrita a nombre de [Nombre 004]. (folio 351) adquirida mediante compra a [Nombre 014] en diciembre de 2006 (folios 60-61)

2. [Valor 031], inscrita a nombre de [Nombre 004]. (folio 357) conformada por la reunión de las fincas matrícula Folio Real números [Valor 003], [Valor 004], [Valor 005], [Valor 021], [Valor 007], [Valor 008], [Valor 011], [Valor 010] en agosto de 2004 (folio 106)

3. [Valor 012], inscrita a nombre de [Nombre 014]. (folio 349) adquirida por donación en abril de 2005 (folios 39-40)

4. [Valor 014], inscrita a nombre de [Nombre 004]. (folio 353) adquirida mediante compra a [Nombre 014]. en diciembre de 2006 (folios 55-56) y

5. [Valor 015], inscrita a nombre de [Nombre 014]. (folio 350) adquirida por donación en setiembre de 2006 (folios 33-34). El apoderado especial judicial del demandado reitera que ambas sociedades fueron constituidas en apego a la normativa contenida en nuestro ordenamiento jurídico y debidamente inscritas. En ese sentido, refiere que su poderdante adquirió, en su condición de representante legal y apoderado generalísimo sin límite de suma de ambas sociedades, los bienes a nombre de estas, por lo cual dichos bienes no pertenecen al patrimonio personal del demandado y, por ende, no pueden ser considerados bienes gananciales. Estos reproches no resultan de recibo. Si bien es cierto, la legislación mercantilista, al adoptar la doctrina de la personalidad jurídica, postula la existencia de un patrimonio jurídico social diferenciado de los accionistas, este atendiendo a la realidad de los casos concretos no puede prestarse para un fin distinto e incluso ilegal, como sería pretender ampararse en ese régimen para desconocer el derecho a gananciales. De desconocerse esa realidad, uno de los cónyuges estaría en una clara desventaja porque los bienes generados dentro de su patrimonio sí serían determinables y entrarían en esa condición de gananciales, mas no los de su consorte por estar cubiertospor la apariencia del velo societario.Posibilitar la exclusión del régimen de gananciales con base en la figura societaria sería admitir el recurso a una figura legal para defraudar la aplicación de otra disposición normativa -artículo 41 del Código de Familia- porque por ese medio, los cónyuges podrían recurrir a la constitución de entidades jurídicas para interactuar en sus relaciones comerciales y salvar la aplicación del régimen jurídico patrimonial familiar (en este sentido véase el voto n.° 1064 de las 9:30 horas del 30 de julio de 2010). Sobre el tema, cabe invocar lo regulado en los numerales 20 y 22 del Código Civil, que a texto expreso estipulan: “Los actos realizados al amparo del texto de una norma, que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de la ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir”. “La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial de éste. Todo acto u omisión en un contrato, que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero o para la contraparte, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso”. Así las cosas, analizada la prueba documental y testimonial que consta en autos, según lo referido en el considerando anterior, se concluye que si bien los bienes antes citados fueron adquiridos formalmente por las sociedades anónimas, a través de las figuras mercantiles de compra y venta y donación -ambas lícitas-, además de haber sido debidamente inscritas ante el Registro Público, quien dispone y tiene total dominio sobre ellos es el demandado. Véase lo declarado por el testigo [Nombre 017]: “… como bien familiar que estuviera a nombre de los dos no sé porque siempre decía que iba a comprar él nunca decía para la familia, mis hijas o mi señora, nunca dijo que iba [Nombre 001] a comprar, recuerdo que uno de los lotes que estaba cerca de la casa iba a poner uno a nombre de de [Nombre 001], la casa en Naranjo, donde esta la piscina, el rancho, los cinco lotes, en el Coyol de Alajuela y en Naranjo nunca dijo que esas propiedades eran de la sociedad siempre dijo que iba a comprar, construir, decisiones que él tomaba no con terceros…” (Sic. Folios 878-879). En igual