Sentencia nº 01349 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Noviembre de 2015

PonenteLuis Guillemo Rivas Loáiciga
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2015
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-000196-0387-AG
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

* 110001960387AG * Exp 11-000196-0387-AG Res. SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . S.J., a las diez horas veinte minutos del diecinueve de noviembre de dos mil quince. Proceso ordinario establecido en el Juzgado Agrario del II Circuito Judicial de Alajuela por GERLINE KATENBACH , de nacionalidad alemana, empresaria, vecina de la República Federal de Alemania, KLAUS KATENBACH , de nacionalidad alemana, empresaria, vecina de la República Federal de Alemania, ambos en su condición personal y como apoderados generalísimos sin límite de suma de CASAS DE COLF HOLY HILL e INRESA SOCIEDAD ANÓNIMA ; contra RIVIERES DE COULEUR POURPRE LIMITADA , representado por su apoderados especiales judiciales C.E.A., R.E.A.. Figuran como apoderados especiales judiciales, de la parte actora, B.C.C., vecino de Guanacaste. Las personas físicas son mayores de edad, casados, y con las salvedades hechas, abogados y vecinos de San José. RESULTANDO

  1. - Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, la parte actora planteó demanda ordinaria, cuya cuantía se fijó en la suma de treinta millones de colones, para en sentencia se declare: “a. Que RIVIERES DE COULEUR POURPRE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (sic) que es naturaleza terreno inculto, situada en el Distrito tercero Sardinal (sic) Cantón Quinto Carrillo. b. Que RIVIERES DE COULEUR POURPRE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA incumplió su obligación de dotar de agua potable a la parcela que es finca inscrita al folio real 164072-000 , (sic) que es naturaleza terreno inculto, situada en el Distrito tercero Sardinal (sic) Cantón Quinto Carrillo. c. Que RIVIERES DE COULEUR POURPRE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA incumplió su obligación de dotar de electricidad a la parcela que es finca inscrita al folio real 164072-000 , (sic) que es naturaleza terreno inculto, situada en el Distrito tercero Sardinal (sic) Cantón Quinto Carrillo. d. Que es a cargo de RIVIERES DE COULEUR POURPRE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA la obligación de dotar de agua potable y de electricidad así como el construir la calle de acceso a la parcela que es finca inscrita al folio real 164072-000 , (sic) que es naturaleza terreno inculto, situada en el Distrito tercero Sardinal (sic) Cantón Quinto Carrillo; todo con cargo a su patrimonio. e. Que en virtud del incumplimiento se le obliga a que en el plazo de cuatro meses se ordene a RIVIERES DE COULEUR POURPRE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (sic) que es naturaleza terreno inculto, situada en el Distrito tercero Sardinal (sic) Cantón Quinto Carrillo; todo con cargo a su patrimonio; bajo apercibimiento de que su no cumplimiento faculta para seguirle causa por desobediencia a una orden judicial. f. Que en caso que RIVIERES DE COULEUR POURPRE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA incumpla de (sic) la orden judicial de dotar de agua potable y de electricidad así como el construir la calle de acceso a la parcela que es finca inscrita al folio real 164072-000 dentro del plazo otorgado; mis representados están autorizados a contratar a las empresas de su confianza para llevar a cabo las obras incumplidas y ejercer las acciones cobratorias de los montos invertidos en ello, para lo cual se ordenará mantener anotada la presente demanda en la finca inscrita en el Partido de Guanacaste al folio real 139726-000 que es naturaleza terreno de potrero,empastado (sic) de jaragua y montañas situada en el Distrito tercero Sardinal Cantón Quinto Carrillo de la Provincia de Guanacaste y aun área de dos millones setecientos cinco mil setecientos treinta y siete metros con veinte decímetros cuadrados y graficada con el plazo G 955343-2004. g. Que los daños y perjuicios que ha provocado a mis representados con su actuar y conducta incumpliente, son a cargo y deben ser cancelados por el empresa demandada. h. Que es cargo de la demandada el pago de las costas personales y procesales de esta demanda-“

  2. - Los representantes de la parte demandada contestaron negativamente e interpusieron las excepciones de falta de competencia en razón de la materia, falta de derecho, falta de legitimación activa, falta de causa y la expresión genérica de “sine actione agit” .

  3. - El Tribunal Agrario del II Circuito Judicial de San José, integrado por las J.R.A.R., D.V.V. y A.R.R., en sentencia no. 470-C-13 de las 7 horas 8 minutos del 28 de mayo de 2013, resolvió: “Se acoge la excepción de falta de jurisdicción. Se da por terminado este proceso y se ordena el archivo del expediente una vez firme esta resolución. Se resuelve sin especial condenatoria en costas.-“

