Sentencia nº 00420 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 17 de Abril de 2015

PonenteFlora Marcela Allón Zuñiga
Fecha de Resolución17 de Abril de 2015
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia13-000124-0775-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Exp: 13-000124-0775-LA Res: 2015-000420 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . S.J., a las nueve horas veinticinco minutos del diecisiete de abril de dos mil quince o rdinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, sede Santa Cruz, ÁNGELA OSORIO CÓRDOBA desempleada, vecina de Guanacaste, OCCIDENTAL SMERALDA SOCIEDAD ANÓNIMA , representada por su apoderado general judicial el licenciado A.G.V. . Figura como apoderado especial judicial de la sociedad demandada el licenciado J. M.G.B., vecino de H. , casados y abogados, con la excepción indicada . RESULTANDO:

1.- actor a , en escrito , promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a la demandada al pago de aguinaldo, ayuda de vivienda, horas extra diurnas, horas extra nocturnas, diferencia de aguinaldo pagado en la liquidación, diferencia de aguinaldo de años anteriores, diferencia de preaviso, cesantía y vacaciones, intereses y ambas costas del proceso.

2.- contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha seis de agosto de dos mil trece y opuso las excepciones de cosa juzgada, transacción, falta de derecho, pago total y la genérica sine actione agit.

3.- El , por sentencia de las once horas diecisiete minutos del veintisiete de marzo de dos mil catorce dispuso : "De conformidad con lo anteriormente expuesto, normativa, doctrina y jurisprudencia citada, se acoge la excepción de falta de derecha en cuanto a lo denegado y se rechaza en cuanto a lo concedido, se rechazan las defensas de transacción, cosa juzgada, pago total y la genérica de sine actione agit y, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente proceso ORDINARIO LABORAL interpuesto por ÁNGELA OSORIO CÓRDOBA contra OCCIDENTAL SMEPALDA SOCIEDAD ANÓNIMA, condenándosele a ésta última a lo siguiente: Se reconoce como salario en especie de forma prudencial, el tanto del 35% del salario mensual devengado por la demandante durante su relación laboral y en virtud de ello, deberá la demandada cancelarle por concepto de diferencia de vacaciones proporcional sobre el monto cancelado de 272,497.60, le corresponde por el 35% de salario en especie, la suma de NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO COLONES. Por diferencia de aguinaldo proporcional sobre el manta cancelado de 368,240.00, le corresponde por el 35% de salario en especie, la suma de CIENTO VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO COLONES. Por diferencia de preaviso sobre el monto cancelado de 883,776.00, le corresponde por el 35% de salario en especie, la suma de TRESCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTIÚN COLONES. Por diferencia de cesantía sobre el monto cancelado de 4,916.762.90, le corresponde por el 35% de salario en especie, la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE COLONES. Deberá la demandada reconocerle a la demandante lo correspondiente a un 35% de salario en especie, sobre los montos de aguinaldo de los años del 2003 al 2012; monto que será determinado en etapa de ejecución de sentencia. Se condena a la accionada al pago de doscientas sesenta y ocho horas extraordinarias (268), que corresponden al total de horas extraordinarias nocturnas que la actora laboró para la demandada durante el período laboral del 27-09-07 al 26-04-13 como gerente de calidad. La fijación del monto y el número correcto correspondiente a las horas extraordinarias que acá se ha otorgado, deberá ser determinado en fase de ejecución de sentencia, en el entendido de que al número de horas extras acá establecidas (268), deberá rebajársele o correspondiente a los días no laborados que le produjeren eventualmente horas extra, por la licencia por maternidad de a que disfrutó la accionante, lo cual, como se dijo, deberá ser dilucidado en a etapa de ejecución del fallo. Entiéndase denegada la presente demanda en todo aquello que no haya sido concedido en forma expresa. Se condena igualmente a la demandada al pago de ¡os intereses legales que las sumas concedidas generen, mismos que corren desde la fecha del despido y hasta su efectivo pago, de conformidad con las tasas de interés fijadas por el Banco Nacional de Costa Rica, para los certificados de depósito a seis meses plazo. Entiéndase denegada la presente demanda en todo aquello que no haya sido concedido en forma expresa. Se condena a la accionada al pago de ambas costas del proceso, fijándose las personales en el veinte por ciento del total de la condenatoria..." (sic).

