Sentencia nº 00079 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección I, de 24 de Agosto de 2016

PonenteLaura Gómez Chacón
Fecha de Resolución24 de Agosto de 2016
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección I
Número de Referencia14-000100-0638-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de conocimiento

Expediente: 14-100-638-ci Proceso de Conocimiento Actor: J.J.H.P. Demandado: Caja Costarricense del Seguro Social N° 79-2016 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SECCIÓN PRIMERA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. ANEXO A. a las quince horas del veinticuatro agosto del dos mil dieciséis. Proceso de conocimiento del señor J.J.H.P., mayor, vecino de Alajuela, con cédula de identidad 2-334-457 representado por el licenciado M.A.C.V.. Contra la Caja Costarricense del Seguro Social representado por A.Q.A. en su condición de apoderado general judicial. RESULTANDO:

1.- Que el señor actor compareció ante esta jurisdicción a solicitar según se desprende del escrito de demanda interpuesta el 18 de marzo del 2014 y de acuerdo a las pretensiones fijadas en audiencia preliminar celebrada el 01 de diciembre del dos mil quince lo siguiente: "Se declare con lugar la demanda y que en sentencia se condene a la Caja Costarricense del Seguro Social al pago del daño material el cual se fija en veinte millones de colones, daño moral subjetivo dos millones y medio de colones y los perjuicios los cuales se estiman en dos millones y medio de colones. (imagen 77 y 152 del expediente electrónico)

2.- Conferido el traslado la representación de la demandada, rechaza los hechos, e indica que la responsabilidad reclamada no le corresponde, alegando la inexistencia de un nexo causal con alguna conducta de su representada e invoca las defensas de cosa juzgada, prescripción y falta de derecho, las dos primeras invocadas en la audiencia de juicio oral. (imagen 118-128 del expediente electrónico y audio de juicio oral y público celebrado el 03 de agosto del 2016)

3.- Que la audiencia preliminar se realizó el primero de diciembre del dos mil quince y el juicio oral y público se realizó el día tres de agosto del dos mil dieciséis, con la presencia de ambas partes. Se admitió prueba para mejor resolver relacionado con la copia del expediente judicial No. 11-1304-1028-ca tramitado en el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. Se recibió la prueba ofrecida en el momento procesal oportuno de interés de las partes y se realizaron las conclusiones respectivas. También se declaró el expediente como muy complejo de conformidad con el canon ciento once del Código Procesal Contencioso Administrativo.

4. En los procedimientos se han observado las prescripciones y términos de ley, y no se perciben vicios, defectos u omisiones susceptibles de producir nulidad de lo actuado o indefensión a las partes. Se dicta esta sentencia dentro del plazo legal. Se dicta la presente resolución por unanimidad y previa deliberación. Redacta la jueza G.C. CONSIDERANDO: I. HECHOS PROBADOS: Se tienen como tales, por tener el correspondiente sustento, los siguientes:

1. Que el señor J.J. H.P. sufrió un accidente laboral de la que resultó una Fractura Expuesta de Tibia y Peroné de la pierna derecha el día 27 de marzo del 2006, por la cual recibió atención en el Servicio de Ortopedia del Hospital San Rafael de Alajuela donde se le realizaron varias intervenciones quirúrgicas, entre ellas la fijación de pines fijadores externos cerrados y se le siguió control médico post quirúrgico desde el 18 de abril del 2006, hasta el 21 de julio del 2010, fecha en la que se le dio de alta por parte de dicho Servicio (sentencia de la Sala Constitucional No. 2010-15493 del 21 de setiembre del 2010, imagen 19 a 33 del expediente electrónico)

2. Que el actor a consecuencia de la fractura en su pie derecho se le presentó una úlcera de origen venoso por lo que fue remitido al Servicio Vascular Periférico de la Clínica Rodríguez Conejo, donde se le asignó cita el día 18 de noviembre de 2010 ( sentencia de la Sala Constitucional No. 2010-15493 del 21 de setiembre del 2010, imagen 19 a 33 del expediente electrónico);

3. Que al actor igualmente se le refirió al Servicio de Cirugía Reconstructiva del Hospital México referencia presentada el día 23 de marzo de 2010 en dicho servicio, sin embargo, no se le otorgó una cita para dicho servicio, sino hasta que lo dispuso la Sala Constitucional ( sentencia de la Sala Constitucional No. 2010-15493 del 21 de setiembre del 2010, imagen 19 a 33 del expediente electrónico);

4. Que ante la atención tardía el actor interpuso un recurso de amparo ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, el cual fue tramitado bajo el expediente número 10-011000-0007-CO (sentencia de la Sala Constitucional No. 2010-15493 del 21 de setiembre del 2010, imagen 19 a 33 del expediente electrónico);

