Sentencia nº 00101 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VIII, de 30 de Septiembre de 2016
Ponente | No indica redactor |
Fecha de Resolución | 30 de Septiembre de 2016 |
Emisor | Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VIII |
Número de Referencia | 14-007765-1027-CA |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Proceso de conocimiento |
Exp. N° 14-7765-1027-CA N° 101-2016 Sección Octava del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda . G., a las quince horas y treinta minutos del treinta de setiembre del dos mil dieciséis.- Proceso de conocimiento de W.V.G., ingeniero forestal, vecino de Ciudad Quesada, cédula de identidad N° 2-305-934, representado por su apoderado especial judicial, A.G.J.O., cédula de identidad 7-092-405; contra el Estado, representado por la Procuradora M.B.Z., cédula de identidad N° 1-790-766 y el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (en adelante, "el SINAC"), representado por su apoderado especial judicial, O.R.A., cédula de identidad N° 1-1013-740. Las personas mencionadas son todas mayores de edad y los representantes legales son abogados.- Resultando : 1 ) La parte actora estableció acción con el siguiente objeto: 1) Se declare con lugar el presente proceso; 2) Que ante la fecha de la presunta falta y la fecha de la gestión de despido se p roceda a declarar prescritos la acción realizada por la parte aquí demandada; 3) Que se declare absolutamente nulo el acto administrativo que sustentó la resolución N° 12076 de las ocho horas diez minutos del diez de diciembre del 2012 y la resolución N° 049-2013 de las quince horas treinta minutos del veintidós del noviembre del dos mil trece del Tribunal Administrativo del Servicio Civil. 4) Se ordene la reinstalación de la plaza que ocupaba W.V.G. en propiedad N° 11 00085834 de la clase profesional Jefe Servicio Civil 1, Especialidad Protección Ambiental y Manejo de Recursos, o en similar funciones y salario al momento de la ruptura. 5) Una vez dada la reinstalación se proceda a condenar a la parte demandada a cancelar salarios caídos, aguinaldo, vacaciones, salario escolar y otro beneficio que corresponda, suma que se determinará en ejecución de sentencia. 6) Se condene a cancelar intereses legales sobre las sumas que correspondan, a partir de la presentación de la demanda hasta el efectivo pago de la suma principal, conforme se determinará en ejecución de sentencia. 7) Se condene a pagar a favor del aquí actor por DAÑO MORAL SUBJETIVO la suma de VEINTE MILLONES DE COLONES por la afectación de mi salud y dolor emocional que produjo el despido sin causa que lo justifique. 8) Se condene a la parte demandada al pago de ambas costas de este proceso (escúchese lo indicado en la audiencia preliminar -y su minuta- y la confirmación dada en el juicio oral y público, por el representante del actor).- 2 ) Que por resolución de las catorce horas y cincuenta y nueve minutos del treinta y uno de octubre del año dos mil catorce, este Tribunal integró al SINAC como codemandado en este proceso, en conjunto con Estado (folio 101).- 3 ) Que el SINAC contestó negativamente la demanda y pidió se declarara sin lugar la demanda (folios 163-173). El Estado contestó la demanda en el mismo sentido y opuso la excepción de falta de derecho; pidió se condene al demandante al pago de ambas costas de la acción (folios 175-193).- 4 ) Que la audiencia preliminar en este proceso fue presidida por la J.L.V.C. y tuvo la presencia de las partes y sus representantes, celebrándose el día 16 de julio del
2015. No se resolvieron defensas previas, por cuanto hasta ese momento no se habían planteado ninguna (escúchese la grabación correspondiente y véase la minuta a folios 214-216).- 5 ) Que el juicio oral y público se celebró el día siete de setiembre pasado, ante la Sección Octava del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, integrado en esa ocasión por los jueces D.A.M., P.A.A.S. y el juez J.C.H. (a quien correspondió presidir y realizar la ponencia de esta sentencia), con la presencia de las partes y sus representantes. En esa oportunidad se declaró el expediente de trámite muy complejo de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código Procesal Contencioso- Administrativo (en adelante "CPCA").- 6 ) Que por resolución de las catorce horas y cincuenta y siete minutos del doce de setiembre de dos mil dieciséis, se ordenó la reapertura del juicio y oral y público, interrumpiéndose de esa manera la deliberación y dictado de la sentencia (numerales 110 CPCA y
73.15 y
81.2 del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda). La audiencia correspondiente se celebró el día catorce siguiente, con la asistencia de las partes y sus representantes (escúchese la grabación correspondiente).- 7 ) Que en la tramitación del presente asunto se han seguido los procedimientos legales y no se determina que se haya causado indefensión a las partes. Esta sentencia se emite previa deliberación y por unanimidad.- Considerando : I ) Consta en ambas contestaciones de demanda que no se plantearon ninguna de las defensas previas establecidas en el artículo 66 CPCA o en otras normas de ese mismo cuerpo normativo que establecen condiciones de admisibilidad de la acción (véanse dichos documentos a folios 163-193). Luego en la audiencia preliminar tampoco se resolvió sobre ese punto, porque no había ninguna pendiente (escúchese la grabación correspondiente). Vistos los autos subsecuentes, no es sino hasta las conclusiones del juicio oral y público, que el representante del SINAC establece las defensas previas de: acto consentido tácito (que como explicaremos, no es lo mismo que la figura de acto consentido expreso, del numeral
