Sentencia nº 00108 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VII, de 31 de Octubre de 2016

PonenteAdolfo Fernández Loaiza
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección VII
Número de Referencia15-005185-1027-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso contencioso administrativo declarado de puro derecho

Tribunal Contencioso Administrativo, II Circuito Judicial de San José, Edificio Anexo A Central 2545-00-03 Fax 2545-00-33 Correo Electrónico tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr EXPEDIENTE: 15-005185-1027-CA PROCESO DE PURO DERECHO ACTOR: IMPULSADORA DE TERRENOS TYM S.A DEMANDADO: INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS Y OTROS. N° 108-2016-VII TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SECCIÓN SÉTIMA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. ANEXO A.G., a las diez horas con treinta minutos del treinta y uno de octubre del año dos mil dieciséis. Proceso contencioso administrativo declarado de puro derecho establecido por IMPULSADORA DE TERRENOS TYM S.A, cédula jurídica 3-101-297099, representada por el señor J.A.T.M., cédula de identidad 1-733-098 en su condición de Secretario con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma y el Lic. G.J.S.F. en su condición de apoderado especial judicial contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AYA) representado por el Lic. F.B.O. en su condición de apoderado especial judicial; el ESTADO representado por la señora P.A.C.G. y contra el señor E.D.P. representado por el Lic. C.E.V.N. en su condición de apoderado especial judicial. RESULTANDO La parte actora interpuso la presente acción para que en sentencia se declare lo siguiente: “Se declare con lugar el presente proceso en todos sus extremos. Se condene al pago de las costas procesales y personales del siguiente proceso a los aquí demandados. Se establezca que la presentación de la certificación literal del Registro Público de la Propiedad Sección Bienes Muebles, resulta un defecto subsanable; o bien de aplicarse lo ya resuelto en sede administrativa del Instituto resulte un documento idóneo. Se declare la nulidad del procedimiento de licitación de la contratación directa número 2015CDB-00036-PRB; y se proceda a dejar sin efecto el acto de adjudicación de dicha contratación, con el objetivo que se estudie y analice la oferta de mi representada y sea tomada en cuenta al momento de realizar la adjudicación respectiva.” (f. 318 exp. Judicial y audiencia preliminar).

2.- El AyA contestó negativamente la demanda y opuso las excepciones de falta de legitimación pasiva, falta de derecho, falta de interés actual y la genérica sine actione agit. Por su parte el Estado contestó negativamente la demanda e interpuso las excepciones falta de legitimación pasiva, falta de derecho y falta de interés actual. El señor D.P. contestó negativamente la demanda e interpuso las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva (f.422, 423 exp. jud ).

3.- La audiencia preliminar establecida en el ordinal 90 del Código Procesal Contencioso Administrativo (en adelante CPCA) grabada en formato digital fue celebrada a las 08:57 hrs. del 2 de abril de 2016 sin la presencia de la parte actora. En dicha audiencia, se fijó la pretensión de la demanda y se declaró este asunto de puro derecho y las partes rindieron conclusiones. (Audiencia grabada en formato digital e imagen 459 exp. Digital).

4.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de rigor y no se notan causales de nulidad capaces de invalidar lo actuado. Esta sentencia se dicta previa deliberación, por unanimidad y con la redacción del Juez ponente F.L.. CONSIDERANDO .- Hechos probados: de relevancia para la resolución del presente conflicto se tienen los siguientes: 1) Que el AyA promovió la contratación directa n°2015CDB-036-PRB para la contratación de un servicio de B.H. y materiales para los proyectos Bambel 1, Candilejas, KM 15 y KM 16, Río Claro en cuyo Volumen n°3 denominado “Especificaciones Técnicas y Términos de Referencia” se estableció como un requisito de admisibilidad de las ofertas “(…) presentar, para cada equipo título de propiedad, tarjeta de circulación y revisión técnica al día en donde se indique entre otros, el modelo y la potencia solicitada, de no aportar estos documentos o que exista omisión de alguno de esos datos al momento de la apertura de las ofertas no serán tomadas en consideración para adjudicación.” (cartel de contratación f. 44-60 exp. Adm). 2) Que la parte actora presentó una certificación registral emitida por el Registro Nacional de la Propiedad del vehículo clase EE placa 032645, el cual es una retroexcavadora equipo especial para obras civiles (f.18-19 exp. Adm). 3) Que según estudio de evaluación realizado por el Departamento de Agua Potable, Región Brunca del AyA, la oferta presentada por la parte actora era la de mayor puntaje , sin embargo dicho departamento recomendó con respecto A dicha oferta lo siguiente: ” En el Volumen 3 de “especificaciones técnicas y términos de referencia” se hace referencia a los requerimientos técnicos del equipo retroexcavador (B.H., y se indica que son requisitos de admisibilidad, uno de estos es la presentación del título de propiedad y el oferente presenta parte de una fotocopia de una certificación literal por lo que en este aspecto no cumple con dicho requisito, declarándose inadmisible esta oferta.”(f. Memorando n°SB-GSP-RBR-SAP-2015-4570 del 27 de mayo de 2015, del Departamento de Agua Potable, Región Brunca del AyA f. 242-45 exp. Adm), 242-245 exp. Adm). 4) Mediante resolución n°2015-020 del 27 de mayo del 2015, notificada a la parte actora el 5 de junio de 2015, la Jefatura Administrativa Financiera Regional Brunca del AyA, acogió la recomendación n°SB-GSP-RBR-SAP-2015-4570 del 27 de mayo de 2015, del Departamento de Agua Potable, Región Brunca del AyA, y adjudico la contratación directa n°2015CDB-036-PRB al codemandado E.D.P. (f. 249-251 exp. Adm). 5) Por escrito presentado el 10 de junio del año 2015, la parte actora presentó recurso de revocatoria contra el acto de adjudicación emitido mediante resolución n°2015-020 del 27 de mayo del 2015, de la Jefatura Administrativa Financiera Regional Brunca del AyA (f.253-265 exp. Adm). 6) Que mediante resolución n°SB-GSP-RBR-AF-2015-05057 del 10 de junio de 2015, la oficina de Proveeduría, Región Brunca del AyA, rechazó el recurso de revocatoria formulado por la actora contra la resolución n°2015-020 del 27 de mayo del 2015, de la Jefatura Administrativa Financiera Regional Brunca del AyA indicando lo siguiente “POR TANTO. Al tenor de los considerandos expuestos y lo establecido en los artículos 136 y 166 del Reglamento a la Ley de...

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