Sentencia nº 00059 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección IV, de 27 de Junio de 2016

PonenteFelipe Córdoba Ramírez
Fecha de Resolución27 de Junio de 2016
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección IV
Número de Referencia13-007114-1027-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de conocimiento

EXPEDIENTE: 13-007114-1027-CA ASUNTO: PROCESO DE CONOCIMIENTO ACTOR: L.F.A.R. DEMANDADO: MUNICIPALIDAD DE CURRIDABAT Nº 59-2016-IV TRIBUNAL PROCESAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, ANEXO A, Goicoechea, a las once horas cincuenta minutos del veintisiete de junio del dos mil dieciséis.- Proceso de conocimiento incoado por el señor L.F.A.R., quien es mayor de edad, soltero, estudiante, vecino de Moravia, del Goldsgym, veinticinco metros al sur y veinticinco este, cédula de identidad N° 1-1167-0618, contra la MUNICIPALIDAD DE CURRIDABAT, representada por sus apoderadas especiales judiciales, M.I.C.M., quien es mayor de edad, casada, abogada, vecina de S.P., cédula de identidad N° 1-0537-0609 y F.C.M., quien es mayor de edad, casada, abogada, vecina de Cartago, cédula de identidad N° 3-0371-0120, así como el señor L.G.C.V., quien es mayor de edad, divorciado una vez, abogado, vecino de Montes de Oca, cédula de identidad número 1-722-950. Interviene como apoderado especial judicial de la parte actora, el señor R.E.G.V., quien es mayor de edad, soltero, abogado, vecino de San José, cédula de identidad N° 1-0698-0541.- RESULTANDO:

1.- Que por escrito de demanda presentado a estrados judiciales el día 16 de octubre del 2013, el actor accionó en contra de la Municipalidad de Curridabat para que en sentencia se declare como sigue: “Daños Materiales:

1.- Materiales requeridos para reparar los daños: cuatro millones de colones. /

2.- Mano de Obra: Tres millones de colones: /

3.- Alquileres: Desde setiembre del 2012 a la sentencia en firme, 120 mil colones mensuales. /

4.- Daños morales: 6 millones de colones.

5.- Pagos de costas. (…) En todo caso, si la municipalidad insiste en su precipitado y premeditado accionar, fundamentada en la errónea tesitura que para corregir los desbordamientos del M.A. se requiere expropiar mi casa, que se proceda a realizar el respectivo avalúo de inmueble para su expropiación e indemnización oportuna conforme a la ley, considerando el valor real de la propiedad, antes del hecho vandálico que origina esta demanda. Estimo el valor de la propiedad, antes de la destrucción del inmueble propiciada por la Municipalidad en 30 millones de colones”. En relación con el daño moral reclamado, en audiencia preliminar del 29 de junio del 2015, se precisó que se trata de un daño moral objetivo. También se aclaró respecto de lo pretendido luego del extremo numerado como 5 párrafo final, que se trata de una pretensión subsidiaria.-

2.- Que conferido el traslado de ley a la representación de la Municipalidad de Curridabat, esta se pronunció en oposición a la demanda en los términos del escrito presentado a estrados judiciales el día 07 de enero del

2014. En su defensa opuso a título de excepción exclusivamente la de falta de derecho, solicitando que se declare sin lugar la demanda.-

4.- Que la audiencia preliminar fue celebrada dentro de la presente causa el día 29 de junio del

2015.-

5.- Que la audiencia de juicio oral y público fue celebrada el día 06 de junio del

2016. A la diligencia únicamente se presentó la representación de la Municipalidad demandada y en lo que resulta relevante, se evacuó la prueba y escuchados los alegatos de conclusiones de la parte indicada, al proceso se dispuso por parte de este Tribunal darle el trámite previsto en el artículo 111, inciso 1) del Código Procesal Contencioso Administrativo.-

6.- Que por resolución dictada a las 10:17 hrs. del 16 de junio del año 2016 fue admitida oficiosamente como prueba para mejor resolver la aportada por la representación del Estado, cuando figurando como parte pasiva integrada el proceso de oficio dio contestación a la demanda, misma sobre la que se otorgó audiencia a las partes a fin de que manifestasen lo que estimaren pertinente.-

