Sentencia nº 00090 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VII, de 21 de Septiembre de 2016

PonenteFrancisco De La Trinidad Hidalgo Rueda
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección VII
Número de Referencia13-007165-1027-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de conocimiento

130071651027CA EXPEDIENTE: 13-007165-1027-CA PROCESO: DE CONOCIMIENTO ACTOR: CORPORACIÓN MPV MAR Y PLATA VEINTITRÉS S.A. DEMANDADO: EL ESTADO RESOLUCIÓN N° 90-2016-VII TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SECCIÓN SÉTIMA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- Goicoechea, Edificio Anexo A, a las diez horas con veinte minutos del día veintiuno de setiembre del año dos mil dieciséis. Proceso de Conocimiento declarado de Puro Derecho, interpuesto por la firma CORPORACIÓN MPV MAR Y PLATA VEINTITRÉS SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica número 3-101-662799, representada por la señora C.N.C., cédula de identidad número 8-103-240, en calidad de Presidente con facultades de apoderada generalísima sin límite de suma, contra EL ESTADO. En calidad de abogado director de la parte actora, ha intervenido el Licenciado H.F.V.C., colegiado número

5945. Representando al Estado, se ha apersonado el Licenciado E.A.Q., carné profesional número

17422. RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado a estrados judiciales el día 18 de octubre del 2013, gestionó la parte actora la demanda que aquí se conoce junto con una medida cautelar; en sus pretensiones de fondo, solicitó el pago de los daños y perjuicios, que comprenden la suma de $4.754,40 por el pago del precio del FOB de la mercancía retenida; $3.200,00 por la pérdida por la utilidad dejada de percibir por la venta de la mercadería; $1.425,00 por los impuestos cancelados de la mercadería retenida; $1.000,00 por el pago del almacenaje (consta

2.- Por auto de las 8:52 horas del 22 de octubre del 2013, el Despacho confirió audiencia al Estado para que contestara la medida cautelar y la demanda principal. ( folios

3.- En fecha 31 de octubre del 2013, el Estado contestó en forma negativa la medida cautelar, misma que fue rechazada mediante resolución 2618-2013 de las 11:45 horas del 3 de diciembre del

2013. (folios

4.- Mediante escrito presentado en fecha 9 de diciembre del 2013, el Estado contestó en forma negativa la demanda, oponiendo las defensas previas de demanda defectuosa -desistida en Audiencia Preliminar-, falta de integración de la litis consorcio pasivo necesaria -rechazada en forma interlocutoria sin que fuera recurrida- y litispendencia -declarada sin lugar en Audiencia Preliminar-; como excepciones de fondo, alegó el Estado la falta de derecho y la genérica sine actione agit. (ver

5.- El día 18 de diciembre del 2013, la parte actora apeló el rechazo de la medida cautelar, recurso que se tuvo por desistido mediante resolución 232-2014 dictada por el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda a las 8:45 horas del 12 de junio del 2014, toda vez que la parte actora no compareció a la audiencia de ley. (folios

6.- Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 18 de agosto del 2014, el abogado director de la parte actora indicó su deseo de renunciar a la atención del proceso; no obstante, por auto de las 8:40 horas del 23 de marzo del 2015, la Jueza Tramitadora le rechazó la gestión, al no haber demostrado el cumplimiento del artículo 46 del Código de Deberes Jurídicos, M. y Éticos del Profesional en Derecho, en cuanto a la comunicación de su renuncia a su representada. (folios

7.- En fecha 26 de febrero del 2016, se realizó la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 90 del Código Procesal Contencioso Administrativo, sin la participación de la parte actora, pese a haber sido notificada en el medio señalado. No se constataron vicios de nulidad; se fijaron las pretensiones en los términos expuestos en el escrito de demanda; el personero estatal desistió de la defensa previa de demanda defectuosa; la Jueza Tramitadora rechazó la litispendencia alegada por el Estado y una eventual prejudicialidad respecto a un proceso penal. Se admitió toda la prueba de interés para ambas partes y por no existir prueba que evacuar, sino sólo documental, se declaró el proceso de puro derecho y el Estado rindió sus conclusiones. (se

8.- El presente asunto fue remitido a la Sección Sétima de este Tribunal para el fallo en definitiva, el día 12 de setiembre del 2016, según el rol propio del Despacho. ( los

9.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de rigor y no se observan vicios u omisiones susceptibles de generar nulidad o indefensión a las partes. Se dicta esta sentencia por unanimidad, previas las deliberaciones de rigor y con la redacción del Juez Hidalgo Rueda. CONSIDERANDO I.- HECHOS PROBADOS. Valga señalar para iniciar, que los hechos que se dirán, los cuales son los estrictamente necesarios para resolver, llevan un orden cronológico, aunque no ocurre lo mismo respecto a los folios del expediente administrativo que en su respaldo se citan, aportado por la parte demandada, toda vez que la funcionaria del Tribunal Aduanero Nacional encargada de certificar el expediente, no ha sido diligente en el cumplimiento del mandato contenido en el numeral 51 del Código Procesal...

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