Sentencia nº 00489 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Abril de 2015

PonenteJorge Alberto López González
Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia12-001970-1027-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProcesos de conocimiento acumulados

* 120019701027 CA * Exp . Res. 000489-F-S1-2015 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA diez horas cincuenta y cinco minutos del treinta de abril de dos mil quince. ALTA VISTA TOWERS SOCIEDAD ANÓNIMA , representada por su apoderado generalísimo N.V.S., de nacionalidad estadounidense, empresario, COSTA PACÍFICO TORRES LIMITADA , representada por su apoderado general judicial A. H.V., CLARO COSTA RICA TELECOMUNICACIONES SOCIEDAD ANÓNIMA , representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma, L. delC.G., de nacionalidad guatemalteca, administrador de empresas ; contra la MUNICIPALIDAD DE MONTES DE OCA , representada por su alcalde F.T. B.. Participan como coadyuvantes pasivos C. D.B. , contador público, , divorciada, comerciante, ELIZABETH DE LA PEÑA ARANA , viuda, pensionada. Figuran como apoderados especiales judiciales, de Claro Costa Rica L.A.Á.C., vecino de H., A.L.F.P., vecina de Alajuela; de la Municipalidad de Montes de Oca, R.O.A., no indica estado civil, S.B.W., no indica estado civil, R.Q.B., no indica estado civil. Las personas físicas son mayores de edad, y con las salvedades hechas, casados, abogados y vecinos de San José. RESULTANDO

1.- Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, los apoderados de Alta Vista Towers Sociedad Anónima y Costa Pacífico Torres Limitada establecieron el proceso de conocimiento 12-001970-1027-CA, para que en sentencia se declare: “1.- …su disconformidad con el ordenamiento jurídico y se anulen con efecto retroactivo al momento de su promulgación, los artículos 9, 10 inciso 4), 10 inciso 6), 11, 12, 13, 14, 15, 17 y el artículo 23 inciso 8) y demás normas conexas del “REGLAMENTO GENERAL DE LICENCIAS MUNICIPALES PARA INFRAESTRUCTURA EN TELEFÓNIA (sic) CELULAR”, de la Municipalidad de Montes de Oca, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 60 el 23 de marzo de

2012. 2.- Se condene a la Administración a ejercitar la discrecionalidad propia de la potestad reglamentaria, conforme a los siguientes límites y mandatos impuestos por el ordenamiento jurídico y que solicito declara de modo expreso, de modo tal que el reglamento no podrá: ● excluir, expresa o implícitamente, la posibilidad de construir torres de telecomunicaciones; ● aplicar análogamente reglas urbanísticas dirigidas a regular el desarrollo de edificaciones, no así, meras infraestructuras para servicios; ● contener disposiciones contrarias a las reglas unívocas de la ciencia y la técnica; ● disponer reglas que no se sujeten a lo dispuesto por la legislación nacional, las cuales atribuyen a la SUTEL y al Ministerio de Salud la competencia de regular el acceso a los recursos escasos -infraestructura- y la salud respectivamente.

3.- Declara el deber de la Municipalidad de Montes de Oca, de aplicar el artículo 11 el (sic) Decreto N° 36159-MINAET-S-MEIC-MOPT: “Normas, estándares y competencias de las entidades públicas para la aprobación coordinada y expedita requerida para la instalación o ampliación de redes de telecomunicaciones”, publicado en la Gaceta N° 745, el 8 de setiembre de 2010, para el otorgamiento de los permisos necesarios para a construcción de las torres de telecomunicación para proveer a la población de la municipalidad con la cobertura de telefonía celular sin que sea necesario esperar a que se aprueben nuevas normas que sustituyan las anuladas.

4.- Se condene al pago de ambas costas a favor de mi representada.

5.- Se condene al pago de los daños y perjuicios, que se determinarán en ejecución de sentencia.” El apoderado de la empresa Claro Costa Rica estableció el proceso de conocimiento 12-005972-1027-CA, para que en sentencia se declare: “

1. …que los Artículos 9, 10 inciso 4) y 6), 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17, del REGLAMENTO GENERAL DE LICENCIAS MUNICIPALES PARA INFRAESTRUCTURA EN TELEFONÍA CELULAR DE MONTES DE OCA, emitido por la Municipalidad de Montes de Oca y publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 60, del 23 de marzo de 2012, son contrarios a legalidad, pues contrarían las disposiciones desarrolladas en materia de telecomunicaciones en la Ley General de Telecomunicaciones N° 8642, el Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones Dercreto Ejecutivo No. 34765-MINAET, el Decreto Ejecutivo No. 36159-MINAET-S-MEIC-MOPT de 10 de mayo del 2010 “Normas Estándares y Competencias de Las (sic) Entidades Públicas para la Aprobación Coordinada y Expedita Requerida para la Instalación o Ampliación de Redes de Telecomunicaciones”, la Ley de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos No. 7593 e incluso la Constitución Política.

2. Que por considerarse ilegales los Artículos 9, 10 incisos 4) y 6), 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17, del REGLAMENTO GENERAL DE LICENCIAS MUNICIPALES PARA INFRAESTRUCTURA EN TELEFONÍA CELULAR DE MONTES DE OCA, se anulen los mismos.

