Sentencia nº 00413 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Abril de 2015

PonenteCarmenmaría Escoto Fernández
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-003414-1027-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de conocimiento

* 090034141027CA * EXP: 09-003414-1027-CA MERGEFIELD PJV:00000356 RES: 000413-F-S1-2015 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José por COMPAÑÍA AGROPECUARIA LA PRADERA SOCIEDAD ANÓNIMA y HACIENDA EL RECREO SOCIEDAD ANÓNIMA , ambas representadas por apoderado generalísimo sin límite de suma, O.P.S., vecino de Turrialba; contra el , representado por su procurador A, P.F.A.V., soltero, vecino de Heredia; la JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL , representada por su presidente, H.P.R., vecino de Heredia; y, M.G.M. , casada, funcionaria del Registro Nacional, de domicilio no indicado. Figuran además, como apoderados especiales judiciales de la Junta codemandada, las licenciadas M.A.F., E.P.F.G., bínuba, D.C.N., divorciada y el licenciado L.E.C.F., vecino de San Ramón de Alajuela. Las personas físicas son mayores de edad y con las salvedades hechas, casado, abogados y vecinos de San José. RESULTANDO

1. Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, la parte actora estableció proceso de conocimiento, a fin de que en sentencia se declare: “1) Que el Registro Nacional por medio de su funcionaria M.G.M. (sic) , inscribió erróneamente la prenda a favor de Banca Promérica S. A, inscribiéndola por el monto de $548 cuanto en realidad la debió inscribir en $30.000 que era el monto correcto. 2) Que debido al error de inscripcion (sic) mencionado, El (sic) Registro INDUJO A ERROR A: HACIENDA EL RECREO S. A. que pagó $240.000.00 y asumió el pago de la prenda de segundo grado a Cía Agropercuaria La Pradera S.A. por $11.000, sumando un precio tal de $35.000. 3) Que en razón de haberse descubierto a tiempo el error registral, Hacienda El Recreo S.A. NO PAGO (sic) A COMPAÑÍA AGROPECUARIA LA PRADERA LA PRENDA POR $11.000.00, ni los intereses, ya que el pago estaba condicionado a que el vehículo estuviera debidamente inscrito y libre de todo gravámen, es decir, que se hubiere pagado la prenda de Banca Promérica S.A., lo cual no ha sucedido. 4) QUE EL REGISTRO NACIONAL SOLIDARIAMENTE CON M.G.M. , de calidades antes dichas, deben pagar A MIS REPRESENTADAS COMPAÑÍA AGROPECUARIA LA PRADERA S.A. EL MONTO DE $11.000 MAS (sic) INTERESES DEL

1.3% MENSUAL a partir del 8 de setiembre del (sic) 2008 HASTA SU CANCELACION (sic) Y $24.000 A HACIENDA EL RECREO S.A., MAS (sic) SUS INTERESES LEGALES HASTA LA EFECTIVA CANCELACION (sic). Deberán pagar además los gastos del traspaso de dicho vehículo en el tanto de ¢812.520.oo. 5)QUE LOS DEMANDADOS DEBEN PAGAR AMBAS COSTAS DE ESTE JUICIO ." La representación estatal contestó negativamente y opuso la defensa previa de litis consorcio pasivo necesaria y las excepciones de falta de derecho, falta de interés actual y falta de legitimación activa y pasiva; así como la expresión genérica de “sine actione agit.”

3. La audiencia preliminar se celebró los días 15 de diciembre de 2010 y el 29 de abril de

2011. Durante la primera, se declaró sin lugar la defensa previa de litis consorcio pasivo necesaria. En la segunda, la codemandada G.M. opuso la defensa de listis pendencia, la cual se declaró sin lugar ese mismo acto. En ambas ocasiones todas las partes hicieron uso de la palabra.

4. El juicio oral y público se realizó el 4 de agosto de 2011, con la participación de las partes. El Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Octava, integrada por los jueces A.P.G., R.C.M. y S.J.Q., en sentencia n.° 170-2011 de las 8 horas 37 minutos del 12 de agosto de 2011, dispuso: “ 1) Se rechazan las excepciones de falta de integración de la litis consorcio pasiva, falta de legitimación pasiva y falta de interés actual, omitiendo pronunciarse al respecto de la sine actione agit, por innecesario. 2) Se acoge la excepción de falta de derecho y declara sin lugar la demanda, en todos sus extremos. 3) Se condena a las sociedades actoras al pago de las costas procesales y personales .”

6. 7. Redacta la magistrada E.F.C.I.C. se extrae de la demanda, Transadvaro Sociedad Anónima, se constituyó deudora de la Compañía Agropecuaria La Pradera Sociedad Anónima, m ediante escritura número 176, otorgada ante el notario M.V.C. a las 16 horas de 4 de julio de 2008, por la suma de $11.000,00, la cual se comprometió a pagar en un mes, a partir de la fecha de la escritura, y como garantía de pago impuso prenda de segundo grado sobre el vehículo de su propiedad placa CL 223660, quedando presentada ante el Registro de Bienes Muebles en tomo 2008, asiento 249146, en fecha 14 de agosto de 2008 (folios 7 al 8 expediente judicial). Por otro lado Transadvaro S.A. vendió el vehículo antes indicado a Hacienda El Recreo Sociedad Anónima (en lo sucesivo Hacienda El Recreo), mediante escritura número 259, otorgada ante el notario M.V.C., a las 16 horas de 10 de diciembre de 2008, en la suma de $35.000,00, de los cuales la vendedora recibió solo $24.000,00, por cuanto la compradora retuvo $11.000,00 para cancelar la prenda en segundo grado a favor a la Compañía Agropecuaria La Pradera S.A., en el tanto Transadvaro S.A., pagaba la prenda en primer grado que afectaba el vehículo, inscrita al tomo 2008, asiento

20304. Y, en razón de que esta última no honró la deuda de $30.000,00 que pesaba como gravamen en primer grado sobre el bien, la acreedora Banca Promérica inició los trámites de ejecución prendaria, por lo que el vehículo que estaba en posesión de Hacienda El Recreo S.A. fue puesto a la orden del Juzgado de Cobro Especializado para remate (Folios 53-61 del expediente judicial), perdiendo dicha empresa su posesión, uso y disfrute y la Compañía Agropecuaria La Pradera, el dinero prestado a la deudora. En razón de lo anterior, Hacienda El Recreo y Compañía Agropecuaria La Pradera, interpusieron proceso contra M.G.M., la Junta Administrativa del Registro Nacional y el Estado. Solicitaron se declare: 1) Que el Registro Nacional (en lo sucesivo el Registro) por medio de la funcionaria M.G.M., consignó erróneamente el capital en la prenda de primer grado a favor de Banca Promérica S.A. sobre el vehículo placa CL 223660, ya que la inscribió por la suma de $548,00, cuando en realidad era por $30.000,00. 2) Debido a ese yerro, el Registro indujo a error a Hacienda El Recreo S.A. quien compró a T. S.A. el bien en mención por la suma de $35.000,00, pagándole $24.000,00 a la vendedora y comprometiéndose a cancelar la prenda en segundo grado por $11.000,00 a favor de la Compañía Agropecuaria La Pradera S.A. 3) Por haberse descubierto el error registral, Hacienda El Recreo no canceló a Compañía Agropecuaria La Pradera, la prenda de segundo grado ni los intereses, por cuanto la obligación estaba condicionada a que el automotor estuviera debidamente inscrito y libre de gravámenes, es decir que se hubiese cancelado la prenda de Banca Promérica, lo cual no ha sucedido. 4) Que el Registro, solidariamente con la señora G.M., deben sufragar a Compañía Agropecuaria La Pradera el monto de $11.000,00 mas el

1.3% mensual a partir del 8 de setiembre de 2008 y hasta su cancelación, a Hacienda El Recreo $24.000,00 más los intereses hasta su efectivo pago y, además, los gastos de traspaso del vehículo por un total ¢812.520,00. 5) La condena en ambas costas a la parte accionada. En resumen, la parte actora plantea un proceso de responsabilidad por el daño causado, a raíz del error ingresado en el asiento registral, en relación a la prenda de primer grado. Las codemandadas se opusieron y formularon las siguientes excepciones: el Estado: falta de legitimación ad causam pasiva, legitimación pasiva, integración de la litis consorcio necesario, derecho, interés actual y la expresión genérica “sine actione agit” II. : el representante de las actoras aduce que la sentencia carece de una correcta motivación de los hechos, ya que, los argumentos en que se apoya el fallo son irrazonables, desproporcionados y contradictorios. Ejemplifica los fundamentos dados por el Tribunal, cuyo razonamiento no comparte, resaltando lo señalado por los jueces, de que el documento prendario en primer grado, fue correctamente inscrito, lo cual, indica, va en contra del material probatorio constante en autos, por lo que, finaliza, hay una incorrecta motivación del fallo. Segundo : establece, la resolución recurrida no separa e indica independientemente, los hechos probados y no probados en relación a cada una de las actoras, cuando debió hacerlo, con lo que concluye la sentencia carece de fundamentación. III. En relación al primer vicio, en reiteradas ocasiones esta S. ha indicado que el desacuerdo con los fundamentos de la sentencia, relacionado con una indebida valoración probatoria, no es falta de motivación. Es decir, la consideración de que los argumentos dados por los jueces son irrazonables o contradictorios con el material probatorio, habida cuenta de que, con la prueba se debió concluir otra cosa, no corresponde a la causal de falta de motivación. Esta S. ha conceptualizado el reparo de la siguiente manera: “VIII.