sentido se manifestó la hija de las partes: “El hecho de que supiera que él tuviera [Nombre 014] jamás dijo que sus hermanos también estaban involucrados. El siempre habló de que era su negocio. La propiedad de el Coyol no sé a nombre de quién está inscrita. Con lo que son las propiedades a nombre de quien están o los traspasos que se hicieron no tengo ningún conocimiento de cómo se hicieron, lo que sé es que todo lo que se ha comprado ha sido mi papá el que lo ha hecho. Por ejemplo la finca de Catira yo misma fui con él cuando se le habló de esa propiedad y cuando la compró a un tío. La propiedad en la Trinidad la compró él para vivir on quien era su pareja […] A mi me consta que él compró esas propiedades que menciono porque él nos ha dicho: he comprado, voy a comprar…” (Sic. Folios 1087-1089). Estas declaraciones confirman que en la práctica las fincas en litigio resultan propiedad del demandado, quien se valió de su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma de ambas sociedades para adquirirlas y así desviar de su patrimonio personal bienes que en un futuro pudieran ser considerados como gananciales. Esta actuación se subsume en la figura de simulación de negocios jurídicos, sobre la cual esta S. ha dicho: “En otro orden de ideas, esta S. ya se ha pronunciado repetidamente sobre la simulación de los negocios jurídicos, por lo cual interesa tener en consideración lo sentado en la resolución 2006-48 de las 09:46 del 14 de junio de 2006: “En términos generales, simular significa representar o hacer parecer alguna cosa fingiendo o imitando lo que no es. En otras palabras, el sujeto que realiza la acción tiene la evidente finalidad de engañar a otros, o de hacer parecer como real o diverso algo que no lo es. En un sentido técnico jurídico es la 'alteración aparente de la causa, la índole o el objeto verdadero de un acto o contrato' (Diccionario de la Real Academia Española, vigésima edición, 1984, página 1247, Tomo I). De tal forma, la simulación viene a ser el acuerdo de voluntades destinado a crear un negocio jurídico aparente, para ocultar uno real (simulación relativa), o para hacer real u ostensible uno irreal, con el concreto propósito de engañar a terceros (simulación absoluta); engaño que puede tener una finalidad lícita o ilícita. Los elementos constitutivos de la simulación, son: a) disconformidad intencional o consciente entre voluntad y declaración; b) acuerdo simulatorio; c) propósito de engaño a terceros; y, d) 'causa simulando'. Esta última se entiende como el fin, motivo o propósito que determina a las partes simulantes a darle una mera apariencia a un negocio jurídico inexistente. Constituye el propósito mediato de la simulación, ya que el inmediato es el engaño a terceros. La 'causa simulando', representa el móvil o motivo del traspaso simulado, y permite valorar la licitud o ilicitud de la simulación. En nuestro ordenamiento jurídico, la figura jurídica en comentario tiene una regulación indirecta, derivada de los principios conformadores de los contratos y de las causas de nulidad de estos. El artículo 627 del Código Civil dispone que son indispensables, para la validez de las obligaciones, los siguientes elementos: la capacidad de las partes que se obligan, objeto o cosa cierta y posible que sirva de materia a la obligación y causa justa. Por su parte el numeral 1007 ibidem, ampliando las condiciones del anteriormente citado, exige, para el nacimiento del contrato, el consentimiento de las partes y el cumplimiento de las solemnidades establecidas por ley. Es evidente que, en la simulación, falta uno de los elementos esenciales del negocio jurídico; dado que existe una disconformidad intencional entre lo querido y lo manifestado. Así, existe un consentimiento sólo aparente, que es el del negocio simulado. Al faltar tal elemento, de conformidad con el artículo 835, inciso 1º, ídem, el negocio simulado está viciado de nulidad absoluta, por lo que puede recurrir a la acción de simulación. (Ver en este sentido sentencia número 361, de las 15:20 horas del 11 de julio del 2003). Por ello, cualquier interesado puede alegar la nulidad derivada de la simulación (artículo 837 ibídem)” (sentencia n.