Sentencia nº 00088 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VIII, de 19 de Agosto de 2016

PonenteGreivin Steven Mora Alvarado
Fecha de Resolución19 de Agosto de 2016
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección VIII
Número de Referencia15-004469-1027-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de puro derecho

EXPEDIENTE: 15-004469-1027-CA PROCESO: PURO DERECHO ACTOR: G.D.R.M.C. DEMANDADO: EL ESTADO N° 88-2016-VII TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA (SECCIÓN OCTAVA). Segundo Circuito Judicial de San José , a las catorce horas del diecinueve de agosto del año dos mil dieciséis.- Proceso de conocimiento declarado de puro derecho, seguido ante este Tribunal por G.D.R.M.C., mayor, casado, vecino de Liberia Guanacaste, funcionario del Ministerio de Seguridad Pública, con cédula de identidad número 5-0181-0143, representado por su Apoderado Especial Judicial Greivin Cortés Bolaños, mayor, abogado, carnet 8333, vecino de Liberia Guanacaste; contra EL ESTADO, por el que comparece la Procuradora Licda. A.L.P.M., con cédula de identidad número 6-0158-0174, vecina de San José. Intervino también en el proceso, en representación de la actora.- RESULTANDO:

1. Con demanda presentada en fecha 22 de mayo de 2015, y luego de la Audiencia Preliminar celebrara en fecha 24 de noviembre de 2015, la parte actora formula la demanda que ha dado origen al presente proceso y solicita: “1. Se anulen las resoluciones 1371-2013-C.P del Consejo de Personal del Ministerio de Seguridad Pública, fechado 03 de octubre de 2013 y las números 2014-2692-D.M., de las 9:00 horas del 14 de julio de 2014 y la 2014-4693-D.M de las 9:15 horas del 24 de octubre de 2014, del despacho del Ministro de dicha Cartera.

2. Que al momento de comunicarse la sanción de ocho días que le fue impuesta al señor G.M.C., mediante la resolución 2014-2692-D.M. de las 09:00 horas del catorce de julio del año 2014 del Despacho del Ministro de Seguridad Pública, el procedimiento levantado al efecto y esa sanción, fueron, respectivamente, tramitados y aplicados fuera de los plazos establecidos en el artículo 83 de la Ley General de Policía; 91 del Reglamento de los Servicios Policiales Adscritos al Ministerio de Seguridad Pública, (Decreto ejecutivo 23880-SP ); 225, 255, 261 inciso 1, 269 en relación con el 308, 319 y 329 de la Ley General de la Administración Pública, con lo cual la potestad disciplinaria de mi patrono para disciplinar la falta por la cual se me sancionó, se encontraba más que prescrita.

3. Acogida cualquiera de las pretensiones anteriores, se ordene que si al momento de resolverse el presente asunto se hubiere impuesto la sanción finalmente recomendada se ordene hacer al señor G.M.C., la devolución del salario que en razón de esa suspensión se le hubiera rebajado.

4. Igual solicito que en caso de acogerse esta demanda, se ordene sacar del expediente personal del señor G.M.C. todo documento relacionado con este caso.

5. Se condene al estado al pago de ambas costas de esta acción, en caso de oposición a la presente demanda. (folios 16 y 17 del expediente electrónico y audiencia preliminar que consta en el expediente digital).-

2.- El demandado contestó negativamente la acción y opuso las defensas de excepción de falta de derecho, solicitando la condena en costas al demandante. (Ver folios 40 del expediente electrónico).-

3.- La audiencia preliminar establecida en el ordinal 90 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que se encuentra grabada en el sistema digital de este Despacho, fue celebrada el día 24 de noviembre de 2015, con la asistencia de ambas partes.- Al no existir prueba que evacuar, de conformidad con el numeral

98.2 del Código Procesal Contencioso Administrativo, el asunto fue declarado como trámite de puro derecho y se confirió a las partes plazo para rendir conclusiones en el acto y de forma oral. (Audiencia grabada y que consta adjunta al expediente en su correspondiente soporte electrónico; minuta visible a folios 137 del expediente electrónico).-

4.- El expediente respectivo fue remitido a esta Sección Octava del Tribunal Contencioso Administrativo para la emisión del fallo pertinente. En los procedimientos ante este Tribunal, no se han observado nulidades que deban ser subsanadas y la sentencia se dicta dentro del plazo de quince días hábiles establecido al efecto por los numerales 111 del Código Procesal Contencioso Administrativo y

82.4 del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda, previa deliberación de los integrantes de este Tribunal. Redacta el juez M.A. con el voto afirmativo de los juzgadores C.M. y C.H., y , CONSIDERANDO: I.- HECHOS PROBADOS:

