Sentencia nº 00097 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VIII, de 21 de Septiembre de 2016
Ponente | No indica redactor |
Fecha de Resolución | 21 de Septiembre de 2016 |
Emisor | Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VIII |
Número de Referencia | 14-996210-27CA |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Proceso de conocimiento |
Exp. N° 14-9962-1027-CA N° 97-2016 Sección Octava del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda . G., a las ocho horas del veintiuno de setiembre del dos mil dieciséis.- Proceso de conocimiento de J.D.H.T., trabajador en mantenimiento, vecino de Bella Vista de Cutris, cédula de identidad N° 2-411-979, representado por su apoderado especial judicial, R.J.A.V., vecino de Guadalupe, cédula de identidad N° 1-1031-396, contra el Estado , representado por la Procuradora X.L.V., vecina de Tres Ríos, cédula de identidad N° 1-1086-826. Las personas mencionadas son mayores de edad y los representantes, abogados.- Resultando : 1) El actor estableció acción con el siguiente objeto: "1-Se declare que las actuaciones, medidas y resoluciones, que implicaron la prisión preventiva del suscrito, fueron contrarias a Derecho, lo que ha sido declarado por Sentencia Absolutoria, dictada por el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, en Sentencia de las 14:00 horas del 7 de junio del 2012, Sentencia número 206-2012.// 2- Que las actuaciones, medidas y resoluciones que implicaron la prisión preventiva del suscrito, y la consecuente privación de libertad, generaron un daño antijurídico en mi persona.// 3-Que se debe condenar al Estado, al pago de todos los Daños y Perjuicios, que se hubieran generado en la persona del suscrito.// 4-Que se condene al Estado, al pago del Daño Material, Daño Emergente y Perjuicios, que se ha establecido.// 5-Que se condene el Estado, al pago del Daño Moral Subjetivo y Objetivo, que se ha establecido. 6- Que se condene al Estado, al pago del Daño Psicológico, que se ha establecido (DESISTIDO en la audiencia preliminar).// 7-Que se condene al Estado, al pago de las costas totales de éste Proceso.// 8-Que sobre todas las sumas que se concedan, se obligue al Estado, al pago de los intereses que generen dichas sumas, hasta el día de la efectiva cancelación.// 9-Que todas las sumas que se concedan, sean debidamente indexadas, al día de su efectiva cancelación.// 10-Que se conceda a favor del suscrito, todas las medidas coactivas y/o coercitivas necesarias, para hacer real el efectivo pago por parte del Estado a mi persona, respecto de las sumas que establezca ésta Autoridad". A título de daños y perjuicios solicitó lo siguiente: "Por concepto de daño material, daño emergente y perjuicios, se establece, a razón de rubros como el salario que se venía recibiendo, por un espacio de 8 meses, a un aproximado de ¢200.000,00 (doscientos mil colones por mes), para una suma de ¢3.400.000.00 (tres millones cuatrocientos mil colones); los rubros de comestible y transporte en que debía incurrir mi esposa para visitarme al Centro Penitenciario La Marina, a razón de ¢120.000,00 (ciento veinte mil colones por mes), para una suma de ¢1.080.000,00 (un millón ochenta mil colones) (...) por concepto de valor de construcción o daño recibido con la quema de la casa propiedad de mi esposa, una suma de ¢420.000,00 (cuatrocientos veinte mil colones), por concepto de un año de alquileres; para un total por daño material, emergente y perjuicios de ¢15.300.000,00 (quince millones trescientos mil colones).// -Por concepto de daño moral subjetivo y objetivo, se establece una suma de ¢5O.OOO.OOO,OO (cincuenta millones de colones).// -Por concepto de daño psicológico, se estima en una suma de ¢l5.OOO.OOO.OO (quince millones de colones)" (véanse folios 185 y 186 y ajustes hechos en la audiencia preliminar).- 2) Que el Estado contestó negativamente la demanda y opuso las excepciones de falta de derecho por cuanto el artículo 271 párrafo segundo, 311 del Código Procesal Penal (adelante, "CPP", artículo 190 y siguientes de Ley General de la Administración Pública (en adelante, "LGAP") y la jurisprudencia excluye de responsabilidad estatal los hechos alegados por el actor y la falta de legitimación ad causam activa del actor y la falta de legitimación ad causam activa, respecto del cobro de daño económico supuestamente producido a la esposa del demandante. Pidió que se condene al actor al pago de ambas costas de este proceso y al pago de los intereses que se generen sobre esos réditos desde el momento de su otorgamiento hasta su efectivo pago y que en caso de declararse con lugar la demanda se exonere del pago de costas al Estado, por tratarse de un tema controvertido (folios 193-207).- 3) Que la audiencia preliminar se realizó el día 15 de junio del 2015, presidida por el J.J.G.M. y con la presencia de los representantes de las partes anotadas en el encabezado. En ese oportunidad se emitió resolución que acogió parcialmente la excepción previa de cosa juzgada y se excluyó la pretensiones referidas al cobro de costas por la tramitación del proceso penal (escúchese la grabación correspondiente y véase la minuta a folios 241-242).