Sentencia nº 00021 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección II, de 18 de Marzo de 2016

PonenteBernardo Rodríguez Villalobos
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección II
Número de Referencia14-000714-1027-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de conocimiento

2 NUE 14-000714-1027-CA Proceso: Puro derecho. No. 21- 2016-II TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SECCIÓN SEGUNDA. Segundo Circuito Judicial de San José. G.. A las ocho horas quince minutos, del dieciocho de marzo del dos mil dieciséis.- Proceso de conocimiento declarado de puro derecho, seguido ante este Tribunal por EXPORTACIONES, IMPORTACIONES & DISTRIBUCIONES QUEGAR S.A., cédula jurídica 3-101-578573, representada por K.G. R., cédula de identidad número 1-759-438, como apoderada generalísima sin límite de suma, en contra de EL ESTADO, representado por el Lic. A.A.O., en su carácter de Procurador, Área de Derecho Público, y la JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL, representada por la Licda. V.H.Y., en calidad de apoderada especial judicial. RESULTANDO

  1. - En el escrito de demanda del 14 de febrero del 2014, la representante de la parte accionante formuló pretensiones, así: "Que se condene al Estado y a sus entes involucrados con este actuar malicioso al pago de los daños y perjuicios que oportunamente se darán en Ejecución de Sentencia de acuerdo a dictamen pericial y al pago de las costa (sic) personales y procesales. Que se restituya prima fase (sic) el nombre de mi representada a la vida jurídica mercantil y que se le de la debida publicidad de existencia en las mismas condiciones que estaba antes de la aplicación en forma indebida de la Ley 9024 y que se ordene en SIMPE y otros medios técnicos la existencia debida de mi representada. Que se testimonien piezas de la prueba ofrecida en esta acción para ante el Ministerio Público a fin de determinar si ha habido actuar doloso con el cobro, recaudo y administración de dicho impuesto. Que se solicite a los entes involucrados en este proceso y al Estado el Recaudo, cobro y uso de dichos recursos de manera correcta y no general a fin de que se pueda determinar si se cumplió o no con el debido uso de los recursos públicos y que son necesarios de saber para saber (sic) si el Estado se ha enriquecido ilícitamente y contrario a los principios de equidad y justicia que deben guiar su conducta. " (folios 25 y 26).

  2. - EL ESTADO contestó negativamente la demanda y opuso la s defensas previas de incompetencia y actos no susceptibles de impugnación. La primera fue rechazada por resolución interlocutoria, visible a folios 81-85. La segunda fue desistida, en audiencia preliminar del 29 de octubre del 2015 (minuta a folios 212- 214 y grabación en soporte digital). Además opuso la excepción de fondo de falta de derecho, la cual solicita sea acogida en sentencia y en consecuencia se declare sin lugar la demanda en todos sus extremos, condenando al pago de ambas costas a cargo de la actora y los intereses que éstas generan hasta su efectivo pago (folios 38-46).

  3. - La JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL contestó negativamente la demanda y opuso la excepción de falta de derecho, la cual solicita sea acogida; se declare sin lugar en todos sus extremos la demanda, el archivo definitivo del expediente y se condene a la parte actora al pago de ambas costas de la demanda, así como los intereses hasta su efectivo pago (folios 47-55).

  4. - En la audiencia preliminar efectuada a partir de las 8:46 horas del 29 de octubre del 2015; y a partir de las 9:00 horas del 22 de abril del 2015, con asistencia de las partes, en lo de interés: Se declaró inadmisible la ampliación de pretensiones que la parte actora solicitó mediante escrito del 21 de abril del 2015 (de folio 90 a 104). Tras recurso de revocatoria interpuesto por la parte actora, la Jueza Tramitadora mantuvo lo resuelto. En virtud de lo cual, se mantuvieron las pretensiones de folios 25 y 26, transcritas en el resultando primero supra. Además, al no haber más prueba que evacuar, aparte la documental admitida, la jueza tramitadora L.. C.C.H. declaró de puro derecho el presente proceso, de conformidad con el artículo 98 inciso 2) del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA), por lo que las partes procedieron a rendir oralmente sus conclusiones (audiencia registrada y grabada en soporte digital, minutas a folios 164 y 165 y 212 a 214).

  5. - Mediante escrito del 3 de noviembre del 2015, la sociedad actora presentó incidente pidiendo la nulidad de la audiencia preliminar celebrada el 29 de octubre del 2015; de toda actuación basada en la ventaja indebida concedida a la parte demanda (sic); que el escrito presentado por la parte actora de folio 90 a 163 tiene que tenerse por admitido en el proceso, por que se presentó antes de que se produjeran las nulidades absolutas señaladas; pero, que los escritos presentados de folios 168 a 179 se tienen que rechazar y declarar nulos por que fueron admitidos y dados en una clara desventaja procesal lo que además puso al actor en estado de indefensión. Además hizo reserva de casación (folios 215 a 218). Sin embargo, por resolución, sin número, del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, de las 13:25 horas del 24 de noviembre del 2015, en lo de interés, se dispuso: "...- Por lo expuesto se rechaza el incidente interpuesto. Remítanse los autos al Tribunal correspondiente para lo de su cargo. NOTIFÍQUESE". (folios 219-220).