- La falta de motivación, como agravio susceptible de ser revisado mediante el recurso extraordinario de casación en los términos del canon 137 inciso d) del Código Procesal Contencioso Administrativo, no debe entenderse como un mecanismo para cuestionar los fundamentos jurídicos de la sentencia, como erróneamente lo hace el recurrente. La causal en comentario surge cuando la motivación del fallo es omisa, ya sea porque esta se encuentra totalmente ausente, o bien, por cuanto el desarrollo (contenido en la misma) resulta en extremo confuso o contradictorio, de forma tal que se impida tener claridad en cuanto a los razonamientos que derivaron en la decisión adoptada en la parte dispositiva de la sentencia, lo que vulneraría los derechos procesales de las partes, en particular, del debido proceso. Asimismo, debe tenerse presente que se trata de un motivo de índole procesal, lo que implica que es atinente a eventuales incumplimientos de las disposiciones adjetivas que regulan el iter procesal o la sentencia, así como la relación jurídica que vincula a las partes y al juez en el marco de un proceso judicial, y de la cual derivan derechos y obligaciones. Así las cosas, no debe confundirse esta causal con un mecanismo para entrar a discutir la aplicación del Derecho o la valoración de la prueba realizada por el A quo en la parte considerativa de la sentencia, para lo cual el Código de rito establece causales autónomas (artículo 138), ya que de lo contrario se desnaturalizaría el motivo casacional específico. La falta de motivación como causal para casar la sentencia, en los términos en que se ha comentado, se da al conculcarse la norma que dispone el deber del juzgador de analizar las incidencias y cuestiones de fondo planteadas por las partes (principio de derecho procesal, integrante del debido proceso, y que, por demás, se encuentra materializado en los ordinales 119 y 122, inciso m) del Código Procesal Contencioso Administrativo, así como el 155 del Código Procesal Civil). No se trata de determinar si el juzgado se pronunció sobre todas las pretensiones incorporadas al proceso por las partes, sino por el contrario, que el fallo cuente con los fundamentos sobre los cuales se adoptó la decisión correspondiente.” Sala Primera no. 126-F-S1-2009 de las 15 horas 40 minutos del 5 de febrero de

2009. Pueden consultarse además, entre muchas otras, las resoluciones no. 184-F-S1-2009 de las 13 horas del 23 de febrero y la no. 468-F-S1-2009 de las 15 horas 15 minutos del 7 de mayo ambas de

2009. Con apoyo en los votos indicados, procede desestimar el cargo como violación procesal. En criterio de este Órgano decisor, el hecho de que el recurrente no esté de acuerdo con los fundamentos de la sentencia y argumente mal valorada una prueba y preterida otra, y que considere irrazonables los motivos externados, no significa que se esté en presencia de una falta de fundamentación, al contrario, el mismo casacionista apunta que la hay, pero que no está de acuerdo con ella. Lo anterior se verifica en el fallo oral, cuando el Tribunal manifestó, que no es cierto que es falsa la información constante en la impresión de la pantalla, sino que es incompleta o parcial, pues en la casilla donde se indicó el monto, no se consignó la totalidad del crédito, sino lo correspondiente a cancelar por mes. Por lo que la única manera de completar la información era acudiendo al documento inscrito conforme al tomo y asiento registral. El recurrente, se encuentra en descuerdo con lo planteado por los jueces, por considerar que hay pruebas que combaten los razonamientos y acreditan su tesis, sin embargo no es a través de este tipo de vicio procesal que se estudia su teoría, sino, por medio del reparo correspondiente, es decir, a través del agravio sustantivo por indebida valoración probatoria. Obsérvese que la falta de fundamentación es la ausencia de ésta en relación a los cuestionamientos de fondo planteados como objeto del proceso, lo cual, tal y como lo indicó el representante de las actoras, y se extrae del propio fallo no acontece en los autos, pues los motivos se encuentran plenamente expuestos en la resolución recurrida, por lo que no se constata dicho reparo. En ese sentido, no se aprecia el vicio alegado. Igual situación correrá el segundo de los agravios procesales, en el que, acusa también una falta de fundamentación por considerar que el Tribunal debió separar los hechos probados y los no probados de las dos actoras. Líneas arriba, se explicó ampliamente en qué consiste la falta de motivación, por lo cual estima esta Sala, no se aprecia el reparo como de seguido se expondrá. De la demanda se extrae, un solo objeto del proceso que es la responsabilidad de las codemandadas por el error registral acusado, el cual plantean en conjunto ambas sociedades, la única diferencia es sobre la cuantificación del daño correspondiente a cada una de ellas, es decir, el monto solicitado por concepto de indemnización, ya que en tesis de las actoras, Hacienda El Recreo canceló $24.000,00 por la compra del vehículo que perdió y Compañía Agropecuaria La Pradera prestó $11.000,00 que no le han sido honrados. Sin embargo, el Tribunal conoció el proceso como uno solo, y expuso los hechos probados y no probados que consideró pertinentes. Ahora bien, si lo que se pretendía era la discusión de éstos, por estimar que habían más hechos o que los expuestos son contrarios a la prueba, lo anterior constituye un reparo sustantivo independiente y no como se ha planteado, por lo que no se percibe esa falta de fundamentación, debiéndose rechazar el agravio. IV. Primero: acusa preterición probatoria. Refiere, en la contestación los codemandados aceptan como cierto el hecho octavo, el cual expone literalmente: “ La prenda por $30.000 fue inscrita erróneamente por la registradora número 67, M.G.M., mayor, casada una vez, empleada del Registro Nacional, cédula 3-308-945, INDICANDO EN EL ASIENTO DE INSCRIPCIÓN EL MONTO DE $548.00 …” Aunado a lo anterior, dice, en el voto no. 1161-2009 del Tribunal Registral, se confirma que no se puede corregir el error en el asiento prendario, por cuanto tal inscripción había afectado los derechos de las actoras. Sin embargo, apunta, la sentencia desconoce lo anterior, pues dispone que no hay error en el asiento, con lo cual se demuestra una indebida valoración de la prueba indicada. Además, a folio 25 del expediente, consta certificación que indica: “ Gravamen: CONTRATO PRENDARIO… MONTO 548,00, moneda DÓLARES… ” Esa certificación también fue mal valorada, pues para el Tribunal el quantum del gravamen