- 4) Que el juicio oral y público se celebró el día 30 de agosto pasado, ante la Sección Octava del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, integrado en esa ocasión por los jueces G.M.A., P.A.A.S. y J.C.H. (a quien correspondió presidir y realizar la ponencia de esta sentencia), con la presencia de los representantes de las partes. En esa oportunidad se declaró el expediente de trámite muy complejo de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código Procesal Contencioso- Administrativo (en adelante "CPCA").- 5) Que en la tramitación del presente asunto se han seguido los procedimientos legales y no se determina que se haya causado indefensión a las partes. Esta sentencia se emite previa deliberación y por unanimidad.- Considerando : I) De importancia para la resolución de este asunto, se tienen como probados los siguientes hechos: 1) Que el 3 de julio del 2003, G. M.V. estableció denuncia penal ante la Fiscalía Adjunta de San Carlos contra diversas personas entre las que se encuentra el aquí actor, J.A.M.R. y otras nueve personas, acusando que esas persona ingresaron a una finca llamada "La Kyra" ubicada en Bella Vista de Cutris, el día 6 de marzo de ese año. Dice que ese ingreso se hizo a pesar que el día 5 de ese mismo mes y año, fue puesto en posesión del predio por la Delegación de la Fuerza Pública de Boca de Arenal, en cumplimiento de una sentencia del Tribunal de Casación Penal de San José, del 31 de octubre del
2002. Mencionó que tres personas (entre ellas el aquí demandante), lo amenazaron de pegarle un balazo (folios 7-9 del expediente 03-201297306-PE); 2) Que a partir de los hechos de la anterior denuncia penal, al aquí actor se le realizó indagatoria el día 16 de mayo del 2005 (folios 189-190 del expediente 03-201297306-PE); 3) Que la audiencia preliminar en el proceso penal seguido contra el aquí demandante y otras personas, se realizó ante el Juzgado Penal del II Circuito Judicial de Alajuela, el día 26 de enero del 2006 con la presencia de los imputados, el ofendido, así como los representantes de la querella y el Ministerio Público. El anterior despacho ordenó la apertura del juicio por resolución de las quince horas con diez minutos del día siguiente (veintisiete de enero del dos mil seis), disponiendo admitir la acusación en contra de los denunciados, por los delitos de usurpación, agresión calificada, robo agravado, privación ilegítima de libertad (folios 283-291 del expediente 03-201297306-PE); 4) Que ante el Tribunal Penal de S.C. se celebró el juicio oral y público entre los días 25 y 26 de enero del
2011. Estuvieron presentes, los imputados y sus defensores; el querellante G.M.V. y el fiscal encargado. Dicho órgano jurisdiccional emitió sentencia N° 19-2010 a las 8:30 horas del día 27 de ese mes y año donde condenó al aquí actor como autor responsable de los siguientes delitos, imponiéndole distintas penas: dos delitos de usurpación: seis meses por cada delito; un delito de robo agravado: cinco años y un delito de privación de libertad agravada: dos años, totalizando las condenatorias, ocho años de prisión. La misma condenatoria la tuvieron varias personas, entre ellas J.A.M.R.. En esa misma sentencia se le fijó prevención preventiva a los imputados, que se vencería el 27 de julio de ese año (folios 542-609 del expediente 03-201297306-PE); 5) Que el Tribunal Penal de San Carlos en resolución N° 52-2011 de las 16:48 horas del 16 de marzo del 2011, rechazó la gestión de los defensores de los imputados (entre los cuales se encuentra el aquí actor y J.A.M.R., para modificar la medida cautelar de prisión preventiva, manteniéndola vigente (folio 808 del expediente 03-201297306-PE); 6) Que el Tribunal Penal de San Carlos en resolución N° 170-2011 de las 14:40 horas del 26 de julio del 2011, le prorrogó la prisión preventiva a los imputados (entre los cuales se encuentra el aquí actor y J.A.M.R., hasta el 27 de octubre de ese año (folios 889-890 del expediente 03-201297306-PE); 7) Que la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, por sentencia N° 2011-1290 de las 10:49 horas del 21 de octubre del 2011, dispuso en lo esencial y lo relevante para este caso: 1) Acogió la prescripción y absolvió de pena y responsabilidad por el delito de usurpación ocurrido el 6 de marzo del 2003, aduciendo que: "(...) En este caso, los imputados ingresaron en forma violenta a la finca que ofendido tenía en posesión y se la despojaron, permaneciendo en ella hasta que fueron desalojados varios meses después, es decir, en agosto (....)", diciéndose más adelante que en el caso de don J.D., el plazo de prescripción comenzó a correr con el señalamiento a debate el 8 de junio del 2006, hasta el dictado de la sentencia, el 22 de febrero del 2008, operando la prescripción, de conformidad con los numerales 30, inciso e); 33 y 311 CPP (véase considerando III); 2) Anuló la condenatoria por el delito de usurpación ocurrido el 30 de agosto del año antecitado, por cuanto en la acusación fiscal solo se describieron hechos relacionados con los supuestos típicos del robo agravado y la privación de libertad agravada y no así el delito de usurpación...
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