3. Que se obligue a la Municipalidad de Montes de Oca, a emitir un Reglamento que se ajuste al ordenamiento jurídico nacional, sin establecer limitaciones a la propiedad privada no contenidas en norma alguna de rango legal o vía decreto ejecutivo.

4. Que durante el tiempo que se emita este Reglamento, se obligue a la Municipalidad de Montes de Oca, el resolver todas las solicitudes de uso de suelo y permiso de construcción que presente mi representada, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, entre el cual destaca del Decreto Ejecutivo No. 36159-MINAET-S-MEIC-MOPT de 10 de mayo del 2010 “Normas Estándares y Competencias de Las (sic) Entidades Públicas para la Aprobación Coordinada y Expedita Requerida para la Instalación o Ampliación de Redes de Telecomunicaciones” y el Reglamento de Construcciones del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.

5. Que se conde a la Municipalidad de Montes de Oca al Pago (sic) de los daños y perjuicios derivados de los hechos denunciados, liquidación que se reservará para la etapa de ejecución de sentencia, así como los costos personales y procesales de presente proceso. DAÑOS Y PERJUICIOS.

1. Daño material: …se deriva de las pérdidas económicas de mi representada, al haber mantenido contratos de arrendamiento de inmuebles en el Cantón de Montes de Oca , en los que se pretendía instalar estructuras de telecomunicaciones, y que debieron rescindirse en razón de lo dispuesto en el Reglamento impugnado, así como la manutención de los contratos que siguen vigentes. Como daño adicional se incluye el pago de cualquier multa o sanción que se imponga a mi representada por el no cumplimiento de estándares de cobertura en el cantón de montes (sic) de oca (sic).

2. Perjuicios. (sic) Corresponde a los intereses actuales y futuros de las sumas correspondientes a daño material indicadas en el punto anterior. El alcalde municipal contestó negativamente e interpuso las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación.

3.- Al ser las 8 horas 16 minutos del 11 de junio de 2013, se efectuó la audiencia preliminar, oportunidad en que hicieron uso de la palabra los representantes de las partes. El Juez Tramitador declaró el asunto de puro derecho.

4.- El Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Novena, integrada por las J.S.Q.V., C.B.S. y el J.E.B.G., en sentencia no. 434-2013-IX de las 10 horas 10 minutos del 8 de julio de 2013, resolvió: “Se rechaza la prueba nueva ofrecida por las sociedades Alta Vista Towers S.A. y Costa Pacífico Ltda. Se rechazan las excepciones de falta de legitimación -en su doble vertiente- y falta de derecho opuestas por la Municipalidad accionada. De igual manera, se rechaza la eximente de culpa de la víctima alegada por la demandada. En consecuencia, se declara con lugar la demanda incoada por Costa Pacífico Torres Ltda., Alta Vista Towers S.A. y Claro C.R. Telecomunicaciones S.A. contra la Municipalidad de Montes de Oca y se anulan con efecto retroactivo al momento de su promulgación los artículos 9, 10 incisos 4) y 6), 11, 12, 13, 14, 15,16, 17 y 23 inciso 8), todos del “Reglamento de licencias municipales para infraestructura de telefonía celular en Montes de Oca”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 60 del 23 de marzo de

2012. En razón de ello, encontrándonos ante el ejercicio indebido de la discrecionalidad administrativa, de conformidad con el artículo 128 del Código Procesal Contencioso Administrativo, se ordena a la Municipalidad de Montes de Oca, emitir en un plazo de TRES MESES contados a partir de la firmeza de esta sentencia, prorrogables por otro tanto previa demostración de tal necesidad ante el (la) Juez (a) de Ejecución de Sentencia, un Reglamento regulador de la materia, que respete los límites señalados por el ordenamiento jurídico costarricense para casos como el presente según se ha dicho a lo largo de esta resolución, conforme a los hechos aquí tenidos por demostrados y los que llegaren a probarse en la fase de ejecución de sentencia. En el tanto no se emita la referida disposición reglamentaria, deberá la Municipalidad demandada resolver cualquier solicitud de uso de suelo y licencias constructivas que se formulen para la instalación de torres de telecomunicaciones, aplicando la jurirprudencia (sic) Constiticuional sobre la materia, la Constitución Política, su Plan Regulador y demás normativa, legal e inclusoinfralegal que sobre el tema objeto de este proceso haya emitido el Poder Ejecutivo como el Decreto N° 36159-MINAET-S-MEIC-MOPT: “Normas, estándares y competencias de las entidades públicas para la aprobación coordinada y expedita requerida para la instalación o ampliación de redes de telecomunicaciones”, publicado en la Gaceta N° 745, el 8 de setiembre de

2010. Se mantienen los efectos de la medida cautelar dictada por la Sección VI de este Tribunal, mediante resolución No. 134-2012-VI de las siete horas cincuenta minutos del cuatro de julio de dos mil doce, a favor de las sociedades actoras Alta Vista Towers S.A. y Costa Pacífico Torres Ltda.., hasta que el presente fallo adquiera firmeza. Se condena a la entidad demandada al pago de los daños y perjuicios causados a las sociedades actoras, mismos que se liquidarán en la etapa de ejecución de sentencia. Son ambas cotas de este proceso a cargo de la Municipalidad demandada.”