4.- Ambas partes apel aron y el Tribunal del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, sede Nicoya , por sentencia de las nueve horas diez minutos del veinticinco de agosto de dos mil catorce , : Se declaran sin lugar los motivos de impugnación y, consecuentemente, SE CONFIRMA la sentencia venida en alzada " (sic)

5.- La parte accionada formuló recurso para ante esta S. en memorial remitido vía facsímil el veintidós de setiembre de dos mil catorce , el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley. Redacta la Magistrad a ; y, CONSIDERANDO: I.- n para dar por terminada la relación laboral. Considera que el finiquito tiene eficacia de cosa juzgada material, por lo que la demanda no tiene fundamento jurídico. Destaca que con los pagos realizados y el finiquito definitivo celebrado por las partes la actora mostró su conformidad y se dio por resarcida en todas y cada una de las pretensiones relacionadas con la relación laboral, dando por terminado en ese momento cualquier reclamo que pudiere tener, ya que incluso se le pagó una indemnización voluntaria para dar por finalizada la relación de trabajo. Estima que el momento oportuno para que la actora manifestara alguna disconformidad era durante la negociación en sede administrativa y precisamente por eso dicha negociación se realizó ante el Ministerio de Trabajo, para que ella fuera asesorada y de esa forma revestir el acuerdo de transparencia. Señala que, desconocer el acuerdo es contrario a la Ley de Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social. Destaca que la Sala Segunda ha determinado que las conciliaciones celebradas ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica de esa dependencia , tienen autoridad de cosa juzgada material, por lo que lo allí acordado no puede ser discutido nuevamente en la vía judicial. Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de segunda instancia y se acoja la excepción de cosa juzgada y pago total. Con relación a la cantidad de horas extra otorgadas, el órgano de alzada consideró que no rebajar las 16 horas extra de la totalidad de horas que le corresponden a la actora por haber disfrutado de la licencia por maternidad, sin necesidad de ir a ejecución de sentencia, no le causa un gravamen o agravio a su representada, lo que estima no es correcto si se considera que mientras el caso pasa a ejecución de sentencia los intereses siguen corriendo. Añade que en el recurso de apelación se presentó un agravio en el sentido del valor otorgado a las horas extra, el cual fue rechazado por el órgano de alzada; sin embargo, considera que debe entenderse que cualquier hora extra que se adeude debe calcularse con base en el salario percibido en el momento en que se debió haber pagado y no con base en el promedio salarial de los últimos seis meses. Sobre la estimación de salario en especie en un 35% sobre el salario metálico por concepto de alimentación y la condenatoria al pago de diferencias en aguinaldo, preaviso, vacaciones y cesantía, el tribunal lo rechazó alegando que no se refirió en qué consiste el yerro contenido en la sentencia. Alegó que la sentencia debe tener un vicio y que ese vicio genere un agravio. Manifiesta que claramente en el recurso de apelación se indicó que el porcentaje del 35% por salario en especie es desproporcionado. Se solicitó que fuera revocada la sentencia y se ajustara ese monto a un porcentaje ajustado a la