º 1297, de las 9:55 horas del 13 de noviembre de 2013). En apoyo a esta tesis, obsérvese que los propios socios no tienen pleno conocimiento de los movimientos que el representante legal llevaba a cabo ni tampoco ejercen ningún rol en el dominio sobre las propiedades. Veamos qué expusieron al respecto los testigos [Nombre 019] y [Nombre 020], ambos [Nombre 005]. La primera manifestó: “La función de [Nombre 005] como administrador y apoderado era que él estaba al frente de esa sociedad. El era el que llevaba las cuentas. La participación de los demás era que siempre habíamos tenido negocios entonces teníamos a [Nombre 005] para que nos los administrara. El manejo de toda esa sociedad se lo dejábamos a [Nombre 005] porque los demás nos dedicábamos a otros negocios. La participación del resto de los hermanos en esa sociedad era de invertir. Esa sociedad sí llegó a adquirir bienes. Llegó a adquirir casas, locales comerciales, una finca. Lo que es propiamente casas hay varias como tres, locales comerciales no recuerdo, en propiedades en total son siete entre casas y lotes. Una pequeña finca […] Como secretaria de [Nombre 004] yo no me encargaba de levantar las actas de las asambleas ordinarias y extraordinarias de la sociedad, sino que de eso se encargaba casi siempre [Nombre 005]” (sic. Folios 1107 -frente y vuelto- y 1108). Por su parte, don [Nombre 020] declaró: “Existían dos sociedades pero no recuerdo si una era anónima y otra de responsabilidad limitada o si ambas eran iguales […] [Nombre 004] tiene propiedades en San Carlos y N.. [Nombre 014] tiene dos propiedades a su nombre. Están ubicadas una en Naranjo y la otra en Lisboa de Alajuela. [Nombre 004] tiene 6 propiedades. Son cuatro casas, una finca y unos locales comerciales. La finca está en San Carlos, una casa pequeña en San Carlos, un local comercial en Naranjo centro y otros locales en el Coyol de Alajuela, una casa en el Coyol de Alajuela, una casa en la Trinidad de Alajuela y después una casa en Lisboa de Alajuela. Las casas están dedicadas al alquiler pero no recuerdo si todas están alquiladas […] [Nombre 005] es quien recibe esos alquileres. [Nombre 005] recibe un 30% de los ingresos y el resto se utiliza para el mantenimiento de las propiedades. Los miembros de la sociedad nos reuníamos con cierta regularidad antes, actualmente con menos frecuencia debido a los problemas que ha enfrentado [Nombre 005] con este asunto con [Nombre 001]. Nosotros los demás miembros de las sociedades no hemos recibido ganancias, [Nombre 005] toma los ingresos y los invierte, paga deudas […] Los dineros que se recaudan no sé a donde se depositan, esa pregunta habría que hacérsela a [Nombre 005] porque él es el que recoge los dineros. […] [Nombre 005] era el que hacía con los abogados los documentos sobre los traspasos de las acciones. A nosotros nos llamaba para que fuéramos a firmar. El era el que se encargaba de los documentos y de buscar el abogado para que los hiciera. Esto porque él era el representante de la empresa. […] Nosotros siempre hemos dejado a [Nombre 005] como encargado de todo el manejo de las sociedades porque yo paso muy ocupado porque tengo un hotel y un centro turístico. Mi trabajo me impide estar metido de lleno en las sociedades que conformé con [Nombre 005] y mis otros hermanos por lo que [Nombre 005] se encarga de todo y él nos informa de todo” (sic. Folios 1110 vuelto-1112). Estas ponencias evidencian desinterés por parte de los socios hacia los negocios de sus sociedades; lo cual no es usual en quienes ostentan esta condición, pues la razón primordial de constituir una figura mercantil como esta es el lucro. Aunado a ello, nótese que dentro de los accionistas de [Nombre 014] no figura el demandado, son sus hermanos los socios, por lo que resulta extraño que estos no estén pendientes ni conozcan con detalle los movimientos que a nombre de esta se realizan; así como tampoco demuestren interés alguno por saberlos. Lo lógico en estos casos es que quienes conformen este tipo de asociaciones tengan no solo una