5.- El alcalde municipal formula recurso de casación indicando las razones en que se apoya para refutar la tesis del Tribunal.

6.- En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley. Participa en la decisión de este asunto el magistrado suplente L.G.. Redacta el magistrado L.G. CONSIDERANDO Según los hechos de ambos escritos de demanda, las empresas Costa Pacífico Torres Ltda. y Alta Vista Tower S.A. se dedican a la construcción, instalación y operación de torres de telecomunicaciones, y como parte de ese negocio, arriendan espacios a los operadores de servicios de telefonía celular quienes instalan la infraestructura necesaria para ese fin. Por su parte, Claro C.R. Telecomunicaciones S.A. presta servicios de telecomunicaciones en virtud de la concesión no. C-002-2011-MINAET, lo cual implica el desarrollo de infraestructura y la comercialización directa de servicios de telecomunicaciones a usuarios finales. Como parte de los requerimientos para ejercer su actividad comercial, las empresas mencionadas suscribieron contratos de arrendamiento con los propietarios de los inmuebles en los cuales se pretenden ubicar las torres de telecomunicaciones. Sin embargo, en el Diario oficial La Gaceta No. 60 del 23 de marzo de 2012, se publicó el "Reglamento de Licencias Municipales para Infraestructura de Telefonía Celular en Montes de Oca", que en criterio de las sociedades, implica una obstaculización injustificada para llevar a cabo su actividad comercial, pues impone una serie de restricciones carentes de justificación técnica. En virtud de ello, demandan a la Municipalidad de Montes de Oca, para que en sentencia: se declare la disconformidad con el ordenamiento jurídico y se anulen con efecto retroactivo al momento de su promulgación, los artículos 9, 10 inciso 4),10 inciso 6), 11, 12, 13, 14, 15, 17 y el numeral 23 inciso 8) y demás normas conexas del Reglamento; se le condene a ejercitar la discrecionalidad propia de la potestad reglamentaria, conforme a los límites y mandatos impuestos por el ordenamiento jurídico; se le ordene aplicar el Decreto Nº 36159-MINAET-S-MEIC-MOPT: "Normas, estándares y competencias de las entidades públicas para la aprobación coordinada y expedita requerida para la instalación o ampliación de redes de telecomunicaciones", para el otorgamiento de los permisos necesarios para la construcción de las torres de telecomunicación para proveer a los munícipes de la cobertura de telefonía celular, sin que sea necesario esperar a que se aprueben nuevas normas que sustituyan las anuladas; y, se le condene al pago de los daños, perjuicios y costas. La Municipalidad contestó negativamente, opuso las excepciones de falta de legitimación y de derecho, y alegó la eximente de responsabilidad por culpa de la víctima. El Tribunal rechazó todas las anteriores. Declaró con lugar la demanda, anulando con efecto retroactivo al momento de su promulgación los artículos 9, 10 incisos 4) y 6), 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 23 inciso 8) del Reglamento. Con fundamento en el canon 128 del Código Procesal Contencioso Administrativo, ordenó a la Municipalidad de Montes de Oca emitir en un plazo de Casación por razones procesales II.- En el primer reparo de actividad, con fundamento en el artículo 137 inciso g) del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA), acusa violación del canon 111 inciso 2 ibídem. Explica, la audiencia única del proceso se llevó a cabo el 11 de junio de 2013, oportunidad en que se admitió prueba nueva ofrecida por las coactoras Alta Vista Towers S.A. y Costa Pacífico Torres Ltda., y de ella se confirió audiencia escrita por tres días a las partes. Siendo que el plazo para el dictado y notificación del fallo inició el 17 de junio, arguye, se tuvo por cumplido el 5 de julio. Por consiguiente, al haberse emitido el fallo el 8 de julio y notificado el 9 de julio, deviene nulo, procediendo entonces el reenvió al Tribunal para un nuevo dictado. Reclama, la autorización que el Consejo Superior otorgó a uno de los jueces integrantes para que asistiera a un curso del Programa de Especialización de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no constituye causa válida de prórroga del plazo para dictar la sentencia, como lo interpretó el Tribunal. III.- Al tenor del artículo 60 del CPCA, el proceso de trámite preferente procede cuando el Tribunal de juicio estime que el asunto en particular reviste urgencia, necesidad o cuando sea de gran trascendencia para el interés público. En esa línea, puede afirmarse que su característica esencial radica en la agilización de este tipo de litigios, asegurando así una pronta atención de las pretensiones de los litigantes. Ello tiene sentido desde la óptica de que la tramitación expedita evitaría que la sentencia como tal se torne inejecutable e inefectiva, o que se causen graves estados de riesgo, de lesión inminente o daños irreparables que no puedan prevenirse a través de una medida cautelar, o bien, que el resultado del proceso tenga un alcance general, que trasciende el interés de las partes, y cuyos efectos tienen gran impacto en los intereses individuales coincidentes de los administrados. Bajo esa lógica, el legislador previó que el dictado de sentencia en este tipo de asuntos tenga como plazo máximo cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que se decidió darle trámite preferente, o en su caso, de la celebración de la última audiencia (ordinales

