Sentencia nº 00392 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, II Circuito Judicial de San José, de 11 de Febrero de 2016

PonenteEdwin Salinas Durán
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal, II Circuito Judicial de San José
Número de Referencia10-003859-0175-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de apelación

Resolución: 2016-0392 Expediente: 10-003859-0175-PE TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL . Segundo Circuito Judicial de San José. G., a las nueve horas cincuenta y cinco minutos del once de febrero de dos mil dieciséis. RECURSOS DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuestos en la presente causa seguida contra L.M.B.R., mayor, costarricense, nativa de San José, el 15 de abril de 1977, hija de J.A.B.M., casada, administradora de empresas, vecina de Granadilla de Curridabat y con cédula de identidad número 1-0967-0400, y contra J.A.B.M., mayor, costarricense, nativo de S.C., Alajuela, el 16 de diciembre de 1951, hijo de L.B.M., casado, comerciante, vecino de San José y cédula de identidad número 2-0280-0696, por UN DELITO DE ESTAFA MAYOR en perjuicio de [Nombre 001] . Intervienen en la decisión del recurso, los jueces E.S.D., J.L.A.V. y S.E.Z.M.. Se apersonaron en esta sede, la licenciada J.A.O., defensora pública de J.A.B.M.; los licenciados M.C.S. y J.M.V.U., defensores particulares de la imputada y demandada civil L.B.R.; el acusado y demandado civil J.A.B.R.; los licenciados D.R.G. y A.A.C., en representación de la querellante y actora civil [Nombre 001]; y el licenciado W.G.Q., como representante del codemandado civil Banco Popular y de Desarrollo Comuna. RESULTANDO: I.- Que mediante sentencia número 423-2015, de la s 16:30 horas, del 10 de setiembre de 2015, el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, resolvió: " POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 23, 35, 39 y 41 de la Constitución Política; 8 inciso 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 9 inciso 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículos 1, 11, 30, 31, 45, 50, 51, 57 inciso 4, 58, 59 a 60, 71, 216 inciso 2, 367 del Código Penal, artículos 1, 3, 6, 13, 31, 33, 37, 40, 45, 75 a 77, 80, 81 a 84, 100, 111 a 116, 119, 140, 142, 180 a 184, 265 a 268, 240, 244, 258, 270, 360 a 365, 366, 367, 368 del Código Procesal Penal, artículos 122, 123, 124, 125, 126, 135, 137 inciso 6, vigentes del Código Penal de 1941; artículos 20 a 23, 1045, 1046 y 1163 del Código Civil, artículos 984 del Código de Comercio, artículos 17, 18, 40, 41, 44 y 45 del Decreto de Honorarios para Abogados y Notarios, este Tribunal de forma unánime resuelve: 1- En cuanto a lo penal: Se declara a L.M.B.R. y J.A.B.M., co autores responsables de UN DELITO DE ESTAFA MAYOR, así recalificado en perjuicio de [Nombre 001] imponiéndosele la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN a la primera y de SIETE AÑOS DE PRISIÓN al segundo, pena que deberán descontar en el lugar y forma que determinen los respectivos reglamentos carcelarios previo abono de la preventiva sufrida si la hubiere. Asimismo, se condena a L.M.B.R. a la pena de INHABILITACIÓN EN CARGOS PÚBLICOS por el plazo de CINCO AÑOS. Se le concede a la sentenciada el beneficio de la ejecución condicional de la pena por el término de CINCO AÑOS, advertida de que si durante ese lapso cometiere un delito doloso por el que se le impusiere una pena privativa de libertad superior a los seis meses, se le revocará este beneficio y deberá descontar en prisión ambas condenas. Se absuelve a L.M.B.R. y J.A.B.M., de UN DELITO DE FALSEDAD IDEOLÓGICA en perjuicio de LA FE PÚBLICA Y [Nombre 001].

2.- En cuanto a la Acción Civil Resarcitoria:

2.1 Sobre las excepciones de falta de acción de legitimación activa y pasiva, prescripción interpuestas se declaran sin lugar.

2.2 Se declara con lugar la acción civil resarcitoria interpuesta por la actora civil [Nombre 001] en contra de los imputados y demandados civiles L.M.B.R. y J.A.B.M. y el al co demandado civil BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL, a quienes se les condena a cancelar de forma solidaria los siguientes rubros

2.A- por daño material CIENTO SESENTA Y CINCO MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES,

2.B por perjuicios se condena en abstracto,

2.C- por daño moral DOSCIENTOS MIL DÓ LARES ESTADOUNIDENSES,

2.D- por costas personales por el ejercicio de la acción civil, por los montos condenados en concreto deberán cancelar el monto de VEINTE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL COLONES, suma fijada a partir del tipo de cambio de día de hoy en quinientos cuarenta y tres punto ochenta y cuatro colones por dólar. Por ser sumas líquidas se acoge la condena por los intereses dejados de percibir por la actora civil, debiendo cancelar el demandado y co demandadas civiles, desde el momento que el hecho fue cometido hasta su efectivo pago. Se aplica la tasa de interés para los certificados de depósito a plazo, establecida por el Banco Nacional de Costa Rica. Sobre medidas cautelares: En virtud de la pena impuesta y en atención al peligro de fuga, tomando en consideración que los imputados ha pasado de su carácter de indiciados a sentenciados, existiendo certeza de su responsabilidad penal, por la amenaza de la sanción impuesta a cada uno y pretendan evadir la ejecución del fallo, siendo obligación de los Tribunales de Justicia que las sentencias se cumplan de conformidad con los artículos 240, 244, 258 del Código Procesal Penal, se decreta las siguientes medidas cautelares: Se ordena impedimento de salida del país para cada uno.

