Sentencia nº 00002 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VI, de 8 de Enero de 2016

PonenteJose Roberto Garita Navarro
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2016
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección VI
Número de Referencia13-002346-1027-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de puro derecho

EXPEDIENTE: 13-002346-1027-CA ASUNTO: PROCESO DE PURO DERECHO ACTOR: P.C.B. DEMANDADO: El Estado. No. 002-2016-VI. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEXTA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. G., a las nueve horas cincuenta y cinco minutos del ocho de enero del dos mil dieciséis. Proceso de puro derecho establecido por la señora P.C.B., cédula de identidad número 7-0113-0337, representada por su apoderado especial judicial, señor R.O.M.C., cédula de identidad número 7-0146-0163 contra el Estado, representado en este proceso por la señora P.S.S.H., cédula de identidad número 1-0942-0634. RESULTANDO:

1.- La accionante formula la presente demanda contra el Estado para que en sentencia se disponga, pretensiones precisadas en fase de audiencia preliminar: “-Se deje sin efecto, por las razones expuestas, el proceso cobratorio de las multas incoadas en el expediente núm. 166-2012. -Se condene a la institución al pago de las costas del presente proceso." (Folios 1-7 del expediente judicial)

2.- La mandataria pública contestó de manera negativa. Formuló la defensa de falta de derecho. (Folios 27-53 del expediente judicial).

3.- Mediante resolución No. 2744-2013-T de las 09 horas 10 minutos del 18 de diciembre del 2013, la juzgadora de trámite dispuso el rechazo de la solicitud de acumulación con los expedientes números 13-002348-1027-CA, 13-002357-1027-CA, 13-002354-1027-CA, 13-002349-1027-CA, 13-002338-1027-CA, 13-002343-1027-CA, 13-2340-1027-CA, con el expediente 12-001517-1027-CA. (Folios 56-61 del judicial) Igual rechazo se dispuso en la resolución No. 631-2015 de las 11 horas 20 minutos del 05 de marzo del 2015, respecto de las solicitudes de acumulación de las carpetas números 13-002342-1027-CA, 13-002346-1027-CA, 13-002358-1027-CA, 13-002350-1027-CA, con aquel expediente 12-001517-10274-CA. (Folios 66-68 del principal)

4.- La audiencia preliminar establecida en el ordinal 90 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que se encuentra grabada en el sistema digital de este Despacho, fue celebrada el día 22 de mayo del 2015, con la asistencia únicamente de la parte demandada, sin que la accionante justificara su inasistencia. En esta audiencia, al no existir prueba que evacuar, de conformidad con el numeral

98.2 del Código Procesal Contencioso Administrativo, el asunto fue declarado de puro derecho y el Estado rindió sus conclusiones.

5.- El expediente respectivo fue remitido a esta Sección Sexta del Tribunal Contencioso Administrativo para la emisión del fallo pertinente en fecha 16 de noviembre del 2015 según consta en sello de pase visible a folio 82 vuelto del expediente judicial. En los procedimientos ante este Tribunal no se han observado nulidades que deban ser subsanadas; R. el juzgador G.N. con el voto afirmativo de la jueza A. G. y el juez H.R.. CONSIDERANDO I.- Hechos probados. De relevancia para la resolución del presente proceso se tienen los siguientes: 1) 2) Que conforme a los registros del Sistema de Control Aduanero Tic@, la actora en su condición de agente aduanera, tramitó ante la Aduana de Limón las declaraciones aduaneras de exportación números 006 2010 004321, 006 2010 004324 y 006 2010 004332, todos de fecha 13 de enero del 2010 para la exportación de bultos de piña fresca (folios 1-17 del administrativo). 3) Que conforme a los registros del Sistema de Control Aduanero Tic@ las declaraciones aduaneras indicadas en el hecho probado anterior fueron aceptadas por la Aduana de Limón el 13 de enero del 2010 y al 21 de junio del 2011 las pantallas de "Detalle del DUA" consignaba en la casilla de "Confirmación Automática" la leyenda "Pendiente asociación de manifiesto" y en la casilla de Estado: ORD, "DUA con levante, pendiente mensaje conf." (folios 1-17 del administrativo). 4) Mediante resolución No. RES-AL-DN-2406-2011 de las 11 horas 20 minutos del 22 de junio del 2011, la Aduana de Limón abre expediente AL-446-2011 contra la agente de aduanas independiente P.C.B., código 377, para investigar la presunta comisión de la infracción administrativa señalada en el ordinal 236 inciso 24) de la Ley General de Aduanas, al no transmitir el mensaje de confirmación de los DUAS de exportación definitiva 006 2010 004321, 006 2010 004324 y 006 2010 004332, todos de fecha 13 de enero del 2010, en el plazo de cinco días a partir de la fecha de autorización del levante de mercaderías. (Folios 21-25 del administrativo) 5) Por resolución número RES-AL-DN-0162-2012 de las 14 horas del 26 de enero del 2012, la Aduana de Limón emite acto final del procedimiento referido en el aparte previo, y dispuso imponer una sanción a la agente aduanera independiente P.C.B., código 377, por la transgresión del artículo 236 numeral 24) de la Ley General de Aduanas al omitir el mensaje de confirmación de los DUAS de exportación definitiva 006 2010 004321, 006 2010 004324 y 006 2010 004332, todos de fecha 13 de enero del 2010, en el plazo de cinco días a partir de la fecha de autorización del levante de mercaderías. Dicha sanción consistió en 500 pesos centroamericanos ($500) o su equivalente en moneda nacional por cada DUA sin confirmar, para un total de 1500 pesos centroamericanos, que al tipo de cambio vigente al 19 de enero del 2010 arroja un monto en colones de