participación activa dentro de ellas sino también un interés, control y seguimiento sobre las inversiones y transacciones realizadas por quien ostenta la condición de apoderado generalísimo. Llama todavía más la atención que estas sociedades no repartan ganancias entre sus accionistas, como expresamente lo apuntó el señor [Nombre 020] en su declaración; pues ello lleva a cuestionarse -aún más- cuál fue la verdadera razón por la cual estas se constituyeron en un principio. Si bien se entiende la confianza que puede existir entre hermanos, esta no basta para delegar en un 100% toda la responsabilidad a cargo del demandado sin fiscalizar sus actuaciones. En razón de lo anterior, se intuye que este último utilizó las figuras mercantiles en cuestión y la representación que sobre ellas ostentaba para fines diferentes a los que tuvo el legislador al autorizar su existencia; ya que del material probatorio se evidencia la intención de distraer -por medio de ellas- los bienes adquiridos realmente a título personal para hacer nugatorio el derecho de la actora sobre estos, lo cual es una práctica común en nuestro medio, en el que las personas acostumbran inscribir sus bienes muebles e inmuebles a nombre de sociedades, por muy distintas razones, entre ellas la de querer evadir el derecho a gananciales. Así, aunque se trate de bienes propios se inscriben a nombre de una persona jurídica, correspondiéndole al juzgador correr, lo que se ha dado en llamar, velo social, según se explicó. Véase que las propiedades nunca han salido de su dominio, confirmando así la simulación de los traspasos; la cual puede quedar debidamente acreditada con prueba indiciaria, como sucede en este caso. Sobre la manera en que puede probarse el acaecimiento de la simulación esta Sala ha indicado: “La simulación no suele dejar huellas materiales, la simulación es una conducta muy intelectualizada, lo que obliga a un mayor afinamiento de los instrumentos heurísticos empleados para demostrarla 'gran parte de la sustancia simulatoria se impresiona en áreas no físicas, sino mentales'. Evidentemente, dado que normalmente es difícil de encontrar prueba directa en la simulación, hace que las presunciones tengan una importancia superlativa en esta materia, reconociéndole su capacidad de crear en el juez (a) una convicción plena y absoluta de la apariencia del negocio. Debe abandonarse en este campo, la hipovaluación que se ha hecho de las presunciones e indicios. En otros términos, quien juzga al momento de conocer la simulación debe aplicar una 'técnica presuncional' que le permita demarcar y definir el 'síndrome indiciario de esta' (sentencia n.° 45, de las 9:50 horas del 26 de enero de 2007). El último indicio que lleva a esa conclusión es la violencia doméstica de la que fue víctima la parte actora durante años; como lo aseguraron testigos traídos al proceso. La hija de ambas partes expresó: “En ese entonces los problemas entre ellos habían crecido un montón más. Mi papá tiene un problema de carácter. El grita, insulta. Esa actitud de él ya no sólo la estaba teniendo con mi mamá sino también con nosotras entonces él decidió irse […] Lo que sucede es que él era muy celoso de con mi mamá y además él siempre quiere responsabilizar a los demás por lo que él hace. Mi papá se fue de la casa porque él de verdad tiene un problema de violencia y de agresión y la situación se había vuelto intolerable. La situación ya no sólo era con mi mamá sino también con nosotras […] Mi papá es una persona violenta no sólo de palabra sino físicamente. Desde que estoy pequeña él utiliza insultos conmigo. Siempre me llamó tonta e inútil cada vez que me equivocaba. Si me veía hablando en mi adolescencia con un joven me decía que yo era una zorra. Cuando él se ponía agresivo inclusive físicamente con mi mamá siempre me metí” (sic. Folios 1087-1089). Por otra parte, la señora [Nombre 025] indicó: “Desde el inicio de la relación conozco que siempre hubo problemas de violencia familiar y problemas de agresión. Estando embarazada mi hermana de la segunda hijo hubo una separación entre ellos dos. Ella vivía en N. en ese