no es de $548,00 y el asiento no tiene una casilla para indicar el monto. Los jueces manifiestan que el sistema de cómputo del Registro arroja una información parcial o incompleta, pues en tal casilla no se consignó el dato de la suma del capital sino las mensualidades, con lo cual, apunta, no está de acuerdo por cuanto el monto señalado se refiere lógicamente al capital, nunca a la cuota mensual como lo interpretan los juzgadores. Aunado a ello, indica, el Tribunal resta importancia al asunto al hablar de que se consultó la “ pantalla ” en lugar del asiento prendario de inscripción. Y que esa información de la pantalla era incompleta, por lo que el notario debió recurrir al documento inscrito como mecanismo de protección frente a terceros, tal y como lo obligan los incisos G y H del artículo 34 del Código Notarial. Acusa, lo anterior es infundado por cuanto todos los asientos registrales indican en su respectiva casilla el monto del capital adeudado. El Registro, enfatiza, ha invertido en su sistema informático millones de colones para garantizar la seguridad jurídica a terceros y facilitar el acceso a los documentos, como para pretender, se envíe a los notarios a consultar las escrituras originales porque no hay que creer lo que dice el asiento. En todo caso, refiere, lo que la norma notarial reza, es que los notarios están obligados a hacer los estudios registrales y esos son los respectivos asientos, los cuales deben estar debidamente inscritos. Insiste, no es sostenible la tesis del Tribunal, en cuanto a que lo consignado en el asiento era el monto de las mensualidades a pagar y no el del capital, pues eso obligaría a renunciar al principio de fe pública registral y a la seguridad que publicita el Registro, forzando a los notarios a revisar los documentos originales antes de autorizar una escritura, lo cual, estima, no tiene sentido. Por otro lado, aduce, estimaron los jueces que para pactar un negocio de este tipo, debían considerarse tres aspectos: Primero. Las condiciones del deudor que son todas aquellas personales, como su historial, sus antecedentes ante el acreedor y otros acreedores. Segundo. Las condiciones del bien dado en garantía para responder por las obligaciones. Tercero. Las condiciones del mercado que atañen al criterio de oportunidad. Para concluir que la recurrente autorizó el crédito y la compra venta basándose en la condición personal del deudor. En su criterio este fue el aspecto principal por el cual se pactó el negocio considerando la confianza que existía entre las empresas, ya que habían realizado otros negocios. Contrario a lo manifestado por los jueces, afirma, lo esencial fue la consulta de los gravámenes del bien que se daría en garantía. En razón de lo anterior, explica, mal interpretan los juzgadores el hecho quinto de la demanda, por cuanto, si bien es cierto el representante de la deudora gozaba de su confianza, no es verdad que ese fuera el único aspecto que se consideró para la negociación, mas bien, manifiesta, lo era la situación real del bien, pues si la prenda en primer grado hubiese estado bien inscrita no hubieren realizado las negociaciones. Es decir, el error registral indujo a hacer el negocio. El propio Registro, resalta, reconoció la inexactitud del asiento en las resoluciones de la Junta Administrativa de las 8 horas del 10 de setiembre y de las 9 horas del 19 de octubre ambas de 2009, también preteridas. Los jueces, indica, pese que manifiestan no ignorar el alcance del artículo 32 de la Ley de Inscripción de Documentos en el Registro Público (en lo sucesivo Ley no. 8338), desaplican la norma, porque tendrían que reconocer que el asiento tiene la validez y autenticidad que la ley le otorga a los documentos públicos. Y evidentemente, con base en las pruebas preteridas, se tiene por comprobado el grosso error, el cual acarrea consecuencias que el Tribunal se niega a reconocer, violando con ello los artículos 1 y 32 de la Ley supra indicada, el último reformado por el ordinal 184 del Código Notarial, así como los principios de publicidad y fe registral y el 454 del Código Civil, el cual decanta la responsabilidad del registrador al inducir en error a un tercero, por su inexactitud. Segundo : en relación al actuar de la registradora, acusa, falta de aplicación del artículo 454 párrafo segundo del Código Civil por el yerro producido, así como el canon 1045 ibídem por su negligencia al no confrontar el documento original con el asiento de inscripción y consignar erróneamente el monto del capital del gravamen en primer grado. En lo que respecta a la actuación de la Junta Administrativa, refiere conculcados los preceptos 1048 del Código de rito, en el tanto procede la responsabilidad solidaria del Registro ante el actuar de la registradora. La sentencia viola por errónea aplicación, dice, el ordinal 416 del Código Procesal Civil, pues los jueces estiman que existe una presunción iuris tantum de que las actoras hicieron una equivocada lectura de los datos registrales, pues ellos leen que no hay error, cuando su representante insiste en que si lo hay. Alega desaplicados los artículos 32 y 1 de la Ley no. 3883, el primero por cuanto dicha disposición es clara en darle a los asientos registrales la validez y autenticidad que la ley otorga a documentos públicos y el segundo, en el tanto el propósito de la institución es garantizar la seguridad de los bienes o derechos inscritos respecto de terceros mediante la publicidad. Imputa violados los preceptos 190, 191, 199, 201 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP). En lo referido a la responsabilidad objetiva de la Administración Pública, indica, al darse el error en la inscripción del asiento, se produjo un funcionamiento anormal del servicio público registral, que ocasionó un daño el cual no tienen el deber