realidad. Además, se indicó que lo expresado en el motivo de impugnación atañe a una inconformidad con lo resuelto que no tiene sustento en un vicio en cuanto al procedimiento o la aplicación de la ley sustantiva. Efectivamente, este agravio supone una disconformidad con lo resuelto y una solicitud de revisión del monto concedido por salario en especie y sobre el cual se deben pagar diferencias de liquidación. Explica que ha quedado probado que la actora únicamente recibía la cena cuando realizaba labores de gerencia de turno, es decir, dos veces al mes y que los montos pagados a los proveedores por alimentos en los hoteles es más bajo que en cualquier otro establecimiento comercial, lo que supone un ahorro para los efectos de costear por persona el suministro de alimentos. Añade que la actora recibía por parte del hotel algunas veces el desayuno y el almuerzo, otras solo el almuerzo y otras veces solo la cena. Aclara que para el hotel el valor del almuerzo y de la cena que se suministraba a los empleados es de $0,88 cada uno, el del desayuno de $0,64, esto por ser un hotel todo incluido, por lo que obtienen grandes descuentos por parte de los proveedores para la alimentación. Se ha estimado que por empleado, en caso de que tuviera que consumir los tres tiempos de comida diariamente en el hotel, el valor sería de $2,40. Expone que en alimentación completa para huéspedes, incluyendo bebidas, para el hotel A.P., el monto es de $10.80 y para el hotel Grand Papagayo el monto sube a $14.50, estos montos están pensados para huéspedes donde el hotel maneja un margen de ganancia. En virtud de ello, considera que el valor otorgado por al a-quo de 35% del salario metálico es desproporcionado, porque supera los montos de los huéspedes. Considera que el 13% se acerca un poco más a la realidad de los hechos que se investigaron en este asunto, aunque sigue siendo elevado. Manifiesta que si se utiliza el parámetro otorgado en primera instancia, confirmado en apelación, el valor de la alimentación sería de ¢309.321,60, entre 30 días, sería de ¢10.310,72 para dos comidas, cifra que , es desproporcionada. Por lo anterior, solicita que se recalcule el monto otorgado y una vez que se realice, se recalculen las diferencias en aguinaldo de años anteriores, sea de 2003 al 2012 y la diferencia en vacaciones, aguinaldo, preaviso y cesantía pagados en la liquidación. Por último, solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 222 del Código Procesal Civil, se falle sin especial condenatoria en costas, toda vez que en el fallo de primera instancia, ya confirmado, se acogió sólo parte de las pretensiones de la actora y se aceptó parcialmente la defensa de falta de derecho. II.- La actora interpuso demanda contra Hotel Occidental Esmeralda Sociedad Anónima y manifestó que laboró para la demandada en el Hotel Grand Papagayo, Guanacaste, como gerente de calidad, del 8 de noviembre de 2003 al 30 de abril de 2013, día en que fue despedida con responsabilidad patronal. Expuso que la obligaron a firmar bajo presión un nuevo contrato cuando llevaba 5 años laborando, en el que variaron las condiciones laborales, quitaron beneficios e incluyeron, de forma mal intencionada, una cláusula que indicaba que era empleada de confianza para despojarla de sus derechos adquiridos. Consideró que dicho contrato no podía regir de forma retroactiva en su perjuicio. Destacó que sus condiciones como gerente de calidad en