Sentencia nº 00764 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, II Circuito Judicial de San José, de 25 de Mayo de 2016

PonenteRosaura Chinchilla Calderón
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2016
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal, II Circuito Judicial de San José
Número de Referencia16-000225-1283-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de apelación

Resolución: 2016-0764 Expediente: 16-000225-1283-PE (7) TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL. Segundo Circuito Judicial de San José. G., a las ocho horas del veinticinco de mayo de dos mil dieciséis. RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en la presente causa seguida contra M. E.D.C. quien es costarricense, mayor de edad, con cédula de identidad número 1-645-424, nacido el 24 de enero de 1965, hijo de J.E.D.B. y de M. delC.C.O., soltero, vecino de San Lorenzo de Desamparados , por el delito de TENTATIVA DE ROBO SIMPLE y OTRO, en perjuicio de BAR LA TERRAZA y OTRO. Intervienen en la decisión del recurso, las juezas R.C.C., A.I.S.Z. y el juez J.C.B.. Se apersonaron en esta sede, el licenciado L.F.A.S. y la licenciada G.B.N., fiscales del Ministerio Público y la licenciada A.C.E., defensora pública del imputado y, RESULTANDO : I.- Que mediante sentencia Nº 258-2016 de las diez horas con cincuenta minutos del veinticinco de marzo de dos mil dieciséis, el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, resolvió: " POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículo 39 y 41 de la Constitución POlítica, 1,30, 45, 209, 212, 313, 314 del Código Penal, 1, 9, 141, 142, 360 a 366 del Código Procesal Penal se resuelve: se absuelve de toda pena y responsabilidad a M.E.D.C. del delito de TENTATIVA DE ROBO SIMPLE y de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en perjuicio del BAR LA TERRAZA y OTRO. Se ordena la inmediata libertad si otra causa no lo impide. A.A.V.. Juez de Juicio." (sic, folio 53 vuelto y DVD). II.- Que contra el anterior pronunciamiento, el licenciado L.F.A.S., fiscal del Ministerio Público, interpuso el recurso que aquí se conoce. III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal (reformado por leyes Nº 8837 y Nº 9021 y siguiendo la numeración indicada en la Fe de Erratas adoptada mediante acuerdo del directorio legislativo publicado en La Gaceta Nº 51 del 12 de marzo de 2012, que es la que se usará en este texto) , el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en la impugnación. IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes. Redacta la jueza C.C., y; CONSIDERANDO: I.- El licenciado L.F.A.S., fiscal del Ministerio Público, alega, como primer reproche contra la sentencia absolutoria emitida en autos, su inconformidad con la valoración de la prueba, específicamente de la documental consistente en un video, el cual fue declarado prueba ilícita ya que, según el juez, no fue obtenido de forma lícita por cuanto el testigo lo entregó a la Fiscalía mediante un mensaje de whatsap con lo que se habrían violentado derechos fundamentales, pero no se indicó cuáles. Señala que no es cierto, como lo dijera el juez, que la Fiscalía ocultara la procedencia del video de seguridad sino, por el contrario, este fue puesto en conocimiento de la Defensa Pública, fue ofrecido con la acusación presentada y admitido para debate y el testigo que lo aportó siempre dijo cómo lo captó y lo transmitió, lo que también fue ratificado por otro declarante. Señala que esa forma de incorporarse al proceso sucedió porque la Fiscalía no contaba con un cable compatible con el dispositivo telefónico del declarante para descargar el video. Como segundo argumento se señala la valoración incompleta del testimonio de J.T.O. ya que se le negó credibilidad a dicha declaración por cuanto esta persona dijo, en debate, que había visto al encartado halar unas compuertas, pero en la denuncia no lo refirió. Agrega el apelante que, aunque eso es así, en la ampliación de la denuncia sí mencionó que observó al procesado desde las gradas, viéndole la espalda cuando estaba frente a las compuertas. Otro motivo para negarle credibilidad al declarante fue que él negó haber golpeado al encartado, pero otra oficial de policía mencionó que le dijeron lo contrario y que pudo percibir que D.C. estaba ensangrentado. Sin embargo, considera el recurrente que esa diferencia no implica negarle credibilidad a la totalidad del testimonio. Finalmente, como tercer argumento, alude a un error en la aplicación de la ley sustantiva ya que el Tribunal afirmó que, aún aceptando que el encartado hubiera halado las puertas del gabinete, se desconocía qué era lo que quería y que fue por su propia voluntad que se retiró del sitio y se topó al guarda, por lo que hubo un desistimiento voluntario. El apelante indica que el encartado hizo actos destinados al robo de brakers y que la causa ajena a su voluntad por la que no lo logró, fue que el candado de la parte media de las compuertas no cedió, razón por la que no pudo consumar el delito. En todo caso, agrega, se mantendría latente el daño realizado a los sistemas de seguridad de las compuertas. Pide que se observen las grabaciones, anexa la transcripción completa de la sentencia oral y solicita la nulidad de lo resuelto y una "reposición" del juicio. Al contestar el recurso, la defensa sostiene que este debe rechazarse porque la prueba fue analizada correctamente, dado que el video fue incorporado al proceso en forma irregular o ilegítima, pues se debió enviar a los investigadores del O.I.J. para que ellos recogieran la grabación y así evitar que el testigo que lo aportó pudiera manipularlo. Refiere que esa persona, en vez de llevar la totalidad de la "cinta", solo grabó con su celular 24 segundos, que fue el tiempo que él consideró favorable para su declaración. Además, este testigo estuvo parcializado y la selección del material audiovisual pudo deberse a su afán de ocultar tanto la agresión ilegítima hacia el imputado como que, en realidad, mintió cuando dijo, en juicio (versión diferente a la de su denuncia), que él lo vio cometiendo la acción, para así perjudicarlo aún más. Señala que el video fue manipulado, aportado por un testigo que no merece ninguna credibilidad y ese segmento no permitía establecer cuál era la verdadera intención del encartado de acercarse a la caja de madera que estaba en la pared, cuyo contenido es desconocido hasta esta fecha, ya que él solo haló la manigueta y se retiró por su propia voluntad (cuando lo hizo aún no había llegado nadie, lo que reconoce el testigo, quien dijo que se lo topó en el pasillo), acción que es insuficiente para tipificar la tentativa de robo, pues la intención pudo ser dañar, pero tampoco podía condenarse por esta figura ya que eso no fue descrito en la pieza fiscal y no hubo prueba idónea que reflejara la magnitud de los daños, al no confeccionarse acta o inspección en tal sentido. Agrega que si el imputado duró 24 segundos desde que salió del ascensor hasta que se retiró, no puede creerse que el testigo dijera que toda la acción se desarrolló en unos diez minutos y mintió ese declarante al decir que no golpeó al imputado y que este no presentaba lesiones, porque la misma oficial actuante dijo que J. tenía al encartado en el suelo, estaba lastimado y sangraba por el oído. También mintió al decir que el detenido no olía a alcohol, lo que no es aceptable pues el procesado es indigente y enfermo crónico, la oficial lo vio con otras personas ingiriendo licor y estaba ebrio a las cuatro de la mañana en una banca del parque y eso es acorde con el dicho de D.C.. Agrega que si el endilgado estaba, al momento de los hechos, bajo los efectos del licor, lo cual no solo coincide con su deposición al finalizar la audiencia, sino que se respalda con la prueba testimonial y pericial psiquiátrica, era muy posible que tuviera sus capacidades disminuidas. La prueba fue clara en que no hubo puesta en peligro de un bien jurídico, se valoró correctamente y, en virtud del principio in dubio pro reo en todos esos extremos, la resolución era procedente. II.- Dada la conexidad de los reclamos, se resuelven en conjunto, declarando sin lugar el recurso por lo que se dirá. Esta Cámara ha procedido a analizar la sentencia oral, que se encuentra grabada en DVD, carpeta bajo el número de expediente, subcarpeta 16-00225-1283-PE sentencia, archivos audiovisuales de fecha 25/03/16, c0003160325105431 que inicia a las 11:00 hrs. y c0003160325110000 que inicia a las 11:37 hrs. y determina, en primer lugar, que la transcripción que de esta hizo el fiscal impugnante (ver folios 78 a 94 del legajo confeccionado para ante esta Cámara) es exacta y fidedigna al registro oral, de modo que, en lo sucesivo, para mayor facilidad, se hará uso de dicha minuta con referencia a los folios impresos del expediente virtual dentro del legajo formado ante esta sede. Como puede verse de lo anterior, a partir del considerando cuarto, el juez (que fue unipersonal, de modo que no se puede entender la referencia que hiciera el impugnante, en folio 74, a "voto de mayoría" salvo que se aluda al uso descuidado de un formulario preconcebido o machote) dio las siguientes razones, en este orden, para absolver al encartado: (i) que el video aportado por el testigo, un oficial de seguridad privada, grabado por él de un monitor de un edificio comercial y entregado a la Fiscalía a través de un mensaje de whatsap, es prueba ilícita por cuanto no se incorporó al proceso de un modo regular, sino que se violentó la cadena de custodia. Señala que se debió enviar a un oficial especializado en delitos informáticos para que hiciera la grabación y resguardo del material, se siguiera la cadena de custodia, se entregara a la Fiscalía y luego se viera en una audiencia con la defensa, nada de lo cual sucedió ni se dejó constando la forma de introducción por parte del Ministerio Público, por lo que ahora se duda por qué el testigo grabó solo ese lapso y no otro, qué había antes o después de lo que se visualizó y si ese resto de la grabación habría podido mostrar al testigo golpeando al encartado; (ii) se duda de la credibilidad del testigo J.T.O., el oficial de seguridad privada que llevó el video, ya que mientras en el debate él dijo que vio al encartado halar las compuertas, darse la vuelta y caminar hacia las gradas, en la denuncia dijo...

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