Sentencia nº 00933 de Tribunal de Familia, de 23 de Septiembre de 2016
| Ponente | Mauricio Chacón Jiménez |
| Fecha de Resolución | 23 de Septiembre de 2016 |
| Emisor | Tribunal de Familia |
| Número de Referencia | 13-000369-0164-CI |
| Tipo | Sentencia de fondo |
| Clase de Asunto | Actividad judicial no contenciosa |
* 130003690164CI* EXPEDIENTE: 13-000369-0164-CI - 0 NUMERO 863-16(2) PROCESO: INSANIA ACTOR/A: DEMANDADO/A: VOTO NÚMERO: 933 -2016 TRIBUNAL DE FAMILIA S.J., a las diez horas y cuarenta y seis minutos del veintitrés de setiembre de dos mil dieciséis.- DILIGENCIAS DE ACTIVIDAD JUDICIAL NO CONTENCIOSA DE DECLARATORIA DE INSANIA establecido por [Nombre 001] , [...] en favor de [Nombre 002], [...].- RESULTANDO:
1. La actora con base en los hechos y citas de derecho que invocó en su demanda, solicita que en sentencia se declare: "
2. Como curadora procesal de la persona presunta insana, mediante resolución de las quince horas treinta y dos minutos del veintiséis de junio de dos mil catorce se nombró a la promovente [Nombre 001], además se ordenó la publicación del edicto de Ley, asimismo al proceso se apersonaron los señores [Nombre 003], [Nombre 004] y [Nombre 005], todos de apellidos [Nombre 009], hijo e hijas de la persona presunta insana, en calidad de interesados.-
3. La Licenciada D. R.E., jueza de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José, por sentencia dictada al ser las trece horas treinta minutos del veinte de mayo del dos mil dieciséis, resolvió: "POR TANTO: Por todo lo expuesto, artículos citados, artículo 3 y 6 de la Ley Integral para la Persona Adulta Mayor y 51 de la Constitución Política SE ACOGEN la presentes diligencias de DECLARATORIA DE INSANIA, en consecuencia se declara en esa condición a [Nombre 002] y se nombra como su Curadora a su hija [Nombre 001], a fin de que vele por su bienestar físico y emocional de manera integral, así como para que la represente, cuide de sus intereses y administre en buena forma su pensión por viudez en su beneficio así como el patrimonio y bienes que posea. Se previene a la curadora para que DENTRO DEL QUINTO DÍA contado a partir de la firmeza de esta Sentencia, se apersone a aceptar el cargo, lo que podrá hacer mediante memorial debidamente autenticado por un profesional en Derecho, o por acta en el despacho compareciendo la designada en forma personal, así como a rendir la fianza de ley de conformidad con los artículos 199, 201, 203, 204 y concordantes del Código de Familia, la cual se fijará una vez que se haya presentado el inventario y avalúo de los bienes de la insana. Siendo que la persona insana posea una pensión por viudez y es necesario sea administrada en procura de satisfacer las necesidades de doña [Nombre 002]. Es obligación de la curadora presentar un INVENTARIO Y AVALÚO de los bienes que sean propiedad de la persona insana, incluyendo las acciones de las sociedades, así como cuentas y otros instrumentos bancarios, con indicación de los montos recibidos por pensión y cualquier otro ingreso, interés, dividendo o renta periódica. Para cumplir con este requisito se le otorga a la curadora designada el plazo de treinta días, una vez aceptado el cargo, con la documentación que lo respalde. El curador deberá presentar al Juzgado, anualmente, los primeros días del mes de enero, un informe sobre la situación del patrimonio de la persona insana, con nota de los gastos hechos y sumas percibidas durante el año anterior esto de conformidad con lo que establecen los artículos 215, 218 y 221 del Código de Familia. Las cuentas deberán ir acompañadas de sus documentos justificativos y sólo podrá excusarse la comprobación de los gastos en que no se acostumbre recoger recibos. Cuando la curatela finalice, el curador o sus herederos deberán rendir cuenta de la administración, dentro del plazo de SESENTA DÍAS, contados desde aquél en que terminó la curatela. Firme esta sentencia deberá ser publicada una vez en el Boletín Judicial y se inscribirá en el Registro Público, Sección de Personas y en la Sección de Personas del Registro Civil Provincia de Cartago al tomo [Valor 001], página [Valor 002], asiento [Valor 003]. Los gastos del procedimiento son a cargo del patrimonio de la persona insana."
4. Conoce este Tribunal del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por los señores [Nombre 003], [Nombre 004] y [Nombre 005] contra la referida sentencia. Esta sentencia se dicta dentro del plazo de Ley. En los procedimientos se han observado las prescripciones correspondientes. Redacta el juez C.J., y; CONSIDERANDO I. Las señoras [Nombre 003] y [Nombre 004], así como el señor [Nombre 005], apelaron la sentencia de primera instancia para invocar su nulidad, ya que están inconformes con la decisión de la señora Jueza del Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José, de haber designado a la señora [Nombre 001] como curadora de su madre, señora [Nombre 002]. Alegan que doña [Nombre 001] no debió ser nombrada porque el Código de Familia, en su artículo 236, dispone que "el que demanda la interdicción será pospuesto a los que con igual derecho pudieran pretender la curatela". Hacen un reclamo contra la fundamentación dada en la sentencia, al estimar que la señora J. se equivocó al considerar que el interés de ellos es ensañarse contra [Nombre 001]. A. también que esta sentencia reitera el vicio por el cual el Tribunal anuló la anterior sentencia, ya que no se tomaron en cuenta los argumentos que ellos expusieron para pedir que no se nombrara como curadora a doña [Nombre 001]. Su pretensión recursiva es que la sentencia se anule "por cuanto el fallo recurrido no nos tomó en cuenta para el nombramiento de curadora de nuestra madre, cuando ha quedado demostrado con el dictamen Como se aprecia, los apelantes no peticionaron que sea revocada la decisión adoptada por la señora Jueza de primera instancia de nombrar a su hermana [Nombre 001] como curadora de su madre, para que en su lugar se disponga que alguno de ellos sea Previo a hacer ese análisis, es necesario hacer expresa mención al hecho de que durante la tramitación de este recurso se produjo una reforma legislativa de carácter sustancial y procesal de gran trascendencia, relativa El Tribunal estima no solo oportuno, sino también indispensable, hacer observaciones GENERALES relacionadas con los cambios que se han producido, lo cual hará en las consideraciones II a VI. El tema puntual objeto de la nulidad invocada junto con el recurso de apelación, se abordará a partir de la sétima consideración. II. El instituto jurídico de la capacidad de las personas ha sido abordado por el Derecho desde tiempos lejanos. Originalmente no todos los seres humanos ostentaban jurídicamente la condición de persona y, por consiguiente, no poseían capacidad (vg. los esclavos). También había diferencias entre los que sí eran considerados como persona, pues no todos gozaban del mismo status, y ello también repercutía en el instituto de la capacidad jurídica (vg. mujeres, extranjeros, etc.). Para comprender el concepto de capacidad, es indispensable entonces referirse primero al concepto de persona. El M.B.C. lo define así: (BRENES CÓRDOBA, A.. Tratado de las Personas. Volumen
1. Quinta edición, revisada y actualizada con estudio preliminar por G.T.. S.J., Costa Rica. J..
1998. p.167 La regulación jurídica de la capacidad de las personas en la legislación ordinaria de nuestro país, se encuentra en el Capítulo II -De la capacidad de las personas- del Libro I -Existencia y capacidad jurídica de las personas- del Código Civil.1El contenido de esta norma no ha variado mucho a lo largo del tiempo. En su redacción original, este artículo llevaba el número 20 y decía lo siguiente: Artículo
20.- La capacidad jurídica o aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones civiles es inherente a toda persona durante su existencia de un modo absoluto y general; pero se modifica y limita, en las personas civiles, por el convenio de que proceden o por la ley que las autoriza; y respecto de las personas físicas, por su estado civil, por su edad y por su incapacidad física o legal. Con la promulgación del Código de Familia -mediante Ley 5476, de 21 de diciembre de 1973 y que entró a regir el 5 de agosto de 1974- se modificó todo el Libro I del Código Civil, reformándose los artículos 13 a 61 y derogándose los artículos 62 a
231. El artículo que se refería a la capacidad jurídica ahora era el 18 y establecía lo siguiente: Artículo
18.- La capacidad jurídica es inherente a toda persona durante su existencia de un modo absoluto y general. Respecto de las personas físicas, se modifica o limita por su estado civil, por su edad, o por su incapacidad física o legal, conforme a la ley. En las personas...
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