38.1 ejúsdem) y actos no susceptibles de impugnación (numeral
66.g) CPCA), brindándose en el acto la audiencia al actor y al Estado.- Recuérdese que para fundamentar esas defensas previas , el SINAC dijo: que en este juicio se pidió la nulidad de la resolución de 7 de agosto del 2012 (folio 30 del expediente judicial) y ahí se resolvió interlocutoriamente la prescripción por el Tribunal del Servicio Civil. Afirma que no se pidió la nulidad del 10 de agosto del 2012, ni tampoco el acto final emitida por el Ministro de Ambiente, donde se ordenó el despido, ni mucho menos el acuerdo de despido del Poder Ejecutivo; considera que esas resoluciones hicieron material el cese. Cuestiona que tampoco se haya impugnado la resolución que rechazó la prescripción, razón por la cual opone la excepción de acto consentido, por no haberse impugnado en este caso. Sobre la nulidad de las resoluciones pedidas por la parte actora, establece la excepción de acto no susceptible de impugnación, por cuanto esos actos, no tienen efecto jurídico propio, en razón que esas resoluciones son una autorización al Poder Ejecutivo para despedir al funcionario; no es un despido abierto, no siendo automática la ruptura de la relación laboral, porque dependen de un acto final. Afirma que el demandante debió haber impugnado los actos de trámite junto con los actos finales y no lo hizo. Reitera que el acto del Tribunal de Servicio Civil, tiene naturaleza de acto de trámite. En apoyo de esta posición, el Estado dijo que considera que son conformes a derecho, debiéndose acoger por este Tribunal y en contrario a esta posición, el representante del accionante adujo que esas defensas son extemporáneas y el hecho de no haberse discutido en sede administrativa, no inhibe en aplicación del principio de tutela judicial efectiva, que sean planteadas en esta sede.- En cuanto a lo antes planteado, el Tribunal resuelve: 1) El hecho de omitir impugnación en este proceso, sobre una resolución administrativa que rechazó la prescripción de la acción disciplinaria, podría ser considerado como acto consentido tácito y no como acto consentido expreso, entendido el primero,como el que el administrado realiza manifestación de voluntad, aceptando el contenido y efectos de un acto gubernativo y que está regulado como motivo de inadmisibilidad de la acción contencioso-administrativa, en el numeral
38.1 CPCA. Ahora bien, debe recordarse que el acto consentido tácito, no es motivo de inadmisibilidad de la acción, por no haberse regulado así en el CPCA del 2006 que está vigente. En todo caso como antecedente, debe recordarse que la inadmisibilidad de las acciones anulatorias contra actos consentidos tácitos, fue declarada inconstitucional en el artículo 21, inciso 1) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa por la Sala Constitucional, en el voto N° 3669-2006 de las quince horas del quince de marzo del dos mil seis: "VIII.- ACTO TÁCITAMENTE CONSENTIDO: PRIVILEGIO FORMAL INJUSTIFICADO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS. Otro de los privilegios formales de las administraciones públicas en el proceso contencioso-administrativo lo constituye la figura dogmática y legislativa del acto tácitamente consentido que tiene una lógica irrefutable en relación con el agotamiento preceptivo de la vía administrativa. Si el agotamiento de la vía administrativa -sustentado en el privilegio de la autotutela declarativa- es un requisito de admisibilidad de carácter obligatorio, consecuentemente, si el administrado no ejerce en tiempo y forma los recursos administrativos procedentes, el legislador presume, a partir de la conducta omisa del administrado, que ha consentido tácitamente el acto administrativo al no recurrirlo en los plazos y por los medios dispuestos por el ordenamiento jurídico. Ese instituto procesal infringe frontalmente el derecho fundamental de los administrados de acceder a la jurisdicción (artículo 41 de la Constitución Política), puesto que, le impide perpetuamente, discutir el asunto ante la jurisdicción dispuesta por el constituyente para ejercer el control de legalidad de la función administrativa (artículo 49 de la Constitución Política), simplemente, por no haber ejercido e interpuesto los recursos administrativos procedentes. Consecuentemente, si la adecuación del agotamiento de la vía administrativa al parámetro constitucional impone estimarla como facultativa u optativa para el administrado, la figura del acto consentido debe ser reputada como inconstitucional en cuanto supone de forma implícita que debe cumplirse obligatoriamente con...
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