60.6 del CPCA y

82.3 del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda). En vista de la existencia de norma expresa en este sentido, estima esta Sala, a los procesos de trámite preferente no les resulta aplicable el cardinal

111.1 del CPCA, en cuanto contempla la posibilidad de que el caso sea declarado complejo y que en esa virtud, la sentencia se notifique dentro del plazo máximo de los 15 días hábiles siguientes a la terminación del juicio oral. El sostener la tesis contraria, implicaría una desnaturalización del proceso de trámite preferente, concebido con el fin primordial de agilizar la tramitación de determinados asuntos que por su urgencia, necesidad o trascendencia en el interés público así lo ameriten. Ahora bien, en lo que es objeto de agravio, no lleva razón el casacionista. Nótese que el plazo previsto por el canon 111 del CPCA es de carácter perentorio, pues en el inciso segundo dispone expresamente la nulidad de lo actuado y resuelto, y la necesidad de una nueva sustanciación del juicio oral ante otro Tribunal que deberá además dictar sentencia. Pero, tal carácter no puede predicarse del plazo dispuesto en el numeral

60.6 del CPCA, toda vez que no existe pena de nulidad ante su incumplimiento. A partir de lo anterior, aún y cuando en el sublite pudiese verificarse la inobservancia de este plazo legal, pues la sentencia se dictó cuando éste había fenecido sobradamente, la sanción procesal de nulidad prevista para otro tipo de procesos resulta incompatible, y por el contrario, su aplicación extensiva conllevaría la adopción de un criterio de la nulidad por la nulidad misma. De lo expuesto en este considerando deberá tomar nota el Tribunal, ya que, pese al carácter ordenatorio del plazo en cuestión, la normativa procesal es clara en su intención de potenciar la tramitación expedita y preferente de los procesos que revistan alguna de las condiciones contenidas en el artículo

60.1 del Código de cita; ejemplo de ello es el acortamiento de los plazos procesales, la supresión de algunas actuaciones procesales, la prioridad en cuanto al señalamiento de la audiencia única, entre otras (incisos 1, 3, 4, 6 del cardinal 60 éjusdem). En consonancia con lo expuesto, se rechazará el reclamo planteado. IV.- En el segundo motivo aduce deficiencia en la composición de la litis. Señala, la pretensión de la demanda es la nulidad de algunos artículos del Reglamento de Infraestructuras para Telefonía Celular de la Municipalidad del Cantón de Montes de Oca (en adelante Reglamento). De conformidad con los preceptos 173 y 183 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP) y

3.j de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la propia Administración puede declarar la nulidad de ese acto sin necesidad de interponer un proceso de lesividad, sin embargo, para ello es imperativo contar con el informe vinculante de la Procuraduría General de la República. Dado que en este proceso no se integró a ese ente, concluye, la sentencia es nula. V.- La causal de casación contemplada en el numeral

137.1.a del CPCA se refiere a la eventual existencia de un litisconsorcio necesario incompleto que, según el recurrente, en la especie ocurre por no haberse integrado a la Procuraduría como demandada en el presente asunto. Debe tenerse claro que la figura del litisconsorcio procura la correcta formación contradictoria del proceso, es decir, que en él concurran todos los sujetos cuya esfera jurídica pueda verse afectada por la resolución del fondo del asunto, sea por disposición legal o por la naturaleza de la relación jurídico-material que se discute. Sin embargo, el casacionista fundamenta su reclamo en una norma inatinente al caso concreto, mezclando así dos temas técnicamente distintos. Al tenor del artículo 173 inciso 1) de la LGAP, y en lo que es objeto de agravio,: “ Cuando la nulidad absoluta de un acto declaratorio de derechos sea evidente y manifiesta, podrá ser declarada por la Administración en la vía administrativa, sin necesidad de recurrir al contencioso-administrativo de lesividad, previsto en el Código Procesal Contencioso-Administrativo, previo dictamen favorable de la Procuraduría General de la República; este dictamen es obligatorio y vinculante (…)”. Nótese que la norma reconoce a la Administración la potestad de anular en sede administrativa un acto propio -no un reglamento-, declaratorio de derechos y cuya nulidad absoluta sea evidente y manifiesta, estando sujeta a la condición de que la Procuraduría General de la República rinda un dictamen favorable sobre tal declaratoria. En cambio, en el sublite se está en presencia de un proceso judicial, en que son las empresas coactoras Costa Pacífico Torres Ltda., Alta Vista Towers S.A., y Claro C.R. Telecomunicaciones S.A. quienes demandaron a la VI.- En el tercer cargo reprocha falta de motivación del fallo. Enumera los apartados que componen el considerando VI de la resolución, al cabo de los cuales el Tribunal determinó la nulidad de los artículos 9,