de soportar, que se resume en el menoscabo patrimonial de las sociedades actoras y es derivado del mal funcionamiento del servicio. Existe un nexo causal ante la conducta desplegada por un agente público que es la registradora, con lo que en su criterio, se configura la responsabilidad objetiva del Estado. Tercero : por último, atribuye el quebranto del canon 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo (en adelante CPCA) por la condena en costas. Considera, ha actuado con evidente buena fe y que de haber conocido el monto real del gravamen de primer grado nunca hubiese realizado las negociaciones de referencia. V.O. que en términos generales, el punto medular del primer vicio sustantivo versa sobre la falta de reconocimiento por parte del Tribunal, del error acusado en el asiento registral, lo anterior, pese a la claridad de la prueba y la aceptación del hecho por parte de los codemandados. Previamente al análisis de las probanzas, y lo indicado por las partes y el Tribunal en este proceso, conviene analizar algunos temas relacionados con el objeto del proceso. Sobre la función registral: Con respecto al funcionamiento de la Administración Pública en materia registral, en primer término es menester destacar que el ordenamiento jurídico que rige la materia, se funda en los principios de publicidad y seguridad registral y por consiguiente, caracterizado en dar tutela jurídica a los bienes y derechos que se encuentran debidamente anotados e inscritos en el Registro Público. En este orden de ideas, la publicidad y seguridad registrales son pilares fundamentales del desarrollo económico nacional, en tanto brindan a terceros, la información precisa y necesaria sobre la propiedad de bienes muebles e inmuebles, y da confianza a los usuarios respecto de sus derechos y deberes, tutelando las situaciones jurídicas subyacentes en los negocios que han dado origen a los diversas anotaciones y asientos registrales. El artículo 1 de la Ley 3883, define el objetivo del servicio que éste presta de la siguiente manera: " ARTICULO 1º.- El propósito del Registro Nacional es garantizar la seguridad de los bienes o derechos inscritos con respecto a terceros. Lo anterior se logrará mediante la publicidad de estos bienes o derechos. En lo referente al trámite de documentos, su objetivo es inscribirlos. Es de conveniencia pública simplificar y acelerar los trámites de recepción e inscripción de documentos, sin menoscabo de la seguridad registral. Son contrarios al interés público las disposiciones o los procedimientos que entorpezcan esos trámites o que, al ser aplicados, ocasionen tal efecto . Es así como los datos que ahí se consignan, adquieren especial relevancia, a efecto de demostrar la titularidad registral y la buena fe en el momento de enajenación o adquisición de un bien. En ese sentido pueden consultarse los votos no. 37 de las 14 horas 45 minutos del 10 de abril de 1996, el no. 78 de las 14 horas 15 minutos del 12 de setiembre de 1997 y el no. 162 de las 8 horas 15 minutos del 16 de febrero del 2001, todos de esta S.. El tercero, que funde su negocio jurídico partiendo de la presunción de la veracidad de la información de un asiento del Registro, cuenta con seguridad registral, válida y conforme a derecho, habida cuenta, el mismo ordenamiento jurídico ha depositado la confianza en la información de los sistemas y bases de datos del Registro Público de la Propiedad. Por lo anterior, un tercero adquirente de buena fe se encuentra protegido en sus derechos, aún y cuando su título se haya fundado en una inexactitud registral, sea, cuando se haya presentado una discrepancia entre los datos emanados del Registro, y la realidad jurídica, siempre y cuando éste desconozca en el momento de la adquisición, la inexactitud, error u omisión registral. Por su parte, el canon 32 de la Ley de cita, es conteste con estas consideraciones, al indicar lo siguiente con respecto a los efectos jurídicos de los asientos registrales: " ARTÍCULO

32.- El Registro Nacional, mediante los procedimientos técnicos y tecnológicos que considere seguros y ágiles, establecerá la forma de tramitar y publicitar la información registral. Los asientos registrales efectuados con estos medios surtirán los efectos jurídicos derivados de la publicidad registral, respecto de terceros y tendrán la validez y autenticidad que la ley otorga a los documentos públicos ". Esta norma se complementa con el precepto 66 del Reglamento del Registro Público - Decreto Ejecutivo n° 26771-J, en tanto establece en qué consiste la denominada publicidad registral: “ La publicidad registral está constituida por la información contenida en los tomos, sistemas de procesamiento electrónico de datos, digitalización y la microfilmación. Debe existir entre esos sistemas una estrecha relación, siendo ambos auxiliares recíprocos y complementarios, a fin de garantizar la unidad, seguridad y congruencia de la información registral ”. Es decir, la publicidad registral se logra, a través de todos esos medios, lo cual no es más que la constatación escrita de un título, acto, hecho o circunstancia en los libros del Registro Público. Conforme a lo anterior, de los asientos existentes, deberá resultar una perfecta secuencia del titular del dominio y de los derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones o extinciones. Ahora bien, existen diferentes maneras de obtener la información de los asientos, ya sea directamente del Registro, en documento certificado, o de su página web a través de la información de pantalla, debiendo ser los datos absolutamente concordantes, lo contrario daría al traste con la publicidad registral y del servicio que ofrece por este otro medio. De lo expuesto, se evidencian los alcances del servicio que brinda en el país y las consecuentes obligaciones y