Sentencia nº 00142 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, II Circuito Judicial de San José, de 26 de Enero de 2016

PonenteRosa Acón Ng
Fecha de Resolución26 de Enero de 2016
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal, II Circuito Judicial de San José
Número de Referencia11-000904-0278-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de apelación

Resolución: 2016-0142 Expediente: 11-000904-0278-PE (14) TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL . Segundo Circuito Judicial de San José. G., a las catorce horas cincuenta y seis minutos, del veintiséis de enero de dos mil dieciséis.- RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en la presente causa seguida contra R. M.C.C., mayor, costarricense, cédula de identidad número 1-1077-0970, nacida en San José el 31 de junio de 1980, hija de F.C.D. y J.L.C.V.; por el delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA, en perjuicio de LA FÉ PÚBLICA. Intervienen en la decisión del recurso, la jueza R.M.A.N. y las co-juezas L.M.M. y M.C.P.. Se apersonó en esta sede el licenciado E.J.M. en su calidad de defensor particular de la encartada. RESULTANDO: I.- Que mediante sentencia número 63-2015, de las trece horas veinte minutos, del dos de febrero de dos mil quince, el Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de San José, sede P. resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto y artículos 39 y 41 de la Constitución Política; instrumentos internacionales sobre derechos humanos vigentes en Costa Rica, artículos 1, 4, 18 a 20, 30, 31, 71 a 73, 367, del Código Penal; 1, 3, 5, 11, 13, 265, 363, a 365, y 367 del Código Procesal Penal; se declara a R.M.C.C. autora RESPONSABLE DE UN DELITO DE FALSEDAD IDEOLÓGICA, cometido en perjuicio de LA FE PÚBLICA, y en consecuencia se les impone la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, misma que deberá descontar en el centro penitenciario que corresponda, previo abono de la preventiva que hayan sufrido. Son las costas del proceso penal a cargo del Estado. Una vez firme esta sentencia expídase las comunicaciones de rigor antes el Instituto Nacional de Criminología, el Juzgado de Ejecuión de la Pena y el Registro Judicial.- (sic.,) ". II.- Que contra el anterior pronunciamiento interpuso recurso de apelación el licenciado E.J.M. en su calidad de defensor particular de la encartada. III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código de Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de apelación. IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes. Redacta la Jueza de Apelación de Sentencia Penal Acón Ng; y, CONSIDERANDO: I.- El recurso de apelación planteado por la imputada R.M.C. C. reúne los requisitos de admisibilidad establecidos por los artículos 458, 459 y 460 del Código Procesal Penal, reformados por Ley Nº 8837 que entró a regir el 09 de diciembre de 2011, entrándose a resolver los aspectos planteados. II.- En su recurso, la impugnante sostiene que era la conductora del vehículo placa 775443, marca Mitsubishi, cuando el día 29 de noviembre de 2011 realizó una maniobra de retroceso, sin percatarse que detrás suyo estaba un oficial de tránsito a bordo de una motocicleta; oficial y vehículo que cayeron al suelo, por lo que se asustó mucho y abandonó el lugar. Posterior a esto llamó a su abogado, quien le recomendó que se presentara ante las autoridades y aceptara su responsabilidad. La recurrente expone en varios puntos, algunos aspectos que considera cuestionables en el fallo que, la declara responsable del delito de falsedad ideológica. Indica, que: i) Ella se presentó ante la inspectora de tránsito, S.J.A.;ero, quien “…tenía conocimiento de que mi persona era la que conducía el vehículo y procedió a realizarme la boleta que consta en autos, ya que de la entrevista realizada ante el Organismo de Investigación Judicial, ella me describe al indicar: “…y a la distancia pude observar que este vehículo era conducido por in (sic) joven de raza blanca, cabello pelirrojo con pecas en la cara…” al que además con el termino (sic) de “colorado”, de contextura delgada, como de unos veintitrés años” (cfr. f. 90). Sin embargo, el día de la audiencia, la inspectora de tránsito cambió completamente su declaración, para beneficiar de alguna forma a su compañero de trabajo, A.L.B., indicando de manera falsa y complaciente, que pudo ver de un costado del vehículo, que llevaba las ventanas abiertas, que la persona que lo conducía era un hombre, moreno, de pelo parado negro y narizón, cambiando completamente la versión dada ante el Organismo de Investigación Judicial. Por su parte, el señor A.L.B., en la Fiscalía de Puriscal, en el Organismo de Investigación Judicial y ante el Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de San José, manifestó que nunca pudo observar quién era la persona que conducía el vehículo, ya que tenía los vidrios cerrados y estaban polarizados. Además, porque desde atrás, por la altura, no podía ver quién era la persona que conducía; es decir, no pudo identificarla o determinar que fuera otra persona, ello a pesar de haber sido el inspector de tránsito que estuvo más cerca de su vehículo. Con esto se creaba una duda razonable, desde que la inspectora de tránsito la describió hasta con...

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