10.4,

10.6, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y

23.8 del Reglamento impugnados por la parte actora. Apunta, se hizo una simple transcripción literal de las normas, sin analizar los motivos de nulidad de cada una. Prosigue, no se explicó por qué la charla sobre el tema de las telecomunicaciones no puede considerarse fundamento del Reglamento, ni por qué los criterios técnico-científicos de esa normativa deben constar en el expediente administrativo, ni cuáles son las formalidades sustanciales presuntamente incumplidas por el municipio. Enfatiza, el Reglamento emitido cumple con los elementos objetivos y subjetivos del acto administrativo -según los cardinales 129, 130, 134 y 135 de la LGAP-, empero, el Tribunal lo declara nulo sin analizar cuál de esos elementos se encuentra viciado. Asegura, el Reglamento se basó en las reglas unívocas de la ciencia y la técnica, mediante el informe de “O.”, el reglamento de la SUTEL y de la Federación de las Municipalidades, todo ello en cumplimiento de los numerales 16,

158.4 y 160 de la LGAP. Además, también se cumplió con el requerimiento que impone el ordinal 136 de la LGAP en el sentido de motivar el reglamento con mención sucinta de los dictámenes y resoluciones previas a su emisión. Asevera, en el subjúdice debe prevalecer la aplicación de los principios de conservación del acto administrativo, de simplicidad de los procedimientos administrativos y de eficiencia. Además, añade, para determinar si la nulidad es absoluta o relativa debe ponderarse el mayor o menor impedimento que el vicio significa para la consecución de los fines del acto. Al no proceder así, reprocha, la motivación de la sentencia es confusa e incompleta pues el casacionista aduce no entender las verdaderas razones técnico-jurídicas que justifican la nulidad de las normas impugnadas. VII.- Según lo ha puntualizado esta Cámara, el vicio procesal contemplado en el canon 137 inciso d) del CPCA surge cuando la motivación del fallo no existe, o bien, por cuanto su desarrollo resulta en extremo confuso o contradictorio, de forma tal que impide tener claridad en cuanto a los razonamientos que derivaron en la decisión adoptada en la parte dispositiva. Ahora bien, en criterio del casacionista, la omisión argumentativa ocurre respecto a los motivos que justifican la nulidad de los artículos reglamentarios impugnados por las sociedades coaccionantes. Sin embargo, una vez revisada la sentencia a la luz de las manifestaciones del recurrente, no observa esta S. que adolezca del vicio apuntado según se analiza de seguido. En el Considerando VI el Tribunal inicia su razonamiento abordando, desde la óptica doctrinal y jurisprudencial, el tema de la sujeción de los gobiernos locales a la dirección intersubjetiva, el derecho fundamental al buen funcionamiento de los servicios públicos, el interés público sobre la materia de telecomunicaciones, el principio de interdicción de la arbitrariedad y el ejercicio de la potestad reglamentaria. A su vez, transcribe literalmente los artículos cuya nulidad se pretende, y de seguido sintetiza brevemente lo que considera son los aspectos más relevantes y controversiales de cada uno de ellos. Posteriormente se avoca al detalle de los motivos concretos de nulidad de esas normas. El Tribunal es enfático en advertir la carencia de estudios técnicos que consten en el expediente administrativo y que sirvan de sustento al contenido de cada uno de los preceptos impugnados. Así, señaló: “T. en cuenta que la charla brindada al Concejo Municipal sobre el tema de las telecomunicaciones y la necesidad de su regulación (hecho probado No. 2), bajo ninguna circunstancia puede considerarse como fundamentación de los artículos impugnados, pues como se indicó, se trata a lo sumo, de una capacitación dada a los integrantes del Concejo Municipal sobre el tema, que si bien puede considerarse valiosa, es lo cierto que la misma, lejos está de constituir o formar parte de la motivación técnica que requerían las normas atacadas. Igual sucede con la colaboración como asesor que en su momento -se indica-, les fue brindada por el testigo-perito M.J.O.C., pues aún cuando ello haya sido así -lo cual es irrelevante para el caso que se analiza-, es lo cierto que la omisión consistente en indicar y consignar -en el expediente administrativo- las razones técnico-científicas en que se fundan las normas atacadas, no puede de ninguna manera "justificarse" a partir de la presencia como asesor de una persona experta en la materia. Tampoco pueden tenerse como tal -motivación-, las consideraciones legales que señala previamente al desarrollo normativo dicho Reglamento, pues las mismas tan solo constituyen un marco normativo de referencia a partir del cual se pretende hacer ver a los destinatarios de los efectos del Reglamento, las normas legales que permiten o autorizan la emisión del acto. Por supuesto, mucho menos puede considerarse como motivación del acto impugnado, las declaraciones esgrimidas por el citado Testigo-Perito O.C. en la audiencia de Juicio Oral y Público, en la cual con su deposición -apoyado con diapositivas- trató de explicar al Tribunal los fundamentos de técnicos de la normativa que se cuestiona, toda vez que tales fundamentos técnicos-científicos se echan de menos en el expediente administrativo, que es donde corresponde que estén, para acreditar que hubo un análisis técnico y discusión concienzuda sobre el contenido y finalidad regulatoria de cada artículo del Reglamento. La motivación técnico-científica que se echa de menos, es aquella consistente en estudios, valoraciones, criterios y análisis que un experto, en la materia a regularse en cada norma reglamentaria, emita formalmente, responzabilizándose por la conformidad del dictamen o estudio que emite, con las reglas unívocas que regulan la ciencia o técnica de la que se trate. De ello, nada ha podido encontrarse en los autos y menos aún en el expediente administrativo, que se supone, constituye la materialización del procedimiento administrativo seguido para la emisión del acto -en este caso el Reglamento- y donde deben constar los fundamentos de índole no solo jurídico, sino técnico y/o científico, que permitan comprender el motivo que subyace en cada norma. Lo anterior es así en cualquier caso, pero más áun en este, donde por la forma en que regula la materia a través del citado acto, afecta los atributos derivados del dominio -y con ello el derecho de propiedad, artículo 45 constitucional-, al imponer vía reglamentaria, restricciones y limitaciones al libre uso y disfrute de los predios ubicados en el Cantón de Montes de Oca; aborda temática considerada de interés público por el legislador, en cuanto se trata de un asunto -telecomunicaciones- de interés nacional que trasciende lo meramente local según lo indicó la Sala Constitucional y versa sobre un servicio público, con lo cual entra en juego el derecho fundamental al buen funcionamiento de los servicios públicos. Pero además, las disposiciones reglamentarias impugnadas, contrarían injustificadamente -invandiendo incluso competencias del Ministerio Salud- el desarrollo normativo que vía decreto ha realizado el Poder Ejecutivo y que debe acatar el Gobierno Local, pues