Sentencia nº 00010 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección V, de 29 de Enero de 2016

PonenteRodrigo Alberto Campos Hidalgo
Fecha de Resolución29 de Enero de 2016
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección V
Número de Referencia12-003052-1027-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de conocimiento

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Central 2545-0003. Fax 2545-0033. Correo Electrónico tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A ( Antiguo Edificio Motorola) EXPEDIENTE: 12-003052-1027-CA PROCESO DE CONOCIMIENTO ACTORA: O.F.G. DEMANDADO: EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD. 10-2016-V Edificio Anexo A, a las nueve horas con quince minutos del veintinueve de enero del año dos mil dieciséis. RESULTANDO la parte actora interpone demanda el día 1 2 de junio del año 2012 y solicita lo siguiente: Lo anterior fue confirmado mediante resolución 419-2013 de nueve horas con treinta minutos del diecisiete de julio de dos mil trece del Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo. (folios 253 a 256 y 294) en audiencia preliminar del día once de marzo de dos mil catorce se confirmaron y ajustaron las pretensiones de la demanda, se indicó que no había defensas previas que resolver, se indicó los hechos controvertidos, se admitió prueba documental, y se admitieron los testigos ofrecidos por las partes (folios 339 a 341 del expediente judicial) Que el día veinticinco de enero de dos mil dieciséis se realizó audiencia oral con la presencia de las partes. En dicha audiencia se evacuó la prueba testimonial ofrecida y admitida en la fase preliminar, menos el testimonio de I.V.S., el cual fue desistido por la representación de la actora. Se ofreció y admitió prueba para mejor resolver por parte del ente demandado y se escucharon los respectivos alegados de apertura y conclusiones. .- Que en el proceso ante este Tribunal no se han observado nulidades que deban ser subsanadas y la sentencia se dicta dentro del plazo establecido al efecto por el numeral

111.1 del Código Procesal Contencioso Administrativo, previa deliberación y por unanimidad.- CONSIDERANDO Que de una revisión de la demanda y los argumentos expresados en audiencia de juicio, la parte actora funda sus pretensiones en los siguientes argumentos: Que el ICE es propietario de un poste de electricidad que se encuentra sobre el derecho de vía de la calle municipal, frente al hotel Pura Vida, en Tuetal Sur de Alajuela. Que a las dos de la mañana del ocho de abril del 2011 el vehículo placas número 211652, propiedad de la actora se estrelló contra el indicado poste, sufriendo daños en la parte delantera. Que de conformidad con el oficio MA-PPCI-0598-2012 emitido por el Ingeniero R.D. de la Municipalidad de Alajuela, en la zona en donde sucedieron los hechos, existe una invasión del poste propiedad del ICE a la vía pública de

2.46 metros. Que en razón de lo anterior, el ente demandado ocasionó un daño efectivo, evaluable e individualizable contra el patrimonio de la actora. Que en el sitio del accidente no habían aceras, por lo que el respectivo poste se encontraba en la vía pública. Que el poste con el que se dio la colisión era de madera y se encontraba en mal estado. Que el indicado poste fue sustituido posteriormente por el ente demandado. Que el ente demandado violó la Ley de Caminos Públicos y la Ley de Construcciones. Que de una revisión de la contestación de la demanda y los argumentos expresados en audiencia de juicio, la representación del Instituto Costarricense de Electricidad funda su respuesta a las pretensiones en los siguientes argumentos: Que el poste objeto del proceso se encuentra en el área peatonal, compatible con la acera en donde circulan personas. El poste se encuentra en una esquina, donde no hay zona asfáltica, o sea no corresponde a la superficie de rodamiento. Que el lugar donde se ubica el poste, se encuentra en mismo nivel que la calle, sin división de cuneta. Que en veinte años de existir el respectivo poste, nunca se ha reportado colisión con el mismo. Que la colisión es imputable exclusivamente a la impericia del conductor del vehículo. Que el informe de tránsito establece la existencia de un espaldón fuera de la vía o calzada de circulación de vehículos, área que está ocupada ya sea por los propietarios de un hotel contiguo o por la misma Municipalidad con un área de cemento en toda la extensión del terreno. Que si la Municipalidad ha establecido que el derecho de vía en la zona es de doce metros, le debió notificar al ICE al respecto, dado que significaría que el derecho de vía llega justo al muro de la edificación del hotel esquinero, lo que haría imposible la conducción de un vehículo en dicha área. Que el levantamiento topográfico realizado por la Municipalidad de Alajuela se realiza sin tomar en consideración el retiro de aceras. Que si existe una invasión de la vía en la calle municipal, no es producto de una conducta del ICE, sino que es resultado del desarrollo y ampliación de la misma por parte de la Municipalidad en fecha posterior a la instalación del poste, sin notificación alguna realizada al ente al respecto. Que la actora no demuestra una responsabilidad objetiva sobreviniente por parte del ICE, dado que en el caso en examen existen conductas imputables a la Municipalidad de Alajuela, al variar las dimensiones de la calzada y tomar en consideración el espaldón como parte de la vía para circulación de vehículos. Que no existe un nexo causal entre la actuación del ente y el daño invocado. Que en el caso de análisis se aplica el artículo 3 de la Ley 3326, que habilita al ente a colocar el poste en sitios públicos. Que en el caso de análisis no hay invasión de la vía por que no se toma en consideración el retiro de la acera. De conformidad con los razonamientos esgrimidos por las partes, se advierte que el objeto del proceso es determinar si existe alguna conducta u omisión del ente demandado generadora de responsabilidad administrativa, así como verificar la eventual demostración de la existencia de los daños invocados por la parte actora. De esta naturaleza, y de importancia para la resolución del asunto, durante el proceso para este Tribunal han quedado demostrados los siguientes hechos: Que al ser las dos de la mañana del día ocho de abril de dos mil once, al conducir en dirección del sur hacia el norte del lado del carril derecho, el señor B.A.F. colisionó el vehículo placas 211652 con un poste propiedad del ICE, ubicado en Tuetal Norte, Alajuela, frente al Hotel Pura Vida, ubicado al lado izquierdo de la vía. (declaración testimonial de dicha persona, folios 5, 9 vuelto y 34 del expediente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR