Sentencia nº 00132 de Tribunal Segundo Civil, Sección II, de 29 de Febrero de 2016

PonenteLuis Fernando Fernández Hidalgo
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Segundo Civil, Sección II
Número de Referencia09-100127-0425-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

*091001270425CI* EXPEDIENTE: 09-100127-0425-CI (156-12-2) PROCESO: ORDINARIO ACTOR/A: ASOCIACIÓN DE ARRENDATARIOS DE LOTES DE ADMINISTRACIÓN DE LA CAÑERÍA DE PLAYA GUAPIL DEMANDADO/A: C.L.L.H. conocido como ROJAS HERNÁNDEZ VOTO: 132 TRIBUNAL SEGUNDO CIVIL, SECCIÓN SEGUNDA.- A las Proceso ORDINARIO establecido en el JUZGADO CIVIL DE MAYOR CUANTÍA DE QUEPOS Y PARRITA, bajo el expediente 09-100127-0425-CI, por ASOCIACIÓN DE ARRENDATARIOS DE LOTES DE ADMINISTRACIÓN DE LA CAÑERÍA DE PLAYA GUAPIL, representada por presidente V.J.V., mayor, viudo, maestro pensionado, cédula 1-380-950, vecino de P.Z.; contra C. L.L.H. conocido como C.L.R.H., mayor, casado, cédula 2-176-941, vecino de Barú de Dominical.- RESULTANDO:

  1. - La licenciada L.R.C., Jueza Civil de M.C. de Quepos y Parrita, en sentencia dictada a las siete horas del dieciocho de diciembre de dos mil once, resolvió: " POR TANTO Con fundamento en los expuesto y normas legales citadas, se declara SIN LUGAR EN TODOS SUS EXTREMOS la presente demanda interpuesta por ASOCIACIÓN DE ARRENDAMIENTOS DE LOTES Y DE ADMINISTRACIÓN DE LA CAÑERÍA DE PLAYA GUAPIL contra C.L.H.. En virtud de la forma como se resolvió este asunto y de conformidad con el artículo 222 del Código Procesal Civil, se falla este asunto sin especial condenatoria en costas por vencimiento recíproco. NOTIFÍQUESE. " (Sic).-

  2. - De dicho fallo conoce este Tribunal y Sección en virtud de apelación interpuesta por la actora.-

  3. - En los procedimientos se ha observado las prescripciones correspondientes.- REDACTA el J.F.H.; y, CONSIDERANDO: I.- Lo dispuesto sobre confesión merece ser confirmado en cuanto admitió las posiciones 1 a 5 y debe revocarse en cuanto rechazó las posiciones 7 y 8, por cuanto si aluden a elementos fácticos planteados en la demanda y son relevantes para decidir la pretensión. Por lo que se tendrá por confeso al demandado de lo siguiente: el acueducto funcionó durante diecinueve años, el veintitrés de julio de dos mil ocho el demandado ordenó desconectar la cañería y permanece desconectada, porque no permite el ingreso de los representantes de la actora para darle mantenimiento. II.- Se suprime el denominado hecho probado 1, porque la representación de la parte actora no es un elemento fáctico objeto del proceso y en el hecho 2, se incluye como elementos probatorios que le sirven de fundamento lo siguiente: confesional en rebeldía posiciones 1 a 3 que constan en el folio 127, pasa a ser el

  4. Se adicionan los siguientes hechos acreditados: “2. El acueducto no se formalizó en un documento, el demandado siempre muestra evasivas, aduce que el agua es de todos y no hay que preocuparse por el suministro de aguas (confesión en rebeldía, posición 4, que consta en el folio 127).

  5. El acueducto funcionó continuamente hasta el veintitrés de julio de dos mil ocho, cuando el accionado desconectó la cañería (confesión en rebeldía, posiciones 7 y 8, en los folios 127 y 128) " . III.- Se suprime el elenco de hechos no probados porque los ahí indicados s í se demostraron. IV.- La parte actora apela y expresa lo siguiente: " PRIMERO: A manera de preámbulo: El proceso Civil se rige por las normas contenidas en el Código Procesal Civil, para los efectos, todo lo referente al proceso ordinario. Dentro de los principios que rigen dicho proceso se encuentra el contradictorio y el dispositivo, por medio de los cuales el juez -como tercero imparcial- pone en conocimiento de la parte contraria los hechos y las pretensiones que se plantean en contra de quien figura como parte demandada. En razón de la oportunidad...

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