849.150.000 (ochocientos cuarenta y nueve mil ciento cincuenta colones). (Folios 30-37 del administrativo) 6) Mediante escrito del 17 de febrero del 2012, la accionante formuló recurso de revocatoria con apelación en subsidio. (Folios 38-42 del administrativo) 7) Por resolución número RES-AL-DN-1575-2012 de las 09 horas del 28 de mayo del 2012, la Aduana de Limón dispuso la inadmisibilidad del recurso de revocatoria planteado, por extemporáneo. (Folios 43-47 del administrativo) 8) El 19 de junio del 2012, la actora planteó recurso de apelación ante el Tribunal Aduanero Nacional contra las resoluciones señaladas en los dos puntos previos. (Folios 49-52 de la carpeta administrativa) 9) Por resolución No. 303-2012 de las 14 horas 05 minutos del 04 de octubre del 2012, el Tribunal Aduanero Nacional, por decisión de mayoría, declaró inadmisible el recurso de apelación por haberse formulado de manera extemporánea. (Folios 73-93 del administrativo) II.- Alegatos de las partes. La accionante fundamenta su demanda en las siguientes alegaciones. En su consideración la resolución de marras no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto este tipo de omisiones, de acuerdo con el artículo 231 de la Ley General de Aduanas, no causan ninguna incidencia fiscal, debiendo aplicarse la eximente de responsabilidad establecida en el artículo in fine, quedando demostrado que en ningún momento se afectaron los intereses de la Administración. En este sentido indica que la Dirección General de Aduanas ha considerado de manera reiterada sobre temas tales como la norma más favorable y ausencia de perjuicio fiscal, para casos similares a los detallados en la resolución recurrida, el establecer que en los procedimientos sancionatorios tendientes a la aplicación de la sanción prevista en el artículo 236, inciso 24), que no causen perjuicio fiscal, resultan beneficiados por la aplicación del principio de la norma más favorable y todas las Aduanas deben proceder al archivo de los procedimientos sancionatorios. Argumenta que la omisión en dicha transmisión no se ajusta al tipo de omisiones señaladas en el artículo citado, es un mensaje de confirmación de una exportación ya realizada y corroborada y que, en ausencia del mismo, la Aduana por medio de sus sistemas informáticos procede al cierre y cancelación del proceso de exportación, de ahí que la sanción impuesta resulta contraria al principio de razonabilidad. Además, no se han considerado los criterios de oportunidad o conveniencia por parte de la Administración Aduanera, pues el principio de tipicidad es ayuno en el numeral alegado, especialmente en lo que se refiere a los presupuestos materiales contenidos en la norma, ya que la conducta omitida no se ajusta al tipo establecido en el artículo 236 inciso 24). Lo anterior por cuanto dicho artículo persigue sancionar conductas de omisión de requisitos o información documental con la declaración aduanera y no con posterioridad, sea para determinar la obligación tributaria aduanera o bien de otros requisitos reguladores de ingreso o salida al territorio aduanero. La omisión señalada en la resolución recurrida no cumple con los presupuestos tipificados en el artículo referido, siendo que el principio de tipicidad como garantía individual se haya dentro del conjunto de postulados esenciales del Estado constitucional de derecho y constituye un límite de la potestad punitiva, tanto para la atribución de la infracción, como para la imposición de la pena. Manifiesta que la conducta desplegada no se ajusta al tipo infraccional y por ende no cabe reproche alguno. Afirma que la conducta omisiva contenida en el artículo 345 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, en el Procedimiento de Exportación del Manual de Procedimientos Aduaneros de la Dirección General de Aduanas, Capítulo II del Procedimiento Común y en el criterio emitido mediante el oficio DN-653-2011 del 06 de mayo del 2011, es ayuna de tipicidad, conforme al artículo 236, numeral 24 de la Ley General de Aduanas. Refiere que la sanción rompe con el principio de proporcionalidad, ya que no se explica el porque se aplicó dicha sanción y no otra, siendo que conforme al régimen sancionador administrativo se ha considerado en doctrina que en la imposición de sanciones la Administración Pública deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constituido de la infracción y la sanción aplicada, considerándose los siguientes criterios para la graduación de la sanción aplicar: a) La existencia de intencionalidad o reiteración; b) la naturaleza de los perjuicios ocasionados; c) la reincidencia por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado...

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