Sentencia nº 00096 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VIII, de 19 de Septiembre de 2016

Número de sentencia00096
Número de expediente12-002669-1027-CA
Fecha19 Septiembre 2016
Número de registro677022
EmisorSección VIII (Tribunal Contencioso Administrativo de Costa Rica)

Exp. No. 12-002669-1027-CA N° 96-2016 Sección Octava del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. G., a las quince horas del diecinueve de setiembre del dos mil dieciséis.- Proceso de conocimiento de Cobiermat de Centroamérica, Sociedad Anónima, representada por J.A. G.G., cédula de identidad 8-090-765, en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma, contra el Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas (en adelante " el Colegio"), representado por C.J.G.Q., cédula de identidad 8-072-603, en su calidad de apoderado especial judicial.- Resultando : 1) La parte actora estableció proceso con las siguientes pretensiones: 1) Declarar la ilegalidad de la retención y no pago por concepto de multas derivadas del proceso concursal abierto 2011PCA-00001-CPCECR por la suma de C24.182.779,80, en la factura 00109 del 31 de julio de

2011. 2) Indexar y calcular los respectivos intereses desde el momento en que debió de realizarse el pago y hasta su efectivo desembolso. 3) Condenar en ambas costas al Colegio (véase demanda y escúchense los ajustes realizados en la audiencia preliminar).- 2 ) Dado el traslado al Colegio, por resolución de las siete horas cuarenta y cuatro minutos del doce de diciembre de dos mil doce, la Jueza de Trámite declaró rebelde al Colegio accionado y se tuvieron por interpuestas las excepciones de falta de derecho, S.A.A., Falta de Legitimación Activa y Pasiva y Falta de Interés Actual. Luego, por escrito presentado el día diecinueve de diciembre de dos mil doce, la actora presentó recurso de revocatoria en contra de la anterior resolución, que a su vez fue resuelto por auto de las siete horas treinta y seis minutos del veintidós de enero de dos mil trece , el Tribunal rechazó el recurso interpuesto.- 3) El día siete de febrero de dos mil trece se realizó la audiencia preliminar convocada al efecto, dirigida por la J.A.L.U.S.. En dicha diligencia se hicieron presentes los L.D.M.M. y G.S.H., en representación de la parte actora y en representación del Colegio, asistió el Licenciado C.J.G.Q.. En esa oportunidad, se ajustaron las pretensiones; se rechazó, mediante la resolución Nº 245-2013, la defensa de incompetencia interpuesta por la accionada, no impugnándose lo ahí resuelto con posterioridad; el asunto fue declarado de puro derecho y las partes rindieron sus respectivas conclusiones.- 4 ) Por resolución de las diecisé is horas treinta y dos minutos del dos de setiembre del dos mil trece, el Tribunal otorgó audiencia a las partes de la cesión de derechos litigiosos efectuado por FRP Tecnología en Construcción Tenco S.A. a favor de Cobiermat de Centroamérica S.A. y previno a la actora la presentación de la personería jurídica de la primera sociedad. La parte actora cumplió con lo prevenido y el Colegio no contestó la audiencia otorgada.- 5) Que por resolución de la Sección Sexta de este Tribunal, N° 131-2013 de las 16:20 horas del 30 de octubre del 2013, se declaró con lugar en todos sus extremos la demanda, condenando además al Colegio al pago de ambas costas de la acción.- 6) Que el Tribunal de Casación de esta jurisdicción por resolución N° 60-F-TC-2016 de las 9:00 horas del 26 de mayo del 2016, declaró con lugar el recurso de casación por la forma planteado por la parte demandada, anuló la resolución citada en el punto anterior y ordenó el reenvío correspondiente .- 7) En los procedimientos se han seguido las prescripciones de ley, y se dicta la sentencia por unanimidad, previa deliberación de rigor de parte de la Sección Octava del Tribunal Contencioso Administrativo, integrado por los jueces D.A.M., P.A.A.S. y J.C.H. (quien realiza la ponencia).- Considerando : I ) Comparte esta Cámara, lo considerado y resuelto por la Sección Sexta de este Tribunal, en la sentencia N° 131-2013 de las 16:20 horas del 30 de octubre del 2013, dada en este expediente (y anulada por otras razones), específicamente en los considerandos primero, segundo y octavo, referentes a la declaratoria de rebeldía y sus efectos y la aceptación de la cesión de derechos litigiosos FRP Tecnología en Construcción Tenco S.A., a la aquí actora: " I. DE PREVIO: Nota este Tribunal que mediante resolución de las siete horas cuarenta y cuatro minutos del doce de diciembre de dos mil doce, se declaró en rebeldía al Colegio accionado y tuvo por interpuestas como excepciones de fondo, las siguientes: falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y falta de interés actual. De acuerdo con el artículo 64, incisos 1) y 2), del Código Procesal Contencioso Administrativo (en adelante CPCA), la contestación de la demanda debe de incluir la referencia a los hechos, en cuanto a si se rechazan por inexactos o se admiten con variantes y rectificaciones, las razones que tenga para oponerse a la demanda, los