momento y se trasladó a la casa de nuestra madre. Yo me enteré que previo a la separación de ellos hubo una infidelidad de [Nombre 005] que tuvo una relación con una adolescente, mi hermana se enteró y de ahí también los problemas que se venían arrastrando de violencia familiar” (folio 1085). Estas ponencias demuestran que desde años atrás existía un conflicto familiar, por lo que se tornaba previsible la conclusión del vínculo matrimonial y por ello la necesidad del demandado de no contar con bienes sobre los cuales la actora pudiera llegar a tener derecho sobre el 50% de su valor neto. De esta manera, no queda duda de que la nulidad de los traspasos debe mantenerse, ya que estos se hicieron preordenamente con el único objetivo de sustraer las fincas de la masa de bienes gananciales, convirtiendo los traspasos en fraudulentos y, por ende, nulos. La parte recurrente aduce que en las instancias precedentes no se dio el debido valor a la prueba testimonial que ofrecieron. Considera que las declaraciones de la hija resultan “totalmente complacientes con su madre y de total desacreditación de su padre […] y por ende sus declaraciones carecen de total credibilidad y sin valor probatorio”. Analizada en su integralidad la ponencia rendida por la testigo, esta S. considera que la misma merece total credibilidad; pues su narración de los hechos resulta clara y circunstanciada, sin que se advierta como complaciente. Veamos la forma en la cual se refirió a su padre: “Yo lo amo, lo quiero lo adoro y él lo sabe, pero una cosa es el amor y otra es aceptar cosas en las que no estoy de acuerdo con él. En el facebook me he presentado como [Nombre 026]. No seré la única persona que ha llegado a jugar con sus apellidos. Me he quitado el apellido [Nombre 027] porque a veces duele recordar que soy hija de él, porque lo amo, me gustaría que él tuviera una actitud diferente, que me tratara diferente, él quiere tener una hija sumisa que se queda callada pero no es así. El hecho de que yo lo ame no significa que él pueda tenerme callada y no le cuestione ciertas cosas” (folio 1088 vuelto). Estas manifestaciones no evidencian que la declarante desacredite a su padre, todo lo contrario, revelan el amor que esta siente hacia él. De igual manera, refiere que las declaraciones de la señora [Nombre 025] y el señor [Nombre 001] resultan complacientes y carentes de valor probatorio, por cuanto están enterados de lo sucedido por lo que su hermana les ha comentado. Sin embargo, lo declarado por ambos resulta conforme con lo demostrado en autos. Así las cosas, los argumentos expuestos por la parte recurrente para restarle valor a estas pruebas testimoniales resultan insuficientes y, por ende, sus reproches devienen inatendibles. Conforme lo anterior, los quebrantos aludidos a la normativa expuesta en el recurso no resultan de recibo. Debe tenerse claro que la presente litis no versó sobre la legalidad o ilegalidad de la adquisición de los bienes objeto de este proceso, así como tampoco sobre si las escrituras públicas suscritas por los notarios para esos efectos se apegan o no a las disposiciones contenidas en el Código Notarial. No ignora esta S. que las transacciones se llevaron a cabo conforme a derecho, que se les dio el debido trámite de inscripción y que surten efectos frente a terceras personas. Sin embargo, según se explicó, el material probatorio allegado a los autos evidencia de manera fehaciente que dichos movimientos constituyeron actos preordenadamente simulados en perjuicio de la actora; circunstancia que por sí misma los torna nulos, a la luz de la doctrina del artículo 835, inciso 1º del Código Civil. VI. Como corolario de lo expuesto, procede declarar sin lugar el recurso formulado por el demandado e imponer sus costas a quien lo promovió (artículo 611 del Código Procesal Civil), pues de acuerdo con lo expuesto no es posible alzar ninguna de las infracciones reclamadas a que se hizo referencia. POR TANTO: Se declara sin lugar el recurso, con las costas de este a cargo del demandado. J.V.A. E.M.C.V.J.E.O. Á.H.B.G.

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