5. Que la Sala Constitucional mediante resolución número 20100015493 de las catorce horas y cuatro minutos del veintiuno de setiembre del dos mil diez declaró con lugar el recurso por infracción al artículo 21 de la Constitución Política y dispuso: “Por tanto: Se declara CON LUGAR el recurso por infracción al artículo 21 de la Constitución Política. Se ordena a L.P.P. en su condición de Jefe de Cirugía Reconstructiva del Hospital México y a M.Á.N. en su calidad de Director Médico de la Clínica Marcial Rodríguez Conejo, o a quienes en su lugar ejerzan dichos cargos, que de manera inmediata le asignen al amparado, J.J.H.P., cédula de identidad No. 2-334-457, una cita médica para valorar la úlcera que presenta en su pierna derecha. Lo anterior, bajo el apercibimiento que con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quienes recibieren una orden que deban cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y que no la cumplieren o no la hicieren cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Caja Costarricense de Seguro Social al pago de las costas, daños y perjuicios causado con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En cuanto al servicio de Ortopedia del Hospital San Rafael de Alajuela se impone declarar sin lugar el recurso(...).”(sentencia de la Sala Constitucional No. 2010-15493 del 21 de setiembre del 2010, imagen 19 a 33 del expediente electrónico);

6. La Sala Constitucional dispuso en las consideraciones del voto 20100015493: (...)"SOBRE LA ATENCIÓN MÉDICA BRINDADA AL AMPARADO EN RELACIÓN A LA FRACTURA DE SU PIERNA DERECHA. En primer término, el recurrente cuestiona que las autoridades clínicas del Servicio de Ortopedia del Hospital San Rafael de Alajuela le dieron de alta a raíz de un accidente que sufrió en el año 2006, en el que tuvo como consecuencia una fractura expuesta de tibia y peroné en su pierna derecha. Lo anterior, pese a que sufre de una úlcera y que todavía posee incrustados metales que agravan su condición clínica. Sobre el particular, el Director y el J. del Servicio de Ortopedia y Traumatología del Hospital San Rafael de Alajuela informaron, bajo la gravedad del juramento, que al paciente se le realizaron las respectivas intervenciones quirúrgicas, se procedió a la fijación de unos pines externos cerrados y se le brindó control médico post quirúrgico desde el 18 de abril de 2006 hasta el 21 de julio de 2010, fecha en la que se le dio de alta en ese servicio, por cuanto, el problema ortopédico había sido resuelto satisfactoriamente. Asimismo, explican que el personal médico del Servicio de Ortopedia retiró la mayor parte de los metales que le fueron implantados al paciente para el tratamiento y corrección de la fractura sufrida, siendo que, un alambre metálico es de imposible remoción por razones médicas, ya que, implicaría volver a fracturar el pie para retirar la pieza en cuestión. En ese sentido, las autoridades recurridas destacan que la presencia de dicho componente metálico no compromete la estructura ósea y no tiene relación con el problema que presenta en su piel. En otro orden de ideas, se constató que en sesión médica realizada el 23 de marzo de 2010 , los especialistas del Servicio de Ortopedia analizaron el caso del amparado y concluyeron que el problema de piel debía ser valorado por otras especialidades médicas, realizándose las respectivas referencias al Servicio de Cirugía Reconstructiva del Hospital México y al Servicio de Vascular Periférico de la Clínica Marcial Rodríguez Conejo. De esta manera, conforme con lo documentado por dichas autoridades, no se aprecia que hayan incurrido en una conducta contraria a los derechos fundamentales del amparado. En ese sentido, se concluye que el Servicio de Ortopedia dio de alta al amparado en relación a la fractura sufrida en su pierna derecha, debido a la buena evolución de la lesión (ver informe bajo juramento a folio 41), siendo que, el problema de piel debe ser tratado por las especialidades atinentes. N., adicionalmente, que este Tribunal Constitucional ya había examinado similares agravios planteados contra el Hospital San Rafael de Alajuela y en la sentencia No. 2010-051 de las 14:07 hrs. de 6 de enero de 2010 se concluyó que “(...) si bien ha transcurrido tiempo desde el accidente sufrido, el amparado ha recibido una atención médica periódica y de acuerdo con su padecimiento (...)”. Con lo cual, respecto a este extremo del recurso, se impone declarar sin lugar el proceso. V.- SOBRE LA ÚLCERA QUE PADECE EL AMPARADO EN SU PIERNA DERECHA. Adicionalmente, el actor reclama que las autoridades de la Caja Costarricense de Seguro Social no han sido diligentes en la atención de una úlcera que se le desarrolló en su pierna derecha y, por la cual, viene enfrentando malestares desde el mes de octubre de

2008. En relación a este agravio, se acreditó que las autoridades del Servicio de Ortopedia del Hospital San Rafael de Alajuela remitieron al señor H.P. ante el Servicio de Vascular Periférico de la Clínica Marcial Rodríguez Conejo y al Servicio de Cirugía Reconstructiva del Hospital México en fecha 23 de marzo de 2010 . Sobre el particular, se demuestra que el propio 23 de marzo del año en curso el...

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