7.- En los procedimientos no se han observado nulidades que deban ser declaradas, y/o vicios que hayan de ser subsanados.- Redacta el juzgador F.C.R. y se resuelve por unanimidad.- CONSIDERANDO I.- Sobre el incidente de nulidad interpuesto por la representación de la parte actora. La representación del accionante interpuso un incidente de nulidad en los términos del escrito presentado a estrados judiciales el 17 de junio del 2016, mediante el cual reprochó encontrarse en estado de indefensión y haber mediado desequilibrio procesal, al haberse celebrado la audiencia complementaria de juicio oral y público en su ausencia , con causa en que la resolución que señaló hora y fecha para ello no le fue notificada, o que lo fue a un medio no señalado por ella para atender notificaciones. En síntesis , se alegó que en la audiencia preliminar cambió de medio para atender notificaciones, indicando que lo sería el fax N° 29901836, pese a lo cual, el señalamiento no le fue notificado. Debe precisarse visto lo alegado por la dirección procesal de la parte actora, que en la audiencia preliminar celebrada el día 29 de junio del 2015 lo que sucedió una vez efectuada una revisión del registro digital de audio correspondiente, lo fue que al finalizar dicha audiencia el J.T. efectuó un ejercicio de verificación de los medios para atender notificaciones indicados por las partes, ocasión en la que la dirección procesal del actor, requirió en primera instancia mantener la dirección electrónica alfaronadia@gmail.com, agregó un fax que habría de identificar en ese momento, expresando que ambos medios habían de servir como principales. El Juez Tramitador le indicó que eso no procedía, siendo lo que la ley prevé, que cuando se señalan dos de ellos, uno deba ser principal y uno accesorio, por lo que en su lugar, debía de indicar cuál de ellos habría de corresponder con el medio principal. La representación de la parte accionante expresó que el medio principal lo sería el fax 2290-1836, de modo que en consecuencia la dirección electrónica mencionada pasó de ser el medio principal al accesorio. El artículo 36 de la Ley de Notificaciones Judiciales dispone que las partes se encuentran autorizadas para señalar dos medios a la vez y que de hacerlo, deberán indicar cuál de ellos es el principal. Así mismo señala que de hacerlo así, para aplicar la notificación automática, es indispensable agotar previamente ambos medios. Por su parte, el numeral 9 de la misma ley indica que: "Será nula la notificación contraria a lo previsto en esta Ley, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. En todo caso, la nulidad se decretará solo cuando se le haya causado indefensión a la parte notificada. Lo que concierna a la fe pública del notificador, será impugnable por la vía incidental. De acudirse a la vía penal, no se suspenderá el trámite del incidente". (El resaltado no es del original). En un primer nivel de análisis, no es correcta la afirmación hecha por la dirección procesal del actor en el sentido que señaló un único medio para atender notificaciones, cuando lo correcto es decir que señaló dos, uno que mantuvo y que fue al que venían siéndole notificadas las diversas actuaciones judiciales, la dirección de correo electrónica alfaronadia@gmail.com y un fax, a saber, el N° 2290-1836 (folio 256 del expediente judicial en relación con el registro del audio de la audiencia preliminar). Luego, también es lo correcto decir que conforme la respectiva acta de notificación, la resolución que señaló hora y fecha para la celebración de la audiencia complementaria de juicio oral y público no le fue notificada al medio principal, no obstante, sí lo fue y con éxito al medio subsidiario esto es, a la dirección de correo electrónico alfaronadia@gmail.com. De conformidad con lo anterior, siendo que al tenor de lo dispuesto en el artículo 34 del mismo cuerpo normativo en relación con el 39, si incluso para el caso de la dirección electrónica mencionada se cumplieron previamente los procedimientos establecidos para garantizar su autenticidad, integridad, seguridad, y fue -aunque subsidiariamente- el medio escogido para recibir notificaciones, no es dable decir que con causa en que no haya sido notificado el señalamiento al medio principal, este no haya sido debidamente notificada, si habiéndose efectuado tal diligencia al medio subsidiario, la comunicación resultó exitosa. Lo cierto es que la notificación fue positiva al medio subsidiario señalado y nada en ese entendido supone que el actor no se haya encontrado en posición de conocer sobre el señalamiento si es que el mismo -como es su deber procurar- funciona adecuadamente y es revisado con la diligencia debida. Estima este Tribunal en esta línea de ideas, que en el presente caso no medió estado de indefensión alguno en la parte actora, por lo que no procede declarar las nulidades que peticiona. En consecuencia, SE RECHAZA LA GESTIÓN ANULATORIA PRESENTADA. Sólo a mayor abundamiento de razones, es a efectos diversos a los que nos ocupan lo normado en el artículo 36 del mismo cuerpo legal, que tiene que ver con la notificación automática, de modo que incluso en observancia de ese numeral, no se detecta vicio en lo actuado.- II.- Sobre la prueba para mejor resolver. En el transcurso de la audiencia complementaria la representación de la Municipalidad demandada solicitó la admisión a título de prueba para mejor resolver, de una serie de documentos que presentó ese mismo día con ocasión de una solicitud para que se adoptase una medida cautelar, así como en relación con otros documentos aportados con anterioridad con el mismo propósito (folios del 314 al 332 del expediente judicial). Los mismos comprenden informes de inspección al inmueble de interés a los efectos del presente asunto, que se hacen acompañar de una serie de fotografías. Todos estos documentos fueron traídos al proceso de forma extemporánea, de forma que sobre la admisibilidad de los mismos de obligada aplicación deviene lo dispuesto en el artículo 50 del Código Procesal Contencioso Administrativo tal y como fue advertido lo propio el mismo día de la audiencia. En lo demás, en tratándose de prueba...

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