fundamentos legales en que se apoya, la oposición de defensas previas y excepciones de fondo y ofrecer la prueba respectiva. De no contestarse en el plazo otorgado, se tendrá por rebelde al demandado, con la sanción procesal de que se tendrán por contestados afirmativamente los hechos, sin perjuicio de que la parte pueda apersonarse con posterioridad y tomar el proceso en el estado en que se encuentre. De igual forma ha de entenderse que si no se contesta la demanda o si se hace en forma extemporánea (como en el presente caso), tampoco se tendrán por interpuestas las defensas previas, ni las excepciones de fondo, pues este era el único momento procesal para hacerlo. Solo procedería, de acuerdo con los artículos 5, 67 y 71 del CPCA, interponer en la audiencia preliminar o cuando proceda, antes del dictado de la sentencia, las siguientes defensas o excepciones: incompetencia, cosa juzgada, transacción, prescripción, caducidad y falta de integración de la litis. Por ello y con el fin de enderezar procedimientos, se corrige tanto la resolución de las siete horas cuarenta y cuatro minutos del doce de diciembre de dos mil doce, así como la de las siete horas treinta y seis minutos del veintidos de enero de este año (que resuelve recurso de revocatoria interpuesto por la parte actora en contra de la anterior resolución, precisamente por haber tenido por interpuestas las excepciones) y se tienen por no interpuestas las excepciones de fondo antes indicadas. De igual forma mediante la resolución Nº 245-2013, dictada en la audiencia preliminar y en la que se resuelve la defensa de incompetencia interpuesta por el Colegio, la jueza de trámite hizo una serie de consideraciones acerca del régimen aplicable a la contratación objeto de este proceso. Dichas consideraciones son propias del fondo de este asunto y no vinculan en forma alguna al análisis que hará el Tribunal en la presente resolución (...) // II. DE LA CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS: No encuentra este Tribunal ninguna objeción respecto de la cesión de derechos realizada por la compañía FRP Tecnología en Construcción Tenco S.A. en favor de la empresa accionante, máxime cuando ambas fueron adjudicatarias en consorcio dentro del Proceso Concursal Abierto Nº 2011PCA-00001-CPCECR, por lo que se tiene por realizada la misma (...) VIII. SOBRE LOS EFECTOS DE LA REBELDÍA: Deber del Tribunal de analizar el derecho y pretensión de la actora pese a declaratoria de rebeldía. El CPCA en su artículo 65 señala que si el demandado no contesta la demanda en el plazo establecido, de oficio se le declarará rebelde y se tendrá por contestada afirmativamente la demanda en cuanto a los hechos, sin perjuicio de que aquél pueda apersonarse en cualquier tiempo, tomando el proceso en el estado que se encuentre. Respecto de los efectos de la declaratoria de rebeldía ha indicado la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia que "...Ciertamente la no contestación de la demanda conduce a la rebeldía y a tener por contestados afirmativamente los hechos, pero no enerva la potestad del juez de recabar prueba y verificar el cuadro fáctico. Pero además, el rebelde puede apersonarse en cualquier tiempo al proceso y ofrecer nuevas pruebas (arts. 293 y 310 C.P.C.), que si son pertinentes para el esclarecimiento de los hechos puede el juez admitirlas para mejor resolver. Por consiguiente la rebeldía no es por si sola suficiente para la acreditación definitiva de los hechos, solo alcanza este valor si otras pruebas de igual linaje no contradicen la contestación ficta. Por eso la rebeldía debe ser valorada con el resto de elementos probatorios obrantes en el proceso”.(Voto 801-F-02 de las 11 horas 10 minutos del 18 de octubre del 2002). Así las cosas, no bastaría con la contestación en rebeldía para acoger los pedimentos de la reconvención, si otros elementos de juicio conllevan, bajo la aplicación de las reglas de la sana crítica, a constatar que no existen los presupuestos legales necesarios para acoger las pretensiones rogadas...." (Ver resolución No. 991-F-2004, de las 15 horas 20 minutos del 17 de noviembre de 2004). Bajo esta tesitura puede deducirse que la declaratoria de rebeldía no enerva la potestad del órgano jurisdiccional de recabar prueba, verificar el cuadro fáctico así como las pretensiones del actor y resolver las excepciones de fondo. Si bien el efecto procesal de la rebeldía supone la contestación afirmativa de los hechos invocados en la demanda, lo cierto del caso es que este efecto no releva al juzgador de su deber de examinar las probanzas y analizar el fondo de los autos. Con todo y los alcances de la rebeldía, se mantiene el deber de acreditar los hechos constitutivos del derecho que se alega en sede jurisdiccional, según se desprende del numeral 82 del CPCA, en relación al precepto 317 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en esta materia por permitirlo el artículo 220 del CPCA. Esta carga probatoria, como presupuesto del suceso de las pretensiones...

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