Sentencia nº 00936 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, II Circuito Judicial de San José, de 24 de Junio de 2016

PonenteElizabeth Montero Mena
Fecha de Resolución24 de Junio de 2016
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal, II Circuito Judicial de San José
Número de Referencia08-002272-0283-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de apelación

Resolución: 2016-0936 Expediente: 08-002272-0283-PE (16) TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL . Segundo Circuito Judicial de San José. G., a las once horas cincuenta y cinco minutos, del veinticuatro de junio de dos mil dieciséis.- RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en la presente causa seguida contra J.A. A.Q., mayor, costarricense, cédula de identidad número 0-000-000, nacido en San José el 01 de agosto de 1968, hijo de E.A.J. y M.Q.E., vecino de S.A. y VERA V.P.O. , mayor, costarricense, cédula de identidad número 0-000-000, nacida en San José el 28 de febrero de 1964, hija de J.P.M. y A.O.C., vecina de Alajuela por el delito de ESTAFA Y OTRO en perjuicio de [Nombre 001]. Intervienen en la decisión del recurso, la jueza E.M.M., y los co-jueces R.A.R. y G.M.A.. Se apersonaron en esta sede el licenciado A.P.N. en calidad de defensor público de los encartados y el M.D.M.C. en su condición de Apoderado Judicial Especial de la parte querellante. RESULTANDO: I.- Que mediante sentencia número 749-2015, de las ocho horas, del primero de diciembre de dos mil quince, el Tribunal Penal de Pavas, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 36, 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 30, 45, 75, 216 inciso 2 del Código Penal, artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 117, 118, 180 a 184, 265 a 267, 324, 360, 361, 363, 364, 365 y 367 del Código Procesal Penal, se declara a J.A.A.Q.Y.V.V. P.O. autoresresponsables del delito de ESTAFA MAYOR, que se les atribuyó como cometido en perjuicio [Nombre 001], y por tal razón se les impone a cada uno la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN. Dicha pena la deberán descontar en el lugar y forma que determinen los reglamentos carcelarios respectivos, previo abono de la preventiva sufrida. Por considerarlo procedente se les otorga a los condenados el BENEFICIO DE EJECUCIÓN CONDICIONAL DE LA PENA por un período de prueba de CINCO años en el entendido de que durante dicho lapso no deberán resultar condenados por nuevo delito doloso en que se les imponga una pena de prisión superior a seis meses, pues en dicho evento, le será revocado el beneficio aquí concedido y deberá descontar en prisión la pena impuesta. Se acoge la excepción de prescripción por el delito de HURTO SIMPLE que se venía atribuyendo. Se acoge la excepción de cosa juzgada en cuanto a la acción civil resarcitoria, declarándose sin lugar en este acto. Se rechaza la solicitud de medidas cautelares. Se ordena mantener la evidencia en el archivo del despacho. Una vez firme la sentencia deberá comunicarse al Juzgado de Ejecución de la Pena, al Registro Judicial y al Instituto Nacional de Criminología. Mediante la lectura integral de la sentencia quedarán debidamente notificadas todas las partes.- sic., ) . II.- Que contra el anterior pronunciamiento interpusieron recurso de apelación el licenciado A.P.N. en calidad de defensor público de los encartados y el M.D.M.C. en su condición de Apoderado Judicial Especial de la parte querellante. III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código de Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de apelación. IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes. Redacta la Jueza de Apelación de Sentencia Penal Montero Mena; y, CONSIDERANDO: I.-Recurso de apelación de sentencia penal formulado por el licenciado J.A.P.N., Defensor Público de los imputados J.A.Q. y V.P.O.. Primer motivo: "Inconformidad en la valoración de la prueba en cuanto a las acciones acreditadas como delito" . El impugnante aduce que el a quo tuvo por acreditado que sus representados estafaron a los ofendidos haciéndoles creer que iban a construir un complejo de cabañas y restaurante en Guanacaste, recibiendo dinero para comprar madera, y apropiándose del mismo, incumpliendo con el contrato de construcción. Refiere que el tribunal tiene por establecido que el supuesto engaño radicó en hacerle creer a los ofendidos que eran representantes de Eco Maderas del Sur cuando en realidad no lo eran, y al tener por acreditado que ambos imputados trabajaban para Eco Maderas del Sur, hace que no se deban tener por probados los hechos 1, 2 y 3 acusados y 2,4,10 y 11 del la querella, en los que se dice que los acusados son empleados de esa empresa. Estima que es cuestionable que el tribunal de mérito indique que no dudan de que los imputados en algún momento trabajaran para Eco Maderas del Sur y que es lógico que tengan tarjetas de presentación que indican los cargos que ostentaban dentro de la empresa, pero luego se diga que se tiene por probado el ardid, que incluye el supuesto uso de tarjetas de presentación falsas y que le creen a don E., a pesar de que su dicho fue desvirtuado al existir correos electrónicos y documentación, a través de los cuales se acredita que los imputados sí trabajaron para la empresa Eco Maderas del Sur. Cuestiona que el Tribunal admita que don E. quiera sacar a su empresa del problema, pero no valora que esto puede ser un móvil para no decir la verdad. En ningún momento los acusados engañaron a los ofendidos al decirles que Proyectos Oro Plata S.A y Eco Maderas del Sur formaban parte de un mismo grupo económico, en...

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