se encuentra dentro de la llamada Dirección Intersubjetiva, potestad que les es constitucionalmente atribuida a dicho órgano fundamental del Estado”. Dicho lo anterior, con base en los artículos 16, 160 y 216 de la LGAP, el Tribunal analizó los tres límites de la potestad reglamentaria que a su juicio fueron transgredidos por el ente municipal. En cuanto al primero -no ir más allá ni contravenir la o las disposiciones legales reguladoras de la materia que reglamenta-, subrayó las implicaciones que tienen los ordinales impugnados en cuanto a anteponer la potestad reguladora urbanística al interés público que reviste el tema de las telecomunicaciones, las restricciones a la propiedad privada que contravienen los numerales 45 constitucional y 16 de la LGAP, los riesgos de incumplimiento del "Tratado de Libre Comercio entre Estados Unidos, Centroamérica y República Dominicana”. Respecto del segundo -competencia por la materia-, con fundamento en citas jurisprudenciales y legales, indicó que en materia de salud, y en particular sobre el riesgo por las radiaciones que emiten las antenas celulares, es el Ministerio de Salud quien tiene competencia para emitir las disposiciones pertinentes. En lo atinente al tercer límite -que lo normado no puede ser contrario a las reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, ni a principios elementales de justicia, lógica o conveniencia-, reiteró la ausencia de criterios técnico-científicos especializados que justifiquen la imposición de restricciones a las propiedades de los munícipes que pretendan permitir que en sus inmuebles se instalen torres para antenas celulares, y el impacto que ello tendría en el diseño de las redes y el buen funcionamiento del servicio público. En sustento de este último punto hizo referencia a las declaraciones de los testigos-peritos W.A.H.C. (Director de la Dirección General de Mercados de la Superintendencia de Telecomunicaciones -SUTEL-), el ingeniero en electrónica J.I.I.G., los arquitectos E.G.N. y M.J.O.C.. De lo expuesto, estima esta S., se colige claramente que en criterio del Tribunal el acto como tal se encuentra viciado en sus elementos de motivo y competencia del sujeto emisor del Reglamento, aunado a que se rebasó el límite de la potestad reglamentaria reconocida al ente municipal. En la sentencia se explica puntualmente cada una de esas falencias, tal y como se sintetizó en líneas anteriores. Valga advertir que deviene improcedente conocer por el fondo las inconformidades planteadas por el promovente en cuanto a la existencia de los fundamentos técnicos del Reglamento, y la aplicación de los principios de conservación del acto administrativo, de simplicidad de los procedimientos administrativos y de eficiencia. Tales discrepancias de criterio con lo resuelto por el Tribunal no pueden ser encausadas bajo el motivo de falta de fundamentación, ya que como reiteradamente ha señalado esta Cámara, n o deben confundirse las causales procesales como mecanismo para someter a discusión la valoración de la prueba o la aplicación del Derecho, pues para ello, el ordinal 138 del CPCA establece causales autónomas. En ese tanto, nótese que el recurrente no expone ninguna omisión argumentativa del fallo, sino su criterio sobre cómo y con base en qué criterios debió resolverse el caso concreto. Así las cosas, no evidenciándose vicio alguno capaz de quebrar la sentencia, el cargo deberá ser desestimado. Casación por razones sustantivas En el primer reproche de fondo, el recurrente alega yerros de preterición probatoria. Como punto medular de su inconformidad aduce, el Reglamento sí se encuentra debidamente motivado, no existiendo razón para anular los preceptos impugnados por las coactoras. Señala, el testigo-perito M.O.C. declaró ser arquitecto especialista en temas urbanos y tener amplia experiencia en temas relacionados con los planes reguladores municipales, haber tenido injerencia en la reglamentación de la infraestructura para telefonía celular del cantón, haber contado con la asesoría de la Superintendencia de Telecomunicaciones, la Federación Metropolitana de Municipalidades, el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos y el Cuerpo de Bomberos. Además, que con la exposición en Power Point explicó que la necesidad de regular la instalación de antenas e infraestructura móvil se justificaba en temas de salud pública, aunado a cuestiones de urbanismo y ornato, y en estudios técnicos realizados en otros países que adoptaron esta infraestructura. Asegura, con base en todos esos elementos técnicos se optó por establecer retiros toda vez que existe riesgo de presentarse el fenómeno de “la cuña de falla”, causado por la instalación de antenas sin la distancia debida entre ellas, las cuales funcionan como palancas que levantan el terreno donde están instaladas. Finalmente, asevera, se tomó en consideración el principio precautorio como forma de prevenir daños en la salud de los habitantes del cantón, quienes podían verse perjudicados por la instalación de las antenas. Acota, el expediente administrativo es el resultado de las actuaciones realizadas por el gobierno local, por ejemplo: la creación de la Comisión Especial de Reglamentos que se encargó de redactar el cuerpo normativo ante la falta de estipulación en el plan regulador municipal, la charla de parte de la doctora A.P. sobre la necesidad de organizar la instalación de antenas a nivel nacional, el oficio no. DP-2011-08 en que la Rectoría de Telecomunicaciones le instó a aprobar la normativa impulsada por la Federación Metropolitana de Municipalidades, las discusiones del Concejo Municipal consignadas en diversas actas, las recomendaciones del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, el “Informe final con recomendaciones de una investigación con ocasión de la apertura del mercado de telecomunicaciones” emitido por la Defensoría de los Habitantes, oficios de las empresas actoras en que expresan su opinión sobre el Reglamento, documentación relacionada al tema de la radio-frecuencia, cáncer y campos electromagnéticos, y documento suscrito por la Asesoría Jurídica de la SUTEL en que se indica que la competencia para resolver los problemas relacionados con la planificación urbana y zonificación corresponde a las municipalidades. A partir de lo anterior, estima conculcados los cardinales 82 y 83 del CPCA, por cuanto, a su juicio, al haber preterido las pruebas antes mencionadas el Tribunal arribó a la errónea conclusión de que el Reglamento carecía de motivación. IX.- En atención a las particularidades que reviste la casación, como requisito infranqueable de admisibilidad se erige la fundamentación jurídica y fáctica del cargo, siendo impropia la mera alegación de disconformidades de criterio con lo resuelto, sin sustento en la normativa atinente al reproche y, en el caso de las infracciones normativas indirectas, sin ningún análisis de los elementos de convicción allegados al expediente que se consideran mal apreciados. En orden a tales exigencias, en atención al principio dispositivo y en una correcta técnica casacional, os agravios planteados resultan informales, y por consiguiente, inadmisibles. X.- En la segunda censura invoca quebranto de los ordinales

