Sentencia nº 00426 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección III, de 30 de Septiembre de 2016
Ponente | Evelyn de los Ángeles Solano Ulloa |
Fecha de Resolución | 30 de Septiembre de 2016 |
Emisor | Tribunal Contencioso Administrativo, Sección III |
Número de Referencia | 16-005338-1027-CA |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Apelación municipal |
EXPEDIENTE: 16-005338-1027-CA. ASUNTO: Apelación Municipal. RECURRENTE: F.R.V. RECURRIDO: Concejo Municipal de Cóbano Tribunal Contencioso Administrativo, II Circuito Judicial de San José, Edificio Anexo A Central 2545-00-03 Fax 2545-00-33 Correo Electrónico tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr ________________________________________________________________ No. 426- 2016 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, ANEXO A DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. G., a las trece horas cuarenta y cinco minutos del treinta de setiembre de dos mil dieciséis.- Conoce este Tribunal en condición de contralor no jerárquico de legalidad, del recurso de apelación presentado por J.V.E.C. , portador de la cédula 6-150-434, en contra de la resolución I C-239-2016 de fecha 6 de mayo de 2016, emitida por parte de la Intendencia Municipal del Concejo Municipal de Distrito de Cóbano. Redacta la jueza S.U.. Considerando. I.- Hechos probados: Para una correcta resolución del presente asunto, se tiene por demostrado lo siguiente: 1) Que el día 15 de abril de 2013, quien recurre solicitó a la Intendencia Municipal del Concejo Municipal de Distrito de Cóbano, que se le otorgara la condición de poblador (a), aportando como prueba para tal efecto una declaración jurada emitida ante el notario público J.S.D.. Dicho fedatario público señaló que ante él compareció la recurrente quien indicó que: nació en Montezuma de Cóbano y que toda su vida ha vivido en ese lugar. En el mismo instrumento notarial también compareció el señor M.V.V., portador de la cédula 6-028-045, vecino de las Delicias de Cóbano quién indicó que trabajó en Cóbano, M. y Manzanillo de Arío desde el año 1962 hasta el año 1984 como Guardia Rural, y que por la labor que allí ejerció conoce a la persona recurrente como habitante de Montezuma de Cóbano. (ver folios 13 y 14 del expediente); 2) Que mediante resolución I II.- Alegatos de las partes: En su recurso de apelación el impugnante señaló que los artículos 44 y 70 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre no establece requisitos respecto de la edad que pueden ser considerados en los términos señalados por la Intendencia Municipal. Por su parte el Concejo Municipal de Distrito alega que con base en la opinión jurídica emitida por la Procuraduría General de la República OJ-088-2008, los cálculos de los períodos para alcanzar la condición de ocupante o poblador se deben establecer a partir de la mayoría de edad de la persona solicitante. III.- Del caso concreto: Con el fin de analizar integralmente el conflicto bajo análisis y facilitar la comprensión de la presente resolución se aclara que el análisis del Tribunal sobre este asunto se dividirá en dos partes. En un primer momento se precisará cuál ha sido el criterio de esta Sección en materia de determinación de los requisitos que debe satisfacer una persona para alcanzar la condición de ocupante o poseedor (a) de una franja de la Zona Marítimo Terrestre. Aquí no está de más precisar que como se verá a continuación, el razonamiento seguido por parte de esta Cámara en condición de Contralor no jerárquico de legalidad, tiene como fundamento el criterio que sobre este particular ha sostenido la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. En segundo término se analizará el requisito (no establecido reglamentaria ni legislativamente), de la mayoría de edad, que a criterio de la Intendencia Municipal y de la Procuraduría General de la República, marca el inicio de los términos que regula la legislación marítimo terrestre nacional. En primer lugar en lo que hace al tema de los requerimientos establecidos por el “ordenamiento” jurídico para que una persona sea considerada como poseedor u ocupante, se tiene que esta Sección ha considerado: “IV- Situaciones jurídicas de ventaja en Zona Marítimo Terrestre, a la luz de las consideraciones de la Sala Primera en el voto 317-2008. (ocupante, propietario, arrendatario, poblador, concesionario). Dado que en el presente proceso están fuera de toda discusión: los aspectos relativos a la competencia de las corporaciones municipales en materia de protección de la Zona Marítimo Terrestre, y el alcance jurídico del concepto de Zona Marítimo Terrestre, esta Cámara entiende necesario, que previamente al análisis del caso concreto, se precisen algunos términos jurídicos, relativos a las diferentes situaciones jurídicas que en materia de Zona Marítimo Terrestre regula la Ley Nº 6043 y su reglamento, mismas que a la fecha han sido decantadas por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en el voto arriba citado (317-2008). En esta dirección la citada Sala ha considerado: “De conformidad con lo expuesto, cobra importancia cardinal determinar a quién debe considerarse “ocupante ” del terreno ubicado en la zona restringida. ¿Debe equipararse tal concepto al de poseedor? Esta Sala, después de analizar la norma en estudio, de manera conjunta y armónica con el resto del articulado de la susodicha Ley, y lo dispuesto en su Reglamento, concluye que la respuesta debe ser negativa. De conformidad con el artículo primero de la Ley en estudio, la zona marítimo terrestre constituye parte del patrimonio nacional, pertenece al Estado y es inalienable e imprescriptible. Sólo por medio de concesiones, se reitera, los particulares pueden aprovecharse de la zona restringida (artículo 39). En este sentido, a tenor del numeral 12, la tenencia no autorizada de terrenos ahí ubicados es prohibida: “En la zona marítimo terrestre es prohibido, sin la debida autorización legal, explotar la flora y fauna existentes, deslindar con cercas, carriles o en cualquier otra forma, levantar edificaciones o instalaciones, cortar árboles, extraer productos o realizar cualquier otro tipo de desarrollo, actividad u ocupación.” El ordinal 13 sanciona la posesión o tenencia ilegítima de la siguiente forma: “Las autoridades de la jurisdicción correspondiente y las municipalidades respectivas, tan pronto tengan noticia de las infracciones a que se refieren los dos artículos anteriores, procederán, previa información levantada al efecto, si se estimare necesaria, al desalojo de los infractores y a la destrucción o demolición de las construcciones, remodelaciones o instalaciones realizadas por aquellos, sin responsabilidad alguna para la autoridad o la municipalidad. El costo de la demolición o destrucción se cobrará al dueño de la construcción o instalación. Todo lo anterior sin perjuicio de las sanciones penales que procedan.” Empero, al socaire de su ordinal 6, se reconoce la propiedad privada, legítimamente adquirida, en la zona...
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