el Hotel Occidental Papagayo no correspondían a las de un empleado de confianza según el artículo 143 del Código de Trabajo. Su horario de trabajo era de las 8:00 a las 17:00 horas, de lunes a viernes, los sábados de las 8:00 a las 11:00 y los domingos era su día libre. Explicó que el hotel le brindaba transporte, el cual salía a las 7:00 horas del parque de Liberia y a las 5:15 horas del hotel para regresarla a Liberia. Señaló que nunca recibió pago por horas extra trabajadas en gerencia de turnos, cóctel de gerencia ni por el excedente de las horas mayores a las 48 horas semanales. Expuso que fue cambiada de posición el 27 de agosto de 2007, para lo cual se le entregó una acción de personal en la que se indicaron sus condiciones laborales como gerente de calidad, salario mensual, ayuda de vivienda por $350 mensuales y alimentación en horas de trabajo. Destacó que fue liquidada el 30 de abril de 2013 y para dicha fecha devengaba un salario de ¢883.776,00 mensuales. Resaltó que la liquidación que le canceló el hotel tiene varios faltantes, como la no inclusión de horas extra, salario en especie, aguinaldos de años anteriores por el pago de ayuda de vivienda (de 2007 al 2011), las diferencias del monto de aguinaldos de años anteriores tomando en cuenta el salario en especie, más diferencias de preaviso, cesantía y vacaciones. ¢3.976.922,00 por diferencia de aguinaldo de años anteriores, ¢441.888,00 por diferencia de preaviso, ¢2.458.381,00 por diferencia de cesantía y ¢136.248,80 colones por diferencia de vacaciones, más los intereses (folios 19 a 25). La empresa demandada contestó la audiencia concedida de manera negativa e interpuso las excepciones de cosa juzgada, transacción, falta de derecho y pago total (folios 73 a 98). En primera instancia se declaró parcialmente con lugar la demanda, se reconoció como salario en especie de forma prudencial el 35% del salario mensual devengado por la demandante durante su relación laboral y en virtud de ello se condenó a la demandada a cancelarle a la actora por concepto de diferencia de vacaciones proporcionales la suma de ¢95.374, 00 por diferencia de aguinaldo ¢128.884, 00 por diferencia de preaviso ¢309.321 00 , por diferencia de cesantía ¢1.720.867 ,00 un 35% de salario en especie sobre los montos de aguinaldo de los años 2003 al 2012, monto que se determinaría en ejecución de sentencia. Se condenó al pago de 268 horas extraordinarias nocturnas que la actora laboró durante el período del 27 de setiembre de 2007 al 26 de abril de 2013, como gerente de calidad. Indicó que la fijación del monto y el número correcto correspondiente a las horas extraordinarias otorgado, debía ser determinado en fase de ejecución de sentencia, en el entendido de que al número de horas extra establecidas (268), debía rebajarse lo correspondiente a los días no laborados que le produjeren eventualmente horas extra, por la licencia por maternidad que disfrutó. Se condenó al pago de los intereses legales y al pago de ambas costas, fijándose las personales en el 20% del total de la condenatoria (folios 208 a 223). La parte demandada interpuso recurso de apelación (folios 245 a 259). Por su parte, también la actora interpuso recurso de apelación (folios 260 a 262). El Tribunal confirmó la sentencia impugnada (folios 267 a 280). III.- La actora laboró para la demandada como encargada de reservaciones del 8 de noviembre de 2003 al 27 de setiembre de