  6. - Por escrito del 16 de diciembre del 2015 la sociedad actora adjunta como prueba para mejor proveer un "artículo" informativo, de fecha 7 de diciembre del 2015, según dice, de la Licda Silvia Pacheco de la empresa Master Lex. Y solicita se pida informe al Banco de Costa Rica y los demandados respecto del mismo. (folios 221-223 del expediente judicial).

  7. - No se notan causales de nulidad capaces de invalidar lo actuado. A continuación la Sección Segunda del Tribunal procede a dictar la sentencia, previa deliberación de rigor y por unanimidad. Redacta el juez R.V.; y, CONSIDERANDO I.- SOBRE PRUEBA PARA MEJOR PROVEER : El "artículo" informativo del 7 de diciembre del 2015, de la empresa Master Lex, según la actora, así como el informe que solicita se pida al Banco de Costa Rica y a los demandados, respecto del mismo (folios 221-223), se rechaza por no estimarse de influencia en la decisión, ni por ende, necesario para mejor proveer. II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para resolver este asunto, se tienen como probados los siguientes hechos de interés: 1) La actora EXPORTACIONES, IMPORTACIONES & DISTRIBUCIONES QUEGAR SOCIEDAD ANÓNIMA., así como su representación, se encuentra inscrita y vigente, en el Registro Nacional (certificaciones registrales de folios 1 a 4 y folios 58-59 y 60-61).- 2) La sociedad actora se encuentra activa ante la autoridad tributaria; esto es, registrada como contribuyente ante la Dirección General de Tributación, del Ministerio de Hacienda (documentos de folios 32 a 34 y copia de declaración de renta, de folios 161-162).- 3) La sociedad actora aparece en la base de datos del Sistema de Información Empresarial Costarricense (SIEC) identificada bajo el expediente administrativo ID PYME No. 23372; en razón del trámite que realizó en el año 2012 y que fue rechazado. Consta además en los archivos del Sistema una observación con la siguiente leyenda: "Analizado y rechazado por R.M.A., el 21 de marzo de 20123 mediante oficio: DIGEPYME-OF-136-12; por presentar solicitud incompleta en: la declaración de Renta no tiene completo el valor de ventas y activos fijos, la personería jurídica con la constitución accionaria, planilla de último mes de la CCSS de los empleados asegurados y presentar recibo de pago de la Póliza de INS a nombre de la sociedad y vigente.". (certificación de la Dirección General de Pequeña y Mediana Empresa, del MEIC, de folio 179).- 4) En la base de datos del Registro Nacional -Consulta Cédula-, la sociedad actora aparece morosa del impuesto a las sociedades y sus intereses, períodos vencidos 2012, 2013, 2014 y 2015 (documento de folio 163). III.- HECHOS NO PROBADOS: Se tienen como no demostrados los siguientes hechos : 1) Salvo en lo referente a la no cancelación de los asientos de presentación de documentos, que la Sala Constitucional suspendiera en forma general los efectos de la ley 9024, particularmente el cobro del impuesto con sus respectivos intereses, durante la tramitación de la acción de inconstitucionalidad (Exp: 12-016277-0007-CO- Res. Nº 2013 004613 de la SALA CONSTITUCIONAL, de las 14:30 horas de 10 de abril de

  8. Acción de inconstitucionalidad. Solicitud de adición y aclaración interpuesta por E.C.E., de la resolución dictada a las 14:38 horas del 15 de febrero del 2013).- 2) Que la sociedad actora: a) Se encuentre clasificada como micro y pequeña empresa e inscrita como tal en el registro que al efecto lleva el Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), b) Que dicho Ministerio le negó la inscripción como pequeña empresa -como PYME- señalando, a propósito de la falta de requisitos, ser apenas un negocio pequeño, un emprendimiento (los autos).- 3) Que el Registro Nacional detuvo - movimiento pendiente anotado-, la inscripción del poder general otorgado , por una pequeña frase; menos que menos con ocasión y como consecuencia de la aplicación de la Ley 9024, sino, según parece, porque según el Registro, de acuerdo con los estatutos, la Junta Directiva - y a fortiori su Presidente, no tiene facultad para otorgar poderes (certificaciones registrales de folios 1 a 4, 58-59, 60-61 y 62-64).- 4) Que la sociedad actora: a) Trató de poner al día el pago del impuesto y le indicaron que debía pagar la totalidad, que no hay arreglos de pago. b) Que el año pasado al tratar de pagar el impuesto del 2012 y sus intereses le pidieron que tenía que pagar el período vencido y el período

  9. c) Que al tratar de pagar el impuesto del 2012 y sus intereses la sociedad actora estuviera en plazo para pagar el período

  10. d) Que en el año 2014 sucediera lo mismo. e) Que tratara de pagar, después del plazo, con entero de Gobierno el Banco de Costa Rica; y f) Que tratara de pagar y no se le recibiera el pago fraccionado (los autos).- 5) Que la sociedad actora opera de manera...

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