manifestaciones de la conducta administrativa. De conformidad con lo dicho, procedería determinar si en el caso concreto, la actuación registral se adecuó como un todo a las normas y principios que se deberían aplicar al caso de estudio o si por el contrario, se está en presencia de una conducta adversa a derecho, que pueda acarrear responsabilidad a las codemandadas. VI. Se procede al análisis de lo expuesto por las partes. Primero. En relación al tema, la representación estatal expresó que si bien existe un principio de publicidad registral, esto no inhibe a las actoras a realizar una averiguación previa de las condiciones del bien y de sus acreedores, sobre todo, cuando han pactado los créditos de grado superior. Se cuestiona por qué las demandantes, previo a aprobar y suscribir el crédito prendario en segundo grado y adquirir el vehículo, no investigaron también en las oficinas de Banca Promérica, las condiciones reales del capital adeudado, o por qué no hicieron un estudio registral pormenorizado de la prenda en primer grado, lo cual demuestra una total desidia de estas, no achacable al Estado. Segundo. En sentido similar el representante del Registro Público contesta la demanda, reconoce que hubo una inexactitud en la publicidad registral de la prenda en primer grado, pero agrega, las partes se encuentran en la obligación de realizar los estudios pertinentes y corroborar todo lo necesario para llevar a cabo una negociación confiable. Manifiesta, no obstante se presentó en el Registro un contrato prendario de primer grado en el que la sociedad Trasadvaro se constituía deudora de Banca Promérica por $30.000,00, se cometió un yerro al momento de incluir en la base de datos el monto de la mensualidad a pagar por el deudor, en lugar de la suma total de la obligación, brindándose así una errónea publicidad registral. Admite, si bien es cierto hubo un error al momento de inscribir el mencionado documento, también hay una falta de diligencia de: 1) Banca Promérica, como acreedor del contrato prendario, por cuanto, en su concepto, sus personeros debieron cerciorarse de que el documento se inscribiera conforme a la literalidad del testimonio. 2) Los notarios encargados, porque deben garantizar a quienes los contraten la correcta inscripción conforme a la voluntad de las partes. 3) Las empresas accionantes, por la excesiva confianza en el deudor, conforme lo reconoce en el hecho cinco de la demanda. Con base en lo anterior, dice, queda claro que no es posible endosarle totalmente la responsabilidad al Registro como se pretende. Alega, en el presente asunto, operan eximentes de responsabilidad como culpa de la víctima, por la falta de diligencia al no verificar que el gravamen prendario de primer grado ascendía a $30.000,00 y no a $548,00 como se publicitó registralmente. Por otra parte, resulta aplicable la eximiente de hecho de un tercero, constituido ante la situación acaecida por el deudor A.V.O., en su carácter de representante de Transadvaro, quien se aprovechó de ésta y obtuvo un crédito prendario en segundo grado y la venta del vehículo pignorado, causándoles el daño a las actoras. Tercero. La codemandada M.G.M., registradora a quien se le imputa la comisión del error en el asiento, sigue la misma línea argumentativa de los otros demandados y agrega, que el Registro no solo hace público un movimiento registral, sino que también su respaldo y que le extraña por qué las demandantes no lo consultaron, para determinar con precisión el estado real del bien. Esa garantía es el microfilm o documento escaneado; el cual es el que le da origen al asiento registral, amén, dice, de ser su complemento. Se publicita al igual que el asiento y recalca, no puede ser desconocido por las partes, lo que demuestra su falta de diligencia en el estudio requerido para el negocio que realizó. De modo que, no puede aprovecharse la parte actora de su propia culpa, negligencia y desidia, para pretender un resarcimiento de la Administración por el supuesto daño sufrido. Analizadas las manifestaciones de las partes, el Tribunal concluyó: “ … podemos verificar que el TOMO 2008 y el ASIENTO 00020304, remite al documento debidamente inscrito, que contiene la información relativa a la prenda en primer grado a favor de Banca Proamérica SA, donde se comprueba las condiciones del crédito, lo que fue explicado en los hechos probados de esta sentencia. Pero al consultarse la información registral en pantalla, según la prueba valorada en juicio, notamos dos cosas simultáneas, por un lado, que NO existe falsedad alguna en la información registral, y por otro lado, que estamos en presencia de una información incompleta, aunque no pensamos que sea omisa en sus circunstancias u oscura. Veamos. Según el documento inscrito, cuya copia de la escritura la presentó la sociedad actora, el plazo de 72 meses lo es para pagar 71 cuotas mensuales y consecutivas de $548,00, y una última por el saldo, cancelando la deuda de $30,000.00 adquirida con Banca Proamerica (sic) SA. Esa es la información inscrita al tomo y asiento indicados, respecto de la cual se da protección frente a terceros. No obstante, el sistema de cómputo del Registro, arroja una información parcial, pues en la casilla de monto, aparece el número 548, y en la de moneda, se indica dólares, lo que afirma la sociedad actora quiere decir que la deuda a pagar, lo es por la suma de capital de 548, por un plazo de 72 meses, que corre desde 21 de enero de 2008 hasta el 1 de marzo de 2013, según la información visible de la pantalla. Aquí es donde precisamente radica lo ilógico de la tesis de la sociedad actora, que de alguna manera también lo hicieron ver los demandados, pues afirma que el Banco prestó 548,00 dólares a TRANSADVARO SA, pagaderos en 72 meses, y más curioso aún, sin intereses, puesto que el sistema