2007. Posteriormente fue ascendida al puesto de coordinadora de calidad, del cual fue despedida con responsabilidad patronal el 26 de abril de

2013. Durante el último período, su horario fue de las 8:00 a las 17:00 horas de lunes a viernes y de las 8:00 a las 12:00 horas el sábado, siendo el domingo el día libre. Sin embargo, realizaba labores de gerente de turno dos veces al mes, con un horario de las 18:00 a las 22:00 horas, de ahí que la actora solicite el pago de horas extra . La demandada expuso que suscribió con la actora un acuerdo conciliatorio -que ellos denominaron finiquito- ante el Ministerio de Trabajo, con motivo del despido con responsabilidad patronal, en el cual le cancelaron los siguientes montos: ¢368.240,00 por aguinaldo proporcional, ¢272.497,00 por vacaciones proporcionales, ¢883.776,00 por preaviso y ¢4.916.762,00 por cesantía (folio 68). Con vista en este acuerdo conciliatorio, la demandada interpuso en el escrito de contestación de la demanda las excepciones de cosa juzgada, transacción y pago total, las cuales fueron rechazadas en primera instancia, rechazo que fue confirmado posteriormente por el órgano de alzada. Entonces, ante esta S. la demandada expone que el acuerdo conciliatorio tiene eficacia de cosa juzgada material, por lo que la demanda no tiene fundamento jurídico. La figura del acuerdo conciliatorio se encuentra regulada en la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo, concretamente en el numeral 43 de dicho cuerpo normativo, que dispone: "En los conflictos de trabajo que se presenten entre patronos y trabajadores, o entre éstos, podrá intervenir esta Oficina, a fin de prevenir su desarrollo o lograr la conciliación extrajudicial, si ya se hubieren suscitado, a requerimiento de cualquiera de las partes interesadas. Para tal efecto, citará a una comparecencia en la cual oirá a las partes en conflicto o bien a sus representantes con poderes legales suficientes, luego les propondrá medios de solución de acuerdo con las leyes de trabajo. De todo eso, en la misma comparecencia, se levantará un acta, que será firmada por los presentes. Si alguna de las partes no firma se dejará constancia de ello. En el caso de que los conflictos de trabajo sean individuales, también se levantará un acta cuando no comparezca alguna de las partes citadas". Sobre la validez de este tipo de conciliación efectuada ante el Ministerio de Trabajo, esta Sala se ha pronunciado en diversas ocasiones. Así, en la sentencia número 683, de las 10:00 horas del 26 de setiembre de 2007, se indicó: “ Sobre este particular ya esta S. en ocasiones anteriores ha señalado la posibilidad que tanto la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social número 1860, del 21 de abril de 1955 y sus reformas; como la Ley sobre Resolución Alternativa de Conflictos y Promoción de la Paz Social, número 7727, del 9 de diciembre de 1997; otorgan, para que ante el Ministerio de Trabajo, patronos y trabajadores puedan arreglar sus diferencias y se eviten tener que acudir a la vía judicial. El artículo 43 de la ley primeramente citada, establece que el acuerdo logrado entre las partes ante esa instancia, tiene el carácter de una conciliación extrajudicial,… En virtud de lo anterior, se colige que es válida la conciliación extrajudicial con intervención del Ministerio de Trabajo. […] Dichas circunstancias son suficientes para otorgarle plena validez a la conciliación efectuada, sin que resulte necesario remitirse a la prueba confesional que en rebeldía brindó el actor pues en todo caso, ya esta S. en forma reiterada ha señalado que en esta materia, en virtud de lo dispuesto por el numeral 493 del Código de Trabajo, en la apreciación de la prueba rigen otros principios distintos a los del derecho privado. En lo laboral, salvo disposición expresa en contrario, la prueba debe apreciarse en conciencia, sin sujeción a las normas del Derecho Común; con la única obligación para quien juzga de indicar, en cada caso concreto, los fundamentos de sana crítica y razonabilidad, sobre los cuales sustenta lo resuelto”. En igual sentido, se estima que en el presente asunto, el acuerdo conciliatorio que pactaron las partes es totalmente válido y eficaz en aplicación concreta del numeral 43 indicado. De conformidad con las anteriores consideraciones, se concluye que el acuerdo conciliatorio con fundamento en el cual se ordenó el pago del monto por vacaciones y aguinaldo es válido y eficaz. Aunado a ello, el artículo 9 de la Ley de Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social otorga carácter de autoridad y eficacia de cosa juzgada material a los acuerdos conciliatorios extrajudiciales. En virtud de ello, lo procedente es acoger la excepción de cosa juzgada interpuesta con relación a los extremos contenidos en el acuerdo conciliatorio, sean: vacaciones, aguinaldo, preaviso y cesantía. Ello implica que con respecto a estos rubros la actora no tiene derecho a cobrar ninguna diferencia salarial, pues lo pactado en el acuerdo conciliatorio, constituye cosa juzgada. Ahora bien, las horas extra y el salario en especie no fueron extremos que hayan sido incluidos en el acuerdo conciliatorio, razón por la cual, lo procedente es entrar a analizarlos. En la especie, es un punto no controvertido que la actora laboró como empleada de confianza, del 27 de setiembre de 2007 al 26 de abril de 2013, es decir, tenía una jornada máxima de 12 horas de trabajo diarias, por lo que toda hora que esta laboró por encima de las 12 horas, deberá ser cancelada como hora extra, con un 50% adicional. Aunado a ello, tampoco se discute que a la actora se le brindaba el desayuno y el almuerzo, lo que entra en la categoría de salario en especie, por lo que se debe a continuación analizar los derechos que le corresponden sobre estos rubros. IV.- Con relación a las horas extra, la parte demandada expone ante esta Sala dos alegatos:

