Sentencia nº 00033 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VII, de 31 de Marzo de 2016

PonenteSandra Quesada Vargas
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección VII
Número de Referencia14-003685-1027-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de conocimiento

1 PROCESO DE CONOCIMIENTO ACTOR: MANEJO INTEGRAL TÉCNO AMBIENTE S.A. DEMANDADO: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y OTRO. EXPEDIENTE No. 14-003685-1027-CA No.033-2016-VII TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SECCIÓN SÉTIMA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. GOICOECHEA, A LAS ONCE HORAS CON CINCUENTA MINUTOS DEL TREINTA Y UNO DE MARZO DEL DOS MIL DIECISÉIS. Proceso de conocimiento declarado de puro derecho interpuesto por MANEJO INTEGRAL TECNO AMBIENTE SOCIEDAD ANÓNIMA, empresa con cédula de persona jurídica número 3-101-405054, representada por su apoderada generalísima sin límite de suma A.A.A., ingeniera química, con cédula de identidad 0-000-000, vecina de H., contra la Contraloría General de la República, representada por P.S.B., abogada, con cédula de identidad número 0-000-000, vecina de San José y contra el Estado, representado por la procuradora adjunta G.C.O., abogada, con cédula de identidad número 0-000-000, vecina S.J.. Todos son mayores. RESULTANDO

1. Con el presente asunto, la parte actora pretende que en sentencia se declare, que la empresa actora “(…) tiene derecho a que se le levante la prohibición de contratar con la Municipalidad de Alajuela, dado que la empresa inició su actividad comercial mucho antes de un año antes de que mi esposo (…) hubiera sido nombrado el 20 de enero del 2010, en el puesto de Encargado del Sub proceso de Servicios Ambientales. // (…) deberán revocarse o modificarse en cuanto a este derecho las resoluciones LEV-PROH No. 06-2013, del 19 de marzo del 2013, la LEV-PROH No 08-2013, del día 24 de abril del 2014 y la R-DC-072-2013, del día 7 de junio del 2013, por ser contrarias a los incisos a y b del artículo 23 de la Ley de la Contratación Administrativa”. (ver folios 28 a 34 y 81 a 82 de los autos, así como la grabación en soporte digital de la audiencia preliminar realizada).

2. Conferido el traslado de rigor, la representación estatal contestó en forma negativa la acción invocando las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación y falta de interés actual. Por su parte, la representación de la Contraloría General de la República contestó negativamente la demanda e interpuso la excepción de falta de derecho. (ver folios 47 a 57 y 58 a 72 de los autos).

3. Que la audiencia preliminar establecida en el ordinal 90 del Código Procesal Contencioso Administrativo, fue celebrada a las 14:00 horas del 30 de julio del 2015, en ella el J.T. declaró este asunto de puro derecho y concedió a las partes presentes plazo para rendir conclusiones (ver folios 81 a 82 de los autos así como grabación en soporte digital de la audiencia preliminar realizada).

4. Se dicta esta sentencia dentro del plazo que permiten las labores del despacho, previas las deliberaciones de rigor y por criterio unánime del Tribunal, sin que se perciba en los procedimientos causales susceptibles de invalidar lo actuado. Redacta la J.Q.V.; y, CONSIDERANDO I. HECHOS PROBADOS. De importancia para la resolución de este asunto, se tiene como debidamente acreditados los siguientes, por encontrar sustento en los elementos de convicción que en su apoyo se citan:

1. Que la señora A.A.A. es apoderada generalísima sin límite de suma de la empresa de esta plaza Manejo Integral Tecno Ambiente Sociedad Anónima desde el día 18 de octubre del 2007 (ver folios 01 a 05 de los autos).

2. Que la señora A.A.A. es cónyuge del señor G.S.R., quien funge como Encargado del Subproceso de Servicios Ambientales de la Municipalidad de Alajuela desde el día 20 de enero del 2010 (hecho no controvertido por las partes).

3. Que la Contraloría General de la República, mediante la resolución No. LEV-PROH No.06-2013 de las 09:00 horas del 19 de marzo del 2013, denegó la solicitud de levantamiento de prohibición para la empresa actora, de contratar con la Municipalidad de Alajuela, en virtud de no haber acreditado el ejercicio de la actividad comercial que da origen a la solicitud de levantamiento, al menos un año antes de la designación del funcionario afecto por la prohibición, en este caso, el esposo de la señora A.A. (ver folios 07 a 16 de los autos).