de cómputo no lo indica. El Tribunal observa que hay una imprecisión, en la información de la pantalla, que puede resultar del contenido de la casilla de "monto", o de la lectura que haga el usuario en cuanto a esos datos, según su leal saber y entender. De nuestra parte, como Tribunal, entendemos con absoluta claridad que la información dispuesta en pantalla, impresa en la prueba que valoramos, no es falsa, al contrario, es cierta, pues corresponde a la información de la escritura constitutiva de la prenda, la cual indica que las mensualidades son 71 cuotas de $548,00, y una última por el saldo, para un total de 72 cuotas, de manera que el Registro no miente en su información, pero es incompleta porque no se consigna el dato de la suma de capital, sino de las mensualidades, así como tampoco hay una casilla que indique "monto de capital", o "monto de mensualidad", exclusivamente. De manera que la información a la que se da publicidad registral es cierta, pero para este órgano colegiado la única forma de completar aquella faltante, lo es acudiendo al documento inscrito ante el Registro Público, remitiéndose para tal efecto al tomo y asiento indicados en la pantalla, consulta que es la que permite revisar el derecho inscrito, precisamente como mecanismo de protección frente a terceros, tomando en cuenta que la información en pantalla es incompleta, al no indicarse una casilla para la suma de capital adeudada. Tal actividad de verificación es la que precisamente debe desplegar el notario responsable de la escritura, según lo ordena el artículo 34 incisos g) y h) de la Ley 7764, Código Notarial. Es nuestro criterio, además, que el artículo 32 de la Ley de Inscripción de Documentos ya citada, no afecta la validez de esa información, visible en pantalla, así como tampoco implica que se esté dando el valor de una certificación, a una información falaz, pues ya se indicó que la información desplegada es cierta, pero que la casilla de información que se utiliza como mecanismo de publicidad del documento debidamente inscrito, no contiene un dato, porque no se indica una suma de capital. Tampoco creemos que se lesione el artículo 454 párrafo 2º Código Civil, ya que no se trata de una omisión en la inscripción, siendo que el documento está debidamente inscrito, para lo cual basta remitirse al tomo y al asiento respectivo, el cual no ha sido argüido de falso. A lo sumo la información no está completa en pantalla, al no indicarse la suma de capital por la que responde el bien dado en garantía, quedando únicamente constancia de la suma mensual que corresponde a las cuotas debidas, razón por la cual no se infringe el mecanismo de publicidad, y resulta necesario corroborar el documento para obtener todos los datos derivados del derecho inscrito, dirigiéndose al tomo y al asiento al que remite el sistema informático…” Interpretación que comparte esta S. tal y como se expondrá de seguido. VII. Precisa analizar las pruebas que los recurrentes sostienen mal valoradas: 1) Confesión de las partes respecto del hecho octavo de la demanda. Expone el hecho: “ (sic) 24-01-2008 INDICANDO EN EL ASIENTO DE INSCRIPCIÓN EL MONTO DE $548.00 hasta esta fecha, el asiento se mantiene inscrito por el (sic) dicho monto: $548.00.” Es cierto ”. Registro Nacional: “ Lo acepto con variantes y rectificaciones ”. Si bien, dice, en el Registro aparece inscrito el gravamen prendario por un monto de $548.00, el Tribunal Registral Administrativo mediante el voto no. 1161-2009, de las 10 horas 30 minutos del 16 de setiembre de 2009, ordenó rectificar el monto del contrato prendario inscrito y proceder a modificarlo por el correcto. No obstante por haberse presentado recurso de revocatoria con apelación en subsidio por las partes interesadas, la Dirección del Registro Público de Bienes Muebles, remitió el expediente al Tribunal para que conociera del recurso. M.G.M. contesta: “ Lo acepto en parte ”. A pesar del aparente error, indica, lo cierto es que los interesados tienen la obligación de estudiar los bienes que desean adquirir, en especial, el documento que da origen al asiento registral de interés, aparte del historial del bien que le dice los movimientos que ha tenido. No obstante, el error registral (pues consta en lo escaneado, el documento que le da origen a la prenda a favor de Banca Promérica, S.A.), mediante el voto 1161-2009, del Tribunal Registral Administrativo, se ordenó rectificar el monto del contrato prendario, lo cual está en espera por haber sido impugnado. 2) Expone el recurrente, que el voto no. 1161-2009 del Tribunal Registral Administrativo fundamenta, que no se pudo corregir el error por cuanto tal inscripción había afectado los derechos de las actoras. Analizada la resolución de marras, se extrae del considerando quinto del fallo, el reconocimiento expreso del error por parte del Tribunal Registral Administrativo, el cual indicó: “… …” (Folio 357 del expediente judicial). En igual sentido las resoluciones de la Junta Administrativa del Registro de las 8 horas del 10 de setiembre y de las 9 horas del 19 de octubre ambas de 2009, dentro de sus hechos probados, reconocen el error (Folios 39-48 del expediente judicial). 