Sentencia nº 00014 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección V, de 10 de Febrero de 2016

PonenteRodrigo Alberto Campos Hidalgo
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección V
Número de Referencia13-000477-1028-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de conocimiento

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Central 2545-0003. Fax 2545-0033. Correo Electrónico tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A ( Antiguo Edificio Motorola) EXPEDIENTE: 13-477-1028-CA PROCESO DE CONOCIMIENTO ACTORA: LINDSAY CORRALES TORRES DEMANDADO: MUNICIPALIDAD DE A. M.A.R. 14-2016-V Edificio Anexo A, a las dieciséis horas del diez de febrero del año dos mil dieciséis. RESULTANDO En audiencia preliminar aclara que la solicitud de condena es solidaria. En audiencia de juicio aclara que el daño moral es subjetivo con motivo de tener que destinar recursos a la construcción de un muro, que le generó preocupación, estrés, no poder dormir bien en las noches y malas relaciones interpersonales. (folios 5 y 6 del expediente judicial) Que el día dos de febrero del dos mil dieciséis se realizó se realizó audiencia oral con la presencia de las partes. En dicha audiencia se evacuó la prueba pericial testimonial ofrecida y admitida en la fase preliminar, menos el testimonio de R.M. y G.M.A., los cuales fueron desistidos por la representación de la codemandada. Finalmente, se escucharon los respectivos alegados de apertura y conclusiones. Que en el proceso ante este Tribunal no se han observado nulidades que deban ser subsanadas y la sentencia se dicta dentro del plazo establecido al efecto por el numeral

111.1 del Código Procesal Contencioso Administrativo, previa deliberación y por unanimidad.- CONSIDERANDO Que de una revisión de la demanda y los argumentos expresados en audiencia de juicio, la parte actora funda sus pretensiones en los siguientes argumentos: Que es dueña de un inmueble en Urbanización La Pradera Encantada. Que el indicado muro con la llegada del invierno quedará en el suelo, porque no tiene cimientos en donde sostenerse. Que la Municipalidad de Aserrí obligó a la codemandada a construir un muro de retención de aproximadamente 7 metros, siendo lo real 15 metros, según la Ley de Excavaciones (sic) Que la Municipalidad como ente supervisor es corresponsable de tomar las medidas necesarias, siendo así que hubo omisión y negligencia de su parte a la hora de reaccionar ante la denuncia de lo sucedido. Que de la anterior situación se previno a las codemandadas quienes hicieron caso omiso de lo indicado. Que lo anterior significó atrasos a la empresa constructora de la vivienda de la actora, porque primero era necesario levantar el respectivo muro de contención. Que a pesar de que la actora fue a hablar con la codemandada con respecto a la situación acaecida, esta se negó a indemnizar los daños ocasionados. Que de una revisión de la contestación de la demanda y los argumentos expresados en audiencia de juicio, la parte codemandada, funda su contestación en los siguientes argumentos: Que la señora A.R. contrató un back hoe no para bajar la propiedad 4 metros, sino para emparejar su terreno, siendo así que inclusive la actora le pidió le regalara la tierra de sobra para tirarla a su lote y aumentar su altura. Que es cierto que la Municipalidad de Aserrí realizó una inspección y le notificó que debía realizar un muro de contención de 7 metros, el cual fue realizado. Que no se le ha causado ningún daño ni perjuicio a la actora. Que la afirmación de que el muro construido por la actora se derrumbará en invierno es un hecho incierto. Que la señora A. cumplió de buena fe lo ordenado por la Municipalidad y no existe ninguna acción de la actora ante la Municipalidad codemandada en contrario. Que de una revisión de la contestación de la demanda y los argumentos expresados en audiencia de juicio, la Municipalidad codemandada funda su contestación en los siguientes argumentos: Que la codemandada tramitó y se le aprobó por parte de la Municipalidad un permiso para levantar un muro de retención, el cual cumplió con todos los requisitos legales y reglamentarios respectivos. Que la Municipalidad no posee ninguna responsabilidad por lo acaecido, dado que la codemandada no posee ningún vínculo con el ente y lo que estamos en presencia en este caso, es un vínculo entre particulares. Que no hay en el presente caso ninguna conducta material o formal u omisión de actuación por parte de funcionarios del ente. Que la actora no ha formulado ninguna gestión o petición formal ante la Municipalidad demandada. Que la obra realizada es de prevención y no de contención, para evitar posteriores daños a la propiedad de la actora. Que en toda construcción hay un profesional responsable de la obra que debe vigilar por el cumplimiento de las normas urbanísticas. Que la Municipalidad informó oportunamente a la actora sobre las diligencias realizadas con motivo de su reclamo. De conformidad con los razonamientos esgrimidos por las partes, se advierte que el objeto del proceso es determinar si existe alguna conducta u omisión del ente demandado o de la codemandada, generadora de responsabilidad administrativa, así como verificar la eventual demostración de la existencia de los daños invocados por la parte actora. De esta naturaleza, y de importancia para la resolución del asunto, durante el proceso para este Tribunal se han tenido por demostrados, los siguientes: Que la señora A. R. realizó un movimiento de tierras en el lote de su propiedad número 1G de la urbanización La Pradera Encantada, (declaración confesional de la codemandada) Que entre el lote 1 G y el lote 2 G existió previo al movimiento de tierras realizado por la codemandada, una diferencia de altura de aproximadamente 50 centímetros, debido a la existencia de una pendiente natural de 15% en la zona. (declaración en juicio del perito Ing. R.V.C.) Que el movimiento de tierras realizado tuvo como consecuencia que el lote 2 G ubicado en el costado izquierdo presentara un talud vertical de aproximadamente 1,5 metros de alto, 7 metros de longitud que podría poner en riesgo cualquier construcción que se ubicara en él. (folios 80 a 91 del expediente judicial y declaración en juicio del perito Ing. R.V.C.) Que la señora A. R. realizó los respectivos movimientos de tierras sin permisos municipales. (declaración confesional de la codemandada) Que la actora construyó un muro de contención en el lote de su propiedad número 2 G, con el fin de reducir los riesgos que se podrían haber originado con motivo del talud existente producto del movimiento de tierras realizado por la codemandada. (declaración confesional de la actora y testimonial de J.O.C.) Que la única opción para evitar ulteriores derrumbes del talud ubicado en el lote 2 G con motivo de los movimientos de tierras realizado en el lote 1 G, propiedad de la actora, era la construcción de un muro de contención. (declaración en juicio del perito Ing. R.V.C.) Que de conformidad con inspección realizada por funcionarios de la Municipalidad de Aserrí el día 8 de abril de 2013, al lote 1 G cuya propietaria es la señora A.R., a ésta se le ordenó construir un muro de retención en su propiedad, a fin de evitar consecuencias en el inmueble de la actora, siendo así que la codemandada procedió a obtener el permiso de construcción correspondiente y a realizar la obra. (folios 2, 31 y 33 del expediente judicial, declaración confesional de la codemandada, declaración en juicio del perito Ing. R.V.C. y testimonial de R.S.A.) Que de conformidad con la topografía del terreno en donde se encuentra ubicado el inmueble propiedad de la actora y la existencia de una pendiente natural de 15% aproximadamente, aún y cuando la codemandada no hubiera realizado los movimientos de tierra objeto de este proceso, la actora siempre habría tenido que construir un muro de contención en su colindancia derecha, mas con una altura inferior, sea un metro menos de alto y con una cimentación de menor diámetro. (folios 80 a 91 del expediente judicial y declaración en juicio del perito Ing. R.V.C.) De esta naturaleza, y de importancia para la resolución del asunto, durante el proceso para este Tribunal se han tenido por no demostrados, los siguientes: Que la Municipalidad haya sido omisa en el cumplimiento de sus deberes legales. Que hubiera un comportamiento anormal de la actora o evidencia de haber sufrido preocupación, estrés, no poder dormir bien en las noches y malas relaciones interpersonales Que el muro construído por la actora presentara un riesgo de derrumbarse con motivo de la lluvia al momento de interposición de la demanda. Que haya existido anuencia de la actora con respecto al movimiento de tierras o que ella haya solicitado el depósito del material en su inmueble para que tuviera bastante altura. Que se hayan producido atrasos en la construcción de la actora que hayan generado una afectación por los hechos objeto del presente proceso. (los autos) La responsabilidad de los sujetos de derecho privado no vinculados con una relación contractual previa o de consumo se rige por las disposiciones del artículo 1045 del Código Civil en tanto dispone: “Todo aquel que por dolo, falta, negligencia o imprudencia, causa a otro un daño, está obligado a repararlo junto con los perjuicios”. De conformidad con lo indicado, a diferencia de las tendencias más modernas en materia de responsabilidad en donde se objetiviza ésta, en el caso de la responsabilidad civil extracontractual prevista en el Código Civil, se debe partir de la existencia de criterios de imputación subjetivos, a fin de que surja un deber de resarcir los daños ocasionados con motivo de una conducta u omisión de un sujeto de derecho privado. El deber de indemnización se da con motivo del quebranto de un deber jurídico de no dañar al otro (alterum non ladere), en donde se da un criterio de imputación o juicio de reproche fundado en el cumplimiento de los indicados presupuestos subjetivos que cargan de antijurídica la respectiva conducta. Así será tal una acción u omisión que sea realizada con dolo, falta, negligencia o imprudencia. Como se advierte, en la norma dicha, incorporada en nuestro Código Civil de 1888 y fundada en el Code Napoléon de 18 de marzo de 1803...

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