4. Que posteriormente, mediante resolución No. LEV-PROH No.08-2013 de las 09:00 horas del 24 de abril del 2013, la División de Contratación Administrativa de la Contraloría General de la República, volvió a revisar el asunto, denegando nuevamente la solicitud de levantamiento formulada por la aquí actora (ver folios 17 a 21 de los autos).

5. Que en contra de lo resuelto, la actora interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado por extemporáneo y por no haber desvirtuado la accionante las razones sustantivas que llevaron al mantenimiento de la prohibición, mediante resolución No. R-DC-072-2013 de las 08:00 horas del 07 de junio del 2013, dictada por el Despacho de la Contralora de la Contraloría General de la República (ver folios 23 a 27 de los autos). II. HECHOS NO PROBADOS. Por no existir pruebas en autos que lo acredite se tiene como tales los siguientes:

1. Que la empresa actora hubiera realizado labores de prestación de servicios como el transporte, tratamiento y disposición final de desechos sólidos o de relleno sanitario para la Municipalidad de Alajuela, al menos durante el plazo de un año, anterior a q ue el cónyuge de su apoderada generalísima sin límite de suma, señor G.S.R., fuera nombrado como Encargado del Subproceso de Servicios Ambientales el día 20 de enero del 2010 (no hay prueba al respecto en autos). III. SOBRE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES. Argumenta la parte actora, en sustento de su acción y a manera de síntesis, que su representada es propietaria de un relleno sanitario en Miramar de Montes de Oro, el cual opera desde el año 2011; para su construcción fue necesario el obtener la viabilidad ambiental por la SETENA, la cual les fue otorgada mediante el oficio No. 2972-2009-SETENA del 18 de diciembre del

2009. Para las fechas 18 de octubre y 5 de diciembre del 2007, la empresa Manejo Integral Tecno Ambiente S.A. le confirió a A.A.A. poderes generalísimos para representar a dicha empresa. El 15 de abril del 2012 la señora A. contrajo matrimonio con G.S.R., quien es funcionario de la Municipalidad de Alajuela encargado del Subproceso de Servicios Ambientales de la Municipalidad de Alajuela. Dicho funcionario fue designado en el cargo el día 20 de enero del

2010. Que la señora A. solicitó ante la Contraloría General de la República (en adelante CGR) el levantamiento de la prohibición del artículo 22 inciso a) de la Ley de Contratación Administrativa para contratar con la Municipalidad de Alajuela, solicitud que fue denegada para la empresa actora, por estimarse que no se cumplía con el artículo 23 del mismo cuerpo legal, por cuanto no se acreditó que la empresa operara comercialmente un año antes de que el funcionario asumiera el cargo. Cita el artículo 23 al que refiere y señala que la norma tome en cuenta tres supuestos pero para resolver su gestión sólo tomó en cuenta el inciso a). Señala que debe definirse qué se debe entender por actividad comercial se ha ejercido, pues la CGR estima que ello supone un ejercicio facturado de la actividad comercial, pero desde que una empresa se constituye y queda inscrita en el Registro Mercantil, todos sus actos son actos comerciales. Sostiene que desde que su representada inició su gestión como empresa legalmente constituida ha desplegado actos de comercio y todos ellos dirigidos a su actividad operativa, que es la prestación de servicios como relleno sanitario. Afirma que el problema es que esa operación no se podía realizar legalmente hasta que la SETENA diera la viabilidad ambiental, y luego había que aprobar los planos constructivos, y hasta después de las aprobaciones de los mismos, se podía empezar la construcción del relleno, el cual se inauguró hasta agosto del

2011. Sostiene que cuando empezaron los trámites administrativos fue en agosto del 2006, y que para esa fecha ni siquiera conocía a su esposo. Que las facturas emitidas y aportadas por su representada ante la CGR son de fecha 22 de agosto del 2011 y 10 de setiembre del 2011, considerando la CGR que es a partir de ese momento en que hubo actividad comercial, criterio que estima sesgado y restrictivo. Estima que el espíritu de la prohibición es que nadie se aproveche de una relación familiar para obtener beneficios indebidos a la hora de contratar con la administración. Que cuando su representada decidió invertir dinero en la actividad de disposición final de desechos sólidos, la señora A. no pensaba en G.S. ni en su matrimonio, hechos que son sobrevinientes y por los cuales no se puede...

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