Sentencia nº 00118 de Tribunal Segundo Civil, Sección I, de 29 de Febrero de 2016

PonenteDeyanira Martínez Bolivar
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Segundo Civil, Sección I
Número de Referencia07-000875-0184-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoTercería de dominio

*070008750184CI* EXPEDIENTE: 07-000875-0184-CI (003-16-1) PROCESO: ORDINARIO -TERCERÍA DOMINIO- ACTOR/A: ENER-G TECH INVESTMENT, SOCIEDAD ANÓNIMA. DEMANDADO/A: GRUPO MULTI SPA DE COSTA RICA, SOCIEDAD ANÓNIMA VOTO: 118 TRIBUNAL SEGUNDO CIVIL, SECCIÓN PRIMERA.- A las En TERCERÍA DE DOMINIO incoada por D.C. L.M.B. y A.M., en calidad de apoderados generalísimos sin límite de SPA COROBICÍ, SOCIEDAD ANÓNIMA, dentro del p roceso ORDINARIO establecido en el JUZGADO TERCERO CIVIL DE MAYOR CUANTÍA DE SAN JOSÉ, bajo el expediente 07-000875-0184-CI por ENER-G TECH INVESTMENT, SOCIEDAD ANÓNIMA contra GRUPO MULTI SPA DE COSTA RICA, SOCIEDAD ANÓNIMA. En virtud de apelación con nulidad concomitante interpuesta por el licenciado A.G.B., en calidad de apoderado especial judicial de la tercerista, conoce este Tribunal y Sección de la resolución de las trece horas diecisiete minutos del dieciocho de setiembre de dos mil quince, la cual declar ó sin lugar la articulación en cuestión y condenó en costas procesales a la tercerista.- REDACTA la J.M.B.; y, CONSIDERANDO: I. Sobre los defectos procesales: Se mantiene el contenido de este Considerando, pues no es objeto de cuestionamiento de las partes. II. Sobre los Hechos Probados: Se avala lo dispuesto en este apartado, por responder a los elementos probatorios que constan en el expediente y el legajo respectivo. Únicamente se elimina, por innecesario e intrascendente, para efectos de lo que se resuelve en este asunto, el hecho d). III. Sobre el Hecho No Probado: El mismo se modifica para que se lea así: " No acredita el tercerista que la maquinaria embargada sea de su propiedad (este hecho se encuentra ayuno de prueba).". IV. Mediante resolución de las trece horas diecisiete minutos del dieciocho de setiembre de dos mil quince (folios 123 a 131 del legajo), el juzgador de primera instancia dispuso: " De conformidad con las citas legales señaladas, se declara sin lugar la Tercería Excluyente de Dominio que formula Spa Corobicí S.A. dentro del proceso ordinario de West Eco Group S.A. contra Grupo Multi Spa de Costa Rica S.A. Se condena a la t ercerista al pago de las costas procesales de la gestión. ". Contra lo así resuelto se alza Spa Corobicí, S.A., en los términos del libelo de folios 132 a 141, suscrito por su apoderado especial judicial A.G.B.. V. En términos generales se acusa que la resolución apelada, contrario a lo establecido en el numeral 153 del Código Procesal Civil, no es clara, precisa, ni congruente por lo siguiente: En primer lugar señala la recurrente, en el punto d) de los hechos probados, el a quo insiste en afirmar de manera temeraria que "Spa Corobicí S.A. forma parte de los negocios del Grupo Multi Spa de Costa Rica S.A.", reformulando así la tesis de que se está ante un "grupo de interés económico", lo cual, señala, provocó en parte la nulidad del fallo anterior. Expresa, según este razonamiento, la compañía demandada sería la propietaria de la compañía tercerista, y al ser ésta la propietaria de los bienes embargados, estos responderían por las deudas de la primera compañía, pese a que, del contenido de la certificación notarial sobre la titularidad del capital social de esta última y que fue aportada a los autos, desacredita tal aseveración. Reprocha que el a quo, para sostener este despropósito no duda en fundarse en una lectura temeraria y parcializada de lo expresado en los considerandos de la sentencia de primera instancia sobre el fondo ("hecho probado H, considerando VII y pretensión tercera"). Sin embargo, agrega, en ninguna parte de esta última decisión se habla de un establecimiento comercial denominado Spa Corobicí y menos aún de la compañía Spa Corobicí S.A., tampoco, que esta compañía forma un grupo económico con la demanda, ni que esta sea propietaria del negocio que se denominaba a la fecha "Spa Corobicí" o de la compañía tercerista. Indica, esta reiterada afirmación por parte del a quo no tiene ningún asidero probatorio, además de que, es improcedente que en una tercería se pretenda establecer responsabilidades solidarias de terceros, como justificación de los abusos incurridos por un ejecutor al momento de trabar el embargo. Reitera, lo anterior fue rechazado por el Tribunal Segundo Civil de San José en su sentencia de las 10:10 horas del 5 de febrero del 2015, además de que, ninguna sentencia de fondo dictada dentro del presente proceso, ha establecido la responsabilidad solidaria de Spa Corobicí S.A., ni ha incluido un lugar denominado Spa Corobicí como "parte de los negocios de la demanda". Reseña que en el expediente consta, que el a quo...

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