190.1 de la LGAP y

122.m.ii del CPCA. Apunta, durante el proceso alegó la existencia de la eximente de responsabilidad por culpa de la víctima, con base en el argumento de que las coaccionantes suscribieron contratos de arrendamiento con particulares sin contar con las autorizaciones correspondientes para la instalación de sus torres y antes de de la emisión del Reglamento. Pero, reclama, el Tribunal no analizó la concurrencia de tal eximente ni la existencia del nexo causal entre la conducta administrativa y los daños cuya indemnización pretenden las codemandantes. XI.- Discrepa esta S. con las aseveraciones del promovente. De conformidad con el artículo

58.1.e del CPCA, cuando la pretensión indemnizatoria de daños y perjuicios sea accesoria, deberá concretarse el motivo que los origina, en qué consisten y su estimación prudencial. En la especie, las tres coactoras cumplieron con tal disposición. Según consta a folio 6 del expediente judicial, en los hechos 18 y 19 de la demanda se detalla que el Reglamento impide que las accionantes Costa Pacífico Torres Ltda. y a Alta Vista Tower S.A. ejerzan su actividad comercial, consistiendo los daños en los pagos por opciones de arrendamiento girados a los propietarios de los terrenos donde se ubicarían las torres, los costos para tramitar la viabilidad ambiental, alineamientos y usos de suelo; los perjuicios consistentes en los ingresos dejados de percibir al frustrarse los contratos de arrendamiento donde se ubicarían las torres. Por su parte, Claro C.R. Telecomunicaciones S.A. reitera la obstaculización que la normativa reglamentaria significa para ejecutar su actividad comercial, además de implicar un daño por los costos financieros que implica mantener vigentes los contratos de arrendamiento donde pretende ubicar las estructuras, o incluso haber tenido que rescindir algunos de ellos (folio 1080, hecho 10 de la demanda). Luego de examinar los motivos de nulidad de las normas reglamentarias alegadas por la parte actora (considerandos VI y VII de la resolución impugnada), el Tribunal determinó la procedencia de la demanda en todos sus extremos, anulatorios e indemnizatorios. Con respecto a estos últimos, específicamente en el considerando VIII, analizó la eximente de responsabilidad alegada por la demandada. Sobre el particular indicó: “ esa eximente -culpa de la víctima- opera cuando es el propio damnificado el que con su actuar genera la lesión que pretende le sea indemnizada, casos en los cuales no existe el nexo de causalidad -entre la conducta administrativa lesiva y el daño generado-, indispensable para que se genere la obligación indemnizatoria. En el caso concreto, en criterio de esta Cámara, el daño y los perjuicios que se reclaman, no le son imputables en modo alguno a las damnificadas, toda vez que, la imposibilidad de cumplir con sus cometidos comerciales, fue generada no por la suscripción "anticipada" de los contratos de arriendo como lo sostiene la entidad local, sino de las normas reglamentarias impugnadas por ellas y que en esta sentencia se están declarando nulas. Normas, que fueron emitidas por el Gobierno Local, sin motivación alguna y desatendiendo en forma evidente, toda una regulación jurídica que sobre la materia, ha emitido el Estado Costarricense ”. Según se observa, el Tribunal sí analizó la causal de exención de responsabilidad planteada por el municipio demandado, y al margen de si sus razonamientos son acertados o no -aspecto no combatido por el casacionista-, lo cierto es que la condena dispuesta en sentencia encuentra fundamento en el cardinal