1.- No está de acuerdo en que el monto a cancelar por las horas extra se calcule hasta la ejecución de sentencia, por lo que solicita se haga el cálculo pertinente y

2.- Su disconformidad con el modo de cálculo utilizado por el juzgado y avalado por el tribunal para calcular las horas extra, pues aduce que establecieron el valor de la hora extra tomando como base el promedio de los últimos 6 meses laborados, a pesar de que lo correcto es hacerlo con el valor de la hora ordinaria en el momento en que laboró la hora extraordinaria. Sobre el primer argumento, esta S. concuerda en que lo correcto es estimar desde la sentencia el valor de las horas extra, lo que, debió hacer el juez de primera instancia y no remitir el asunto a ejecución de sentencia. En el recurso no se cuestiona la cantidad de horas extra nocturnas que estimó el a-quo como laboradas por la actora, sea 268 en el período del 27 de setiembre de 2007 al 26 de abril de

2013. La razón aducida para no realizar el cálculo es que la actora gozó de licencia por maternidad y las horas correspondientes a ese período deberán ser rebajadas del total de

268. Aunado a ello, se argumentó que no se cuenta con prueba suficiente para acreditar los salarios devengados por la actora para realizar el cálculo. En mérito de lo anterior, la manera en que esta Sala realizará el cálculo es el siguiente: como salarios se tomarán los reportados a la Caja Costarricense de Seguro Social visibles a folios 179-180 del expediente, toda vez que éstos coinciden con lo manifestado por ambas partes en relación con el monto que ganaba la actora. Véase que en el escrito de interposición de la demanda, la actora alegó ganar la suma de ¢883.776,60 mensuales, hecho que fue aceptado por la demandada y en el reporte de planillas de la Caja Costarricense de Seguro Social de los meses de enero, febrero y marzo de 2013, ese fue el salario reportado, incluso en el mes de abril de 2013 se reportó una suma mayor. Dado que no se cuenta con prueba fehaciente de la fecha en la que la actora disfrutó el período de maternidad, se tomará como el valor de la hora extraordinaria, el promedio general del período de setiembre de 2007 a abril de

2013. Entonces, se sumarán todos los salarios devengados por la actora durante ese período, los que se van a dividir entre el número de meses para determinar un promedio mensual. El resultado se dividirá entre 30, para tener el promedio diario, para calcular el valor de la hora. El promedio diario se dividirá entre 12 porque la actora tenía jornada de empleado de confianza según lo dispone el numeral 143 del Código de Trabajo y por último ese resultado se multiplicará entre 1,5 para obtener el valor de una hora extraordinaria. Ese resultado se multiplicará por la cantidad de horas extra laboradas por la actora para obtener así el monto adeudado por este concepto. Año Mes Salario Total 2007 Setiembre