  4. - El apoderado de la parte demandada formula recurso de casación indicando las razones en que se apoya para refutar la tesis del Tribunal. .- En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley. Participa en la decisión de este asunto la magistrada suplente C.C.. Redacta el magistrado R. L.C.I.- La señora G.K. y el señor K. K., en su condición personal y como Presidenta y Secretario de: Casas de Golf Holy Hill S.A. e INRESA S.A. demandaron a Rivieres de Couleur Pourpre S.R.L. La accionada opuso la excepción previa de incompetencia en razón de la materia, argumentando que las partes firmaron un Contrato de Opción Recíproca de Compraventa de Fincas Inscritas y Cesión Gratuita, donde establecieron una cláusula arbitral por lo que el conflicto debería resolverse en la vía arbitral. Además, contestó negativamente la demanda y planteó las excepciones de falta de: derecho, legitimación activa, causa, así como la expresión genérica de sine actione agit. El Tribunal en resolución no. 103-F-12 de las 15 horas 30 minutos del 31 de enero de 2012, acogió la excepción de falta de jurisdicción y ordenó el archivo del proceso. El apoderado especial judicial de la demandada interpuso recurso de casación. Esta Sala, en resolución no. 286-F-S1-2013 de las 9 horas 50 minutos del 6 de marzo de 2013, declaró con lugar el recurso interpuesto por motivos procesales. Anuló el auto-sentencia recurrido y devolvió el asunto al Tribunal para que se refiriera acerca de las costas. El Tribunal en resolución no. 470-C-13 acogió la excepción de falta de jurisdicción. Dio por terminado el proceso, ordenó su archivo y resolvió sin especial condenatoria en costas. II.- El apoderado especial judicial de la demandada interpone recurso ante esta Sala, acusa un reparo: violación de los artículos 55 de la Ley de Jurisdicción Agraria (en lo sucesivo LJA) y 221 del Código Procesal Civil (en adelante CPC). Reclama, el Tribunal incurrió en falta de fundamentación, al exonerar en costas a la parte actora, cuando el principio general es la condena a cargo de la parte perdidosa. Aun cuando el A quo no lo analizó, en su criterio, procede la condena en costas a cargo de la accionante, porque fue ella quien interpuso la demanda en la jurisdicción errónea, a sabiendas de los acuerdos pactados entre las partes, los cuales aportó como prueba. El “ estribillo ” utilizado por el Tribunal, que la actora litigó de buena fe, no resulta lógico y se echan de menos los motivos para la exoneración. Resalta, su representada fue demandada en la vía judicial ordinaria y se vio obligada a contestar una demanda que correspondía a la jurisdicción arbitral. En sustento a su dicho, transcribe un extracto de una sentencia de esta Sala. Agrega, el aspecto de buena fe como eximente de la condenatoria en costas, es un aspecto referente a las pretensiones de la parte perdidosa si tenía o no elementos suficientes o razones plausibles para litigar. En el presente asunto, señala, el proceso se acaba por otras razones donde la buena fe no podría operar, ya que se trató de una cuestión lógica, al pretender litigar en una jurisdicción errónea, a sabiendas que habían pactado una jurisdicción arbitral, por lo que si se litigó de buena fe o no, no puede ser un aspecto ponderable. III.- En el convenido [sic] de las 12 horas del 23 de setiembre de 2004, expresamente se pactó una cláusula de conciliación y de arbitraje, indicando expresamente las partes que renunciaban a la jurisdicción ordinaria y que las discrepancias, conflictos o disputas en relación con el cumplimiento, incumplimiento, interpretación o cualquier otro aspecto derivado de ese convenido, se sometería primero a un procedimiento conciliatorio y de no llegarse a un acuerdo, a la jurisdicción arbitral (folio 29). Por tal razón, procede declarar con lugar la excepción de falta de jurisdicción, por existir compromiso arbitral y haberse opuesto por la parte demandada dicha defensa…“. Atinente a las costas indicó, ”… se considera que la actora ha litigado de buena fe, y por consiguiente, se resuelve sin especial condenatoria en costas …” Lo expuesto evidencia que el Tribunal justificó la exoneración en que la actora había litigado de buena fe. Por su parte, el recurrente inconforme señala que el Tribunal no indicó los motivos o razones que sustentan la exoneración y se limitó a indicar el estribillo, “ ha litigado de buena fe ”. Esta S. estima que el Tribunal exoneró en costas atendiendo a uno de los supuestos contemplados en el precepto 55 de LJA, haber litigado de buena fe, también se admite que la decisión se encuentra ayuna de justificación, porque no se expresaron las razones que se tuvieron para adoptar la decisión señalada. Para este órgano atendiendo a que las partes de mutuo acuerdo dispusieron someterse a la vía arbitral para solucionar las diferencias que surgieran con ocasión de sus negociaciones, y pese a ello la parte actora intentó dilucidar el asunto en sede jurisdiccional común, a sabiendas de que la parte contraria podría oponerse, como en efecto sucedió, de esos acontecimientos logra colegirse que la accionante tenía suficiente conocimiento de lo relatado y aun así eligió esta vía, sometiendo a la demandada a ejercer su defensa, lo cual hace descartar su buena fe, por lo que se deniega la exoneración. IV.- En mérito de lo expuesto, el recurso deberá acogerse. En consecuencia, se modificará el auto sentencia recurrido, únicamente, en cuanto resolvió sin especial condenatoria en costas. Para en su lugar, imponerlas a cargo de la parte actora perdidosa. POR TANTO Se declara con lugar el recurso. Se modifica el auto sentencia recurrido, únicamente, en cuanto resolvió sin especial condenatoria en costas. Para en su lugar, imponerlas a cargo de la parte actora. L. G.R.L. RESULTANDO : CONSIDERANDO : POR TANTO : L.G.R.L. R.S. Z. C.E.F. R.R. M. 0004 E.

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