1.) II. HECHOS NO PROBADOS: De importancia para la resolución del presente asunto, se tiene por no probados los siguientes hechos: 1) La existencia de un plazo mayor a los dos años sin interrupción alguna entre el momento de los hechos y el dictado del acto final.- 2) La existencia de una violación al procedimiento o los derechos del accionante (Relacionados con el debido proceso y sus derechos fundamentales) con lo resuelto en sede administrativa.- Para ambos hechos (Los propios autos).- III. SOBRE EL FONDO Y ARGUMENTOS DE LAS PARTES: En forma concreta y resumida, este Tribunal procede a generar un resumen de los argumentos y hechos que las partes han realizado para defender sus posiciones. PARTE ACTORA: Señala el accionante, dos argumentos básicos, el primero enfocado sobre la existencia de una prescripción a la potestad sancionadora del estado y una segunda argumentación basada en una alegada Violación por parte del Consejo de Personal del Ministerio de Seguridad Pública, y el despacho del Ministro de esa cartera por , en caso de faltas graves, con 2 años para sancionar, lo que implica, necesariamente, que la sanción disciplinaria debe ser impuesta por la entidad patronal dentro de aquel plazo; de lo contrario operaría lo que en otros ordenamientos se denomina prescripción de la sanción. Indica que conforme la jurisprudencia y doctrina citadas y lo dispuesto en los artículos 83 de la Ley General de Policía; 91, 192, y 198 del Reglamento de Servicio de Los Cuerpos Policiales Adscritos al Ministerio de Seguridad Pública (Decreto Ejecutivo 23880-SP); 225, 255, 261 inciso 1 , 269, en relación con el 308 inci so 2, 319 y 329, de la de la Ley General de la Administración Pública se fundamenta integralmente su pretensión. Recalca que en materia disciplinaria existen al menos tres plazos identificables en el actuar de la Administración: un plazo inicial para abrir la investigación desde que se tien e conocimiento del hecho o falta; otro para instruir, substanciar y tramitar el procedimiento respectivo, y otro para imponer la sanción y su ejec ución. Por ello se sostiene que aquellas faltas conocidas que no sean oportunamente pe rse guidas conforme al plazo le ga lmente establecido han de tenerse como pe rdonada. Señala que pese a que el caso queda listo para su resolución final desde el 23 de octubre de 2012 no es s ino hasta 14 de marzo de 2013, que a través de la resolución N° 266-IP-13-DDL, de las 15 :3 7 hrs., dicho órgano director del procedimiento re s uelve recomendar al Consejo de Personal del Ministerio de Seguridad Pública la sanción respectiva siendo que como consta del oficio 1371-2013 C.P., fechado 3 de octubre del 2013 (7 meses después) el Consejo de Personal recomienda al señor Ministro de Seguridad Pública, seguida por causa justifica, lo cual no es acogido por éste, quien en su lug a r resuelve imponer una suspensión de 8 días sin goce de salario, según consta de la resolución N° 2014-2692 D.M., de las 09 : 00 hrs. del 14 de julio de 2014, (9 meses después de la segunda recomendación). Agrega en cuanto a este punto que conforme lo anterior expuesto, hubo un abandono sin causa del expediente levantado al efecto en dos ocasiones (las cuales suman ambas 1 año y 4 meses), por lo que se puede alegar también, de manera justa, la prescripción de la potestad sancionatoria de “nuestro patrono por tal abandono” (sic). De la misma manera menciona que se puede apreciar también de lo expuesto, que entre la apertura de la causa el 17 de agosto de 2012 (que es el único acto administrativo que conforme la ley es la que interrumpe la prescripción a que hacen referencia los citados artículos 83 y 91), y su ejecución (que se da con la notificación de la sanción en fecha 11 de setiembre de 2014), transcurrieron más de 2 años. Incluso cita resoluciones propias de este Tribunal en secciones distintas que acusan que la duración irrazonable del procedimiento provocan la nulidad del mismo. Alegan que fue inclusive aceptado por la Sala Primera en el mismo sentido. Recalca que para el caso del Ministerio de Seguridad Pública (en tratándose de funcionarios policiales), las normas examinadas no só lo disponen de un plazo para investigar y sancionar, sino también para ejecutar la sanción (en e l transcurso de 2 años luego de cometida la falta), que en este caso no se dice con tan siquiera alguna aproximación cuándo, pero cuya sanción fue ejecutada el 11 de setiembre de 2014, cuando se notificó la sanción acordada. En cuanto al segundo punto indica el demandante que conforme al numeral 11 de la Constitución Política, 55 inciso d), 57, y 84, de la Ley General de Policía, 11, y siguientes, 13, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública, así como lo regulado en el artículo 67 del Reglamento de Servicio de Los Cuerpos Policiales Adscritos al Ministerio de Seguridad Pública (Decreto Ejecutivo 23880-SP), la desaplicación de reglamentos vigentes de acatamiento obligatorio, basados en dictámenes de la Procuraduría General de la República sin existir normas posteriores de igual rango o normas legales, eliminando un procedimiento fijado para efectos de ejercer un instrumento procesal como es la apelación para ante un superior y minando la posibilidad del derecho de defensa. Menciona que seg ún ya lo ha indicado, e l Consejo de Personal sin proceder a resolver el asunto en primera inst an cia, como lo ordenan en concreto los artículos antes mencionado s recomiend a lo que se g ún é l e s lo correspondiente, al D. a cho d e l Ministro d e Seguridad Pública, quien es en de f initiva...

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