332.283,47 Octubre

485.333.34 Noviembre

485.333.34 Diciembre

429.886,62

1.732.836,7 2008 Enero

416.000,00 Febrero

416.000,00 Marzo

433.333,33 Abril

440.613,33 Mayo

440.613,33 Junio

440.613,33 Julio

437.060,00 Agosto

437.060,00 Setiembre

218.530,00 Octubre

218.530,00 Noviembre

638.057,50 Diciembre

453.932,25

4.990.343,67 2009 Enero

605.243,00 Febrero

605.243,00 Marzo

605.243,00 Abril

771.894,05 Mayo

630.865,37 Junio

620.172,73 Julio

641.558,00 Agosto

641.558,00 Setiembre

598.787,46 Octubre

641.558,00 Noviembre

641.558,00 Diciembre

541.558,00

7.545.238,61 2010 Enero

841.691,50 Febrero

841.691,50 Marzo

841.691,50 Abril

841.691,50 Mayo

1.022.657,53 Junio

883.776,60 Julio

883.776,60 Agosto

883.776,60 Setiembre

883.776,60 Octubre

883.776,60 Noviembre

883.776,60 Diciembre

883.776,60

10.575.859 2011 Enero

883.776,60 Febrero

883.776,60 Marzo

883.776,60 Abril

883.776,60 Mayo

883.776,60 Junio

883.776,60 Julio

883.776,60 Agosto

883.776,60 Setiembre

883.776,60 Octubre

883.776,60 Noviembre

883.776,60 Diciembre

883.776,60

10.605.319,2 2012 Enero

883.776,60 Febrero

883.776,60 Marzo

883.776,60 Abril

883.776,60 Mayo

883.776,60 Junio

869.046,99 Julio

633.373,30 Agosto

441.888,30 Setiembre

441.888,30 Octubre

441.888,30 Noviembre

677.562,06 Diciembre

883.776,60

8.808.306,85 2013 Enero

883.776,60 Febrero

883.776,60 Marzo

883.776,60 Abril

972.154,26

3.623.484 TOTAL

47.881.386 PROMEDIO MENSUAL

704.138,02 PROMEDIO DIARIO

23.471,26 HORA ORDINARIA

1.955,93 HORA EXTRAORDINARIA

2.933,90

739.344,89 colones. “(…) únicamente lo que reciba el trabajador o su familia en alimentos, habitación, vestidos y demás artículos destinados a su consumo personal inmediato. En las explotaciones agrícolas o ganaderas se considerará también remuneración en especie el terreno que el patrono ceda al trabajador para que lo siembre y recoja sus productos. Para todos los efectos legales, mientras no se determine en cada caso concreto el valor de la remuneración en especie, se estimará ésta equivalente al cincuenta por ciento del salario que perciba en dinero el trabajador. No obstante lo dispuesto en los tres párrafos anteriores, no se computarán como salario en especie los suministros de carácter indudablemente gratuito que otorgue el patrono al trabajador, los cuales no podrán ser deducidos del salario en dinero ni tomados en cuenta para la fijación del salario mínimo". De lo anterior se desprende que el salario en especie ya fue disfrutado por la actora, por lo que únicamente generaría diferencias en el pago de vacaciones, aguinaldo, cesantía y preaviso. Sin embargo, tal y como se analizó en el considerando tercero de esta sentencia, estos extremos ya fueron conciliados, por lo que no pueden ser objeto de debate en este proceso. VI.- Por la forma en como se resuelve, se debe mantener la condena en costas personales y procesales fijadas por el órgano de alzada, pues a pesar de lo alegado por la demandada, no concurre alguno de los supuestos en los que, según el artículo 222 del Código Procesal Civil, aplicable en materia laboral en virtud del artículo 452 del Código de Trabajo, se puede eximir al vencido del pago de las costas personales. Valora esta S. que la actora se vio obligada a acudir a sede judicial para exigir sus derechos laborales, por lo que debe la parte patronal, reconocerle los gastos en los que debió incurrir para que se le otorgara el pago de las horas extra. Como el salario correspondiente a la jornada extraordinaria que aquí se concede no fue reportado a la Caja Costarricense de Seguro Social, procede remitir copia de esta sentencia al Departamento de Inspección de dicha entidad, para lo de su cargo (artículos 564 y 565 del Código de Trabajo y 54 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social). POR TANTO : Se revoca la sentencia impugnada en tanto denegó la excepción de cosa juzgada interpuesta por la demandada. En su lugar, se acoge dicha excepción en cuanto a los siguientes extremos: vacaciones, aguinaldo, preaviso y cesantía, sobre los cuales se deniega el pago de diferencias. Asimismo, se modifica el fallo impugnado en tanto remite a ejecución de sentencia el cálculo de las horas extra y en su lugar ese extremo se fija en setecientos treinta y nueve mil trescientos cuarenta y cuatro colones con ochenta y nueve céntimos. R. copia de esta sentencia al Departamento de Inspección de la Caja Costarricense de Seguro Social, para lo de su cargo. En todo lo demás se confirma la sentencia impugnada. J.V.A.M.A.B.R.H.B.G.R.: 2015-000420 Y..-

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