2.- Deberán cada uno de los sentenciados depositar los pasaportes que cada uno tenga, a este despacho en el plazo de 24 horas.

3.- Se le impone firmar una vez al mes en este despacho.

4.- Mantener un domicilio fijo. Se imponen las medidas por el plazo de 6 meses A partir del día de hoy hasta el 10 de marzo del

2016. Son los gastos del proceso a cargo del Estado. Firme el fallo inscríbase en el Registro Judicial y remítanse los mandamientos de estilo para ante el Instituto Nacional de Criminología y el Juzgado de Ejecución de la Penal. NOTIFÍQUESE MEDIANTE LECTURA . T.L.M. . K.R.G. . J.C.C.M.. JUEZAS Y JUEZ DE JUICIO ". (sic) II.- Que contra el anterior pronunciamiento, interpusieron el recurso de apelación de sentencia penal la licenciada J.A.O., defensora pública del imputado B.M.; el imputado J.B.M., en forma personal; los licenciados M.C.S. y J.M.V.U., defensores particulares de la imputada B.R.; el licenciado W.G.Q., apoderado especial judicial del codemandado civil Banco Popular de Desarrollo Comunal; y por adhesión, el licenciado D.R.G., apoderado especial judicial de la actora civil [Nombre 001]. III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código de Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en los recursos de apelación. IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes. Redacta el juez de apelación S.D., y CONSIDERANDO: I.- No todos los que suscribimos esta resolución comparecimos a la audiencia oral celebrada por esta cámara de apelación el 8 de febrero de 2016, en tanto, en esa fecha la jueza titular S.E.Z.M. se encontraba desempeñando otro puesto judicial, siendo sustituida por el juez suplente R.M.G.G. quien participó en dicha audiencia. Considerado lo anterior, con el propósito de resolver sin mayores dilaciones y en definitiva las impugnaciones planteadas en este proceso, verificando que ello no afecta el debido proceso, según lo ha indicado la Sala Constitucional mediante reiterados pronunciamientos vinculantes, entre otros los votos Nº 6681-1996, Nº 11508-2000, Nº 2007-17553 de 30 de noviembre de 2007, Nº 2011-12593, de las 15:44 horas, del 20 de setiembre de 2011, y Nº 2013-6880, de las 15:05 horas, del 22 de mayo de 2013, y en virtud de que en dicha audiencia, según se corrobora al observar y escuchar el respaldo digital de la misma, el que ha sido observado y escuchado también por la jueza propietaria, no se recibió prueba, ni se ampliaron los motivos o se introdujeron puntos diversos a los esgrimidos en los escritos impugnaticios, se procede a resolver con la integración titular. II.- Planteamiento de los recursos de apelación en relación con la cuestión penal. 1-) La licenciada J.A.O., defensora pública del imputado J.B.M., en el primer reclamo del recurso de apelación de sentencia penal señala: "VIOLACIÓN A LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA RACIONAL POR INCORRECTA VALORACIÓN DE LA PRUEBA". Explica que el Tribunal consideró que el imputado B.M. estafó a la ofendida al apropiarse de doscientos mil dólares de su propiedad haciéndola creer que con ese dinero abrió un certificado de depósito a plazo a nombre de ella únicamente, cuando en realidad, en colaboración con su hija L.B., lo abrió de forma mancomunada, certificado que se utilizó posteriormente para varias operaciones back to back, apropiándose del dinero y como no canceló esas operaciones el banco ejecutó el certificado perdiendo la ofendida sus doscientos mil dólares, conclusión que se extrajo principalmente de la prueba testimonial, sin embargo, la prueba documental resultó insuficiente y genera duda de si la ofendida realmente estaba al margen del accionar de su defendido, o si por el contrario, ella y su familia conocían ese accionar del imputado y, entonces, no existía ningún ardid. En su criterio, el Tribunal a quo valoró erróneamente la prueba, porque ni la hoja de trámite para la emisión del certificado ni el certificado original en donde consta que eran dos titulares fueron argüidos de falsos ni se determinó que se insertara el nombre del imputado fraudulentamente, a modo de estimar que era un ardid para que el imputado accesara el dinero, por el contrario los documentos respaldan validamente la transacción y nada indica que el acusado insertara su nombre a contrario de las indicaciones de la ofendida que era su esposa. Estima que esta prueba no indica que sea falsa y que a través de ella se engaño a la perjudicada. De esa misma operación que se tilda de fraudulenta se generó un cheque de gerencia por treinta y cinco mil dólares a favor del hijo de la ofendida D.R.G., por lo que es claro que ésta y su familia sabían de esa operación, de sus movimientos y de la disposición del dinero,...

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