Sentencia nº 00385 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección III, de 31 de Agosto de 2016

PonenteJorge E. Leiva Poveda
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2016
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección III
Número de Referencia15-005487-1027-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoApelación municipal

Tribunal Contencioso Administrativo, II Circuito Judicial de San José, Edificio Anexo A Central 2545-00-03 Fax 2545-00-33 Correo Electrónico tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr __________________________________________________________________ EXPEDIENTE: 15-005487-1027-CA. ASUNTO: Apelación Municipal. RECURRENTE: M.V.V.. RECURRIDO: Municipalidad de Puriscal. No. 385 -2016 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, ANEXO A DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. G., a las catorce horas cincuenta minutos del treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis.- Conoce este Tribunal en condición de contralor no jerárquico de legalidad, del recurso de apelación presentado por M.V.V. , portador de la cédula de identidad 4-195-395, en contra de la resolución de la Alcaldía Municipal de Puriscal número 2015-51, de fecha 5 de junio de 2015, misma que resolvió el recurso extraordinario de revisión presentado en contra del permiso de construcción otorgado a la Corporación Supermercados Unidos para la edificación del Maxi Palí de Puriscal. Redacta el juez L.P.. Considerando. Único: Revisados los autos se tiene que a folio 305 del expediente el señor V.V. presentó recurso de apelación indicando únicamente que se recurría "manteniendo las razones que fueron expuestas en nuestro recurso inicial", es decir los agravios presentados en contra de otro acto, concretamente los referidos al permiso de construcción, todo lo anterior, sin razonar respecto de los posibles vicios de legalidad que podría presentar el acto que es sometido a revisión ante este Tribunal en su condición de contralor no jerárquico de legalidad. A la fecha ya esta Sección ha señalado que no obstante en esta materia tiene plena vigencia el Principio de Informalidad, tal técnica no es lícita en razón de las regulaciones que el "ordenamiento" jurídico consagra. En esta dirección este Tribunal ha considerado: "Precisado lo anterior se destaca que en materia de recursos administrativos municipales existe lex specialis pues dicho Código establece expresamente que los recursos deben al menos ser razonados, todo lo anterior claro está, sin afectar el Principio de Informalidad que aplica en esta materia. En tal dirección el citado canon establece: "Artículo

156.- Los recursos de revocatoria y apelación ante el concejo deberán interponerse, en memorial razonado, dentro del quinto día" (El original no está destacado). La norma anterior encuentra particular justificación en el caso de este control...

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