122.m.ii del CPCA que expresamente indica que cuando se declare procedente la pretensión, el Tribunal deberá condenar en abstracto al pago de los daños y perjuicios, cuando conste su existencia pero no su cuantía. Por consiguiente, el reparo deberá ser desestimado. XII.- En mérito de lo expuesto, deberá declararse sin lugar el recurso incoado, e imponer al municipio demandado las costas generadas con su ejercicio, según lo preceptúa el artículo

150.3 del CPCA. Deberá el Tribunal tomar nota de lo resuelto en el considerando III de esta resolución. POR TANTO L. G.R.L.N. ota de la magistrada R.M. Aún cuando concurro con el voto de mayoría en cuanto a que la asistencia del arquitecto O.C. al Concejo Municipal, para informarles sobre necesidad de regular todo el tema de las estructuras en telecomunicaciones, no equivale al informe técnico requerido para normar la colocación de este tipo de estructuras dentro del Cantón de Montes de Oca ( principio de sustento técnico y científico de las decisiones urbanísticas ) estimo necesario hacer las siguientes precisiones propias del Derecho Urbanístico: En primer término debo indicar que, la corporación municipal es un ente territorial que no está sujeto a tutela administrativa, esto es, no existe control del ente público mayor -Estado- sobre la corporación municipal, la que por disposición constitucional goza de autonomía (numeral 170 de la Carta Política). Tal condición es producto del carácter electoral y representativo del Concejo Municipal que las gobierna y de la reunión de los munícipes que la conforma. Merced a su autonomía, las municipalidades pueden adoptar sus propias decisiones políticas y destinar recursos para implementarlas y, en general, administrarse con libertad frente al Poder Central para lo que poseen personería jurídica y patrimonio propio. Una de las más intensas manifestaciones de la autonomía municipal se expresa en la posibilidad de dictar normas locales de diversa naturaleza. La Ley de Planificación Urbana -cuerpo normativo de orden público aprobado por mayoría calificada en la Asamblea Legislativa - en desarrollo del numeral 169 constitucional, otorga a las municipalidades competencia para planificar y controlar el desarrollo urbano, dentro de los límites de su territorio. Estas normas recogen la idiosincrasia local, el modelo de cantón, de ciudad y de distrito que, en común acuerdo, los munícipes quieren implementar; voluntad que, desde luego, requiere contar con el respaldo técnico propio de las normas urbanístico-ambientales. Ahora bien, la regulación local no tiene alcances ilimitados, puesto que esa posibilidad desaparece frente a la regulación urbanística legal nacional y, en todo caso, aquellas normas deben estar en armonía con el , de rango constitucional. Debe haber armonía entre las normas urbanísticas regulatorias y, en caso de conflicto, los intereses nacionales privan sobre los locales. No cabe duda de la importancia que para el desarrollo del país tienen las telecomunicaciones y que su regulación legal es del mayor interés público; sin embargo, es preciso señalar que ellas son estructuras urbanas y, por ello, susceptibles de regulación local a través de los instrumentos que la Ley de Planificación Urbana ha puesto a disposición de las municipalidades. Dentro de éste marco y, con adecuado sustento técnico, los gobiernos locales podrán dictar normas para garantizar el ornato, la seguridad de las estructuras, las ubicaciones etc, permitiendo siempre su existencia que es, como se indicó, del mayor interés público. Las corporaciones locales también podrán disponer de normas concretas para proteger la salud de la población y el ambiente, aspectos que no solo corresponden al Estado Central, antes bien, hacen parte de las tareas de los gobiernos locales, cuya actividad en este campo no se puede restringir injustificadamente, sin lesionar las competencias que el orden constitucional les ha encomendado, las que como se indicó deben coexistir en armonía con los intereses nacionales, estableciendo la Ley de la Jurisdicción Constitucionales en el numeral 109 y siguientes, el procedimiento a seguir en caso de conflicto. R.R. M.

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