3) En cuanto a la certificación visible a folio 25 del expediente aporta los detalles imprescindibles sobre el bien o derecho de que se trate. Vistas con detenimiento dichas probanzas, estima esta Cámara, este error despierta dudas, las cuales bien atendidas por quienes realizaron el negocio, hubiesen podido clarificar la situación de lo verdaderamente ocurrido y con ello prevenir la situación actual. La verificación de la información registral esta dentro de la función y las obligaciones de los notarios conforme al canon 34 g) del Código Notarial y esta no se limita únicamente al informe registral desplegado informáticamente, sino también a microfilm y tomos de ser necesario, cuando -como en el caso en estudio- surge alguna duda de la información contenida en el primero. Conforme a lo expuesto por el Registro en la resolución no. 1161-2009, la publicidad formal se refiere a los medios y procedimientos de acceso que tienen las personas al Registro Público, con la finalidad de consultar la información consignada en sus bases de datos, entre esos la página web. En ese sentido el canon 66 . Ahora bien, cuando de uno de esos medios, refleja duda razonable en la información contenida, que es exactamente lo ocurrido en esta litis, por cuanto es de cuestionarse si obedece a la realidad que una institución bancaria grave en primer grado un vehículo por la suma de $548, pagaderos a 72 meses plazo. Salta a la vista la inquietud y por ende la necesidad de realizarse un estudio registral completo. Si bien es cierto, el Registro tiene el deber de salvaguardar la veracidad de los asientos por todos los medios a través de los cuales los publicita, y que la información digital es uno de esos medios, también es cierto que no es el único, es decir la fe y publicidad registral no descansa únicamente en este. Por lo que ante la ínfima duda de la información contenida en el medio utilizado, debía acudirse a otra de los instrumentos que conforman la publicidad registral. En razón de lo anterior, concuerda esta S. con el argumento externado por los juzgadores, en cuanto a que la información de la pantalla es incompleta más no omisa u oscura, por cuanto el monto del gravamen consignado era más bien el de la mensualidad a pagar, tal y como se desprende de la escritura de prenda en primer grado del expediente judicial. Conforme a lo anterior, en criterio de esta Cámara, existió duda razonable que ameritaba acudir a los otros medios de publicidad registral a efecto de verificar la información desplegada en la pantalla del registro, dicha actuación en nada vulnera la fe y publicidad que resguarda el Registro, habida cuenta de que es la propia institución la que habilita todos esas formas de verificación a fin de asegurarse la correcta y mas transparente realidad de lo que ahí se consigna. Por eso, es dable afirmar, que el Tribunal no ha valorado en forma indebida la prueba indicada, ni ha violado las normas 1 y 32 de la Ley 3883 y 66 del Decreto Ejecutivo no. 26771-J . Es evidente que una correcta y cuidadosa confrontación de los datos a través de los distintos instrumentos registrales puestos a su disposición de los usuarios, habrían evitado realizar el negocio, y con ello se hubiese prevenido la situación acaecida a las actoras. Por lo tanto, el daño acusado es producto de su propia desidia o falta de diligencia, debido a que el error material en el que incurrió la registradora no es determinante, por cuanto una lectura cuidosa de la información contenida en la pantalla hubiera despertado dudas suficientes, en cuanto a si su contenido era o no verídico y obedecía a la realidad de lo pactado entre Transadvaro y Banca Promérica. VIII. En consecuencia, acudiendo al régimen de responsabilidad objetiva del Estado y sus eximentes, plasmadas en el canon 190 de la LGAP el cual establece: “1. La Administración responderá por todos los daños que cause su funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal o anormal, salvo fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho de un tercero.

2. La Administración será responsable de conformidad con este artículo, aún cuando no pueda serlo en virtud de las secciones siguientes de este Capítulo, pero la responsabilidad por acto lícito o funcionamiento normal, se dará únicamente según los términos de la Sección Tercera siguiente” . Y considerando que dicha normativa, contempla tres supuestos de exención total o parcial de responsabilidad, a saber: fuerza mayor como hecho imprevisible, inevitable, de la naturaleza, extraño y exterior; hecho de un tercero, en tanto es producido por la acción u omisión de un sujeto totalmente ajeno a la relación triangular entre Administración-funcionario-afectado y culpa de la víctima, en la medida en que es el propio sujeto pasivo del daño (víctima), quien produce -por negligencia o imprudencia inexcusable- la lesión, o se coloca en posición propicia para ello. Se aprecia, se está en presencia de la eximente de responsabilidad de culpa de la victima, en razón de la falta de diligencia con que han procedido las compañías actoras, faltando al deber de verificar la situación jurídica real del bien que estaban pignorando y comprando cada una. También, en criterio de esta Cámara resulta aplicable, la eximente de “ hecho de un tercero ” consistente en que el señor A.V.O., en su carácter de presidente de la sociedad Transadvaro, logró obtener un crédito por $11.000,00 y la venta del vehículo por $24.000,00 conociendo la situación real del automotor. Es claro que se aprovechó de la situación logrando esos negocios, por lo que bien pudo la parte accionante traer al proceso a la sociedad Transdavaro y la señor V.O. como su representante, sin embargo, cuando fue interpuesta la falta de integración de la litis contra ellos, las actoras se opusieron a efecto de que no se integrara tal y como sucedió. Estando en presencia de las eximentes indicadas, se rompe el nexo de causalidad entre la conducta reprochada a los codemandados y el daño sufrido por las actoras, lo cual hace el rechazo del agravio y por ende se deberá declarar sin lugar el recurso. IX . En mérito de lo expuesto, debe rechazarse el recurso formulado, con sus costas a cargo de quienes lo interpusieron (artículo 150 inciso 3 del CPCA). POR TANTO Se declara sin lugar el recurso de casación, con sus costas a cargo de las empresas actoras. L. G.R.L.R.S. Z.C.E.F.R.R. M.J.A.L.G. H.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR