Sentencia nº 00080 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VI, de 13 de Mayo de 2016
Ponente | Silvia Cristina Fernández Quiros |
Fecha de Resolución | 13 de Mayo de 2016 |
Emisor | Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VI |
Número de Referencia | 14-003368-1027-CA |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Proceso de conocimiento |
2 de 39 Sentencia número 80-2016-VI Exp. No. 14-003368-1027-CA No. 80-2016-VI SECCIÓN SEXTA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA , Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A, C.B., a las diez horas cuarenta y cinco minutos del trece de mayo del dos mil dieciséis. Proceso de conocimiento declarado con trámite de puro derecho, conforme a la previsión del artículo 98 inciso 2) del Código Procesal Contencioso Administrativo, establecido por TRANSPORTES BOCATOREÑOS SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por sus apoderados generalísimos sin límite de suma M.L.S.U. , cédula de identidad número 0-000-000, vecina de San José y C.E.L.S. , cédula número 1-0625-0893, vecino de San José (personería a folio 342) contra el CONSEJO DE TRANSPORTE PÚBLICO, representado por su Director Ejecutivo M.Z.S., cédula número 4-0146-0509, vecino de Escazú (folio 121), el ESTADO , representado en este proceso por la Procuradora Adjunta G.I.C.O., cédula 9-0085-0583, vecina de Moravia (apersonamiento a folio 271) y la empresa AUTOTRANSPORTES MEPE SOCIEDAD ANÓNIMA, representada M.V.P.R., soltera, administradora, cédula de identidad número 0-000-000sin indicación del domicilio-, actuando en su condición de Vicepresidente de Junta Directiva con facultades de apoderada generalísima sin límite de suma y quien puede actuar de manera separada o independiente (personería a folio 67). Actúan como apoderados especiales judiciales de las partes intervinientes, los siguientes abogados: de la parte actora: M.Á.J.C. , cédula número 1-0729-0164, vecino de San José (poder a folio 123); del Consejo de Transporte Público: K.O.M., soltera, cédula de identidad número 0-000-000, vecina de Guadalupe (poder a folio 122) y de la sociedad codemandada: R.F.Z.R. , cédula número 2-0354-0268 y vecino de San José (poder a folio 122). Los intervinientes son todos mayores, costarricenses y casados, salvo indicación en contrario. RESULTANDO:
1.- En escrito presentado a este Despacho el doce de mayo del dos mil catorce, la sociedad actora formula proceso contencioso, que luego de su confirmación y ajuste en la Audiencia Preliminar, es para que en sentencia se declare lo siguiente: "1. ... con lugar la presente demanda, anulando y/o revocando (sic) el artículo
5.3 de la Sesión Ordinaria número 28-2014 del 10 de abril del 2014 del Concejo de Transporte Público, reconociendo o restableciendo la autorización o permiso de transporte internacional entre San José - Changuinola a Transportes Bocatareños S.A., de conformidad con lo establecido por los artículos 10, 42 inciso d) y 122 incisos d) y g) del Código Procesal Contencioso Administrativo. /
2. Se condene a los demandados Consejo de Transporte Público y Estado, al pago de los daños y perjuicios ocasionados, al tenor de lo dispuesto en el numeral 122 inciso m) del Código Procesal Contencioso Administrativo." Precisó durante la celebración de la Audiencia Preliminar, que los daños reclamados refieren a los perjuicios, derivados de la ejecución del acto impugnado, al tenor de lo cual no pudo continuar con la prestación del servicio, lo que se traduce en la no recaudación de la tarifa, que estimó en la suma de trescientos millones de colones; y el daño material, causado por la Administración, por no haber seguido los cauces establecidos en la ley, que estimó en la cantidad de doscientos millones de colones, para un total de quinientos millones de colones. (Demanda a folios 8 a 29 y manifestaciones del personero de la sociedad actora durante la Audiencia Preliminar, según respaldo en disco compacto y en minuta visible a folios 336 a 338).
2.- En el mismo escrito de la demanda, la sociedad actora formuló gestión de medida cautelar, tendente a la suspensión del acto impugnado. (Gestión a folios 22 a
28.) Así, mediante resolución de las dieciséis horas diez minutos del doce de mayo del dos mil catorce, el Juez de Trámite a cargo del asunto -J.M.C.C.- adoptó la medida cautelar provisionalísima, autorizando la continuación de la prestación del servicio, mientras se resolvía la gestión; y confirió la audiencia de ley al Estado y al Consejo de Transporte Público (folios 30 a 32); quienes contestaron en memoriales del diecinueve de mayo siguiente de la representación estatal y el Ministro de Obras Públicas y Transportes en ejercicio en ese momento -C.S.V. (folios 36 a 41 y 42 a 47, respectivamente), oponiéndose a la gestión.
3.- El veinte de mayo del dos mil catorce, se apersona la empresa al proceso Autotransportes Mepe Sociedad Anónima y solicita ser tenida como parte en el asunto, al tenor del numeral 12 inciso 3) del Código Procesal Contencioso Administrativo; y se opuso a la gestión de medida cautelar. (Folios 48 a
56.)
4.) Mediante resolución1362-2014-T, de las catorce horas dieciséis minutos del diez de junio del dos mil catorce, el Juez de Trámite a cargo del asunto -J.M.C.C.- rechazó la medida cautelar solicitada (folios 68 a 71). Apelada que fuera esta decisión, fue desestimada la impugnación por decisión número 351-2014, de las once horas cuarenta y dos minutos del dieciocho de agosto siguiente, del Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sala 2 (minuta de audiencia y constancia del voto a folios 171 frente a 173 vuelto).
5.- Conferido el traslado de la demanda, en memoriales presentados al Despacho el veintiocho de octubre, el seis y el veinticuatro de noviembre, todas las fechas del dos mil catorce, la contestaron de manera negativa las representaciones del Consejo de Transporte Público, con la formulación de la defensa de fondo de falta de derecho (folios 245 a 251); de la empresa Autotransportes Mepe Sociedad Anónima, sin oponer excepción o defensa alguna (folios 252 a 262) y del Estado, para lo cual interpuso las defensas de fondo de falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés actual y falta de derecho (folios 272 a 284).
6.- La Audiencia Preliminar establecida en el ordinal 90 del Código Procesal Contencioso Administrativo fue iniciada a partir de las trece horas treinta minutos del veintiuno de mayo del dos mil quince, a cargo del J.T.J.M.C.C. y la presencia de los personeros de la empresa actora -señores M.L.S. y C.E.L.-, acompañados de su apoderado especial judicial -M.Á.J.C.-; la representación del Estado -Procuradora Adjunta G.I.C.O.-, y los apoderados especiales judiciales, del Consejo de Transporte Público -K.O.M.- y de la empresa codemandada Autotransportes Mepe Sociedad Anónima -R.F.Z.R.-. En dicha audiencia, el J. a cargo advirtió de la defectuosa representación de la empresa actora, para lo cual confirió la audiencia del numeral 92 inciso 7) del Código Procesal Contencioso Administrativo, bajo advertencia de declarar la inadmisibilidad de la demanda en caso de incumplimiento; y declaró como parte demandada a la empresa Autotransportes Mepe Sociedad Anónima, conforme al canon 12 inciso 3) del citado Código de rito. Se fijaron las pretensiones en los términos reseñados en el Resultando primero de este pronunciamiento, y ajustó el reclamo de daños y perjuicios, en la causa y montos indicados; motivo por el que se previno el pago correspondiente de timbres de la demanda. Se determinaron los hechos controvertidos e hizo pronunciamiento respecto de la prueba aportada. En razón de la prevención realizada se suspendió la diligencia e hizo aviso de que de subsanarse la personería de la actora, se conferiría audiencia para rendir conclusiones en forma escrita. (Manifestaciones en respaldo en disco compacto adjunto y minuta visible a folios 336 a
338.)
7.- Que en escrito presentado al Despacho el veintisiete de octubre del dos mil catorce, la empresa actora formuló nueva gestión de medida cautelar, en idénticos términos de la anterior (folios 180 a 187). Luego del traslado de ley y oposición de Autotransportes Mepe Sociedad Anónima, en memorial del cuatro de octubre siguiente (folios 286 a 297) y de la representación estatal, en escrito del veintisiete de enero del dos mil quince (folios 302 a 307), fue desestimada por resolución número 580-2015-T, de las dieciséis horas cuarenta y seis minutos del veintisiete de febrero siguiente, por el Juez de Trámite a cargo del asunto -J.M.C.C.- (folios 308 frente a 310 frente). Apelada que fuera esta decisión, fue desestimada la impugnación por decisión número 244-2015-II, de las diez horas trece minutos del veintinueve de mayo siguiente, del Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección 2 (minuta de audiencia y constancia del voto a folios 333 a 335 vuelto).
8.- La empresa actora aportó los timbres de la demanda y personería requerida, así como su alegato de conclusiones en memorial presentado al Despacho el once de junio del dos mil quince (folios 343 a 348). Consecuentemente, conferida la audiencia correspondiente, en escritos presentados el veintisiete, treinta y treinta uno de julio siguiente, el Consejo de Transporte Público (folios 354 frente a 358 vuelto), la codemandada Autotransportes Mepe Sociedad Anónima (folios 360 a 369) y la representación estatal (folios 370 a 402 y 403 a 412), respectivamente rindieron su alegato de conclusiones.
9.- Este asunto fue pasado a la Sección Sexta para su resolución por el fondo, según constancia visible a folio 413 vuelto. No se observen causales capaces de invalidar lo actuado, por lo que se dicta esta sentencia, previa deliberación de los integrantes del Tribunal y por unanimidad. Redacta la J.F.B.; y, CONSIDERANDO: I .- ADVERTENCIA PREVIA.- Luego de una revisión minuciosa del expediente, se observa que en este asunto se omitió efectuar la citación a la audiencia de conciliación a que se refiere el artículo
70.2 del Código Procesal Contencioso Administrativo, sin que ninguna de las partes hubiese manifestado previamente su negativa a participar en ella. Ahora bien, considerando que la conciliación es un trámite renunciable del proceso y que en la etapa de saneamiento de la Audiencia Preliminar el actor no...
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